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CE-66001-23-31-000-1998-00229-01(19644)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00229-01(19644)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación: 66001233100019980229 01

Expediente: 19644

Actor: Rosalía Vallejo de Pineda y otros Demandado: Municipio de Marsella Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 20 de noviembre de 2000, la cual en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “1. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Marsella por las lesiones causadas a la señora Rosalía Vallejo el día 13 de septiembre de 1996 con un vehículo de propiedad del citado municipio.

2. En consecuencia se condena en concreto al pago por perjuicios morales [de] la suma equivalente a 500 gramos oro para la señora Rosalía Vallejo de Pineda, para su esposo Heriberto Pineda Castaño 200 gramos oro, y 50 gramos oro para cada uno de los hijos Luz Stella, Jorge Iván, Raúl Augusto, Martha Cecilia, Francy Elena, Rocío, Fernando y José Heriberto Pineda Vallejo. El precio del gramo oro será el certificado por el Banco de la República en el momento en que quede ejecutoriada esta sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el

pago de la suma de dinero.

3. No se declaran probadas las excepciones.

4. Se niega los perjuicios materiales y fisiológicos.

5. No hay lugar a declarar responsabilidad al señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez y a la aseguradora Solidaria de Colombia.

6. El municipio de Marsella le dará cumplimiento al presente fallo, en el término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no atenderse lo anterior, se le dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados informando cuál presta merito ejecutivo.” (fls. 186-198

C.Ppal).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 23 de abril de 1998, por conducto de apoderado judicial, los señores Rosalía Vallejo de Pineda, Heriberto Pineda Castaño, Luz Stella, Jorge Iván, Raúl Augusto, Martha Cecilia, Francy Elena, Rocío, Fernando y José Heriberto Pineda Vallejo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Marsella (Risaralda), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas a la señora Rosalía Vallejo, en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 1996, en ese ente territorial. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios “fisiológicos”, la suma

equivalente en pesos a 4.000 gramos oro1 a favor de la lesionada; por perjuicios materiales, la suma global que resultare probada en el proceso y, por perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 2.021 gramos oro para cada uno de los demandantes. Respecto de los hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el día 13 de septiembre de 1996, la volqueta marca Chevrolet, de placa OVE-122, de propiedad del municipio de Marsella, conducida por Ángel Danilo Mejía Rodríguez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario de ese municipio, en el cargo de conductor, aproximadamente a las 4:30 P.M., colisionó con la casa de habitación ubicada en la carrera 13 calle 19 No. 11-04, en la cual estaba la señora Rosalía Vallejo de Pineda, derribó la pared de la fachada, la cual le cayó encima a ésta y le causó múltiples lesiones. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, pues el hecho dañoso acaeció por causa de la imprudencia del conductor del municipio, pues éste se retiró del vehículo dejándolo encendido y sin tomar las medidas necesarias para evitar que el vehículo por sí sólo se pusiera en movimiento, esto es sin asegurar su sistema de frenos, sin engranarlo con las ruedas dirigidas hacia el andén o asegurarlas por medio de 1 Suma equivalente en pesos a $ 54’859.280, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la

demanda, esto es el 23 de abril de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). cuñas dado que la calle era pendiente; además no cerró sus cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad para evitar que otras personas pudieran acceder al aludido automotor. Mediante auto calendado el 11 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad territorial y al Ministerio Público (fls 81, 82 y 88 C.1). 1.2. La contestación de la demanda. El municipio de Marsella contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas y propuso la excepción denominada “inexistencia de falla del servicio”, pues partió de afirmar que “en el caso demandado como lo reporta la demanda, el servidor público se encontraba fuera del servicio, en horas no laborales, almorzando en su casa, presentándose una falta personal en la causación del daño mencionado” (fls. 99-102 C1). 1.3. Llamamiento en garantía. Con el escrito de contestación el municipio demandado solicitó que se llamara en garantía a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y al señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez; tal solicitud fue aceptada a través de proveído del 5 de agosto de 1998 (fls. 110 C.1). En la contestación al llamamiento en garantía, el señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez, respecto de los hechos que llevaron al accidente, indicó que “le fue

imposible sustraerse, luego de haber tomado todas las precauciones necesarias para estos casos (…) lo anterior nos lleva a concluir que las causales del hecho deben atribuirse a un caso fortuito, sea por la desactivación espontánea de los mecanismos de control y de seguridad o voluntaria de un agente distinto al señor ÁNGEL DANILO MEJÍA RODRÍGUEZ”, así mismo sostuvo que desde el momento mismo en que sucedieron los hechos “se puso en contacto con los afectados del accidente cubriendo los daños materiales del inmueble afectado” (fls. 130-132 C1). A su turno, la compañía aseguradora señaló que los montos solicitados por los demandantes deben acreditarse dentro del proceso y sólo responderá por las cuantías amparadas por la póliza de seguros SOAT y hasta el límite asegurado, respecto de las incapacidades de tipo permanente y en atención a las que sean probadas en el proceso (fls. 126-127 C.1). 1.4. Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de octubre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 26 de marzo de 2001 (Fls. 164 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso había lugar a concluir respecto de la responsabilidad del ente demandado por el daño que fundamentó la presente acción, por cuanto se encuentra probado que el accidente de tránsito en el cual la señora Rosalía Vallejo

de Pineda resultó lesionada, se produjo por una falla del servicio, concretamente porque el vehículo del municipio demandado fue abandonado por el conductor y sin adoptar medidas para evitar que éste se pusiera en movimiento. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub judice no se probó dentro del proceso alguna causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, por lo cual señaló que el hecho dañoso se produjo por una falla del servicio producto de la falta de mantenimiento del vehículo y por el descuido del conductor al no haber asegurado el vehículo para que no se pusiera en marcha, lo cual genera la responsabilidad de la demandada, pues se causó un perjuicio por un agente del municipio y con un vehículo de su propiedad (172-175 C1). El municipio de Marsella y los llamados en garantía guardaron silencio (Fl. 213 C. Ppal). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 20 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que a partir del material allegado al proceso se podía inferir que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad del municipio de Marsella y era conducido por el señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez, quien para la fecha de los hechos se encontraba vinculado laboralmente a dicho municipio.

En ese sentido, indicó que la responsabilidad de la demandada se encontraba demostrada por cuanto la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y, en consecuencia, la responsabilidad de Estado, en casos como este, se encuentra fundada en la concreción del riesgo que se genera con su realización, razón por la cual en el evento en el cual se ocasione un daño, este deberá ser resarcido por quien desarrolle dicha actividad peligrosa, a menos que se acredite alguna de las causales eximentes de responsabilidad, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente proceso. Sostuvo también que en el caso de la referencia, el municipio de Marsella no demostró que la conducta del conductor fuere gravemente culposa o dolosa, razón por la cual no había lugar a derivar responsabilidad para el conductor, ni repetir contra él; así como tampoco respecto de la compañía aseguradora llamada había lugar a imponer condena alguna, pués dicho documento nunca fue allegado al proceso por alguna de las partes. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia, en lo referente a los perjuicios materiales, concluyó que no se encontraba plenamente demostrada la actividad laboral que desplegaba la demandante, ni se puede deducir de las pruebas lo devengado por ésta; tampoco accedió al reconocimiento de los perjuicios “fisiológicos”, dado que no se acreditaron dentro del proceso (Fls. 186-198 C. Ppal). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Marsella interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su discrepancia respecto del fallo de primera instancia,

con apoyo en dos argumentos: por un lado, respecto de la declaración de no haberse acreditado la excepción del hecho de un tercero y, por otro, porque no se condenó patrimonialmente a la compañía de seguros Aseguradora Solidaria. En cuanto a la excepción consistente en el hecho exclusivo de un tercero, indicó que la misma quedó probada mediante el informe policivo del accidente, en el cual se indicó que mientras el vehículo se encontraba prendido y estacionado alguien le quitó el freno de emergencia, situación que configura la aludida eximente de responsabilidad respecto del municipio, prueba que además no fue desvirtuada dentro del proceso. Por último, manifestó que de no admitirse la posible actuación de un tercero se debería reprochar la conducta del conductor, comoquiera que éste no cumplió con los deberes de diligencia y cuidado, propios de una actividad como la conducción de un vehículo automotor y más aún el parqueo de este. Refiriéndose al segundo argumento, señaló que el Tribunal no declaró la responsabilidad de la compañía aseguradora por el simple hecho de no haberse anexado en copia auténtica la copia de la póliza contratada entre el municipio y ésta, sin tener en cuenta que la compañía en ningún momento objetó, ni mucho menos lo tachó de falsedad, sino que, por el contrario, aceptó dicho vínculo en la contestación del llamamiento (Fls. 200-205 C. Ppal). El Tribunal a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Marsella el 7 de diciembre de 2000 (Fl. 206 C. Ppal.) y seguidamente, mediante auto calendado el 9 de marzo de 2001, se admitió el recurso de alzada en esta

Corporación (Fl. 211 C. Ppal). 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 6 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 213 C. Ppal). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 214 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de noviembre de 2000, impugnación mediante la cual se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda, condena que fue transcrita al inicio de esta sentencia. 2.1. Régimen de Responsabilidad aplicable al caso concreto.

Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad respecto de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la

obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional2. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conducen vehículos automotores, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado3; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 3 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de

causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.4 Dado que en el presente caso el Estado tenía a su cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, la Sala encuentra que la responsabilidad patrimonial predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. 2.2. Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se encuentra en el proceso un dictamen pericial que se le practicó a la señora Rosalía Vallejo de Pineda para determinar la pérdida o disminución funcional de su pie izquierdo y las consecuencias de dicha lesión, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente; los peritos asignados para dicha tarea consignaron en su experticio la siguiente información: “Examinada hoy refiere que “el pasado 13-09-96 sufrió accidente cuando se encontraba en la sala de su casa y un carro se entró a la misma y le tiró una pared encima”. Fue atendida en el I.S.S. de Pereira. Actualmente refiere mucha dificultad para la marcha especialmente para bajar y subir escalas. Refiere dolor espantoso en maléolo interno

izquierdo.

Al momento del examen presenta:

1. Cicatriz lineal oblicua de 5 cm. en piel de cara anterior-inferior de maléolo interno, plana, ligeramente hipocrómica, apenas visible. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E.

Hernández Enríquez.

2. Cicatriz lineal longitudinal de 9 cm. en piel de región supra y maleolar externa izquierda, plana, apenas visible. Presenta zona violácea en piel de región maleolar de aprox. 4X3 cm. en la mitad distal de la cicatriz con ulceración central necrótica de 1 cm. de longitud.

3. Edema moderado de cuello de pie izquierdo en comparación con el derecho. Notable limitación para la motilidad del mismo encontrándose una flexión dorsal completamente abolida (0) y los movimientos bilaterales (eversión e inversión) casi abolidos. Marcha con cojera antálgica y por disminución de los arcos de movimiento.

Según refiere fotocopia de historia clínica No. 24799388 del I.S.S. de Pereira, ingresó el 13-09-96 a las 19:00 horas, remitida del Hospital de Marsella por sufrir traumas múltiples al caerle una pared encima. Presentando herida parieto-occipital y deformidad en hombro y pierna izquierdos. El 18-09-96 fue llevada a cirugía con diagnóstico de fractura trimaleolar de tobillo izquierdo y se practicó reducción abierta y

osteosíntesis. El 20-11-96 se realiza retiro de material de osteosíntesis de tobillo izquierdo. Luego aparece evolución de fisioterapia del 20-02-97 donde informa que finaliza fisioterapia con gran limitación para la dorsiflexión (0°), sin edema ni dolor en tobillo. Se da de alta con plan casero.

RESPUESTA AL CUESTIONARIO:

1. La paciente presenta una ostensible disminución de la función del cuello de pie izquierdo; lo cual le origina como secuelas médico legales:

a. Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo. b. Perturbación funcional del órgano de la locomoción. Ambas de carácter permanente.

2. Las mismas le representan a la paciente limitaciones en sus actividades cotidianas de desplazamiento de un sitio a otro y muy especialmente para subir y bajar escalas.” (Fls. 61-62 C. 2).

Así pues, se tiene por probado el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones sufridas por la señora Rosalía Vallejo de Pineda, producto del accidente acaecido el día 13 de septiembre de 1996, en el municipio de Marsella. Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de ese hecho dañoso que sirvió de fundamento a la presente acción, se allegaron al proceso, los siguientes medios de prueba: - Se acreditó en el plenario que el Municipio de Marsella es propietario del vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet, color blanca, de servicio oficial, con motor No. 9LN05059, con número de serie CM96620309 1996 y placa OVE 122; dicha

propiedad se acreditó con la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del referido vehículo automotor y con la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) (Fls. 48-56 C. 1). - Copia auténtica del acta de posesión del señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez en el cargo de conductor municipal del Municipio de Marsella (Fl. 15 C. 2). - Copia auténtica el informe de tránsito, realizado por la Estación de Policía Primer Distrito de Tránsito del Municipio de Marsella, el cual indica que el día 13 de septiembre de 1996, en el barrio Sucre ubicado en la Calle 19 con Carrera 13 No. 19-11, aproximadamente a las 16:45, “una volqueta del municipio marca CHEVROLET KODIAK, modelo 96, de color blanco, de placas OVE-122 Oficial de propiedad del municipio, se encontraba estacionada en la Calle 19 en donde el conductor la había dejado con el motor encendido mientras iba a buscar los alimentos a su residencia ubicada en la misma direcciónde un momento a otro la volqueta empezó a deslizarse por la calle 19 y a unos 25 metros aproximadamente colisionó contra una vivienda”, asimismo, consta en el informe que al preguntar al conductor de la volqueta por las circunstancias que rodearon lo acontecido, éste manifestó: ”…dejé la volqueta estacionada al frente de mi residencia mientras buscaba los alimentos, y al parecer alguien le sacó el freno de seguridad, cuando yo oí la gritería en la parte de afuera de la calle y observé que el

vehículo se encontraba de la parte delantera parachoques dentro de la sala de la residencia”. Por último, el informe en el acápite de móviles señala que: “el vehículo antes mencionado al parecer fue manobriado por alguien que se encontraba cerca de los hechos” (Fl.45 C. 1). Resulta importante advertir que según el aludido croquis, el impacto de la volqueta fue en la parte delantera y se produjo en una vía recta con aceras, ubicada en una zona residencial, de doble sentido, con un carril y una calzada en concreto en buen estado, la cual se encontraba seca, con señalización de zona peatonal; igualmente se consignó en el informe que el semáforo se encontraba con daños (Fl. 46 C. 1). - Dentro del proceso de referencia se le tomó declaración juramentada el día 25 de mayo de 1999 a la señora María Olga Vallejo Ardila quien frente a la pregunta respecto de las circunstancias en las cuales habría ocurrido el accidente de tránsito y las características del vehículo involucrado, contestó: “Desafortunadamente a mí me tocó presenciar desde el mismo momento en que la volqueta se salió del borde del andén y le dio a un poste de la luz, luego de ahí retrocedió y le dio a la casa donde se encontraba la tía mía, yo no sabía que ella estaba allí, pues yo salí gritando cuando la volqueta arrancó porque yo viéndola sin chofer me dio mucho susto, cuando la volqueta le dio a la casa y la bulla de la gente, luego sacaron a la tía mía y la llevaron a Pereira porque quedó muy mal de ese pie. (…)

PREGUNTA: Díganos las características del Vehículo a que se hizo alusión en su anterior respuesta. CONTESTA: La volqueta era blanca, que la manejaba un señor apodado “pategus”, oí decir que era de propiedad del municipio de Marsella, que era destinada a la recolección de basuras; póngale que ocurrió el accidente como dos añitos y medio, el accidente ocurrió en el barrio Sucre, yo presencié el accidente porque yo trabajaba ahí donde se estacionó la volqueta, inmortalizaba plantas”

(Fls. 40-41 C 2). - Testimonio de la señora Libia Inés Marín Sierra, quien frente a la solicitud de hacer un relato de lo que le conste sobre los hechos, contestó: “(…) cuando yo iba llegando a la casa de doña Alicia Arango ví una volqueta que arrancó en dirección hacia la casa donde yo iba a la casa de doña Alicia Arango, la volqueta se metió a la casa por la sala le dio de frente a la casa, pasó la pared, la volqueta quedo dentro de la casa, donde está la casa es mas bien plano, doña Rosalía ya había llegado en el momento del accidente yo no sabía, yo me retiré, llegó la ambulancia de Bomberos y sacaron a doña Rosalía, a doña Alicia también (…) (Fl.

C. 28) - Oficio No. 113, expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Marsella, en el cual hizo constar la siguiente información: “El vehículo de placas OVE-122 para la fecha del 13 de septiembre de/96 sí era propiedad del Municipio de Marsella.

El señor ÁNGEL DANILO MEJÍA RODRÍGUEZ, en la citada fecha era

conductor del vehículo (volqueta) cuyas placas corresponden a las citadas en el primer punto. Sobre el particular se presentó en el Juzgado Promiscuo demanda jurídica, la cual se ordenó el archivo el 6 de noviembre/96 por falta de querella.” (Fl. 14 C. 2). 2.3. Caso Concreto De conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra que el día 13 de septiembre de 1996 en el municipio de Marsella, la volqueta de placas OVE-122, al parecer de propiedad del municipio de Marsella, y en todo caso a disposición y bajo la guarda de dicho municipio, conducida por el señor Ángel Danilo Mejía Rodriguez, funcionario al servicio de ese municipio, colisionó con la vivienda habitada por la señora Rosalía Vallejo de Pineda y le ocasionó múltiples lesiones. Ahora bien, como acaba de verse, el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, el vehículo se encontraba conducido por el señor Ángel Danilo Mejía Rodríguez y bajo la guarda del municipio demandado. En relación con lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Sala5 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. “Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple

atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. “O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”6 (Subrayas de la Sala). 5 Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 16393. Actor: Ernesto Lozano Aragón. 6 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. De allí que, como lo ha precisado la Sala7, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”8; No obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial

mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Al respecto cabe precisar que en el caso que ahora se examina las causales exonerativas de responsabilidad –fuerza mayor y/o caso fortuitono están llamadas a prosperar, comoquiera que dentro del proceso no hay pruebas que acrediten que la volqueta hubiere presentado fallas mecánicas o que el sistema de frenos hubiere fallado de manera espontánea. Así mismo, en lo ateniente a la afirmación realizada en la contestación a la demanda, no se allegó al proceso prueba sobre la supuesta intervención de un tercero que hubiere retirado los mecanismos de frenos. De acuerdo con lo probado en el proceso, puede concluirse que el accidente de tránsito ocurrió cuando la volqueta fue estacionada y se dejó con el motor encendido, mientras el conductor buscaba alimentos; momento después el vehículo se deslizó y colisionó con una vivienda, ocasionándole lesiones a la señora Rosalía Vallejo. Observando lo señalado anteriormente, resulta claro que se trata de una actividad riesgosa, como lo es la conducción de vehículos, razón por la cual resulta aplicable el régimen de responsabilidad correspondiente al título de riesgo excepcional, en el cual la parte actora sólo debe acreditar el daño y la causa del mismo -originada en el ejercicio de una actividad peligrosa por cuenta de la Administración-, situación que se probó dentro del proceso y para que la entidad demandada se pudiere exonerar de responsabilidad debió probar la existencia de una causa extraña9, esto 7 Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842 y del 10 de

noviembre de 2005, expediente 17920. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa. 8 Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente No. 16.180. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 La Sala ha precisado conceptualmente el ámbito de las llamadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad al señalar: “Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ha dejado planteada y explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto qu

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