CE-66001-23-31-000-1998-00241-01(18429)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00241-01(18429)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / PRUEBATraslado / TRASLADO DE LA PRUEBA - Requisitos / TRASLADO DE LAS PRUEBA - Solicitada por las partes. Se tiene en cuenta en el proceso contencioso administrativo En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…)Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladara el proceso administrativo por muerte No. 0228, adelantado por la Policía Nacional. A su turno, mediante oficio de 7 de septiembre de 1998, el Departamento de Policía de Risaralda manifestó que el citado proceso no reposaba en los archivos de la Institución; sin embargo, dicha
entidad remitió copias del expediente radicado con el No. 0227, el cual correspondería al proceso penal adelantado por la muerte del agente Murillo Rodríguez. No obstante ello, al examinar el citado expediente, observa la Sala que éste no corresponde a proceso penal alguno, sino al proceso administrativo por muerte que adelantó dicha Institución cuyo traslado solicitó el demandante. En consecuencia, la Sala podrá valorar las pruebas allí contenidas porque obran en copia auténtica, ya que fueron remitidas por el Departamento de Policía de Risaralda mediante oficio remisorio de 7 de septiembre de 1998, además éstas fueron practicadas por la propia entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789
FUERZA PUBLICA - Miembros / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal constituye un riesgo propio de la actividad que ellos ordinariamente despliegan / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de actividades desarrolladas en cumplimiento de operaciones o de misiones que constitucional y legalmente le corresponden a los miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL - Improcedencia / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDD EXTRACONTRACTUAL - Excepción
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número 17884
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOAcreditación / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Inexistencia /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cuando la lesión
o muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la ocurrencia del riesgo excepcional / ORDEN PUBLICORiesgos para la fuerza pública. Actividad inherente al ejercicio de las funciones propias de su profesión / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio No puede desconocerse que existen zonas del país en las cuales el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, particularmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar a lo largo y ancho el territorio nacional, actividad que como tal resulta inherente al ejercicio de las funciones propias de su profesión; sin embargo, en el caso particular, el daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte del agente Murillo Rodríguez no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente éste asumió cuando ingresó a prestar servicio a la Policía Nacional, el cual estaba en la obligación de soportar en su condición de miembro de la Fuerza Pública, sino por la omisión de las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores del agente asesinado, circunstancia que facilitó o allanó el camino para que los antisociales lo emboscaran y lo acribillaran. En ese orden de ideas, no hay duda de que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte violenta del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que ésta fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio. HECHO DAÑOSO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCausales eximientes de responsabilidad / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Caso fortuito / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / DAÑOConfiguración de una causa extraña / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDADElementos de configuración. Irresistibilidad. Imprevisibilidad. Exterioridad respecto del demandado No hay duda de que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. (…) Cabe destacar que si bien la muerte del agente Murillo Rodríguez fue perpetrada por un tercero, como lo sostiene la entidad demandada, tal hecho se pudo haber evitado si se hubieran tomado las medidas de seguridad y protección necesarias, pues la complicada situación de orden público en esa zona del país a escasos días del ataque del que fue víctima el agente Murillo Rodríguez, hacían presagiar que un hecho de esa naturaleza podría presentarse, con mayor razón aún cuando la víctima participó en la defensa del Corregimiento de Santa Ana durante un ataque de la guerrilla, como se dijo anteriormente. Cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa también exclusiva de la víctima, conforman un conjunto de eventos que impiden la
imputación, jurídicamente hablando, de la responsabilidad de la Administración por hechos constitutivos de daño, de tal suerte que para su configuración se hace necesario la presencia de 3 elementos: a) la irresistibilidad; b) la imprevisibilidad; c) la exterioridad respecto del demandado. La irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad, es decir, el daño debe resultar inevitable para que pueda hablarse de la configuración de una causa extraña. A su turno, la imprevisibilidad se refiere a aquella situación que no es posible prever anticipadamente, es decir, que el hecho causante del daño no resulte imaginable antes de su ocurrencia, pero también cuando a pesar de haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino. Finalmente, la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema causales eximientes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18800. En relación con los elementos de configuración que impiden la imputación de la responsabilidad ver sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16530
PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación y pago de las prestaciones a que tiene derecho la familia del agente de la fuerza pública producto de la relación laboral / PERJUICIOS RECLAMADOS EN SEDE DE REPARACION DIRECTA - Tienen como fundamento la responsabilidad extracontractual del
Estado por la falla en la prestación del servicio / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE PERJUICIOS RECLAMADOS - No constituyen un pago doble a cargo de la Administración y no son excluyentes ya que obedecen a distintas fuentes / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION - Diferente a indemnización por responsabilidad extracontractual / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION POR MUERTEAcumulable con la indemnización por falla del servicio Previo a establecer el monto de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez, es menester anotar que, según la entidad demandada, los actores ya fueron indemnizados por ese hecho, pues mediante Resolución No. 5931 de 4 de diciembre de 1996, modificada por la Resolución No 00245 de 11 de marzo de 1997, la Policía Nacional reconoció a los familiares de la víctima la suma de $24’060.758,88, por concepto de indemnización por muerte, así como la suma de $16’040.505,92, por concepto de cesantías definitivas y una pensión mensual post-morten de $491.076, de tal suerte que en el evento de que llegare a ser condenada en este caso, dicha situación comportaría un doble pago. En relación con el punto anterior, cabe destacar que la Sala no comparte las razones esgrimidas por la demandada en torno a que una posible condena del Estado por el homicidio del agente Murillo Rodríguez implicaría un doble pago a cargo de la Administración, habida cuenta de que las sumas de dinero que ésta sufragó a los familiares de la víctima corresponde a la liquidación
de las prestaciones sociales a las que tenían derecho por la muerte del uniformado, producto de la relación laboral de la víctima con la Policía Nacional, mientras que los perjuicios reclamados por los actores, con la formulación de la demanda de reparación directa, tienen como fundamento la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que el primer pago no excluye al segundo, pues obedecen a distintas fuentes como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de marzo 22 de 2007, expediente número 16051 y sentencia de 22 de abril de 2009, expediente número
16745 PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Cuantía / CUANTIA PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / PERJUICIOS MORALES - Cambio jurisprudencial. Tasación del monto de la indemnización en salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Fundamentos legales para su tasación en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa / VALORACION DEL PERJUICIO MORAL - Debe ser hecha por el juzgador en cada caso / CONDENA - Suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes en los eventos en que el perjuicio se presente en su mayor grado de intensidad Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de
septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. De conformidad con lo antes expuesto y teniendo en cuenta la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte violenta del agente Efrén Murillo Rodríguez, el cual se encuentra plenamente acreditado en el proceso, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Doris Henao Vargas, Andrea Juliana Murillo Henao y Juan Sebastián Murillo Henao, a cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente número 13232 - 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez, actor Belén González y otros - William Alberto González y otra PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / CALCULO DEL MONTO - Utilización de las tablas de supervivencia. Fórmula / CALCULO DEL MONTO - Indemnización debida. Fórmula / CALCULO DEL MONTOIndemnización futura. Fórmula Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los
actores solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma que resultare acreditada en el proceso, teniendo en cuenta el salario que devengaba la víctima al momento de su muerte, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Al resultado que llegare a obtenerse deberá deducírsele un 25%, porcentaje que se supone la víctima destinaba para su sostenimiento personal. Para calcular el monto del perjuicio reclamado, deberá utilizarse las tablas de supervivencia (…) Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos. (…) Indemnización debida Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos (…) hasta la fecha de esta sentencia, para un total (…). Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente (…) Indemnización futura. Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de (…). De conformidad con las tablas de supervivencia se estimó la vida probable de (…). Aplicando la fórmula, se tiene: (…) Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429)
Actor: MARIA DORIS HENAO Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Se deniegan las pretensiones de la demanda (folio 86, cuaderno 5).
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte violenta del agente Efrén Murillo Rodríguez, en hechos ocurridos el 21 de mayo de 1996, en la Vereda Sirguía Baja, jurisdicción del Municipio de Belén de Umbría,
Departamento de Risaralda. Según los hechos de la demanda, el agente Murillo Rodríguez, quien llevaba 16 años al servicio de la Policía Nacional y al momento de su muerte se desempeñaba como Secretario de la Subestación de Policía del Corregimiento de Santa Ana, Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, recibió una comunicación del Comandante del Tercer Distrito de Belén de Umbría mediante la
cual se lo convocaba a una reunión de Secretarios que se realizaría en dicho lugar con el Jefe de Asuntos Disciplinarios, el 21 de mayo de 1996. Manifestaron que el Corregimiento de Santa Ana era considerado zona roja, por la presencia activa de grupos subversivos. Señalaron que el 8 de mayo de 1996, un comando perteneciente a la guerrilla asaltó por segunda vez dicho corregimiento, incursión que dejó como resultado un policía y un subversivo muertos y varios insurgentes heridos. Entre los agentes que repelieron el ataque se encontraba Efrén Murillo Rodríguez. El 21 de mayo de 1996, el citado agente, en cumplimiento de la orden impartida por el Comandante del Tercer Distrito de Belén de Umbría, se desplazó al citado municipio sólo, sin arma de dotación oficial y sin que se le hubiere prestado algún tipo de protección por parte de sus superiores, a pesar de la presencia permanente en la región de grupos subversivos. Después de asistir a dicha reunión, retornó en motocicleta a la Subestación de Policía del Corregimiento de Santa Ana, en compañía del agente Gustavo Ladino, siendo interceptados a la altura de la Vereda Sirguía Baja por cinco integrantes de un grupo subversivo, quienes los asesinaron con arma de fuego. 1 Al proceso concurrieron las siguientes personas: Carmen Lucía Correa Hurtado, Andrea Juliana y Juan Sebastián Murillo Henao. Tales hechos configuraron una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por cuanto la “Policía Nacional, Departamento de Policía
Risaralda, Distrito de Belén de Umbría le ordenó trasladarse del Corregimiento de Santa Ana -Guáticaal Municipio de Belén de Umbría, sin ninguna protección especial, a pesar de la certeza de la presencia de grupos guerrilleros y sin evaluar que 13 días antes, el Agente Murillo junto con otros compañeros había repelido un ataque de la subversión” (folio 20, cuaderno 1). Aseguraron que, según un informe de la Policía Nacional, el Comandante del Tercer Distrito de Belén de Umbría manifestó que la muerte de los citados agentes obedeció a retaliaciones de la guerrilla por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 1996, en el Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Guática. En consecuencia, la entidad demandada deberá responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez (folios 16 a 28, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores solicitaron una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro para cada uno; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron las sumas que llegaren a acreditarse de conformidad con las tablas utilizadas por el Consejo de Estado para tal efecto (folio 22, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 15 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la entidad enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó
la práctica de pruebas (folios 29, 47 a 52, cuaderno 1). La demandada manifestó que el agente Murillo Rodríguez fue asesinado por grupos subversivos que operaban en la región, situación que configuró una causal de exoneración de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo de un tercero. Sostuvo que la Policía Nacional reconoció y pagó a los beneficiarios de la víctima las indemnizaciones por muerte a las que tenían derecho, de tal suerte que no es posible pretender en este caso un nuevo pago (folios 47 a 52, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 45, 46, 61, 62, 65, cuaderno 1).
La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas aportadas al proceso demuestran la responsabilidad de la entidad enjuiciada por la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez (folios 75, 76, cuaderno 1). La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en consideración a que los actores fueron indemnizados con el pago de las prestaciones a las que tenían derecho con ocasión de la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez, de tal suerte que no procede en este caso reconocer nuevamente una indemnización de perjuicios, pues ello implicaría un doble pago por los mismos hechos. Adicionalmente, señaló que el agente fallecido ingresó
voluntariamente a prestar servicio a la Institución, razón por la cual estaba en la obligación de asumir los riesgos inherentes a dicha profesión (folios 66 a 74, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 77, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla alguna del servicio, pues se demostró en el plenario que fue el agente asesinado el que omitió las medidas de seguridad del caso, sin dejar de lado el hecho de que la víctima estaba en la obligación de asumir los riesgos propios de su profesión. A juicio del a quo, la víctima murió en ejercicio de funciones propias del cargo y no “aparece en el plenario prueba alguna que pruebe que el daño se produjo por una conducta irregular o ilegal de la administración, o prueba que se presentó “una anormalmente deficiente prestación de un servicio” (folios 78 a 86, cuaderno 5).
Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior a fin de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a dictar sentencia condenatoria, por estimar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se encontraba acreditada la falla del servicio de la entidad demandada por la muerte del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez, pues dicha entidad exigió la presencia de los Secretarios de Policía de
cada Comando en el Municipio de Belén de Umbría, obligándolos a desplazarse hasta ese sitio sin contar con medidas de protección, a sabiendas de que en la región operaban grupos insurgentes y que días antes de los hechos había tenido lugar un enfrentamiento militar entre fuerzas del orden y grupos guerrilleros, en el cual participó el agente asesinado repeliendo el ataque de los insurgentes. Señaló en la alzada, que el hecho de que la víctima haya tenido que desplazarse en bus, vestido de civil y sin arma de dotación alguna, es indicativo de que el agente asesinado se encontraba en condiciones ostensiblemente desiguales frente al ataque de la guerrilla, lo cual evidencia la negligencia de la demandada en el desplazamiento del uniformado, por no haber adoptado medida de seguridad alguna, evidenciándose una clara falla en la prestación del servicio, pues su muerte causó un daño antijurídico a los actores, que no tenían por qué soportar, de tal forma que la entidad enjuiciada deberá responder por los perjuicios que tal hecho produjo a sus seres queridos (folios 88 a 90, cuaderno 5).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 14 de julio siguiente, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado
(folios 92, 97, cuaderno 5). El 15 de agosto de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 106,
107, cuaderno 5). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 121, cuaderno 5). La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda en consideración a que la muerte del agente Murillo Rodríguez obedeció a la concreción de un riesgo inherente a su profesión. Además, su muerte fue causada por un tercero, configurándose en este caso la presencia de una causa extraña como lo es el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que la exime de responsabilidad por los hechos que se le imputan. Adicionalmente, sostuvo que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 5931 de 4 de diciembre de 1996, modificada por la Resolución No 00245 de 11 de marzo de 1997, reconoció a los familiares de la víctima, la suma de $24’060.758,88, por concepto de indemnización por muerte, así como la suma de $16’040.505,92, por concepto de cesantías definitivas y una pensión mensual post-morten de $491.076, de lo cual se infiere que los perjuicios causados por la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez ya fueron reparados (folios 101 a 106, cuaderno 5). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladara el proceso administrativo por muerte No. 0228, adelantado por la Policía Nacional. A su turno, mediante oficio de 7 de septiembre de 1998 (folio 13, cuaderno 2), el Departamento de Policía de Risaralda manifestó que el citado
proceso no reposaba en los archivos de la Institución; sin embargo, dicha entidad remitió copias del expediente radicado con el No. 0227, el cual correspondería al proceso penal adelantado por la muerte del agente Murillo Rodríguez (cuaderno 3). No obstante ello, al examinar el citado expediente, observa la Sala que éste no corresponde a proceso penal alguno, sino al proceso administrativo por muerte que adelantó dicha Institución cuyo traslado solicitó el demandante. En consecuencia, la Sala podrá valorar las pruebas allí contenidas porque obran en copia auténtica, ya que fueron remitidas por el Departamento de Policía de Risaralda mediante oficio remisorio de 7 de septiembre de 1998, además éstas fueron practicadas por la propia entidad demandada. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo
probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.
IV. CONSIDERACIONES 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el material probatorio válidamente practicado en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 21 de mayo de 1996 perdió la vida el agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez. Así lo acreditan el registro civil de defunción proveniente de la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría (folio 6, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 1, cuaderno 3) y el protocolo de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda, en la cual se estableció como causa de muerte: “shock neurogénico debido a laceración cerebral, cerebeloso y de tallo cerebral y hemorragia subaracnoidea producidas por proyectíl de arma de fuego” (folio 4, cuaderno 3). De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeó la
muerte del agente Murillo Rodríguez, obran las siguientes pruebas: El 18 de mayo de 1996, el Comandante del Tercer Distrito del Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, dirigió a todas las Unidades de Policía el poligrama No 189, en el cual se convocó a los Secretarios del Distrito a una reunión:
“SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN ORDENAR
PRESENTACIÓN BASE DISTRITO DÍA 210596 08:00 HORAS
SECRETARIOS INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINA CADA UNIDAD
FIN REALIZAR REUNIÓN CON JEFE ASUNTOS DISCIPLINARIOS.
DEBEN TRAER INFORMATIVOS ADELANTAN CADA UNIDAD”
(folio 127, cuaderno 3). El 21 de mayo de 1996, el Director Operativo de la Policía Nacional remitió el siguiente informe al Comandante de la Policía de Risaralda: “A las 12:00 horas, Municipio de Belén de Umbría, fueron muertos los
Agentes MURILLO RODRÍGUEZ
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