CE-66001-23-31-000-1998-00260-01(19851)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00260-01(19851)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
Radicación: 66001233100019980260 – 01 (19.851)
Demandante: Janeth Ríos de Del Castillo Demandado: Municipio de Pereira Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad llamada en garantía y por el municipio demandado contra la sentencia que, con condena en abstracto, dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 7 de diciembre de 2000 en los siguientes términos: “1. Se declara patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los perjuicios causados a la actora Janeth Ríos de Del Castillo.
2. No prosperan las excepciones presentadas por el Municipio de Pereira.
3. No prosperan las excepciones presentadas por la Compañía de
Seguros Atlas S.A.
4. Se condena en abstracto al municipio de Pereira (Artículo 56 de la ley 446/98) a pagar a la actora los perjuicios causados conforme a la parte motiva de esta sentencia.
5. La compañía de Seguros Atlas S.A., pagará al municipio de Pereira lo que éste deba pagar y reconocer a los actores, menos el deducible establecido en la póliza.
6. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.- La demanda. En escrito presentado el día 5 de mayo de 1998 (fl. 68 vto. c 1), la señora Janeth Ríos de Del Castillo, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Municipio de Pereira, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la ocupación permanente de que fue objeto parte de un predio de propiedad de la actora a causa de una obra pública adelantada por el ente territorial demandado (fls. 51 a 68 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó la suma de $ 29’440.000, por concepto de perjuicios materiales y un monto equivalente a 500 gramos de oro para la actora, a título de perjuicios morales. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 6 de mayo de 1985, la demandante adquirió, por remate en pública subasta dentro de un proceso de ejecución coactiva, un lote de terreno ubicado en la carrera 16 No. 3-20 en la vía que conduce a un lugar denominado “El Mirador”, en la parte urbana del Municipio de Pereira, el cual contaba con un área de 497 metros cuadrados. Señaló que desde el momento en el cual la accionante adquirió el mencionado inmueble, no contó con problema alguno hasta que empelados adscritos a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Pereira irrumpieron parte del predio con maquinaria de dicho ente territorial y lo “descapotaron” para realizar una vía que facilitare el ingreso al paraje “El Mirador”.
Indicó que la fracción de terreno que fue ocupada por el ente demandado comprende un área de 184 metros cuadrados, sin que se hubiere contado con la autorización de la actora para proceder a tal actuación, además de que no le fue concedida indemnización alguna por ese hecho, puesto que si bien las partes celebraron una conciliación por virtud de la cual el Municipio de Pereira pretendía retribuir económicamente a la propietaria del terreno ocupado, lo cierto es que dicho arreglo económico fue improbado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Agregó que la Administración municipal –vigente para la época de presentación de la demanda– desconoce el hecho dañoso causado a la actora, lo cual la obligó a instaurar la demanda citada en la referencia. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Municipio de Pereira, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 82 a 92 c 1), para lo cual señaló que la vía “carreteable” existe desde hace más de 15 años como único acceso al lugar llamado el “Mirador”, puesto que fue construida por particulares en el año de 1975, hecho que era de conocimiento de la demandante. Señaló que la señora Ríos de Del Castillo no adquirió el inmueble como un cuerpo cierto y determinado sino como un inmueble por cabida con un área aproximada, es decir no exacta, de modo que la extensión del terreno podía variar según diversas circunstancias que llegaren a presentarse. Sostuvo que el Municipio nunca construyó, amplió o pavimentó la carretera ya
existente, puesto que lo único que efectuó a través de su Secretaría de Obras Públicas y por solicitud de la comunidad fueron unas labores de mantenimiento rutinario, tales como “desbasurar el carreteable”, eliminar sus escombros y retirar vegetales, para lo cual se utilizó maquinaria del Municipio; sin embargo, una vez la demandante informó acerca de que el predio en el cual en ese momento se adelantaban esas adecuaciones era de su propiedad, se retiró el personal del lugar. Agregó que la parte actora pretende responsabilizar al ente territorial demandado por actos irregulares cometidos por particulares, puesto que la mencionada vía fue construida por otras personas, quienes la acondicionaron años atrás. Manifestó que si bien entre las partes involucradas en este litigio se celebró una conciliación el año de 1997, ello no significa que el Municipio de Pereira acepte la responsabilidad derivada de daños causados por particulares, dado que el ánimo conciliatorio que en esa oportunidad le asistió a la Administración municipal obedeció a la intención de solucionar, dentro de los principios de economía y celeridad, aquellas controversias que se susciten con los asociados. Según la entidad demandada, la propietaria del inmueble pudo hacer valer su derecho frente a los particulares que, de manera paulatina, se apropiaban de una fracción de su terreno, pues aquéllos lo hicieron mediante la instalación de cercas o la siembra de árboles, lo cual, incluso, impide que se le atribuya a la parte demandada la supuesta perturbación o apropiación del inmueble con la adecuación de la carretera. Propuso como excepciones i) la falta de jurisdicción, porque estima que a la parte
demandada no se le puede imputar responsabilidad administrativa por la conducta irregular de particulares y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada de la anterior argumentación. 3.2.- En escrito separado de la contestación de la demanda, el Municipio de Pereira llamó en garantía a la aseguradora Atlas S.A. (fls. 122 y 123 c 1), petición que fue aceptada por el a quo a través de auto de fecha 31 de julio de 1998 (fls. 130 y 131 c 1). 3.3.- La mencionada compañía de seguros contestó la demanda (fls. 139 a 146 c 1), y señaló que el hecho que dio lugar a la demanda de reparación directa en contra del ente territorial demandado se encuentra por fuera de la vigencia y, por ende, de la cobertura de la póliza de seguro 374, por la cual se le vinculó a este litigio. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada reiteró que se trata de un conflicto entre particulares, puesto que los actos que habrían ocasionado la supuesta disminución del área del predio de la actora habrían sido ejecutados por personas ajenas a la Administración municipal desde hace más de 18 años, sin que el Municipio de Pereira hubiere ejecutado “obra civil alguna”, a lo cual agregó que la acción ejercida se encuentra caducada (fls. 175 y 176 c 1). 4.2.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la parte actora “no pudo probar los supuestos de hecho invocados como sustento de sus pretensiones” (fls. 179 a 184 c 1).
5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque estimó que sí hubo una ocupación del predio de la demandante por parte del municipio demandado, el cual ejecutó una obra pública que afectó dicho bien (fls. 192 a 209 c ppal). 6.- La apelación. Inconformes con la referida sentencia de primera instancia, la compañía de seguros llamada en garantía y la parte demandada interpusieron recurso de apelación. La aseguradora sostuvo que el Tribunal de primera instancia sustentó su decisión únicamente en pruebas testimoniales, por cuanto no existía prueba documental alguna que determinare la supuesta participación del municipio accionado en los hechos materia de proceso y que los testigos se limitaron a señalar que en el lugar de los hechos habría existido maquinaria del Municipio de Pereira y trabajadores de dicho ente, sin que ello pueda ser corroborado en el expediente, por cuanto los declarantes no podían tener cocimiento de ello, por lo cual debieron practicarse otras pruebas encaminadas a verificar que lo dicho por los testigos fuese cierto. Añadió que en el proceso obran otras declaraciones en sentido contrario, puesto que determinarían que el ente territorial demandado no habría ejecutado obra pública alguna en el sector en el cual está ubicado el bien de la demandante, con lo cual no desaparece la hipótesis de que habrían sido particulares quienes desarrollaron actividades de construcción y arreglos sobre la vía. Señaló que no existe acto administrativo alguno que determine la deprecada
ocupación del inmueble de la actora, como tampoco lo hay acerca de que el Municipio de Pereira habría adelantado obras en ese lugar, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el supuesto daño y la actividad del ente demandado (fls. 211 a 213 c ppal). Por su parte, el Municipio de Pereira cuestionó el hecho de que la sentencia en su contra se hubiere sustentado en sólo pruebas testimoniales, las cuales, además, habrían expuesto hechos que no son veraces frente a lo cual procedió a controvertir los diferentes testimonios valorados por el a quo. Posteriormente, la entidad recurrente se refirió a unas pruebas documentales que, según su juicio, corroborarían su falta de participación en los hechos materia de litigio, para lo cual concluyó que: “[se] procedió a declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira, no valorando el acervo probatorio en su conjunto, como tampoco realizó una exposición razonada sobre el mérito que se le asigna a cada prueba; haciendo de lado las excepciones propuestas por la entidad demandada y más grave aún, no tuvo eco el concepto emitido por el Ministerio Público (…)”. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 231 c ppal).
8. Desistimiento del llamamiento en garantía y su aceptación.
Encontrándose el presente asunto para fallo, la entidad demandada (fl. 233 c ppal) –coadyuvada por seguros Atlas S.A. (fl. 234 c ppal)– desistió del llamamiento en garantía formulado frente a dicha aseguradora, lo cual fue
aceptado por la anterior Magistrada Ponente a través de auto de 15 de octubre de 2004 (fl. 239 c ppal), por cuanto consideró que estaban reunidos los requisitos previstos en el artículo 344 del C. de P. C.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Desistimiento del llamamiento en garantía por parte del Municipio de Pereira y sus efectos frente al recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros.
Como se indicó en precedencia, la parte demandada efectuó llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Atlas S.A., intervención que fue aceptada por el a quo y que dio lugar a que dicha compañía de seguros resultare condenada en este litigio, lo cual, a su vez, llevó a la interposición de uno de los recursos de alzada que ahora se analizan, sin embargo, posteriormente desistió de dicho llamamiento. Comoquiera que el mencionado desistimiento fue aceptado a través de auto de 15 de octubre de 2004 (fl. 239 c ppal), por cuanto la petición satisface los presupuestos previstos en los artículos 344 y 345 del C. de P. C.1, la Sala se abstendrá, por elemental sustracción de materia, de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la compañía Atlas S.A. En ese sentido se ha pronunciado la Sala2: 1 La Sala comparte la decisión adoptada por la anterior Magistrada Sustanciadota de este proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, en el sentido de aceptar el desistimiento del llamamiento en garantía por parte del ente demandado, por cuanto la petición reúne los
requisitos previstos en el Estatuto Procesal Civil, a saber: “ARTÍCULO 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290”. (Se destaca). El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento”. “……………………….. “ARTÍCULO 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. (Se destaca). En el presente caso se trata de un acto procesal susceptible de ser desistido y la solicitud –y su coadyuvancia– se presentaron de manera personal.
2 Sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 76001-23-31-000-2004-04584-01(AG). M.P. Alier Eduardo Hernandez Enríquez. “La providencia del 29 de octubre de 2004, fue recurrida por la parte actora y por la llamada en garantía, Generali Colombia Seguros; no obstante, en el trámite de segunda instancia, EPSA desistió del llamamiento en garantía formulado contra la mencionada aseguradora. Tal circunstancia dió lugar a que la llamada solicitara, ante esta Corporación, admitir el desistimiento y abstenerse de resolver su apelación; por consiguiente, la Sala analizará si es procedente acceder a su solicitud. Según lo previsto en el artículo 344 del C.P.C. ‘las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido’, lo cual evidencia que el llamamiento en garantía, como acto procesal promovido por las partes, admite desistimiento. Ahora bien, la mencionada norma, que regula lo atinente al desistimiento de otros actos procesales, no establece cuál es el juez competente para resolver una solicitud de desistimiento; de ahí que, bien podría pronunciarse sobre el mismo, el juez de primera o el de segunda instancias. En el caso concreto, el desistimiento se presentó ante esta Corporación en el trámite del recurso de apelación, interpuesto, entre otros, por Generali Colombia Seguros, llamada en garantía, por ello, la Sala concluye que puede resolver el desistimiento en cuestión. El artículo 345 del C.P.C. establece lo siguiente:
‘Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió , salvo que las partes convengan otra cosas o que se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (…)’ En el presente caso, el memorial de desistimiento fue presentado personalmente, en la forma indicada para la demanda; en consecuencia cumplió con las exigencias legales por lo que se admitirá. Adicionalmente, se condenará en costas a EPSA, pues su desistimiento no corresponde a ninguna de las excepciones aludidas en el artículo 345 del C.P.C. Ahora bien, como el recurso de apelación de Generali Colombia Seguros se interpuso por ésta, en calidad de llamada en garantía y dado que la admisión del desistimiento hace que pierda tal calidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo, pues resolverlo resultaría inocuo”. (Negrillas del original). Ahora bien, el punto que a continuación debe determinarse dice relación con la condena que, en contra de la sociedad llamada en garantía, se dispuso dentro del proveído recurrido, pues debido a que el desistimiento del llamamiento en garantía comporta per se la ausencia de impugnación de la aseguradora frente a la decisión de primera instancia, tal aspecto, en principio, podría considerarse en el entendido de que la decisión del a quo frente a la compañía de seguros quedaría incólume; sin embargo, ello no puede ser así, por cuanto la condena proferida en contra de la
compañía de seguros dependía del vínculo entre esta última y la parte demandada, por manera que al dejar de existir tal relación e incluso el interés que movió a la entidad pública accionada para formular el llamamiento y deprecar, en relación con el mismo, una decisión de fondo a causa del desistimiento por parte de quien era su titular o beneficiaria (parte demandada), resulta claro que la condena impuesta en contra del tercero interviniente pierde entonces su fundamento. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 14 de septiembre de 2000. 2.- Prueba de la propiedad del inmueble y la consiguiente legitimación en la causa de la demandante. La demandante alegó ser la propietaria del inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Pereira <<sobre la vía que conduce al Mirador>>, el cual habría sido objeto de una ocupación permanente y parcial a causa de una obra pública. Ocurre que a la señora Janeth Ríos de Del Castillo le fue adjudicado, mediante diligencia de remate, el bien inmueble de que tratan los hechos de la demanda, tal como lo acredita la copia aportada por la entidad pública demandada3, de la respectiva acta de remate celebrada el 2 de mayo de 1985 (fl. 93 c 1). La anterior diligencia fue aprobada por el Jefe del Departamento Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Pereira, mediante auto de mayo 10 de 19854, en el cual se dispuso, entre otras actuaciones, las siguientes: “(…) 3.) Inscríbase la
3 Documento que obra en copia simple pero que cuenta con mérito probatorio, por cuanto fue aportado por la entidad pública que lo expidió. 4 Aportado en copia simple por la entidad pública demandada, la cual profirió el acto. venta y este auto, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad (…) 4.) Protocolícese la venta, en una de las notarías de la ciudad (…)”. (Se destaca) - (fls. 94 y 95 c 1). Pues bien, tal como lo tiene suficientemente establecido la jurisprudencia de la Sala, para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, es decir la propiedad, se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz5. El primero de los elementos referidos –el título–6 está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo –el modo– podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil7, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 749 del Código Civil “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”; a su vez, los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa
perfecta ante la ley “mientras no se ha otorgado escritura pública” –haciendo referencia al título– y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” –en relación con el modo–8. 5 Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras decisiones. 6 ? “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya ha consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 7 “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 8 ? Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 dentro del expediente 6277, señaló: “Para cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad
media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto-Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. La Sala, de manera reiterada, ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada9. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario10.
En el presente caso se acreditó que la demandante adquirió el inmueble materia de litigio mediante adjudicación en un remate público efectuado con ocasión de un proceso de ejecución coactiva adelantado por la entidad demandada frente al antiguo propietario; por lo tanto, el título de propiedad sobre dicho inmueble, en este caso en concreto, se acreditó con la respectiva acta de diligencia de remate y con el auto aprobatorio de la misma, puesto que fue allí donde la señora Janeth Ríos de Del Castillo adquirió el bien; también se probó la inscripción de aquel título en la oficina de registro de instrumentos públicos (el modo), tal como lo corrobora el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, aportado en debida forma al proceso (fl. 11 c 1). conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo, en cambio, como tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo”. 9 Sentencia proferida el 4 de de septiembre de 2003, exp. AG-203, reiterada en sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838. 10 Las precisiones referidas fueron expuestas recientemente por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, actor: Misael Rodríguez Ospina. M.P.: Dra. Myriam
Guerrero de Escobar. Ver también sentencia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2009, expediente 16.980, actor: Rodrigo Rodríguez Estrada. En relación con el primer presupuesto mencionado –título– la Sala debe precisar que la circunstancia de que en este caso se tenga por satisfecho –o mejor– que se acredite con el acta de remate y con el auto que aprobó la diligencia de adjudicación del predio, no se opone y mucho menos contradice las consideraciones que se han dejado expuestas en relación con los presupuestos para acreditar la condición de propietario de un bien inmueble, los cuales por el contrario se reiteran y reafirman en este proveído, sólo que en este asunto no puede pasarse por alto el hecho de que la compra y, por ende, la adquisición del lote de terreno supuestamente ocupado por la demandada fue adquirido por la accionante al interior de una diligencia administrativa que concluyó con el auto aprobatorio del remate y que, por lo tanto, consolidó el derecho real de dominio del inmueble en cabeza de la señora Ríos de Del Castillo, lo cual no puede ser desconocido por la Corporación. Ahora bien, dentro del numeral 4) del auto de mayo 10 de 1985 se ordenó protocolizar la venta en una de las notarías del Municipio de Pereira (fls. 94 y 95 c 1), no obstante se encuentra que la escritura pública por medio de la cual se habría protocolizado la enajenación del inmueble a favor de la actora fue aportada al proceso en copia simple por la entidad demandada –persona diferente a la que
habría proferido tales actos– y, por consiguiente, carece de eficacia probatoria. En efecto, el documento que obra a folio 100 del expediente y que dice contener la escritura pública de protocolización número 2126, otorgada el 1° de septiembre de 1989, no cumple con los requisitos de autenticidad legalmente requeridos para que pueda ser tenida en cuenta como medio de prueba dentro de un proceso judicial; dicha copia fue aportada por el Municipio de Pereira por formar parte de los documentos que reposaban en sus archivos con ocasión del proceso administrativo adelantado por la Tesorería de Rentas Municipales en contra de uno de sus deudores, lo cual dio lugar al remate del inmueble a favor de la señora Janeth Ríos de Del Castillo, sin que hubiere certificado la autenticidad del documento. Por lo tanto, aunque no está acreditado que el acta de la diligencia de remate se hubiere protocolizado mediante escritura pública, lo cierto es que tal formalidad, no puede considerarse como la inexistencia del título, por cuanto, se insiste, mal haría la Sala en desconocer como tal a los actos –diligencia de remate y su auto aprobatorio– expedidos por la entidad pública demandada mediante los cuales adjudicó el inmueble a la señora Janeth Ríos de Del Castillo, por cuanto en dichos documentos se dejó claramente determinado que esta persona hizo postura dentro de la diligencia, cumplió con los presupuestos exigidos para adquirir el bien y efectuó el pago del respectivo precio, por manera que evidencian que adquirió la titularidad del derecho real del dominio del inmueble materia del proceso, a lo cual se adiciona que, como se dejó indicado anteriormente, esas decisiones
administrativas traídas en debida forma al proceso constituyen en este caso el título correspondiente que, junto con el modo ya aludido, permite tener a la aquí demandante como titular del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble aludido. Acerca del modo, la Sala reitera que lo encuentra igualmente satisfecho, por cuanto se probó la inscripción del mencionado título en el registro inmobiliario, tal como lo corrobora el folio de matrícula inmobiliaria (fl. 11 c 1), en la cual aparece consignado lo siguiente: “ANOTACION: Nro. 001 Fecha: 24-06-85 Radicación 56006
SENTENCIA S.N. del 06-05-85 TESORERIA DE RENTAS MCPLES de
PEREIRA
ESPECIFICACION: 109 ADJUDICACION POR REMATE.
A: RIOS DEL (sic) CASTILLO YANETH”.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la calidad de propietaria de la demandante respecto del predio materia de litigio, por lo cual cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción, pues como lo ha precisado la Sala, para que una persona pretenda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública con ocasión de los daños causados a un inmueble está obligada a acreditar, en primer lugar, que es la titular del correspondiente derecho de propiedad11.
3. Responsabilidad de la parte demandada.
Según la demandante, la ocupación de la fracción del terreno del cual habría sido despojada por la Administración municipal se produjo “… para destinarlo a [la] vía pública de doble calzada, en el sector de la carrera 16 con calles 3ª y 4ª…”.
Pues bien, de conformidad con una petición elevada por la demandante a la Secretaría de Obras Públicas de Pereira el día 20 de noviembre de 1997 (fls. 26 a 28 c 1), la entidad demandada, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 199712 (fls. 36 y 37 c 1), contestó: “(…) el día 9 de Septiembre de 1995 se despachó motoniveladora y un Cargador, para realizar un mantenimiento vial rutinario, a esa vía por petición del señor Hernán Jaramillo. Los obreros del Muni
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