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CE-66001-23-31-000-1998-00261-01(17860)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00261-01(17860)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Noción / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Efectos En primer lugar, la Sala precisa que el negocio jurídico celebrado entre el FIS y el Departamento de Risaralda corresponde, dentro de las prescripciones legales, a la denominación de “contratos o convenios interadministrativos”, los cuales han sido estudiados por la Sección Tercera [Sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35.476], con el propósito de definir su naturaleza, la normatividad aplicable y la modalidad de acciones que se pueden impetrar en relación con ellos. La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio. En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma denominación, “convenios interadministrativos”, para calificar otro tipo de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos –como los acuerdos interorgánicos y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente– en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen

contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida. En ese orden de ideas, otro efecto determinante que surge de los convenios referidos, es aquel que se denomina en la doctrina jurídica denomina como integración, el cual encuentra concreción en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en cuya virtud hacen parte de los contratos o convenios, a título de obligaciones y derechos, al lado de aquello que las partes acordaron expresamente, todo lo que, de acuerdo con su naturaleza, emerja de la ley, de la buena fe, de la costumbre y de la equidad, como elementos que adicionan el contenido y los efectos del negocio jurídico respectivo. CONVENIOS O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Características En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando

su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales. REGISTRO PRESUPUESTAL - Trámites para su obtención / DESEMBOLSO DE RECURSOS - Obtención de las partes contrayentes / PRINCIPIO DE COORDINACION O DE COLABORACION - Aplicación Al igual que en cualquier otro tipo de relación jurídica que tiene como fuente la autonomía contractual, la disposición efectiva de los intereses de los contrayentes en los convenios interadministrativos los obliga a cumplir con aquello a lo que se han comprometido, a través del concurso de sus esfuerzos para alcanzar la finalidad común. Más aun que del efecto vinculante de los negocios jurídicos, en

los convenios interadministrativos se habla de una coordinación o colaboración entre las entidades contrayentes para el logro de los fines de la Administración. En el caso concreto sometido a la decisión de la jurisdicción, las obligaciones estaban dirigidas a que tanto el Departamento de Risaralda como el FIS aportaran recursos para la cofinanciación de 8 proyectos que habrían de realizarse dentro de la mencionada entidad territorial, por un valor que ascendía, respectivamente, a “$841.547.000” y a “$1.384.554.000”, de conformidad con lo acordado en las cláusulas primera y segunda del Convenio. Para efectos de la inversión efectiva de los recursos en los proyectos, cada entidad debía seguir un procedimiento interno, es decir, habría de adelantar actividades que estaban dentro del exclusivo campo de su competencia para lograr la finalidad común. Así, de acuerdo con la cláusula quinta, letra A, estaba a cargo de la entidad territorial, por ejemplo, abrir una cuenta corriente para recibir los recursos del FIS y presentarle a esta última un certificado de la existencia de tal cuenta para que desembolsara los recursos; incorporar tales recursos dentro de su presupuesto departamental; girar a la misma cuenta los recursos de sus contrapartidas, esto es sus propios aportes. La Sala considera que respecto de estas actividades la única parte contractual que tenía la obligación de cumplirlas, desde la perspectiva jurídica y desde la fáctica, era el Departamento de Risaralda, en cuanto a que solo ella estaba en posibilidad de hacer tales cosas y cualquier actividad que respecto de las mencionadas obligaciones pudiera cumplir el FIS resultaría inane. En el mismo sentido, era

obligación exclusiva del FIS, de acuerdo con la cláusula quinta, letra B, girar los recursos a la cuenta corriente abierta para la ejecución del convenio, “una vez legalizado el convenio y surtidos los trámites internos para giro”. Es claro en este caso que el cumplimiento de los trámites internos del FIS para hacer el giro de los recursos al Departamento de Risaralda escapaba a la competencia legal y a las posibilidades de acción de este último, puesto que ninguna facultad o autoridad tenía para ordenar a los funcionarios del FIS que cumplieran con los “trámites internos para giro” y al igual que en la teoría general de las obligaciones, en la cual se establece que impossibilium nulla obligatio est, en este caso el Departamento de Risaralda no podía resultar obligado a lo que era imposible respecto sus atribuciones legales y reglamentarias. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la aplicación del principio de coordinación o colaboración en los convenios interadministrativos, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 30 de abril de 2008, exp. 1881, Actor: Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Consejero Ponente Enrique José Arboleda EJECUCION DEL PROYECTO - Obligaciones de las partes / APROPIACIONES Y REGISTROS PRESUPUESTALES - Cada parte debe cumplir con lo que es de su competencia / APROPIACION PRESUPUESTAL - Constituía requisito para el desembolso de los recursos Ahora bien, en relación con las obligaciones que competían a ambas partes para la ejecución del proyecto y, en particular, en relación con las apropiaciones y

registros presupuestales, la regla que la Sala acaba de advertir acerca de que cada entidad debía cumplir con lo que era de su competencia, por lo demás obvia, resulta aplicable en su integridad debido a que el Departamento de Risaralda y el FIS debían constituir sendas apropiaciones presupuestales y expedir los registros correspondientes. La cláusula novena del convenio precisa que los aportes del FIS y del Departamento de Risaralda se harían con cargo al presupuesto independiente y autónomo de cada una de ellas, al señalar que los del primero provendrían del “presupuesto de inversión del FIS vigencia fiscal 1996” y los del segundo del “presupuesto de Rentas y Gastos del DEPARTAMENTO vigencia fiscal 1996”. Por su parte, en la cláusula décima se ordena que “[L]os desembolsos a que se obligan las partes se sujetan a las apropiaciones respectivas”, de lo cual se concluye que cada una de ellas habría de realizar la apropiación presupuestal, de conformidad con sus trámites internos, para hacer posible el desembolso. Habida cuenta de que cada entidad debía aportar de su propio presupuesto los recursos para el logro de las finalidades del convenio y que las sendas apropiaciones constituían requisito para el desembolso, nada estaba obligado a hacer el Departamento de Risaralda respecto de los trámites internos del FIS para cumplir con las referidas disposiciones convencionales. REGISTRO PRESUPUESTAL - Como requisito legal y convencional para la ejecución del convenio / REGISTRO PRESUPUESTAL - No es requisito para el perfeccionamiento del contrato La Sala analizará en primer lugar si el registro presupuestal constituía un requisito

legal o convencional para la ejecución del convenio y luego estudiará a cargo de quién estaba la obligación de obtener el registro presupuestal. Para la Sala una cosa es considerar el registro presupuestal como requisito para el perfeccionamiento del contrato y otra considerarlo como requisito para la ejecución del contrato. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a propósito de lo dispuesto tanto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 como en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto–ley 111 de 1996, ha concluido que el registro presupuestal constituye un requisito para la ejecución del contrato estatal y no para su perfeccionamiento. La Sala considera que lo que se acaba de transcribir respecto del contrato estatal tiene aplicación plena al asunto sub judice, puesto que el convenio interadministrativo, en tanto que acto dispositivo de los intereses patrimoniales de las entidades estatales contratantes, resulta reglado por lo que la Ley 80 de 1993 dispone sobre el particular y por lo que el Estatuto Orgánico de Presupuesto prescribe, habida cuenta de que el convenio interadministrativo incorpora compromisos que afectan las apropiaciones presupuestales. En el mismo orden de ideas, la cláusula décima segunda del convenio indicó que “[E]ste convenio se perfecciona con la suscripción de las partes intervinientes” y que “para su ejecución se requieren las disponibilidades presupuestales respectivas para cada proyecto en particular, sin perjuicio de su respectivo registro presupuestal.” De acuerdo con lo anterior, el registro presupuestal constituía un

requisito legal y convencional para la ejecución del proyecto 1739 del “CONVENIO No. 2506/96” y, por consiguiente, sin el cumplimiento de tal exigencia no había lugar al desembolso respectivo por parte del FIS. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la definición del registro presupuestal, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 15307 REGISTRO PRESUPUESTAL - Obligación de efectuarlo / EJECUCION DEL CONVENIO - Estaba supeditado al registro presupuestal / FALTA DE REGISTRO PRESUPUESTAL - Incumplimiento del contrato / INEXISTENCIA DE REGISTRO PRESUPUESTAL - Hizo imposible la ejecución del convenio En los mismos términos en que con anterioridad se concluyó que las partes asumen obligaciones a través de los “convenios interadministrativos” en relación con una finalidad común y que el cumplimiento de algunas de las obligaciones compete exclusivamente a cada parte, en el caso concreto, los esfuerzos que debían hacerse para efectuar el registro presupuestal respecto de los recursos que el FIS habría de destinar para el proyecto 1739, solo competían al FIS. En tal sentido, la falta del registro presupuestal que hizo legalmente imposible la ejecución del convenio en aquello que correspondía al desembolso de los recursos para el proyecto 1739, constituye un claro y evidente incumplimiento de las obligaciones del FIS, explícitamente comprendidas en la cláusula quinta, letra B, en virtud de la cual la entidad demandada asumió la obligación de girar los recursos a la cuenta corriente abierta para la ejecución del convenio, “una vez

legalizado el convenio y surtidos los trámites internos para giro”. La conclusión anterior indica que las pretensiones de la entidad demandante, el Departamento de Risaralda, están llamadas a prosperar, en razón del incumplimiento del FIS consistente en la falta de gestión para la obtención de su registro presupuestal; no obstante lo cual, es necesario adelantar otro análisis acerca de las razones que habrían podido conducir a que el FIS no contara con el registro presupuestal para el proyecto 1739 y determinar si tales causas constituyen una justificación legal para su falta de cumplimiento contractual. CONTRACREDITACION - De la apropiación presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Los recursos no habían sido contracreditados / APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Debieron reversarse / REVERSION DE APROPIACIONES El FIS afirmó en sus intervenciones que el registro presupuestal de los recursos correspondientes al proyecto 1739 no se había expedido porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Decreto 2372 del 27 de diciembre de 1996, había “contracreditado” la apropiación presupuestal respectiva. En efecto, el texto del Decreto 2372 de 1996 “Por el cual se contracreditan algunas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996” evidencia, desde su mismo encabezamiento, que el acto administrativo estaba dirigido a reversar todas aquellas apropiaciones que habían sido realizadas con fundamento en el presupuesto nacional y que, como consecuencia de una decisión de la Corte Constitucional, habrían de afectarse. El Decreto referido

indica que la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad 685 del 5 de diciembre de 1996, declaró inexequible el artículo 59 de la Ley 224 de 1995, a través del cual se había facultado al Gobierno Nacional para efectuar traslados presupuestales a los fondos de cofinanciación, entre otros al FIS y que, como resultado de ello, habida cuenta de que los efectos de la sentencia determinados por la Corte Constitucional comenzaron surtirse a partir de su notificación, el Gobierno Nacional se había visto compelido a “contracreditar” aquellas apropiaciones que habían sido “certificadas por los órganos respectivos como disponibles a la fecha y hora de notificación de la sentencia”. En el asunto sub judice es necesario determinar si la expedición de un acto administrativo posterior a la celebración de un contrato o convenio, el Decreto 2372 de 1996, puede tener como efecto válido que se dejen de cumplir las obligaciones contraídas por parte del FIS en relación con el registro presupuestal para el proyecto 1739; con tal propósito resulta indispensable reproducir lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 111 de 1996 (Ley 38/89, artículo 84; Ley 179/94, artículo 55 inciso 6o), el cual se invocó como fuente de las facultades del Gobierno Nacional para “contracreditar” las apropiaciones en el Decreto 2372 de 199. La Sala aprecia que la norma legal transcrita estaba en vigencia al momento de la celebración del “CONVENIO DE COFINANCIACIÓN No. 2506/96” y, por tal razón, se entendía en él incorporada, en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de

1887, de ahí que la facultad del Gobierno para “contracreditar” apropiaciones en aquellos casos en que la declaratoria de inexequibilidad afectase algunos de los reglones del presupuesto, quedó integrada como norma jurídica vinculante al contenido o a los efectos del convenio referido, con el resultado de que el ejercicio de esa atribución legal válidamente podía afectar su ejecución. Todo lo anterior sin perjuicio de las condiciones especiales del caso concreto a las cuales hará referencia la Sala más adelante y que, se anticipa a decir la Sala, permitirán la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que no es lo mismo reconocer que la Administración cuenta con una facultad legal para reversar apropiaciones, que aceptar que en el asunto sub judice el FIS se hubiese abstenido de efectuar el registro presupuestal como consecuencia de la reversión ordenada por el Decreto 2372 de 1996, cuestión que no es cierta tal y como se explicará con posterioridad. DECRETO 2372 DE 1996 - No es causa legal para la falta de registro presupuestal del proyecto / REVERSION DE LA APROPIACION PRESUPUESTAL - Se produjo luego de que se hubiese firmado el convenio / REGISTRO PRESUPUESTAL - Debió efectuarse inmediatamente después a la suscripción del convenio / INMEDIATEZ DEL REGISTRO PRESUPUESTALHabría afectado la apropiación presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTALOportunidad La Sala encuentra que la reversión ordenada por el Decreto 2372 de 1996 no constituye causa legal alguna que justifique la falta de cumplimiento del FIS respecto de su obligación de efectuar el registro presupuestal, debido a que la

“contracreditación” fue ordenada por el Decreto 2372 de 1996 el 27 de diciembre de 1996, es decir más de tres meses después del perfeccionamiento del “CONVENIO No. 2506/96” y de su “ANEXO No. 1”, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 1996. La Sala encuentra que hubo incuria y negligencia de parte de la entidad demandada, puesto que no cumplió con las obligaciones legales que regulan la materia ni con aquellas en igual sentido dispuestas en el convenio mencionado respecto del registro presupuestal y dejó transcurrir un período excesivo sin efectuarlo, cuestión que finalmente no hizo y que a la postre trató convenientemente de escudar en la orden del Decreto 2372 de 1996. La Sala concluye lo anterior con fundamento en la lectura de las obligaciones contraídas por las partes, así: (i) En la “Cláusula Décima Sexta: Perfeccionamiento y Ejecución”, se observa claramente que allí se precisó que el convenio “se perfecciona con la suscripción de las partes intervinientes”, lo cual significa que el acuerdo extendido por escrito y firmado por las partes el 20 de septiembre de 1996 hacía el contrato perfecto, es decir plenamente válido y exigibles por entero sus obligaciones; (ii) complementa de manera clara lo dicho en la cláusula, el “ANEXO No. 1” del “CONVENIO No. 2506/96”, al indicar que los aportes del FIS se harían de acuerdo con los porcentajes, valores y condiciones siguientes: un primer desembolso equivalente al 30%, por una suma de “$27.435.000, al perfeccionamiento del convenio”; un segundo desembolso del 40%, por una suma

de “$36.580.000, en diciembre sujeto a disponibilidad PAC” y el saldo del 30%, por un valor de “$27.435.000, al informe del ente territorial”. La Sala afirma que de manera inmediata con posterioridad a la suscripción del “CONVENIO No. 2506/96”, el 20 de septiembre de 1996, el registro presupuestal había debido ser efectuado por el FIS para poder realizar el primer desembolso del 30% antes mencionado, motivo por el cual, ante la falta de registro presupuestal para esa fecha, se acredita el incumplimiento del convenio por parte de la entidad demandada y se desestima la expedición del Decreto 2372 de 1996 como causa legal para el incumplimiento. Si el registro presupuestal se hubiere efectuado de manera correcta y oportuna habría tenido lugar el efecto legal prescrito en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto–ley 111 de 1996 y en el artículo 20 del Decreto 568 de 1996, esto es que en tal caso sí se habría afectado de manera definitiva la apropiación presupuestal, de suerte que los recursos destinados para el proyecto 1739 habrían quedado comprometidos para la finalidad convenida. Téngase presente que el Decreto 2372 de 1996 reversó solo aquellas apropiaciones que fueron “certificadas por los órganos respectivos como disponibles a la fecha y hora en que se surtió la notificación de la sentencia [C685/96 del 5 de diciembre de 1996, mediante la cual se declaró inexequible el

artículo 59 de la Ley 224 de 1995]” y, en tal sentido, de haberse efectuado el registro presupuestal correspondiente al referido proyecto en los términos acordados en el “CONVENIO No. 2506/96” no se habría podido “contracreditar” suma alguna por ese concepto, en atención a que el artículo 115 del Decreto 111 de 1996 (Ley 38/89, artículo 84; Ley 179/94, artículo 55 inciso 6o) permite la reversión de las “apropiaciones afectadas”, pero no así la de las sumas comprometidas definitivamente mediante un registro presupuestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860) Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIA FISReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió: “1º. Declárase no probada la excepción propuesta. 2º. No prosperan las súplicas de la demanda.”

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 6 de mayo de 1998, el Departamento de Risaralda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social –FIS–, establecimiento público del orden nacional1, de conformidad con los hechos y pretensiones que a continuación se relacionan. 1.1. Hechos. La entidad demandante, bajo el título de “Sustento fáctico legal de la pretensión”, presentó los hechos que a continuación la Sala transcribe parcialmente: “1. El 20 de septiembre de 1996 se legalizó el convenio 2506 entre el Departamento de Risaralda y el Fondo de Cofinanciación FIS, para la ejecución de diversos proyectos contenidos en el anexo No. 1 que hace parte de él, conforme se desprende de la cláusula primera del mismo, por la suma de Dos Mil Doscientos Veintiséis Millones Ciento Un Mil Pesos ($2.226’101.000). Para cubrir la ejecución de estos proyectos el FIS se obligó a aportar el monto de Ochocientos Cuarenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Pesos ($841’547.000) y el Departamento, en contrapartida, aportaría la suma de Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil ($1.384.554.000), en las proporciones señaladas en el anexo No. 1, para cada proyecto. Para el proyecto 1739, que es motivo de reclamo, el FIS se comprometió a girar la suma de Noventa y un Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos, para

ser cubiertos en la forma que se describe en el anexo No. 1, el cual se aporta como prueba.

2. Entre los diversos proyectos, ocho en total, que hacen parte del anexo No. 1 a que se hace mención en la estipulación primera del convenio, se encuentra el proyecto 1739, cuyo objeto es “Construcción unidad deportiva Coliseo de la Virginia, Municipio de la Virginia”, para el cual el FIS se comprometió a aportar la suma de $91.450.000 y el Departamento en contrapartida pondría la suma de

$259.405.000, según se desprende de la parte pertinente del anexo No. 1. En la parte del anexo No. 1, correspondiente al proyecto 1739, se expuso que el FIS desembolsaría la suma de $91.450.000, así: el 30% al perfeccionamiento del contrato, es decir, la suma de $27.435.000, el 22 de septiembre de 1996; el 40% en diciembre de 1996, es decir, la suma de $36.580.000, y el restante 30%, es decir, la suma de $27.435.000, una vez rendido el informe final por el ente territorial, informe este final que se rindió el 29 de diciembre de 1997, conforme prueba que se relacionará, reflejada en los informes del Director de la UDECO del Departamento. 1 Folios 68 – 76, Cuaderno 1

3. (…)

4. El FIS solventó a cabalidad siete, de los ocho proyectos descritos en el anexo

No. 1 del convenio, dejando a la deriva su obligación respecto al proyecto 1739

para la Construcción de la Unidad Deportiva Coliseo Municipio de la Virginia, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Director de la UDECO del Departamento, al enviar los respectivos informes de la ejecución de los proyectos reclamaba el giro de la suma de dinero concerniente al proyecto 1739, empero, no ha sido posible hasta la fecha que el FIS dé cumplimiento de girar los $91.450.000.

5. La situación es doblemente grave comoquiera que, conforme comunicación interna del FIS No. 882 del 20 de noviembre de 1997, en relación a desembolsos pendientes de convenios de 1996, el jefe de evaluación y monitoreo, dirigida a la Subdirectora Administrativa y Financiera de este ente nacional, expone: “Una vez revisados los soportes (tableros de control) enviados por la UDECO respectiva, esta División autoriza para que sean realizados los giros de recursos pendientes a los convenios relacionados a continuación” y, entre ellos, se relaciona con el convenio 2506/96, en particular girar los dineros para la ejecución del proyecto 1739 …

6. El Departamento ante la postura omisiva del FIS para girar lo que le correspondía para cubrir la ejecución del proyecto 1739 y ante la imperiosa necesidad de solventar el interés y clamor general de la comunidad de la Virginia, decidió contratar la construcción de la obra, para ello abrió la licitación pública No. SOP-OC-02596, cuyo objeto es “Construcción Coliseo de la Virginia”, la cual fue adjudicada a James Alberto Orozco Marín, por una suma de $672.646.027, que culminó con la

suscripción del contrato 020 del 20 de febrero de 1997, el cual fue cumplido en debida forma por el contratista dentro de los plazos acordados. Siendo importante precisar en este momento que, consecuencia del no giro de la partida del FIS dentro de los plazos convenidos para ejecutar el proyecto 1739, el Departamento se ha visto enfrentado a retardar pagos finales al contratista, lo que de por sí ya es un perjuicio evidente. 7. (…) El FIS está en mora de cumplir con su obligación respecto a la suma que debía aportar para la ejecución del convenio 2506/96, en especial, para el proyecto 1739, mora que se ha configurado desde las fechas en que debían cancelarse los diversos porcentajes conforme el anexo No 1…” 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “Primera.- Que se declare la existencia y validez del convenio No. 2506 de 1996 suscrito entre el Departamento de Risaralda y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS) y que éste lo ha incumplido parcialmente. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, con sustento en las cláusulas del convenio y los hechos que se expondrán, se ordene al (FIS) dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta, literal B-1, del convenio 2506 de 1996, en particular, cumplir con la obligación de girar los recursos para la ejecución del proyecto 1739, “Construcción Unidad Deportiva Coliseo de la Virginia”, es decir, que se le ordene al FIS girar al Departamento la suma de Noventa y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos ($91’450.000), el cual hace parte del convenio marco señalado en la medida que hasta la fecha presente no lo han hecho y, según información recibida del FIS, pese a estar comprometida la partida y existir orden de girar los recursos, aquella se contracreditó. Tercera.- Que se ordene, el pago de la suma anterior actualizada y el reconocimiento de intereses a favor del Departamento sobre esta suma, desde la fecha en la cual quedó legalizado el convenio 2506, teniendo además en cuenta las fechas en que debían girarse los recursos con destino a la ejecución del proyecto 1739, de conformidad con el anexo No. 1 del convenio.”

2. Admisión de la demanda.

El 21 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda profirió el auto admisorio de la demanda2, el cual fue notificado a la entidad demandada el día 12 de agosto de 19983.

3. Contestación de la demanda.

El 9 de septiembre de 1998, la “FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER, en su carácter de Administrador del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social F.I.S., de acuerdo al Decreto 1691 de 1997, que ordenó su fusión a la financiera”, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda4. En relación con las pretensiones, manifestó que se oponía a todas ellas puesto que el convenio aludido por la demandante, respecto del cual se pretende la declaración de existencia y validez, fue cumplido en su totalidad “y además porque el plazo pactado para su ejecución ya feneció, lo que originaría la inexistencia de

la obligación.” Acerca de los hechos, indicó: - Que el proyecto 1739 no se llevó a cabo porque “no se le hizo el Registro Presupuestal, por lo cual nunca se perfeccionó de acuerdo a las exigencias de la ley de presupuesto y a lo dispuesto en las Cláusulas del Convenio No. 2506/96”, esto es en la “Cláusula Octava: Plazo”, en

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