CE-66001-23-31-000-1998-00288-01(17732)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00288-01(17732)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De las entidades de educación En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples eventos para reiterar, en relación con los alumnos de la educación básica primaria y secundaria, la existencia de un deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas, dentro o fuera de las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad de las entidades de educación, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14.869.
DESCENTRALIZACION DEL SERVICIO DE EDUCACION - Régimen La Constitución Política expedida en el año de 1991, nuevamente descentralizó el servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, el cual había sido nacionalizado a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, desconcentrando algunas funciones en cabeza de las autoridades territoriales; fue así como la nueva Carta Política estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de salud y de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad (artículo 288); y los artículos 356 y 357 de la Carta, establecieron el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación y salud, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. En desarrollo de las referidas normas constitucionales y de lo dispuesto por el artículo 151 de la misma Carta, fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 60 estableció los requisitos que debían cumplir y acreditar las entidades territoriales ante el Ministerio de Educación para obtener la certificación que les permitiera asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo, para lo cual les impuso la exigencia de suscribir un acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitiría cumplir con las obligaciones y deberes contraídos (artículo 15, Ley 60). SERVICIO DE EDUCACION - Régimen legal De acuerdo con lo expuesto, es claro que el régimen legal de educación estableció a cargo de los departamentos en materia de educación, funciones que implican no sólo su labor de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal y su participación en la financiación de dicho servicio, sino que determinan la dirección
conjunta con los municipios, de la prestación del servicio estatal de educación en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media, así como la inversión en materia de infraestructura y dotación. De otro lado, el legislador, como ya se vio, estableció de manera expresa (inciso final del artículo 3º de la Ley 60 de 1993) que cuando la prestación de los servicios educativos estatales se hiciera con cargo a los recursos del situado fiscal, debía efectuarse por los departamentos, y que en tal caso “(…) los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio (…)”. Toda vez que el Departamento de Risaralda no aportó elemento de prueba alguno en contrario, fuerza concluir que, en el presente caso, esta entidad estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en la institución Escuela Santa Teresita del Municipio de Pereira y, en consecuencia, estaba llamada a velar tanto por el buen estado de la infraestructura del plantel, como por la seguridad de los menores y pequeños que asistían a recibir educación primaria en sus instalaciones, impartida además, por docentes dependientes del Departamento y pagados con recursos del situado fiscal, los cuales por disposición constitucional, estaban destinados a estas entidades territoriales para su inversión en servicios de salud y educación. DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOLesiones físicas padecidas por una alumna que cae de un muro En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Departamento de Risaralda sí es
responsable del daño antijurídico que se le imputa y en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones personales sufridas por la menor Sara Lucía Castaño Moreno, al caer de un muro en las instalaciones de la institución educativa de la cual era alumna, daño que también se encuentra debidamente probado en el plenario. Se probó en el proceso la grave lesión física que sufrió la menor Sara Lucía Castaño Moreno así como las secuelas que la misma le dejó y también se probó la relación de parentesco y cercanía de los demandantes con la niña, hechos que permiten inferir el dolor y la angustia que el hecho dañoso les produjo y les sigue ocasionando, puesto que la lesión sufrida por la menor continúa produciendo efectos nocivos en su vida, por la alteración de las condiciones de existencia que el hecho le produjo. De acuerdo con las anteriores pruebas, no cabe duda alguna sobre la existencia de las graves lesiones sufridas por la menor Sara Lucía así como de las secuelas que las mismas le dejaron de manera permanente, todo lo cual acredita el perjuicio moral que el hecho le produjo, así como la afectación de las condiciones materiales de existencia, reflejada en la deformidad física que padece –acortamiento de su pierna izquierday las limitaciones a las que se ve y se verá sometida en el futuro para la realización de múltiples actividades físicas, que no podrá desarrollar de la misma manera en que lo habría podido hacer si no hubiera sufrido la lesión padecida. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia
Como se dijo al hacer el recuento de los antecedentes procesales, el Departamento de Risaralda formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. RC-289775, cuya vigencia se convino del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, es decir que según la entidad demandada, esta póliza se hallaba vigente cuando se produjo el accidente en el cual resultó lesionada la menor Sara Lucía Castaño Moreno y, por lo tanto, la aseguradora está llamada a responder, por cuanto el hecho constituye un riesgo amparado por la misma, de modo que de ser condenado el Departamento de Risaralda al pago de alguna suma de dinero, debe declararse así mismo la obligación de La Previsora S.A., consistente en reembolsar al Departamento dicha suma de dinero (fl. 78, cdno. 1). La Aseguradora llamada en garantía sostuvo, en relación con dicho llamamiento, que el hecho por el cual se demandó al Departamento de Risaralda no estaba cobijado por la mencionada póliza de seguro, pues la Escuela Santa Teresita del barrio Boston no pertenece al Departamento ni éste está obligado a su mantenimiento y de todas maneras, el hecho cabría dentro de las exclusiones pactadas en la póliza, pues ésta no ampara la responsabilidad civil extracontractual de entidades o empresas adscritas a la Gobernación, “(…) se EXCLUYERON los ERRORES Y OMISIONES
DE LOS EMPLEADOS (FALTA DE VIGILANCIA DE DIRECTIVOS Y
PROFESORES DEL ESTABLECIMIENTO); igualmente, la RESPONSABILIDAD CIVIL POR MAL O FALTA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS A CARGO DEL DEPARTAMENTO (MANTENIMIENTO DEL CENTRO EDUCATIVO)”; y en el evento en que se considerara que sí estaba cubierto el hecho por la referida póliza de responsabilidad civil extracontractual, debía tenerse en cuenta el agotamiento del monto asegurado, en virtud de las reservas destinadas a atender las condenas contra el Departamento de Risaralda en otros procesos y del pago de otras indemnizaciones (fl. 132, cdno. 1). POLIZA DE SEGURO - No amparaba el hecho acaecido. Improcedencia Para la Sala, el análisis en conjunto de las anteriores disposiciones contenidas en el contrato de seguro suscrito por el Departamento de Risaralda y La Previsora Compañía de Seguros S.A., permite concluir que el hecho por el cual se imputa responsabilidad patrimonial a la primera entidad, esto es las lesiones personales sufridas por la menor Sara Lucía Castaño Moreno al caer de un muro en la Escuela Santa Teresita, no se encuentra cobijado por dicha póliza de responsabilidad civil extracontractual, pues no ocurrió dentro de las instalaciones y predios a los que alude dicha póliza, si se tiene en cuenta, de un lado, que se excluyó de la cobertura a las entidades adscritas a la Gobernación del Departamento y que la institución educativa en la que se produjo el hecho no hace parte de dicha Gobernación; y de otro lado, que también de manera expresa se excluyó la responsabilidad por errores y omisiones de empleados –cargo que la
parte actora adujo en relación con los docentes de la escuela, dependientes del Departamentoy la responsabilidad por la falta de mantenimiento de las obras a cargo del Departamento, dentro de las cuales podrían ubicarse las necesarias para el funcionamiento de la institución educativa en cuestión, en defecto de la actuación del Municipio de Pereira. Al no hacer parte de los amparos contenidos en la referida póliza de seguro, la entidad aseguradora no está llamada a responder ante el Departamento de Risaralda por las indemnizaciones a las que éste sea condenado en el presente proceso, de tal manera que no se cumplen las condiciones legales para la prosperidad del llamamiento en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00288-01(17732)
Actor: CLAUDIA MAGNOLIA MORENO HERRERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de noviembre de 1999, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 15 de mayo de 1.998, la señora Claudia Magnolia Moreno Herrera (madre)
quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sara Lucía Castaño Moreno (lesionada), y Steven Castaño Moreno; María Julia Herrera Castro (abuela materna), José Alonso Moreno Betancur (abuelo materno), Diego Fernando Moreno Herrera (tío) y Rafael Moreno Herrera (tío) en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado debidamente constituido, presentaron demanda en contra del Municipio de Pereira y del Departamento de Risaralda, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la condena de las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Sara Lucía Castaño Moreno, el día 16 de mayo de 1996 durante la jornada escolar en las instalaciones de la Escuela Santa Teresita en la cual estaba matriculada.
2. Hechos.
En la demanda se narraron los siguientes (fls. 49 a 51 ): “1. La menor SARA LUCIA CASTAÑO MORENO, cursaba sus estudios primarios en la Escuela Santa Teresita jornada de la mañana, ubicada en la Calle 17 Nº 23B – 26 y Calle 17 A Carreras 23-24 barrio Boston jurisdicción del Municipio de Pereira.
2. Dicha escuela presenta desde hace años un inminente peligro para los educandos, pues en un extremo o parte del patio, se ha construido un pequeño muro de ladrillo, que da a un abismo metros de altura (sic), sin que hasta la fecha se hayan ejecutado las obras necesarias para
corregir la anomalía eliminando el peligro.
3. El día 16 de mayo de 1996 en la hora del descanso o recreo de la jornada de la mañana 10: a.m (sic) más o menos, la menor SARA LUCIA CASTAÑO MORENO, se sentó en el pequeño muro que da al abismo, formado por cuatro hiladas de ladrillo, con la mala fortuna que al pasar uno de los compañeros de estudio que jugaba, y SARA LUCIA perdió el equilibrio y cayó al abismo, pues no existía ni existe una barrera o elemento alguno de contención que sirviera como seguridad o protección de los escolares que por sus edades, no alcanzan a percibir el peligro amenazante que a diario les asecha (sic).
La menor SARA LUCIA CASTAÑO MORENO, al caer al abismo, el cual es de una profundidad suficiente para haber sufrido las graves lesiones quedando inmóvil (sic).
4. La gravedad de las lesiones sufridas por la menor causadas por la caída, obligaron a su madre, abuelos y tíos a trasladarla inicialmente a la sala de urgencias del Centro de Salud del Barrio Boston y de allí fue remitida de inmediato a la Clínica de Fracturas, ubicada en la avenida 30 de agosto Nº 37-93.
5. En el centro hospitalario y previos los reconocimientos médicos fue sometida a varias cirugías de cadera por los doctores MARIO LEON RAMIREZ y MANUEL VELEZ LONDOÑO, la primera cirugía se realizó en la Clínica del Seguro Social por contar con los mejores equipos de cirugía, pero el valor de los gastos fue pagado por el tío de la menor,
DIEGO FERNANDO MORENO HERRERA.
La menor fue sometida posteriormente a otra cirugía que se practicó en la clínica Los Rosales, por los doctores ya mencionados y otro médico de la ciudad de Cali doctor CARLOS E. BETANCUR, operación realizada el 14 de septiembre de 1996.
6. En la historia clínica se consignó lo siguiente: Historia clínica de mayo de 16 de 1996: Dolor deformidad impotencia funcional a nivel de cadera izquierda. Se cayó 2 mts de altura.
Al examen hay marcada impotencia funcional dolor y rotación externa del miembro inferior izquierdo. Rx. Se aprecia fractura transervical de cadera izquierda en varo. Bajo intensificador de imagen y en mesa de tracción se practica intento de reducción cerrada la cual fue fallida. Se practica por vía anterolateral reducción abierta la cual fue muy difícil colocándose tres clavos de steimang de 2” cervicotrocanterico y se coloca espica y media de yeso.
Nota: se instruye a la familia sobre posibles secuelas dada la gravedad de la fractura y lo traumático de la cirugía.
Historia clínica septiembre 9 de 1996: Paciente a quien se le practicó reducción abierta mas osteosíntesis mas espica de yeso por fractura intracapsular de fémur izquierdo en mayo de 1996. Actualmente en control, tiene los clavos ya se retiró la espica, se toma RX de control que muestra: Reabsorción del cuello femoral y falta de consolidación. La movilización está restringida.
7. Después de las operaciones la menor ha sido sometida a múltiples revisiones médicas y a tratamiento de terapias que a la fecha de presentación de esta demanda están totalmente suspendidos por la incapacidad económica de la familia.
8. La escuela Santa Teresita está vinculada al Municipio de Pereira, el rector de este centro educativo fue nombrado por el Departamento de Risaralda, los profesores fueron nombrados algunos por el Departamento de Risaralda y otros por el Municipio de Pereira.
9. El 16 de mayo de 1996 la menor llegó acompañada de su tío DIEGO FERNANDO MORENO HERRERA a la escuela en excelentes condiciones de salud y culminó labores con la anormalidad enunciada.
Todos los gastos de cirugías, terapias, controles médicos, droga y en general el tratamiento requerido para rehabilitación de la menor corrieron y siguen corriendo principalmente por su tío DIEGO FERNANDO MORENO HERRERA y los demás cuidados requeridos por todos de (sic) los parientes que hoy reclaman la indemnización, lo anterior porque su padre la abandonó antes de nacer, y son su madre, abuelos y tíos los que siempre han atendido los gastos de subsistencia y educación.
10. Como consecuencia del accidente ocasionado por la omisión de la administración, se causaron perjuicios materiales, morales y fisiológicos a la menor SARA LUCIA CASTAÑO MORENO.”
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 29 de mayo de 1.998, el cual fue notificado personalmente a las entidades demandadas (fls. 59, 63 y 64).
3.2. El Departamento de Risaralda, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones por considerar que no era la entidad llamada a responder por las lesiones de carácter permanente sufridas por la menor Sara Lucía Castillo Moreno, toda vez que “(…) el sólo hecho de que en la Escuela Santa Teresita del barrio Boston de la ciudad de Pereira hayan (sic) docentes del Departamento no implica título legítimo para imputar responsabilidad a la entidad territorial (…).” ; sostuvo además que se habría configurado “el hecho exclusivo y determinante de un tercero”, de comprobarse que Sara Lucía Castillo fue empujada por un compañero y que hubo culpa de la víctima, toda vez que la menor, por su edad, podía comprender el peligro que representaba jugar junto a ese muro y desatendió la orden de no permanecer en ese sitio. (fol. 71). En cuanto a los perjuicios, sostuvo que “cuando cada demandante reclama por perjuicios morales el equivalente a 2.050 gramos de oro fino resulta exagerado” y que en caso de deducir la responsabilidad que se le imputa, no debía reconocerse ni siquiera el equivalente a mil (1000) gramos oro, pues es el monto que reconoce la jurisprudencia en casos en los que el daño es la muerte de la persona; y en relación con el daño emergente pedido, manifestó que había “ineptitud sustancial de la demanda”, ya que el único perjudicado patrimonialmente fue el tío de Sara
Lucía, el señor Diego Fernando Moreno Herrera, que fue quien sufragó los gastos del tratamiento médico quirúrgico y terapéutico al que fue sometida la menor, pero “en las pretensiones los actores piden solidariamente para sí la totalidad de los perjuicios materiales y morales”; cuestionó así mismo la legitimación en la causa de los demandantes, pues no se probó el matrimonio de los señores Esquivel Antonio Castaño y Claudia Magnolia Moreno Herrera, prueba que a su juicio es indispensable para la validez de los registros civiles de nacimiento de los menores Sara Lucía y Steven Castaño Moreno. Alegó la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Risaralda por no ser la entidad llamada a responder, toda vez que no es el directo administrador del establecimiento educativo en el cual ocurrió el accidente y no le corresponde ejecutar en él obras de adecuación. Por último, el Departamento de Risaralda hizo llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en que para la fecha del accidente existía un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contenido en la Póliza No. RC-289775, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996”. (fls. 71 y 78). 3.3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones por considerar que no se habían probado los presupuestos constitutivos de la falla del servicio como son el “(…) hecho imputable a un ente público, un daño sufrido por el actor y una relación de
causalidad entre el daño y el hecho”. (fl. 89). Posteriormente, de manera breve, narró lo ocurrido y concluyó que de no haber empujado el compañero a Sara Lucía, ella no se habría caído, es decir “necesitó el impulso de alguien para así perder el equilibrio como efectivamente se dio”. Propuso “la excepción de fondo de hecho de un tercero” y la de “rompimiento del nexo causal la (sic) falta de configuración de la falta o falla del servicio en relación con el Municipio de Pereira.” Finalmente, formuló llamamiento en garantía a la COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., con la cual “suscribió la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 374 con vigencia desde las 16:00 horas del día 31 mes 03 año 1996, hasta las 16:00 horas del día 31 mes 03 año 1997, razón por la cual “(…) de llegar a probarse una falla en el servicio y de ser condenado el Municipio de Pereira a pagar suma de dinero, porque resulta probada su responsabilidad en las lesiones sufridas por la menor SARA LUCIA CASTAÑO, la Compañía de Seguros Atlas S.A. debe responder por la indemnización que se reclama en el proceso”. (fls. 91 y 95). 3.4. El llamamiento en garantía formulado en contra de las aseguradoras fue admitido mediante auto del 31 de julio de 1998 (fl. 102). La COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS S.A., a través de apoderado debidamente constituido, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de “No estar el
evento dentro de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 374”; “Límites máximos de indemnización”; “deducible” y “La calidad de lo indemnizado es perjuicio material”, aclarando respecto de esta última, que “(…) la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, es un seguro de daños, que tiene intereses múltiples asegurables, tanto reales como patrimoniales y que las indemnizaciones que se originen en él tiene un carácter o principio meramente indemnizatorio, que no puede constituirse causal de enriquecimiento” y que “no amparan daños extrapatrimoniales (daños morales) por su mismo carácter económico,” porque “(…) ninguna póliza cubre este tipo de daños, se limita a lo valorable económicamente y que afecte el bolsillo del asegurado y de los beneficiarios” (fl. 112). La COMPAÑIA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., contestó la demanda a través de apoderado debidamente constituido, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones y manifestó que “en relación al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, (…) no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos, toda vez que la escuela SANTA TERESITA no es de su propiedad, ni el citado ente está en la obligación legal de efectuar mantenimiento a escuelas pertenecientes al MUNICIPIO DE PEREIRA” (fl. 134). Propuso las excepciones de “inexistencia de obligación contractual entre LA PREVISORA S.A., y el Departamento de Risaralda, en relación con los hechos
motivo de la demanda” y “límite al valor asegurado”, puesto que ya hubo otros siniestros que afectaron la misma póliza y por lo tanto dentro de la misma vigencia, que disminuyeron la reserva respectiva para atender posibles condenas a La Previsora S.A. 3.5. El 16 de junio de 1999 se realizó, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, AUDIENCIA DE CONCILIACION, en la cual se llegó a un acuerdo entre la parte actora y el Municipio de Pereira pero no con el Departamento de Risaralda; al respecto se consignó en el Acta (fl. 173): “En uso de la palabra la apoderada de la demandante, expresa: Fuera de proceso reunidos los apoderados de las partes, se había logrado un preacuerdo donde se reconocería una suma global de $ 54’000.000,oo que serían pagados por las entidades demandadas y sus compañías aseguradoras. Respetando ese acuerdo insisto en que se pague la misma suma (…). A lo anterior la apoderada del Municipio, expone: Del valor total de la conciliación propuesto por la abogada demandante, al municipio de Pereira, le asiste ánimo conciliatorio por el 50% del mismo valor (…). En uso de la palabra el apoderado del Departamento manifiesta: No obstante los acercamientos previos que hubo entre los apoderados de las partes (…), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Risaralda consideró que este asunto no es conciliable y por ello el suscrito apoderado se abstiene de proponer cualquier fórmula conciliatoria”.
Mediante auto del 29 de junio de 1999 fue aprobada la anterior conciliación y, por lo tanto, se ordenó seguir el proceso en contra del Departamento de Risaralda y su llamada en garantía La Previsora S.A., Compañía de Seguros (fl. 183).
4. La Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 12 de noviembre 1999 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de analizar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideró que no había medios de convicción suficientes que le permitieran establecer exactamente cómo se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que en la misma demanda se insinuó que “(…) un compañero de la lesionada, cuando estaba jugando, la empujó (…)”, pero estimó el a-quo que si bien tal afirmación no fue probada, sí se acreditó la peligrosidad que representaba el muro desde el cual cayó la menor lesionada; no obstante, consideró que no cabía deducir responsabilidad alguna respecto del Departamento de Risaralda, por cuanto el propietario del bien era el Municipio de Pereira, sin que por otra parte se hubiera aportado evidencia suficiente para inculpar a los docentes designados por el Departamento para laborar en esta institución educativa, por lo cual concluyó que la causa de las lesiones de la niña Sara Lucía radicaba “única y exclusivamente, en la irregularidad que presenta el muro referido, encerrando un peligro inminente para los menores, pues allí termina el patio donde ellos son invitados a jugar” (fls. 205 a 215).
5. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el propósito de solicitar su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento de Risaralda y su llamada en garantía, por considerar que la entidad territorial sí tenía competencias y funciones en materia de educación que permitían deducir su responsabilidad en el presente caso; sostuvo que “Los deberes de la educación y la de protección y seguridad integral del menor, servicio público a cargo del Estado y en el caso presente del Municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda, funcionó deficientemente y lesionó los intereses particulares de los demandantes, razón suficiente para tener derecho a ser indemnizados”; procedió a mencionar normas constitucionales y legales relativas al servicio de educación y las competencias que en tal materia le corresponden a cada una de las distintas entidades territoriales, luego de lo cual afirmó (fl. 224): “La educación Pública es un servicio que abarca todos los niveles, y no está reservada únicamente al municipio, lo que significa que no es acorde con la Constitución y la ley afirmar que porque el Municipio de Pereira era el propietario del inmueble es a él a quien le corresponde su mantenimiento y conservación, y que por lo tanto al Departamento no le cabe ninguna responsabilidad ya que aquel debía sortear el peligro que existía. Sí existen disposiciones que le asignan a los Departamentos, la obligación de resolver con los Municipios la situación que como es el caso de antes se presentó (sic) para lo cual es suficiente observar lo dispuesto en los numerales 1º inciso 2º y 5º literal a incisos 1º, 2º y 3º
del artículo 3º de la ley 60 de 1993 (…)”.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de marzo de 2000 y por auto de 11 de abril de 2000 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión (fls. 232 y 234). 6.2. En esta oportunidad, el Departamento de Risaralda solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que “(…) el accidente en que resultó lesionada la menor SARA LUCIA CASTAÑO MORENO, ocurrió cuando ésta jugaba en un muro de la escuela, contraviniendo órdenes de los docentes al servicio de la gobernación del Risaralda, de cuya diligencia y acuciosidad en el cuidado de los menores a su cargo no queda la más mínima duda”; y que “(…) si bien la conciliación no es equivalente a sentencia condenatoria porque se basa en presupuestos distintos, sí es de destacar que hubo un reconocimiento tácito de responsabilidad por parte del municipio de Pereira, que ante la evidencia procesal de ser las instalaciones de la escuela y el terreno mismo donde está asentada de su propiedad, optó por asumir la responsabilidad que exclusivamente sobre esta entidad territorial recae.” (fol. 236 c. ppal) CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será revocada, con fundamento en las siguientes consideraciones, a través de las cuales se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir; ii) el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable; iii) la responsabilidad de la entidad demandada; y iv) el llamamiento en
garantía. ICompetencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 67’303.800,oo1 mientras que para la época de presentación de la demanda -15 de mayo de 1998-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 18’850.000. IIRégimen de Responsabilidad Patrimonial. En el presente caso, se imputa responsabilidad a la parte demandada – Departamento de Risaralda-, en virtud de la
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