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CE-66001-23-31-000-1998-00313-01(18996)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00313-01(18996)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Inexistencia / HECHO DAÑOSO - Falta de prueba / HISTORIA CLINICA - Copia simple No se halla acreditado el hecho dañoso necesario en la estructuración de la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a la entidad administrativa por cuya indemnización se reclama. De la lectura de la demanda se infiere claramente que el argumento central para deprecar responsabilidad en contra de la entidad demandada, consiste en el hecho según el cual, la señora Amparo Badillo Vélez fue sometida en dos ocasiones a procedimiento quirúrgico con el fin de extirpar un tumor canceroso tiroideo y que en la realización de la segunda cirugía (extirpación tiroidea radical) se le causaron traumatismos consistentes en la afonía total e insuficiencia respiratoria aguda que en su momento se conjuró con la práctica de una traqueostomía, indicando que ello fue la consecuencia de una mala praxis por cuanto fueron lesionados tejidos y especialmente el nervio recurrente laríngeo. Para la Sala, resulta claro que los hechos que sustentaron la formulación de las pretensiones procesales, carecen de respaldo probatorio y que en contraposición a ello, las pruebas obrantes en el expediente informan sobre la adecuada práctica quirúrgica. En efecto, el dictamen médico legal relacionado en precedencia, así como los testimonios técnicos ofrecidos por el médico Augusto Posada Trujillo (especialista en otorrinolaringología) y el médico Carlos Enrique Arango, son enfáticos al revelar que no existió ninguna circunstancia anómala que resultara imprevista y poco

frecuente en las cirugías de extirpación de canceroma tiroideo, todo lo contrario, enseñan que dentro de los protocolos de medicina, se hallan previstas las dificultades que se presentaron como muy frecuentes y que el tratamiento que se ofreció por parte del Instituto de Seguros Sociales fue el adecuado para casos con diagnóstico como el de la señora Amparo Badillo Vélez, así, la intervención quirúrgica se efectuó observando fielmente las reglas que gobiernan la ciencia médica y que ante la complicación que se presentó relativa a la afonía y a la insuficiencia respiratoria aguda, se tomaron las medidas indicadas para remediarlas como resultó ser la realización de la traqueostomía. Contrario a lo que se afirma en el líbelo inicial, se probó que la señora Amparo Badillo Vélez, no solamente fue atendida de manera oportuna las veces que lo requirió sino que además fue intervenida de acuerdo con las necesidades de su patología. Debe señalarse que las anotaciones realizadas en la historia clínica que se aporta, no pueden ser consideradas debido a que ellas fueron aportadas por apoderado de los demandantes en copia simple y ello implica que el documento no cumple con los requisitos de autenticidad exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no puede dársele valor probatorio. Al no hallarse configurada la existencia del hecho dañoso que se imputa a las entidades demandadas como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, resulta imposible la configuración de tal fenómeno y por esa vía se torna innecesario e inútil el análisis de los demás elementos que la

componen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00313-01(18996)

Actor: AMPARO BADILLO VELEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION DE SENTENCIA; REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se condenó a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los señores Amparo Badillo Vélez y Dairo Elí Vélez López, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Lina Jhoana, Yuliana Andrea y Andrés Felipe Vélez Badillo, así como los señores Delia, Jesús María, Gloria Patricia, María Esneda, Oscar Luis Fernando, Víctor Hernán, Luz Marina y José Orlando Badillo Vélez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización

de los perjuicios morales que afirman irrogados, con ocasión de la falla médica que presuntamente se produjo durante la intervención quirúrgica consistente en la extirpación de un canceroma de tiroides a la que fue sometida la señora Amparo Badillo Vélez, y que a la postre se reflejó en una afonía total por lesión en las cuerdas vocales y en la necesidad de la práctica de una traqueotomía para conjurar la insuficiencia respiratoria que padeció con ocasión de las mismas lesiones, hechos acaecidos entre el 27 y el 31 de mayo de 1996. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS” “1) Declárase (sic) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), representado por su GERENTE, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las lesiones físicas sufridas por la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ y por consiguiente de la totalidad de perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial de este libelo.” “Los hechos en los cuales sufriera lesiones físicas la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ, ya fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito.” “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:” “1º. POR PERJUICIOS MORALES.” “Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo la Variación del Índice

Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro.” “La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la variación del costo de vida, entre el 1º de enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda.” “En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1º de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13.800.000.oo aproximadamente, deberían valer $26.669.920.oo, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino.” “Ser toma como fecha la de fines de año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquélla (sic) oportunidad cuando nuestra máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1997.” “Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro – actualizados por supuesto -, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro

está - se repite – la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el

H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.” “2º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.” “De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.” “Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.” “3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

(fol. 27 a 30 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron relatados de la siguiente forma (fol. 33 a 36 C 1.): “1º. A la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ le fue practicada una gamagrafía (sic) de tiroides ordenada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), debido a consulta que hiciera la paciente.” “2º. El diagnóstico se concretó en el hallazgo de una glándula de tamaño y morfología distorsionados por crecimiento de ambos lóbulos, a expensas de proceso multinodular, con defecto frío que comprometía

el polo inferior del lóbulo derecho, concluyendo que se trataba de un nódulo frío muy sospechoso de malignidad.” “2º. (sic) Concretamente entre los días 27 y 31 de mayo de 1996 y por razón de la conclusión anterior que arrojara la gamagrafía (sic), la cual se traduce en una parálisis laríngea derecha y edema de laringe, fue remitida la señora Badillo Vélez a cirugía general con el fin de extirparle el canceroma de tiroides.” “3º. Como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada a la señora BADILLO VÉLEZ se le causó una lesión en sus cuerdas vocales que le generó una parálisis laríngea o paramediana de sus pliegues vocales.” “4º. Lógicamente la lesión descrita en el numeral inmediatamente anterior, se produjo durante la cirugía sin que fuera advertido en su momento, si no con posterioridad al post – operatorio.” “5º. La lesión que se sumó a su dolencia inicial, le generó una AFONÍA COMPLETA, y de ahí en adelante AMPARO BADILLO VÉLEZ ha vivido un verdadero “calvario” por cuanto empezó a presentar disnea, dificultad respiratoria y estridor por lo cual motivó la necesidad de practicar una traqueostomía, debiendo acudir a terapias de lenguaje, para recuperar su voz, incluso maneja en este momento una deficiencia gastrointestinal (gastritis crónica corporoantral), que agobia día a día su existencia y afecta en grado sumo la de su familia.”

“6º. Las gravísimas lesiones sufridas por la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ, obedecen sin lugar a dudas a una falla en el servicio de atención médica, toda vez que sus padecimientos son el resultado de un error médico ocasionado en una cirugía practicada por galenos del ISS, quienes no advirtieron el daño, sino con posterioridad a la intervención debiéndola someter a otras, que han convertido su vida y la de su familia en un “martirio”, generando por lo tato la obligación de ser indemnizada por tan grave perjuicio.”

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 67 y 77 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales, la contestó oportunamente mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

En relación con los hechos de la demanda señaló en síntesis que: - La gammagrafía nada tiene que ver con la parálisis laríngea debido a que este examen de diagnóstico tuvo por objeto únicamente detectar el tamaño de la glándula tiroidea, la función tiroidea y la aparición de posibles masas tumorales. - La parálisis se define como la imposibilidad de movilizar las cuerdas vocales por compromiso del nervio laríngeo recurrente (mediana – paramediana). Advierte que en la cirugía de cáncer de tiroides, por tratarse de una cirugía radical, resulta necesaria la extirpación de todo el tejido enfermo con un margen de tejido sano que puede llegar hasta dos o tres centímetros involucrando los nervios laríngeos

recurrentes que pasan adheridos a la glándula. La lesión del nervio laríngeo recurrente está contemplada dentro del acto quirúrgico. - A la paciente se le practicó una primera cirugía y de acuerdo al resultado de la patología y a las gammagrafías de control, se decidió practicar una segunda intervención quirúrgica para extirpar en forma radical el tejido canceroso. En la segunda cirugía es donde se presenta la lesión de los nervios y en el momento que se advierte ello, de forma inmediata se efectúa una traqueotomía para salvarle la vida ante la insuficiencia respiratoria presentada. - El procedimiento quirúrgico fue adecuado, si se tiene en cuenta que resultaba ser la conducta apropiada para el diagnóstico de canceroma. Su erradicación total a través de la cirugía radical que se propone evitar siembras a distancia (metástasis), era la opción menos gravosa pues se trataba de la pérdida de la movilidad de las cuerdas vocales o la muerte de la paciente debido al alto grado de agresividad del cáncer de tiroides. 4.- El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 21 de septiembre de 1998, (fol. 97 y 98 C.1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

5. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó memorial, reiterando los planteamientos hechos en la demanda, concluyendo que luego de practicadas las pruebas solicitadas en el escrito de demanda se comprobó

la existencia de fallas en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada que se concretaron en las prácticas quirúrgicas a las que fue sometida la afectada, configurándose su responsabilidad patrimonial y con ello la obligación de indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 118 a 137 C.1) 6.- Mediante sentencia de 21 de julio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue impugnada tanto por el apoderado de la parte actora como por la apoderada de la parte demandada, mediante el recurso de apelación (fol. 151 y 153 a 173 C. Principal), el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 13 de octubre de 2000 (fol. 180 C. Principal)

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Risaralda, consideró que en el presente caso se configuraron los elementos de la responsabilidad imputada a la entidad demandada

en los siguientes términos:

En el Fallo referido se dijo: ”(…)” “En síntesis no hubo error médico en la práctica de la cirugía que extirpó el cáncer de tiroides, las secuelas respecto del nervio recurrente que interviene en la fonación son frecuentes y hacen parte del protocolo médico; respecto de las consecuencias y necesidad de la cirugía de la traqueotomía y la necesidad de la cirugía aritenopexia, es de anotar que hubo retardo en la prestación de este servicio

endilgable tanto al I.S.S. como a la actitud de la paciente tal como lo manifestó el Dr. Posada en su declaración ella no quiso practicársela en principio en la ciudad de Pereira lo que contribuyó aún más al retardo, razón por la cual se condenará a la demandada en concurrencia con la actora a reconocer en un 50% los daños morales por el sufrimiento que tuvo que soportar mientras se le practicó la cirugía última citada. Teniendo en cuenta que las secuelas en este caso han sido transitorias y que después de la cirugía de la actora se encuentra en buenas condiciones, se condenará al I.S.S. a reconocer a la señora Amparo Badillo el equivalente a 500 gramos de oro menos el 50% por las razones ya anotadas. Respecto de los otros actores se tiene que: en cuanto a los hermanos, si bien algunos declarantes (fls. 14 a 19 Cd. 2) dicen cuántos son y dan los nombres de algunos, no dan prueba (sic) que estos (sic) sean unidos a su hermana, ni mucho menos cómo les ha afectado la situación médica de ella, de manera que al no probarse aflicción alguna por parte de los citados hermanos no se les reconocerá indemnización alguna.” “En relación con el compañero permanente Darío (sic) Elí Vélez, y de sus hijos menores de edad Lina Johana, Yuliana Andrea y Andrés Felipe Vélez Badillo se reconocerá el equivalente a 200 gramos oro para cada uno de ellos.” “(…)” “FALLA” “(…)” “1. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los

Seguros Sociales (I.S.S) por los perjuicios causados a los actores como resultado de la inadecuada prestación del servicio médico a la señora Amparo Badillo.” “2. En consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: para Amparo Badillo, suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro, para el señor Darío (sic) Elí Vélez y sus hijos menores de edad Lina Johana, Yuliana Andrea y Andrés Felipe Vélez Badillo, suma (sic) equivalente a doscientos (200) gramos de oro. “El valor del gramo oro será el certificado por el Banco de la República en el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.” “3. No se acceden (sic) a las demás pretensiones de la demanda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” “4. La entidad estatal le dará cumplimiento al presente fallo en el término del artículo 176 del C.C.A. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. Para lo anterior se enviará al señor Agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, a su costa, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.” “5. No se remitirá el presente proceso al H. consejo de Estado en consulta.” III.EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada sostuvo en el escrito de sustentación del

recurso de apelación (fol. 151 C.1): “De las pruebas aportadas al proceso y en especial de las declaraciones de los testigos doctores Carlos Enrique Arango Silva, Rodrigo y Augusto Posada, otorrinolaringólogos quienes trataron a la señora Amparo Badillo, los señores Magistrados de manera razonable y ecuánime, llegaron a la conclusión de que en el tratamiento a la citada señora Badillo “no hubo error médico en la práctica de la cirugía que extirpó el cáncer de tiroides…”, lo que exime al I.S.S. de la responsabilidad en ese campo. Sin embargo, en lo relacionado con la cirugía de aritenopexia, concluyen los señores Magistrados que “hubo retardo en la prestación de este servicio endilgable tanto al I.S.S. como a la actitud de la paciente…”, conclusión con la cual no estoy de acuerdo por lo siguiente: está demostrado que la mora en la intervención se debió a la actitud negativa de la paciente, quien exigía que se le practicara en Bogotá por el médico indicado por ella, exigencias que no obligan a la Entidad, menos aún cuando pone a disposición del paciente profesionales capacitados y aptos para realizar la operación.” “También existen pruebas en el proceso sobre el hecho de que tan pronto la señora Badillo accedió a que la cirugía se la practicara en Pereira el Dr. Augusto Posada, médico especializado en otorrinolaringología, quien siempre estuvo dispuesto a operarla y si no lo hizo fue por la negativa de la demandante a someterse a ello, se le hizo la cirugía con muy buenos resultados (sic). Por lo tanto si la señora

Badillo, su compañero y sus hijos soportaron algún sufrimiento por la tardanza en la práctica de la operación, de dicho sufrimiento no se puede culpar al I.S.S. ni se le puede condenar por él (sic) al pago de indemnización por daños morales.” Por su parte el apoderado de los demandantes impetró recurso de apelación con la finalidad de obtener la indemnización plena de los perjuicios que afirma, fueron irrogados a los demandantes, con ocasión de las alegadas fallas en la prestación del servicio médico, por ello señala que el Tribunal de instancia se equivoca al trasladar el cincuenta por ciento de la responsabilidad a la víctima directa, si se tiene en cuenta que la paciente se encontraba en su derecho al negarse a ser atendida por el profesional de la salud tratante1. 1 Cita la sentencia proferida el 26 de abril de 1999 por la Sección Tercera del Consejo de Estado –Expediente: 10.755. Allí se hace alusión a aquellos casos en los que resulta válido que el paciente rehúse a ser atendido cuando surgen diferencias o cuando se ha perdido la confianza. En relación con los hermanos de la señora Amparo Badillo, que concurren al proceso en calidad de demandantes, sostiene que, contrario a lo que consideró el a quo, se encuentra plenamente probada la solidaridad y convivencia existente entre aquella y éstos, razón suficiente para reconocer la causación del perjuicio y el pago de la indemnización correspondiente. Frente a la afirmación realizada en el fallo apelado relativa al estado de salud de la paciente indicó: “…Decir que las secuelas son transitorias y que la paciente se

encuentra en buenas condiciones, atenta o desconoce el dictamen pericial y los testimonios de los otorrinolaringólogos AUGUSTO y RODRIGO POSADA TRUJILLO. En el primer medio probatorio claramente se lee que las secuelas físicas que le quedaron a la paciente se circunscriben a una perturbación funcional del órgano de la fonación; perturbación funcional del sistema respiratorio y a una deformidad física por lo evidente de la traqueostomía, secuelas que no pudo determinar el forense como transitorias o permanentes, por no haber terminado el tratamiento médico, luego ese factor depende de esta condición, amén que su recuperación debe ser evaluada por otorrinolaringólogo, quien después de valorar el granuloma determinará si se retira o no la cánula. Y si las cosas son de este tamaño, ¿cómo puede predicarse que las secuelas en este caso han sido transitorias y que después de la cirugía la actora se encuentre en buena (sic) condiciones?” Y continuó: “…Si en verdad el proceso debe fallarse de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y si éste debe mirarse como todo en un conjunto universal, no se entiende por qué causa, motivo o razón se desconoció los anteriores apartes de las pruebas citadas, que le impidieron en su momento al colegiado definir el tema de la responsabilidad total.” “Al paciente le quedó como consecuencia del manejo quirúrgico una parálisis bilateral del nervio laríngeo – recurrente con aducción de cuerdas bocales (sic), que obligó la traqueostomía, alterándose la sensibilidad laríngea y con las consecuencias ya

referenciadas y no obstante que se recomienda la aritenopexia, ésta no es la solución total del paciente, porque se repite subsistiría el daño causado o por lo menos está sujeto a una nueva valoración médico legal, condición que se lee en el dictamen ya mencionado y que no puede reemplazarse por la apreciación subjetiva, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque sería tanto como desconocer las pruebas que existen, tiene validez y fuerza legal.” “Por ello fueron bien claros los especialistas hermanos POSADA TRUJILLOS, quienes una y otra vez afirmaron que la aritenopexia sólo mejoraría ciertas condiciones del paciente.” Terminó afirmando que no existió una notificación donde se le indicaran a la paciente, claramente, cuáles eran los riesgos previsibles de la cirugía programada. Solicitó la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad y la revocatoria en lo concerniente al quantum indemnizatorio para que éste se aumente a la máxima establecida por la jurisprudencia, así como que se profiera condena en contra del Instituto de Seguros Sociales que obligue a indemnizar a los hermanos de la víctima por la ocurrencia de los hechos. (fol. 153 a 173 C. principal) 7.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2000, se corrió a las partes traslado para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 184 C. principal) El apoderado de los demandantes no hizo uso del término concedido. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales reiteró los argumentos esgrimidos

en el escrito de sustentación del recurso de apelación, solicitando nuevamente absolver a su representada de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la que fue condenada en primera instancia. (fol. 190 a 199 C. principal) La señora agente del Ministerio Público rindió concepto y en él solicitó revocar la sentencia apelada y su lugar negar las pretensiones de la demanda, en síntesis adujo: (fol. 218 a 229 C. principal)) “(…)” “En estas condiciones, para el Ministerio Público la demostración del adecuado, oportuno y eficaz tratamiento prodigado a la señora Amparo Badillo Vélez, y de que las secuelas que pueda padecer – y que de acuerdo con los documentos visibles a folios 15 y 16 del cuaderno NC 2 (sic) 2 de pruebas, no tienen mayor entidad -, son las normales, previsibles y esperadas para los tratamientos a que voluntariamente se sometió para salvar su vida, desvirtúan la presunción de falla en el servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales y, contrario sensu, permiten afirmar el cumplimiento cabal y pleno de la obligación de medio que tenía con su usuaria, lo cual hace inocuo el análisis de los dos elementos de dos elementos restantes que estructuran la responsabilidad extracontractual, siendo entonces lo procedente denegar las pretensiones resarcitorias impetradas por la señora Amparo Badillo Vélez y sus parientes, como en efecto lo depreca del H. Consejo de Estado.”

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de

responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ, durante la práctica de una cirugía de extirpación de canceroma tiroideo y las secuelas consistentes en afonía total e insuficiencia respiratoria aguda que provocó la necesidad de practicar una traqueotomía con implantación de cánula. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores María Esneda Badillo Vélez, José Orlando Badillo Vélez, Delia Badillo Vélez, Amparo Badillo Vélez, Oscar Badillo Vélez, Luz Marina Badillo Vélez, Jesús María Badillo Vélez, Luis Fernando Badillo Vélez, Víctor Hernán Badillo Vélez, Gloria Patricia Badillo Vélez, donde consta que sus padres son los señores Alfredo Badillo y Virgelina Vélez (fol. 10 a 19 C. 1) 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Lina Johana Vélez Badillo, Yuliana Andrea Vélez Badillo, Andrés Felipe Vélez Badillo, donde consta que sus padres son los señores Amparo Badillo Vélez y Dairo Helí Vélez López (fol. 20 a 22 C.1)

3.- Fotocopia simple de la Historia Clínica correspondiente a la señora AMPARO BADILLO VÉLEZ (fol. 1 a 150 C. 3) 4.- Oficio No. 182320 de 1º de octubre de 1998, suscrito por la asesora jurídica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, donde se informa que la historia clínica se encuentra en poder de la señora Amparo Badillo Vélez y no la ha regresado por la cual no se puede dar cumplimiento al requerimiento del Tribunal en el sentido de enviar fotocopia auténtica de este documento. (fol. 6 C.2) 5.- Oficio No. 198045 de 3 de agosto de 1999, suscrito por el Director Jurídico del Instituto de Seguros Sociales donde reitera al Tribunal Administrativo de Risaralda que la historia clínica correspondiente a la señora Amparo Badillo Vélez no se encuentra en los archivos de los centros de atención ambulatoria y por esa razón le resulta imposible enviar fotocopia de ella a la Corporación, y autenticar su contenido de conformidad con los solicitado y ordenado. (fol. 56 C. 2) 6.- Constancia secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda donde se informa que la fotocopia simple de la historia clínica correspondiente a la señora Amparo Badillo Vélez fue entregada personalmente por el apoderado de los demandantes el día 5 de abril de 1999. (fol. 25 C.2) 7.- Acta de la audiencia de testimonio vertido por el señor José Aldemar Ocampo Gálvis quien manifestó: (fol. 14 y 15 C. 2)

“CONTESTO: Conozco de manera personal y directa a la señora Amparo Badillo Vélez, desde hace unos veintitrés (23) años, por la vecindad, toda vez que vivió en mermita y luego se vino para acá para aguadas y después se fue a vivir a Pereira, pero no se cuanto hace que se fue para esta ciudad. La familia de doña Amparo Badillo Vélez, está conformada por sus hijos pero no sé como (sic) llamarán (sic), sé que convive con un señor, pero tampoco sé como (sic) se llama, los hermanos de doña Amparo que yo conozco personalmente desde hace veintitrés (23) años en aguadas y mermita, son: Orlando, Chucho, Oscar, Víctor, Luis, Esneda, Delia, Amparo, Marina, Yolanda y Patricia Badillo Vélez.” Los señores Mariela Bermúdez de Hernández, María Dolores Orozco Osorio, María Albertina Vargas Ruíz, María Rubiela Nieto Henao y Jaime Díaz Ocampo, rindieron declaración testimonial en el mismo sentido y mencionaron los nombres de los hermanos de la señora Amparo Badillo Vélez. Sobre sus hijos y su compañero permanente, algunos saben de su existencia pero no los reconocen personalmente ni por sus nombres. (fol. 15 a 19 C. 2) 8.- Acta de la audiencia de interrogatorio de parte absuelto por el señor Dairo Helí Vélez López, quien contestó: (fol. 33 a 35 C. 2) “...PRIMERA PREGUNTA: Sírvase decir cómo es cierto sí o no que a la señora Amparo Badillo Vélez cuando se presentó a consulta al ISS, con

los exámenes que le ordenaron se descubrió que padecía de un cáncer de tiroides. CONTESO: Si descubrieron de que tenía cáncer maligno.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que al diagnosti

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