CE-66001-23-31-000-1998-00338-01(19626)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00338-01(19626)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / COPIA AUTENTICA / PRUEBA DOCUMENTAL Si bien el a quo valoró todas la pruebas que reposan en el cuaderno número tres, esto es, las que integran el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta de Vida y por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, por los hechos relacionados con las lesiones irrogadas [Al Demandante], lo cierto es que el traslado y ratificación de esta prueba sólo fue solicitado por la parte actora, razón por la que no se cumple en el caso concreto con las exigencias establecidas en el artículo 185 del C.P.C. En efecto, dado que la práctica de las pruebas en el proceso penal no se realizó con audiencia de la Policía Nacional, y en tanto esta última no deprecó el traslado de ese expediente a este proceso, no se puede valorar los distintos instrumentos de convicción que fueron remitidos desde esa actuación judicial. No sucede lo propio con la prueba documental del proceso penal, ya que la misma ha obrado a lo largo de esta actuación contenciosa administrativa y, por lo tanto, respecto de la misma se ha surtido el principio de
contradicción, razón por la que su análisis y apreciación será procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero, sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp.
13476
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ANTIJURÍCIDAD /
CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN
[L]a antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. (…) Al demandante no le basta probar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que las lesiones padecidas por [la víctima], hayan tenido su
génesis en el comportamiento (activo u omisivo) de los agentes del orden, en este caso, de los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / USO DE
ARMAS DE FUEGO / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / SOLDADO BACHILLER
[E]l disparo efectuado por [El Civil] fue inesperado y sorpresivo no sólo para la víctima directa sino también para los propios agentes del orden, lo que configura la causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, no se acompasan las afirmaciones hechas en la demanda y en el recurso de apelación, relativas a la supuesta posibilidad que tenían los dos auxiliares de la Policía Nacional de impedir o enervar el desafortunado resultado. Contrario sensu, la única versión apreciable del testigo presencial es indicativa de que el execrable accionar de [El Civil] fue inadvertido por los agentes públicos, quienes ante las voces del público se concentraron en aprehender [Al Demandante]. Aún si se aceptara la posibilidad de efectuar un estudio de la imputación jurídica, se llegaría a la misma conclusión mencionada, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional son personas que están vinculadas con el Estado en la prestación de su servicio militar obligatorio y, por lo tanto, en
los términos de la ley 4 de 1991 , no se encontraban compelidos a enfrentar al agresor, toda vez que éste portaba un arma de fuego con la que, sin anfibología alguna, pudo atentar contra su integridad física, riesgo que –contrario a lo precisado por la parte actora– no estaban en el deber de soportar en virtud de su investidura.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1991
SOLDADO BACHILLER / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l hecho de pretender imputar el daño a una supuesta omisión de los agentes estatales a la hora de evitar el inadvertido disparo percutido por [El agresor] no es nada diferente a un curso causal hipotético que no encuentra respaldo probatorio en el proceso. De igual manera, deviene inadmisible sustentar la eventual imputación del daño en cabeza de la administración pública a partir del argumento de que si los auxiliares no hubieran capturado [Al agresor] el resultado no se hubiera producido; lo anterior, por cuanto ese planteamiento refleja una adaptación concreta de la teoría de la equivalencia de las condiciones para establecer a quién es atribuible o endilgable el daño, teoría que como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación no es aplicable porque en la determinación de la causa se generaría una cadena interminable concausas
que podría llegar hasta el infinito.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de diciembre de 2006, exp. 16193, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00338-01(19626)
Actor: JOSÉ ÁLVARO VALENCIA MESA Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se decidió lo siguiente: “No se acceden a las súplicas de la demanda” (fl. 111 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 9 de junio de 1998, a través de apoderado judicial, José Álvaro Valencia Mesa quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Aura Valencia
Trujillo, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de las lesiones sufridas por el primero el 11 de junio de 1996, en la ciudad de Pereira (fls. 4 a 19 cdno. ppal. 1º). En consecuencia, se deprecó: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los valores que se derivan de la disminución de la capacidad laboral según las fórmulas empleadas por la jurisprudencia contencioso administrativa; ii) a título de daño emergente futuro los valores que, previo dictamen pericial, cubran el pago de una enfermera que atienda las necesidades físicas de José Álvaro Valencia; iii) por concepto de daños morales el valor de 2.000 gramos de oro para cada uno de los actores, y iv) por perjuicio fisiológico, la suma de 4.000 gramos de oro a favor del señor Valencia Mesa (fls. 7 a 12 cdno. ppal. 1º). En apoyatura de las súplicas del libelo demandatorio se expusieron, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. El 11 de junio de 1996, entre las 7:00 y las 8:00 a.m., se presentó una riña entre José Álvaro Valencia Mesa y Uriel Ospina Castañeda, en las inmediaciones de la carrera 13 con calle 16 de la ciudad de Pereira. 1.1.2. Como consecuencia de la riña entre los dos, José Álvaro Valencia Castañeda
Mesa le ocasionó a Uriel Ospina Castañeda lesiones con arma cortopunzante. 1.1.3. Al verse herido el señor Uriel Ospina Castañeda gritó, escuchándolo su hermano Guillermo Ospina Castañeda, quien salió con un revólver en la mano en persecución de José Álvaro Valencia. 1.1.4. En medio de la persecución, Luis Fernando Gallón Arias, quien se movilizaba en carro, alertó a dos auxiliares de la Policía Nacional para que persiguieran y capturaran a José Álvaro Valencia Mesa. Los auxiliares Juan Manuel Ayala Espinosa y Jhon Bayron Valdés emprendieron la persecución de José Álvaro a quien finalmente aprehendieron en la calle 17 con carrera 15 de esa municipalidad. 1.1.5. Una vez detenido por los citados funcionarios, y después de haber transcurrido 4 o 5 minutos, Guillermo Ospina Castaño le propinó una herida de proyectil de arma de fuego en el cuello, zona II, triángulo posterior, sin orificio de salida y equimosis escapular derecha, sin que hubiesen intervenido los uniformados para impedir ese desafortunado resultado. 1.1.6. Los señores Juan Manuel Ayala Espinosa y Jhon Bayron Valdés fueron vinculados a la Policía Nacional para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio y en estas condiciones para el 11 de junio de 1996, prestaban sus servicios en la institución en el sector de la Gobernación – parque Olaya de Pereira. 1.1.7. Como consecuencia de la conducta omisiva de los auxiliares de policía se
encuentra José Álvaro Valencia Mesa reducido a una silla de ruedas con las siguientes secuelas: i) deformidad física de carácter permanente; ii) perturbación funcional permanente del sistema nervioso central; iii) perturbación psíquica cuyo carácter requiere evaluación por psiquiatría forense, y iv) pérdida funcional de la locomoción de las extremidades inferiores y del miembro viril. 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 16 de julio de 1998 (fls. 21 y 22 cdno. ppal. 1º). El proceso se abrió a pruebas en auto del 16 de octubre de 1998 (fls. 44 a 47 cdno. ppal. 1º) y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído del 28 de febrero de 2000 (fl. 62 cdno. ppal. 1º), etapa en la que intervinieron las partes actora y el Agente Delegado del Ministerio Público (fls. 63 a 95 cdno. ppal. 1º). 1.3. La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las súplicas contenidas en la misma. En su criterio, en el caso concreto, no existió responsabilidad directa o indirecta de la institución pública, toda vez que se quiere desconocer que las unidades policiales que atendieron la reyerta que se presentaba entre particulares eran auxiliares bachilleres, quienes prestaban su servicio militar obligatorio, cuyo único medio para su defensa personal era el
bastón de mando, y que de haberlo esgrimido contra Guillermo Ospina Castañeda, hubiesen probablemente sacrificado sus vidas, razón por la cual el comportamiento de los jóvenes no puede comprometer la responsabilidad del ente policial (fls. 39 a 43 cdno. ppal. 1º).
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo del 10 de noviembre de 2000, denegó las súplicas de la demanda al declarar probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad. En criterio de esa Corporación, el daño antijurídico inflingido al demandante principal no es imputable a la entidad demandada, ya que fue obrar de Guillermo Ospina Castaño.
Entre otros aspectos, el a quo, destacó lo siguiente: “(…) No sobre repetir, aun por sabido, que el Estado se exonera de toda responsabilidad cuando: se presenta una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En el caso estudiado la causa que dio como resultado las lesiones que recibió José Álvaro Valencia Mesa se produjo por la culpa exclusiva y determinante de un tercero –Guillermo Ospina Castaño– quien salió en persecución de Valencia quien minutos antes había herido a su hermano Uriel Ospina, lo cual está plenamente demostrado en el proceso penal con los testimonios ya citados, esta acción de un tercero rompe totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, por lo cual, no se puede predicar responsabilidad alguna de la demandada. “Afirma el señor apoderado del actor que los bachilleres no le prestaron protección a José Álvaro Valencia quien se encontraba bajo su custodia y
que por el contrario lo dejaron lesionar, la anterior afirmación no es cierta, tal como quedó demostrada con las pruebas citadas y de las cuales se hizo la apreciación legal correspondiente. Los auxiliares bachilleres actuaron con los elementos que tenían disponibles, bastón de mando, no poseían armas, asimismo quedó plenamente demostrado que la acción de Ospina Castaño sucedió de forma repentina que no les dio tiempo de reaccionar para evitar el resultado dañino, estaban cumpliendo sus funciones a lo referente al tránsito. La afirmación de “irresponsable y cuasidelictual intervención de los agentes del orden (auxiliares bachilleres de policía)” no puede predicarse de ellos tampoco puesto que no sabían qué iba a sucederle a José Álvaro Valencia por las razones ya anteriormente explicadas. “(…)” (fls. 97 a 111 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. El recurso de apelación Inconformes con la providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 112 cdno. ppal. 2ª instancia), el que fue concedido en auto del 30 de noviembre de 2000 (fls. 140 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación el 1º de marzo de 2001 (fls. 145 y 146 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los que se desarrollan a continuación (fls. 114 a 138 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. La falla del servicio consistió en permitir que el tercero se le acercara a Álvaro
Valencia y los policiales no tuvieran ninguna previsión impidiendo el hecho. Además, los auxiliares pudieron prever la aparición del agresor y no ejercieron ninguna acción para proteger la integridad de la persona que custodiaban. En tercer lugar, la agresión no sólo fue previsible sino que pudo ser resistible, por cuanto pudieron impedir, se insiste, el acercamiento del agresor. 4.2. No es posible justificar el comportamiento de los auxiliares de policía, en el hecho de que no portaban armas sino única y exclusivamente el bastón de mando, ya que es una responsabilidad del Estado velar por la eficiencia de las personas que prestan el servicio militar obligatorio. 4.3. El hecho de un tercero excluye la responsabilidad estatal cuando reúne las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de la fuerza mayor que, en el caso concreto, no se presentan. 4.4. Las pruebas obrantes en el plenario demuestran que si bien las lesiones que recibió a Álvaro Valencia no fueron causadas por los propios miembros de la Policía, sí se produjeron con flagrante desconocimiento del deber constitucional de protección a la vida e integridad física de las personas, encomendado a las autoridades públicas y, por lo tanto, al estar Valencia Mesa detenido por los auxiliares de policía, la obligación que sobre ellos recaía se convirtió en una de resultado. A las personas no se les retiene por parte de la Policía Nacional para facilitar que terceros les den muerte. Si José Álvaro no hubiese sido aprehendido habría podido evadir la acción delictiva de Guillermo Ospina Castaño; por el contrario, al ser
detenido la Policía debió protegerlo, so pena de incurrir en un funcionamiento anormal del servicio. 4.5. En la investigación penal quedó demostrado que el detenido les insistía a los auxiliares que “no lo dejaran matar”, solicitud que fue desatendida por los policías. En el caso concreto es claro que no sólo existió omisión de protección por los agentes del ente estatal, sino que la institución actuó extralimitándose en sus labores, al desconocer la ley 4 de 1991, que en su artículo 32 no asigna a los auxiliares la función de aprehender, retener o capturar personas.
5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de marzo de 2000 (fl. 148 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, término en el que sólo intervino la parte demandada para solicitar que se confirme la sentencia apelada, pues, en su criterio, el daño no sólo es imputable al hecho de un tercero (Guillermo Ospina Castaño), sino de igual manera a la propia víctima quien con su comportamiento incitó la reacción violenta que desencadenó las lesiones padecidas por el demandante (fls. 150 y 151 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados 1.1. Si bien el a quo valoró todas la pruebas que reposan en el cuaderno número tres, esto es, las que integran el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta de Vida y por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, por los hechos relacionados con las lesiones irrogadas a José Álvaro Valencia Mesa, lo cierto es que el traslado y ratificación de esta prueba sólo fue solicitado por la parte actora, razón por la que no se cumple en el caso concreto con las exigencias establecidas en el artículo 185 del C.P.C.1
En efecto, dado que la práctica de las pruebas en el proceso penal no se realizó con audiencia de la Policía Nacional, y en tanto esta última no deprecó el traslado de ese expediente a este proceso, no se puede valorar los distintos instrumentos de convicción que fueron remitidos desde esa actuación judicial2. No sucede lo propio con la prueba documental del proceso penal, ya que la misma ha obrado a lo largo de esta actuación contenciosa administrativa y, por lo tanto, respecto de la misma se ha surtido el principio de contradicción, razón por la que su análisis y apreciación será procedente. En consecuencia, del acervo probatorio documental trasladado, resulta pertinente destacar: 1.1.1. Sentencia proferida el 15 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Municipal del Circuito de Pereira, en la que encontró responsable a Guillermo Ospina Castaño del delito de lesiones personales, y lo condenó a la pena privativa de la libertad de 33 meses y 10 días, así como al pago de $76.576.950,oo
1 “Las pruebas practicas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 2 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. a favor del lesionado por concepto de daños materiales y el equivalente a 600 gramos de oro a título de daños morales (fls. 178 a 187 cdno. No. 3). Los razonamientos del juzgador fueron, entre otros, los siguientes:
“(…) Es el llamado delito emocional que doctrinariamente se define como “reato circunstancial cuya consecuencia es la disminuir la sanción de quien a él llega impulsado por violentas alteraciones anímicas que rodean el control racional y liberan impulsos criminosos…” (Maestro Reyes. Derecho Penal Colombiano). “Este es el caso que no ocupa en esta oportunidad, donde Guillermo Ospina Castaño, al observar que un individuo le causaba lesiones a su hermano Uriel, reaccionó persiguiéndolo, al momento de alcanzarlo aún en presencia de la autoridad policiva, accionó su arma de fuego a la humanidad de Álvaro Valencia Mesa, con los funestos resultados ya conocidos. “De las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho obra suficiente material probatorio, testimonios que ofrecen suficiente credibilidad sin percibir ánimo en perjudicar al procesado. “Además, de las pruebas periciales del médico legista donde se puede demostrar que sí se produjo provocación por parte del señor Álvaro hacia Uriel y de las lesiones de aquél, obrantes a folios 30 y 31. “(…)” (fls. 180 y 181 cdno. No. 3). 1.1.2. Fallo del 17 de enero de 1997, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en el que se confirmó, en la practica, la providencia apelada, esto es, la del 15 de noviembre de 1996, toda vez que sólo fue modificado el ordinal 5º para, en su lugar, ordenar el comiso del revólver marca Llama, calibre 32, serie No. Im3638 M, clase R y seis proyectiles calibre 32 largo, aspecto este
último sobre el cual recayó el recurso de alzada formulado por el Agente Delegado del Ministerio Público (fls. 201 a 207 cdno. No. 3). 1.2. Testimonio de Diego Ernesto Espinosa Gallego, rendido ante el Tribunal de Primera instancia, del que se destaca: “(…) Me disponía a viajar a Armenia en mi moto en compañía de un amigo, Hernán Barbery, pues él tiene negocios en Armenia, entonces estábamos a los lados (sic) de la Gobernación haciendo un pare como el de la 18, cuando oímos una bulla de que cójalo, cójalo, todo ese estruendo y como buenos brujos miramos que habían cogido a un señor, no sé a quién, dos auxiliares de policía, y lo tenían cercado, agarrado de cada brazo, donde era el palacio de Chunchurria, y nos quedamos a brujear y como a los cinco minutos vimos que un señor se le acercó y sin mediar palabra le metió un balazo a quema ropa, al que tenían cogido, el tipo siguió fresco porque a esa hora no había casi nadie, nadie le dijo nada. Luego el herido quedó y nosotros nos fuimos, el tipo cayó al suelo, creo que el balazo fue como por el cuello…” (fls. 9 a 12 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.3. Copia auténtica de la Resolución No. 002 del 25 de marzo de 1996, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda que señala que fueron incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio los jóvenes
Juan Manuel Ayala Espinosa y Jhon Byron Valdés Medina (fls. 27 a 35 cdno. No. 2). 1.4. Certificación expedida por el Comandante de Compañías Auxiliares Bachilleres, del Comando de Policía de Risaralda, en la que se hace constar: “En atención a su solicitud doy respuesta a su oficio No. 012, revisados los archivos de esta coordinación se puede certificar que los señores AYALA ESPINOSA JUAN MANUEL Y JHON BYRON VALDÉS, para el día 110696 se encontraban prestando servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía Risaralda en la sección de tránsito, pertenecientes al curso 008 incorporado el 250196, Primer Contingente de 1996, AYALA ESPINOSA JUAN MANUEL fue licenciado el 200197 observando una conducta BUENA y la dirección que figura en esta Coordinación es…, VALDÉS MEDINA JHON BYRON fue aplazado del servicio militar obligatorio mediante la Resolución No. 015 del 200896 por resultar APTO en el proceso de incorporación para patrullero en el CIPER y la dirección que figura en los archivos es…, para esclarecer que funciones estaban cumpliendo el 110696 es necesario que solicite la información a la Sección de Tránsito.” (fl. 63 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.5. Experticio realizado por dos médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente, al señor José Álvaro Valencia Mesa en el que se conceptuó: “(…) 9. CONCLUSIONES: “- El señor JOSÉ ÁLVARO VALENCIA MESA presenta perturbación psíquica
de carácter permanente a raíz de los hechos materia de investigación. Esta alteración en la salud mental se hará extensiva a través del tiempo. “- El señor JOSÉ ÁLVARO VALENCIA MESA requiere recibir ayuda psicológica en forma intensiva. “- El señor JOSÉ ÁLVARO VALENCIA MESA presenta paraplejia (parálisis de miembros inferiores). Requiere necesariamente silla de ruedas de cualquier tipo, para poder desplazarse. “(…)” (fls. 68 a 71 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.6. Oficio No. 069 del 2 de agosto de 1999, suscrito por un funcionario médico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social [hoy Ministerio de la Protección Social] – Dirección Regional de Risaralda – División de Empleo y Seguridad Social, en el que se determina que el señor José Álvaro Valencia Mesa presenta una pérdida de la capacidad laboral del sesenta por ciento (60%), como consecuencia de una herida de bala recibida en junio de 1996 (fls. 77 y 78 cdno. No. 2).
2. Valoración probatoria y conclusiones La Sala confirmará la decisión apelada por las razones que se desarrollan a continuación: 2.1., que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de
las lesiones padecidas por José Álvaro Valencia Mesa. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. 2.2. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública. En el caso concreto, el a quo concluyó que no existió una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y que, por el contrario, el daño era imputable al actuar exclusivo y determinante de un tercero, esto es, al hecho delictivo de Guillermo Ospina Castaño quien descerrajó contra la humanidad de Valencia Mesa causándole graves lesiones en su integridad psicofísica. 2.3. Efectuado el análisis del acervo probatorio que integra el proceso, se arriba a la misma conclusión contenida en la sentencia impugnada. En efecto, es pertinente señalar que en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas se define en qué casos se está en presencia de un daño imputable al Estado. Al demandante no le basta probar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos
o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que las lesiones padecidas por el señor Valencia Mesa, hayan tenido su génesis en el comportamiento (activo u omisivo) de los agentes del orden, en este caso, de los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional. En el sub examine, es incontrastable que ninguno de los medios de convicción allegados al proceso permite concluir que la conducta de los policías bachilleres fue negligente o descuidada y que, por consiguiente, fuera esa la génesis del daño antijurídico. Por el contrario, del testimonio de Diego Ernesto Espinosa Gallego se desprende que el disparo efectuado por Guillermo Ospina Castaño fue inesperado y sorpresivo no sólo para la víctima directa sino también para los propios agentes del orden, lo que configura la causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, no se acompasan las afirmaciones hechas en la demanda y en el recurso de apelación, relativas a la supuesta posibilidad que tenían los dos auxiliares de la Policía Nacional de impedir o enervar el desafortunado resultado. Contrario sensu, la única versión apreciable del testigo presencial es indicativa de que el execrable accionar de Ospina Castaño fue inadvertido por los agentes públicos, quienes ante las voces del público se concentraron en aprehender a Valencia Mesa.
Aún si se aceptara la posibilidad de efectuar un estudio de la imputación jurídica, se llegaría a la misma conclusión mencionada, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación3 los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional son personas que están vinculadas con el Estado en la prestación de su servicio militar obligatorio y, por lo tanto, en los términos de la ley 4 de 19914, no se encontraban compelidos a enfrentar al agresor, toda vez que éste portaba un arma 3 Consejo de E
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