CE-66001-23-31-000-1998-00351-01(18691)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00351-01(18691)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil once (2011) Expediente No. 18691 Radicación No. 66001 23 31 000 1998 00351 01
Actor: ARNOLDO DE JESÚS ARANGO SERNA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE
BELALCÁZAR Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el municipio de Belalcázar (Caldas) contra la sentencia de mayo 26 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 20 de abril de 1997, el menor de edad Jesús Arnoldo Arango Montoya
se encontraba montando bicicleta en la carrera 11 con calle 4 del municipio de La Virginia (Risaralda) y en esos momentos, fue atropellado por la volqueta de placas OV 2644, adscrita al servicio del municipio de Belalcázar (Caldas) y conducida por uno de sus agentes, lo cual le causó la muerte inmediata.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 12 de junio de 1998, los señores Arnoldo de Jesús Arango Serna y Mery Montoya, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Richard Estiven Arango Montoya, así
como los señores Claudia Andrea y Jorge Mario Osorio Montoya y María Delfina Serna de Arango, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada -municipio de Belalcázar (Caldas) y departamento de Risaraldapor la muerte del menor de edad Jesús Arnoldo Arango Montoya, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 1997, en el municipio de La Virginia (Risaralda), al ser atropellado por una volqueta de propiedad del municipio de Belalcázar (Caldas) (fls. 18 a 55 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro para cada uno de los demandantes, con el propósito de compensar la profunda aflicción y el dolor por ellos sufridos con ocasión de la prematura muerte de su hijo, hermano y nieto (fls. 19 a 22 c.p.).
III. Trámite procesal
4. El municipio de Belalcázar (Caldas) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que al momento de decidir el presente caso, debía tenerse en cuenta que la Fiscalía 18 de La Virginia (Risaralda) decidió precluir la investigación que por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en la persona del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya adelantaba en contra del señor Juan de Jesús Arenas López, conductor de la volqueta implicada, toda vez que en dicho proceso se logró
establecer que el deceso del aludido menor ocurrió por un hecho atribuible únicamente a este último, en tanto que fue el niño Arango Montoya quien se arrojó intempestivamente a las ruedas de la volqueta en comento; es decir, en el caso en estudio se encontraría plenamente establecido el hecho exclusivo y excluyente de la víctima, como causa del daño padecido por la parte demandada (fls. 80 a 87 c.p.).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda con fundamento en el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, en atención a que se acreditó que la muerte del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya ocurrió en ejecución de una actividad peligrosa por parte de la Administración, como lo es la conducción de vehículos automotores; además, porque no se acreditó la presencia de causal excluyente de responsabilidad alguna, toda vez que no puede hablarse de “culpa” de la víctima, en tanto que según el artículo 2346 del Código Civil, los menores de 10 años no cometen culpa –el menor atropellado tenía 4 años de edady, porque tampoco se demostró en el expediente que sus padres lo hubieren descuidado y hubieren faltado al deber legal de protección del niño, con el fin de atribuirles a ellos responsabilidad en la muerte de su hijo (fls. 133 a 163 c.p.).
6. Por sentencia de mayo 26 de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos:
1. Se declara administrativa y patrimonialmente, en forma solidaria, responsable al Departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar de la muerte del menor JESÚS ARNOLDO ARANGO MONTOYA ocurrida en el municipio de La Virginia el día 20 de abril de 1997. 2. en consecuencia se condena en concreto a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los padres Arnoldo de Jesús Arango y Mery Montoya, por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a doscientos (200) gramos de oro y a cada uno de los hermanos Richard Estiven Arango Montoya representado por sus padres Mery Montoya y Arnoldo de J. Arango Serna; Claudia Andrea Osorio Montoya y Jorge0.
Mario Osorio Montoya, hijos de Mery Montoya y Mario de Jesús Osorio Muñoz, suma equivalente a cien (100) gramos de oro. (…). (fls. 171 y 172 c.p.)
7. Lo anterior con fundamento en que se encontraba acreditado que el menor de edad Jesús Arnoldo Arango Montoya murió el 20 de abril de 1997, al ser atropellado -en momentos en los cuales se encontraba montando bicicletapor una volqueta de propiedad del departamento de Caldas, adscrita al servicio del municipio de Belalcázar (Caldas) –motivo por el cual se declaró la responsabilidad solidaria de dichos entes territorialesen una vía del municipio de La Virginia (Risaralda).
8. Consideró el a quo que el título de imputación aplicable al presente caso era el de riesgo excepcional, dado que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa per se; no obstante lo
anterior, señaló el Tribunal que no se podía acceder al límite máximo señalado jurisprudencialmente para los casos de muerte, toda vez que habría concurrido en la producción del daño el hecho de la víctima, en este caso la “culpa” de los padres del menor, quienes no habrían tenido el debido cuidado sobre su hijo y le permitieron montar bicicleta en una vía altamente peligrosa, por lo cual, el monto de la condena quedó reducido en un 80%, correspondiente al grado de participación de los padres del fallecido menor, en la producción del daño (fls. 165 a 172 c.p.).
9. La parte actora y el municipio de Belalcázar (Caldas) interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior. La parte actora solicitó que la sentencia impugnada fuera modificada con el propósito de que las pretensiones de la demanda se acogieran plenamente, en atención a que el argumento del a quo, con fundamento en el cual redujo el monto de la condena en un 80%, consistente en que se habría demostrado la “culpa” de los padres del menor Arango Montoya en los hechos que rodearon su muerte, al no ejercer sobre su hijo la debida supervisión y vigilancia, se encontraba completamente desprovisto de respaldo probatorio y que, tratándose de las causales excluyentes de responsabilidad alegadas con el fin de excluir responsabilidad o reducir el monto de la condena, quien pretendía servirse de ellas era quien tenía el deber de probarlas y en el presente caso tal carga procesal no había sido atendida por la parte
demandada. Así mismo, reiteró que tampoco podía hablarse de “culpa” del menor, toda vez que los menores de 10 años no incurren en ella, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2346 del Código Civil (fls. 188 a 202 c.p.).
10. El municipio de Belalcázar (Caldas) solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la negligencia y descuido de los padres del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, quienes permitieron que su hijo de 4 años jugara en una vía altamente transitada por vehículos de carga pesada, habría sido la causa exclusiva y excluyente del daño, por lo cual se impondría relevar de toda responsabilidad al municipio de Belalcázar (Caldas) (fls. 203 a 205 c.p.).
11. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso el municipio de Belalcázar (Caldas), el cual insistió en que la causa del deceso del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya fue la culpa exclusiva y excluyente de sus padres (fls. 210 a 216 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
12. Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el municipio de Belalcázar (Caldas) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de mayo de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
13. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 936,
correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía 28 de la Unidad Seccional de La Virginia (Risaralda), por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, sindicado el señor Juan de Jesús Arenas López (cuaderno 4).
14. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de tales medios probatorios fue solicitado en la demanda para ser aducidos en contra de las entidades públicas accionadas; a su vez, el municipio de Belalcázar (Caldas) adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda, mientras que el departamento de 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes se estimó en $25’997.274 (equivalente a 2.021 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en el año 1998 ($18’850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.
Caldas jamás se opuso a su incorporación, toda vez que no intervino a lo largo del proceso, pese a que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado (fls. 49, 72 y 86 c.p.).
15. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el
proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión2.
III. Los hechos probados
16. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía 28 de la Unidad Seccional de La Virginia (Risaralda), más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
a. Para el año 1997, la volqueta marca Fiat, de placas OU 2644 era propiedad del municipio de Belalcázar (Caldas), toda vez que en el mes de mayo de 1996, se celebró un convenio interadministrativo entre el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar (Caldas), suscrito 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. por los entonces gobernador y alcalde de los respectivos entes territoriales, cuyo objeto consistió en que “el Departamento transfiere la propiedad a título de donación con condición resolutoria al Municipio de
Belalcázar, de los siguientes equipos: -UNA VOLQUETA FIAT, PLACAS OU 26-44, NÚMERO DE MOTOR 010490, SERIE 1030323, MODELO 1981” (copia auténtica del convenio interadministrativo celebrado entre el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar (Caldas) en mayo de 1996; fls. 14 c.3.). b. El señor Juan de Jesús Arenas López trabajaba para el municipio de Belalcázar (Caldas), desde el 27 de diciembre de 1995 en el cargo de conductor de volqueta municipal (copia auténtica del Decreto No. 119 de diciembre 27 de 1995, proferido por el Alcalde Municipal de mediante el cual se hizo un nombramiento, fls. 50 a 52 c.p.). c. El 20 de abril de 1997 alrededor de las 10:30 a.m., en la carrera 11 con calle 4 del municipio de La Virginia (Risaralda), se presentó un accidente de tránsito en el cual la volqueta de placas OU 2644, de propiedad del municipio de Belalcázar (Caldas), conducida por el señor Juan de Jesús Arenas López, atropelló con la llanta trasera derecha al menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, de 4 años de edad, quien se desplazaba en una bicicleta (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. 94-149767, suscrito por el guarda bachiller de tránsito Edilson Zapata Hernández; del oficio de abril 20 de 1997, mediante el cual dicho informe de accidente fue ampliado e informe de abril 21 de 1997, dirigido a la Fiscalía – Reparto, por el comandante
de la estación de policía de La Virginia, fls. 8 a 11 y 15 c.4). d. Como consecuencia del aludido accidente, el menor Jesús Arnoldo Arango Montoya sufrió una herida abierta en la región parietal izquierda, por lo cual fue conducido a la unidad de urgencias del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda); sin embargo, llegó a dicho centro asistencial sin signos vitales y se registró su muerte a las 10:30 a.m., como consecuencia de un “shock neurogénico secundario a severo trauma encéfalo craneano por aplastamiento con fractura de los huesos del cráneo. Hemorragia intracraneal severa y extensas laceraciones cerebrales; concomitante presentó trauma cerrado de abdomen con estallido hepático; producidos en accidente de tránsito” (copia autentica del acta de levantamiento del cadáver No. 029 de abril 20 de 1997; del acta del protocolo de necropsia No. 030-97, practicada al cadáver del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional de Occidente, Seccional Risaralda, Unidad Local La Virginia y de su registro civil de defunción, fls. 5 a 7 y 39 a 41 y 46 c.4). e. La vía en donde ocurrió el hecho -la carrera 11 en la intersección con la calle 4pertenecía al municipio de La Virginia (Risaralda); era recta, plana, con aceras, de doble sentido de circulación, con 2 carriles y 1 calzada, en
tierra y húmeda: Se encontraba habilitada para “entrada de volquetas para cargue de material de río”, como lo “dice claramente una señal ubicada en la esquina de la calle 5 con carrera 11” y, por dicha razón y por las características de la vía, en la misma no se podía “parquear” por períodos prolongados de tiempo, aunque sí “estacionar” por breves momentos; por ejemplo, “mientras se efectúa una diligencia”, lo cual debe hacerse siempre “al lado derecho de la vía, lo más cercano posible al andén y a más de 15 metros de la intersección” (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. 94-149767, suscrito por el guarda bachiller de tránsito Edilson Zapata Hernández; del oficio de abril 20 de 1997, mediante el cual dicho informe de accidente fue ampliado; del informe de abril 21 de 1997, dirigido a la Fiscalía – Reparto, por el comandante de la estación de policía de La Virginia y del informe de mayo 7 de 1997, dirigido a la Unidad Seccional de Fiscalía por la Inspectora Municipal de Tránsito y Transportes de La Virginia, fls. 8 a 11, 15 y 44 c.4.). f. Al momento del accidente la volqueta estaba en movimiento sobre el carril izquierdo de la carrera 11, en la intersección con la calle 4, toda vez que un bus de placas HTJ 207 se encontraba parqueado en contra vía en la esquina de la misma dirección, en el carril derecho adyacente al andén, en sentido contrario al que llevaba la volqueta, lo cual impedía el
desplazamiento del vehículo oficial por el carril derecho y limitaba la visibilidad hacia la calle 4, pues la parte trasera del bus se encontraba salida sobre la misma. Al respecto señaló el conductor del bus: “el bus lo tengo cuadrado de para arriba, la volqueta va pasando por un ladito hacia el río y quedaron ubicados cada uno paralelamente en su parte trasera, es decir cola con cola (…), lo parqueo [de forma frecuente] así porque la vía esta cerrada en ese pedacito (…), donde está el bus es la carrera 11 y la calle 4 está cerrada, para ese momento los vehículos bajaban y subían y como está recién pavimentada [la calle 4] no dejan transitar por ahí…” (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. 94-149767, suscrito por el guarda bachiller de tránsito Edilson Zapata Hernández; del oficio de abril 20 de 1997, mediante el cual dicho informe de accidente fue ampliado; del informe de abril 21 de 1997, dirigido a la Fiscalía – Reparto, por el comandante de la estación de policía de La Virginia, del testimonio rendido ante la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por el agente de la Policía Nacional Jesús María Orozco Suárez el 24 de abril de 1997 y del testimonio rendido ante la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito – La Virginia (Risaralda), el 6 de mayo de 1997 por el señor José Humberto Carrillo Acevedo, conductor del bus de placas HTJ 207, fls. 8 a 11, 15,
25, 42 y 43 c.4). g. El menor Jesús Arnoldo Arango Montoya transitaba en su bicicleta por la calle 4 –cerrada al tránsito vehicular por pavimentacióny al llegar a la carrera 11 se cayó justo cuando la volqueta municipal pasaba, con tan mala fortuna que su llanta trasera derecha lo atropelló. El señor Reinán Enrique Castro, testigo presencial de los hechos, manifestó que “estaba en el sitio de la arenera, en una esquina a 20 metros retirado de la calle, cuando en esas venía una volqueta amarilla, (…), venía despacio, el único obstáculo que había era un bus del Ingenio que tapaba la visibilidad de donde venía la volqueta, cuando de improvisto el niño salió en una bicicleta, cuando llegó a la esquina la volqueta venía, el niño fue a voltear la curva, no alcanzó, el niño se cayó, fue cuando la volqueta le pasó por encima (…). La calle es muy transitada por cuanto llegan muchas volquetas. (…). La volqueta venía despacio, no venía ligero, cuando la volqueta pasó, el niño de improvisto salió y se golpeó con la volqueta. (…)”. Por su parte, el señor Juan de Jesús Arenas López, conductor de la volqueta que atropelló al menor, informó bajo la gravedad de juramento: “yo iba hacia la arenera en una volqueta Fiat de propiedad del municipio de Belalcázar, buscando un viaje de material del río, la flecha de señalización de la vía estaba en sentido donde iba la volqueta, (…), en la
esquina había un bus cuadrado en sentido contrario, yo pasaba muy despacio porque si uno pasa ligero no había capacidad porque la vía es muy estrecha (…), el carro iba a acabar de pasar en frente del bus, cuando un señor me gritó que parara, yo paré y él me dijo, ya lo mató, yo me bajé y le dije que a quién, el señor me contestó que el niño se me había metido, el niño salía por el andén montando en una cicla, pasó por la parte de atrás del bus, se le metió a la volqueta en la llanta trasera del lado derecho” (testimonios rendidos ante el a quo el 15 y el 17 de febrero de 1999 por el señor Reinán Enrique Castro, testigo presencial de los hechos y por el señor Juan de Jesús Arenas López, conductor de la volqueta oficial, los cuales son coherentes con lo consignado en las copias auténticas de: informe de accidente de tránsito No. 94-149767; oficio de abril 20 de 1997, mediante el cual dicho informe de accidente fue ampliado y del informe de abril 21 de 1997, dirigido a la Fiscalía – Reparto, por el comandante de la estación de policía de La Virginia, fls. 8 a 11, 15 y 25 a 27 c. 4 y 40 a 43 c.p.). h. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 28 Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda)-, inició una investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra del señor Juan de Jesús Arenas López, la
cual fue precluída mediante providencia de mayo 15 de 1997, con fundamento en que no existía prueba alguna de una conducta culposa y mucho menos dolosa, desplegada por el sindicado, quien habría obrado con total prudencia y pericia, por lo cual “en el caso de marras ni siquiera alcanza a tipificarse la conducta, puesto que el hecho indica que no fue el procesado quien atropelló al menor, sino éste quien por sus propios e infortunados medios terminó bajo las ruedas que dieron fin a su corta vida” (copia auténtica de la providencia de mayo 15 de 1997, fls. 47 a 51 c.4.).
IV. Problema jurídico
17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, ocurrida el 20 de abril de 1997 al ser atropellado por un vehículo oficial o si por el contrario, se presentan las causales excluyentes de responsabilidad denominadas hecho de la víctima y hecho de un tercero.
V. Análisis de la Sala
18. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, ocurrida el 20 de abril de 1997, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la intersección
de la carrera 11 con calle 4 del municipio de La Virginia (Risaralda), al ser atropellado por la volqueta de placas OU 2644, adscrita al servicio del municipio de Belalcázar (Caldas), conducida en esos momentos por el señor
Juan de Jesús Arenas López, agente de dicha entidad territorial, en calidad de “conductor de volqueta”.
19. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional3, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.
20. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle atribuido al municipio de Belalcázar (Caldas), bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en atención a que se encuentra debidamente acreditado que la muerte del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa –conducción de automotorespor parte de la Administración, con un vehículo oficial, propiedad de dicho ente territorial, el cual era conducido por uno de sus 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, exp. 12099, C.P.
Alier Hernández y mayo 3 de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. agentes; es decir, el daño se derivó de la concreción de un riesgo de naturaleza anormal y excepcional, creado por dicho municipio y al cual expuso a los administrados.
21. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el municipio de Belalcázar
(Caldas), acerca de que entre la actividad peligrosa desplegada por la Administración y el daño padecido por la parte actora, mediarían las causales excluyentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de la “culpa” de la propia víctima, considera la Sala que las mismas no se encuentran acreditadas en el expediente, por lo que en el caso bajo análisis no operan como enervantes de la responsabilidad del aludido ente territorial.
22. Si bien es claro para la Sala que el día de los hechos el bus de placas HTJ 207 se encontraba parqueado sobre la vía donde ocurrió el accidente, con total infracción de las normas de tránsito, toda vez que estaba ubicado en contravía, en una zona de prohibido parqueo y con su parte trasera
parcialmente salida sobre la calle 4, por donde se desplazaba el menor Jesús Arnoldo Arango Montoya y que hacía intersección con la carrera 11, por la que se movilizaba la volqueta oficial; lo cierto es que tal hecho no excluye de modo alguno la responsabilidad del municipio de Belalcázar (Caldas), en atención a que no constituyó causa adecuada del daño, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo.
23. A la anterior conclusión arriba la Sala del análisis en conjunto de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento ante el a quo por el señor Juan de Jesús Arenas López –conductor de la volqueta oficialy dentro de la investigación penal adelantada por los hechos del 20 de abril de
1997, por el señor José Humberto Carrillo Acevedo -conductor del bus de placas HTJ 207-, quienes de forma coherente informaron que al momento de ocurrir el accidente que cegó la vida del menor Jesús Arnoldo Arango Montoya, la volqueta “iba a acabar de pasar en frente del bus”, por lo cual los 2 vehículos “quedaron ubicados cada uno paralelamente en su parte trasera, es decir cola con cola”; lo cual implica que, a pesar de que el bus obstaculizaba la visibilidad sobre la calle 4 –como quedó debidamente consignado en el informe de accidente levantado ese díatal circunstancia no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia de los lamentables hechos, por cuanto al momento de atropellar con su llanta trasera al niño, la volqueta oficial ya había rebasado al bus (copia auténtica del testimonio rendido ante la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito – La Virginia (Risaralda), el 6 de mayo de 1997 por el señor José Humberto Carrillo Acevedo, conductor del bus de placas HTJ 207 y original del testimonio rendido ante el a quo el 17 de febrero de 1999 por el señor Juan de Jesús Arenas López, conductor de la volqueta oficial, fls. 42 y 43 c.4 y 40 a 43 c.p.).
24. En relación con la “culpa” de la propia víctima, en los términos en los cuales fue alegada por la entidad pública demandada – y acogida por el a quo-, según la cual la muerte del niño Arango Montoya sería atribuible a su padres “quienes a pesar de tener el deber de su custodia lo habrían
descuidado”, no obra en el expediente prueba alguna que acredite tal afirmación, por lo que la Sala no puede tenerla como cierta a partir del hecho de que el aludido menor se encontrara montando bicicleta en una vía pública. En este punto es preciso poner de presente que con el fin de enervar la responsabilidad que le cupiere en la ocurrencia de un daño, a la Administración no le basta con alegar la presencia de alguna causal excluyente de responsabilidad, sino que debe acreditarla de manera fehaciente en la oportunidad procesal pertinente. Ha sostenido la Sala: …el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad (…), debe constituir, exclusiva[mente] (…), causa eficiente del perjuicio reclamado. …aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño.4.
Así mismo: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.5.
25. En cuanto al hecho del menor, objetivamente considerado6, para la Sala el mismo tampoco constituye ni la causa adecuada, exclusiva y excluyente
del daño ni mucho menos la concausa del mismo, por cuanto las pruebas que reposan en el expediente no le arrojan a la Sala la necesaria certeza acerca de su imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la Administración, ya que resulta claro que si al momento del atropellamiento la volqueta oficial 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 6 En este punto resulta pertinente traer a colación que la parte actora -en el recurso interpuestoseñaló que la “culpa exclusiva de la víctima” no podía ser considerada como causal excluyente de responsabilidad en el presente caso, en atención a que es claro que los menores de 10 años no incurren en culpa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2346 del Código Civil, según el cual ésta se pregona es sobre las personas a cargo de quienes se encuentran dichos menores. La Sala observa que, si bien el Código Civil prevé que los menores de 10 años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo en los eventos en los cuales ellos son los agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse contra las personas a cuyo cargo estén dichos menores. Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 11253, dijo que “… es claro que la norma citada [artículo 2346 del C. C.] se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de
obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia.” ya había rebasado al bus –que en principio impediría una adecuada visualización de la vía por donde transitaba el menorpues ningún obstáculo existiría que impidiera advertir su presencia, diferente a las características propias del vehículo oficial, es decir su altura y volumen por ser un vehículo de carga pesada –transporte de material para la construcciónlas cuales no le serían ajenas al ente territorial del cual
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