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CE-66001-23-31-000-1998-00353-01(17026)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00353-01(17026)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO

CONTRACTUAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega COMPETENCIA PARA RESOLVER EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Falta de competencia por factor cuantía / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL Se advierte, que la Sala no tiene competencia para conocer esta consulta, dado que, por razón de la cuantía, el proceso no tiene vocación de doble instancia. […] [S]e concluye que la Sala no es competente para conocer del presente proceso, y de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se declarará la nulidad de lo actuado, desde la providencia que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia cuando una de las partes ha sido representada por curador ad litem / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta El inciso primero del artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente en relación con el grado jurisdiccional de consulta […] El artículo citado establece que para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, en los procesos en que una de las partes haya sido representada por curador ad litem, es necesario que la sentencia le haya sido adversa, que se haya proferido en primera instancia y que no se haya apelado el fallo; luego, para que se desencadene la consulta, es menester que el proceso sea de dos instancias. Si bien en el presente caso la parte demandada estuvo representada por curador ad

litem y la sentencia le fue adversa, al momento de presentación de la demanda, 12 de junio de 1998, el proceso era de única instancia por la cuantía de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Cuantía para que sea proceso de doble instancia En efecto, se trata de un proceso ejecutivo contractual en el que se demandó el pago de una suma liquida de dinero, que la parte actora calculó en $3.716.400.oo. Al momento de presentar la demanda, junio de 1998, la cuantía de los procesos contractuales para que tuvieran dos instancias, era de $18.825.000.oo; es claro, entonces, que la sentencia no era susceptible de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00353-01(17026)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: SOCIEDAD APELCAFE LTDA.

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto de dos de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso remitir el presente proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de cuatro de junio del mismo año, dado que fue adversa a la sociedad demandada, representada por curador ad litem, conforme al artículo

184 del Código Contencioso Administrativo (folio 90).

ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 12 de junio de 1998, el Departamento de Risaralda, demandó en proceso ejecutivo contractual a la sociedad Apelcafe Ltda., con el propósito de hacer efectivo el pago de las

siguientes sumas de dinero: “1. Por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.280.000.oo) como capital, representado en la suma que la sociedad demanda (sic) APELCAFE LITDA, recibió por concepto de contrato de compraventa que suscribió con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE RISARALDA, cuyo objeto era la adquisión de un EXTERNAL DISK DRIVE PARA IBEM RISC 6000/220, contrato estatal que las partes rescindieron (sic) por mutuo acuerdo, comprometiéndose dicha sociedad a devolver la suma en mención. “2. Por los intereses moratorios a la tasa de 3% mensual desde el 15 de julio de 1996 y hasta que el pago total de la obligación se verifique, tal como fue pactado en la rescisión del contrato de compraventa que se celebró entre el FONDO EDUCATIVO REGIONAL y APELCAFE LTDA. “3. Por las costas del proceso, las que se fijarán en el momento procesal oportuno y dado que es procedente por ser el demandado una persona de derecho privado (folio 40 y 41).

2. En la misma demanda, el actor determinó la cuantía del proceso de la siguiente forma: “Es el Tribunal competente por la naturaleza del asunto. A la fecha de presentación de la demanda la cuantía es de DOS MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($2.280.000.oo) por capital más UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.503.300.oo) (sic) M/cte, por intereses a la presentación de la demanda para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($3.716.400.oo) Mcte” (folio 43).

3. El 15 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en contra de Apelcafe Ltda. y a favor del Departamento de Risaralda por la suma de $2.280.000.oo, más los intereses moratorios causados a la tasa del 3% mensual, desde el 15 de julio de 1996 hasta el pago total de la obligación (folio 57).

4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente de esta providencia al representante legal de la sociedad ejecutada, el Tribunal ordenó su emplazamiento mediante edicto, en el que se indicó la naturaleza del proceso, las partes y la advertencia de que de no comparecer la ejecutada, se nombraría curador ad litem para que la representara en el mismo. El edicto fue fijado el 17 de septiembre y desfijado el cinco de noviembre siguiente (folio 68). En el expediente obra la publicación del edicto en la página 7C del periódico La Tarde de Pereira, de 22 de septiembre del mismo año, y constancia de su divulgación en la emisora Antena de los Andes, el 21 de septiembre del mismo año (folios 66 y 67).

5. Surtido el emplazamiento sin que la ejecutada compareciera al proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 1998 se designó curador ad litem (folio 70).

En la oportunidad procesal correspondiente, el curador designado no propuso excepciones (folios 73).

6. Mediante sentencia de cuatro de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas al ejecutado (folios 86 a 88).

7. El dos de julio de 1999 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido el 19 de noviembre de 1999. En el traslado para presentar alegatos y concepto, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, la parte actora presentó el escrito respectivo (folios 90, 94, 101 y 102).

CONSIDERACIONES: Se advierte, que la Sala no tiene competencia para conocer esta consulta, dado que, por razón de la cuantía, el proceso no tiene vocación de doble instancia.

El inciso primero del artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente en relación con el grado jurisdiccional de consulta: “Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”(se

subraya). El artículo citado establece que para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, en los procesos en que una de las partes haya sido representada por curador ad litem, es necesario que la sentencia le haya sido adversa, que se haya proferido en primera instancia y que no se haya apelado el fallo; luego, para que se desencadene la consulta, es menester que el proceso sea de dos instancias. Si bien en el presente caso la parte demandada estuvo representada por curador ad litem y la sentencia le fue adversa, al momento de presentación de la demanda, 12 de junio de 1998, el proceso era de única instancia por la cuantía de las pretensiones. En efecto, se trata de un proceso ejecutivo contractual en el que se demandó el pago de una suma liquida de dinero, que la parte actora calculó en $3.716.400.oo. Al momento de presentar la demanda, junio de 1998, la cuantía de los procesos contractuales para que tuvieran dos instancias, era de $18.825.000.oo; es claro, entonces, que la sentencia no era susceptible de apelación. Conforme a lo anterior, se concluye que la Sala no es competente para conocer del presente proceso, y de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se declarará la nulidad de lo actuado, desde la providencia que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde el auto de dos de julio de

1999, del Tribunal Administrativo de Risaralda. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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