CE-66001-23-31-000-1998-00374-01(17738)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00374-01(17738)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / DAÑOAcreditación / FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación idóneo para deducir responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga murió como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, lo cual fue causado por agentes de la Policía Nacional, quienes el día 20 de mayo de 1998 accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, porque presuntamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por los agentes y además porque disparó el arma que portaba contra los uniformados. Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. (…) En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla
del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña, circunstancia que, como se verá, no ocurrió o no se acreditó en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, en este sentido consultar entre otras, sentencia 13 de julio de 1993, expediente número 8163 y sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 16423. En relación con daño antijurídico causado por la utilización de armas de dotación
oficial ver entre otras, sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12053. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Causales de eximientes de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA Y EXCLUSIVA - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Debe probarse que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración / HECHO DE LA VICTIMA - Debe estar totalmente probado En este caso, la entidad demandada sostuvo que la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…) Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima (…) En este caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que no existe elemento alguno de convicción que permita concluir que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los agentes de la Policía Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandada. Acerca de la forma
en la cual habrían ocurrido los hechos, la entidad demandada manifiesta en su recurso de apelación que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga habría disparado primero a los agentes de la Policía Nacional, razón por la cual los mismos se habrían visto obligados a accionar su armas de dotación con el fin de proteger sus vidas, sin embargo, como se analizará a continuación, no obra en el proceso prueba que dé cuenta de ello. (…) Así pues, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga hubiere disparado su arma contra los agentes de Policía y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial, según lo ha sostenido en su defensa la entidad estatal demandada y a ello se opone, en contraste, como único hecho cierto, que la muerte del señor Pineda Saladarriaga se produjo por cuenta de unos agentes de Policía, que accionaron sus armas de dotación sin razón aparente, puesto que las pruebas indican que los agentes dispararon por detrás del vehículo en el que éste desplazaba. Reitera y resalta la Sala que en el presente caso la alegada configuración de una eximente de responsabilidad se apoya en pruebas insuficientes (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema hecho de un tercero consultar sentencia de 29 de agosto de 1996, expediente número 9616, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico /
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación. La sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad del Estado. Es condición necesaria más no suficiente / FALLA DEL SERVICIO - Debe acreditarse desproporción en el uso de la fuerza / DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental. Inviolable Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable será posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la Administración Pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. (…) Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, el hecho de que dos uniformados no hubieren procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte de la persona que pretendía huir, sino que hubieren partido de una falsa convicción consistente en
una supuesta agresión por parte de aquél, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida de Carlos Mario Pineda Saldarriaga, derecho que, se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en este tipo de situaciones o circunstancias cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inmanencia y urgencia. Comoquiera que en el caso concreto fueron los agentes de Policía los que reaccionaron frente a un “supuesto” ataque del hoy occiso, resulta evidente que se transgredió el derecho a la vida de Carlos Mario Pineda dado que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura, puesto que ni siquiera se le advirtió que se detuviera y/o se le solicitó una requisa. En efecto, el ataque no fue inminente porque el señor Pineda Saldarriaga nunca disparó el arma que portaba y el disparo que recibió lo fue por la parte trasera de su vehículo, esto es cuando los sobrepasó; además, no se trataba de un evento de urgencia o de necesidad, dado que eran dos los agentes de la Policía en una patrulla quienes –se insiste-, hubiesen podido, por lo menos, solicitarle que se detuviera y/o una requisa; de otro lado, no fue proporcional, porque la –supuesta agresión con su arma de fuego– no se ajustó a la reacción, esto es, dos agentes del orden disparando por detrás del vehículo en el que se desplazaba el hoy occiso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - Artículo 90
NOTA DE RELATORIA: Ha sostenido la Sala de la Sección Tercera que la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que éste es una condición necesaria más no suficiente de la misma; en este sentido consultar entre otras, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente número 17997, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 18677.
DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental consagrado en la Constitución Política / DERECHO A LA VIDA - Vulneración / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados Internacionales de Derechos Humanos / DERECHO A LA VIDA - Contenido y alcance de los parámetros que respecto del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna Al respecto, debe precisarse que dicha conducta de los uniformados vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. Ahora bien, dados los supuestos fácticos que rodean el asunto objeto de análisis, resulta pertinente precisar el contenido y alcance de los parámetros que respecto del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna. En relación con la protección del derecho a la vida por parte de las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: (…) Ya esta Sala del Consejo de Estado, en
reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto declaró la concurrencia de culpas respecto de la entidad demandada y la víctima directa y, en consecuencia, la condena impuesta a la demandada se analizará sobre la base de la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / RESOLUCION 9960 DE 13 DE
NOVIEMBRE DE 1992 - ARTICULO 141 / CONVENCION AMERICANA DE RECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso del Penal Castro Castro, Caso Vargas Areco y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138 y sentencia de 29 de enero de 2009, expediente número 16975 PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Acreditación parentesco / DAÑO - Ocasionado por la muerte de una persona / DAÑO MORAL - Presunción. Padres. Hijos. Hermanos. Esposo.
Abuelos. Nietos / PRESUNCION DAÑO MORAL - Es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Carta Política. Artículo 42. Máximas de la experiencia / PERJUICIO MORALCuantía / CUANTIA PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / PERJUICIOS MORALES - Cambio jurisprudencial. Tasación del monto de la indemnización en salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Fundamentos legales para su tasación en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa / VALORACION DEL PERJUICIO MORAL - Debe ser hecha por el juzgador en cada caso / CONDENA - Suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes en los eventos en que el perjuicio se presente en su mayor grado de intensidad Dentro del acervo probatorio obran copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de los señores Carlos Mario Pineda Saldarriaga y Alexandra Catalina Betancur Zapata y los registros civiles de nacimiento de María Alejandra y Manuela Pineda Betancur; César Alberto Pineda Saldarriaga, Ana Clemencia Pineda Saldarriaga, Mario César Pineda Gutiérrez y Margoth Saldarriaga de Pineda y Carlos Mario Pineda Saldarriaga, los cuales acreditan el parentesco existente entre el último de los nombrados y quienes acuden al proceso en calidad de padres, hermanos, hijos y cónyuge de éste. (…) Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la
simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su padre, hijo, hermano y esposo. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser
hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente número 13232 - 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez, actor Belén González y otros - William Alberto González y otra y sentencia de 26 de enero de 2011, expediente número 18429, Consejera Ponente doctora Gladys Agudelo Ordoñez, actor María Doris Henao y otros PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Completa imputación jurídica del daño causado. Se realizará sobre la base del ciento por ciento / CALCULO DEL MONTO - Con base en la declaración de renta / DECLARACION DE RENTA - Prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias. Procedencia / CALCULO DEL MONTO - Consolidado. Fórmula / CALCULO DEL MONTO - Indemnización futura. Fórmula La Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante, a favor de los demandantes. La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, toda vez que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, para el cálculo de dicho perjuicio se tendrá en cuenta la completa imputación jurídica del
daño causado al ente público demandado, razón por la cual el cálculo de los perjuicios materiales se realizará sobre la base del 100%. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio, en cuanto fue reclamado por la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge) y las menores María Alejandra y Manuela Pineda Betancur y se hará con base en la copia auténtica de la declaración de renta aportada al proceso (fl. 74 C. 3). En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982. (…) Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga en el año de 1997 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $ 13’770.000,oo, y la dividirá entre 12 (número de meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual. El resultado de la operación matemática arroja un valor de $ 1’147.500,oo, motivo por el cual se actualizará dicho valor de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante. Comoquiera que la renta actualizada arroja un resultado de $2’395.614 y dicha suma supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($535.600,oo), se tendrá en cuenta como salario de liquidación el primero, en
tanto corresponde a los ingresos que el señor Carlos Mario Pineda percibía como producto de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00374-01(17738)
Actor: MARIO CESAR PINEDA GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA; REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de octubre de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la muerte de Mario César Pineda Saldarriaga, ocurrida el 20 de mayo de 1998 en esta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en la parte motiva de esta providencia. “2°) Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: de a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los demandantes: Margoth
Saldarriaga de Pineda y Mario César Pineda Gutiérrez (padres), Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge), Manuela y María Alejandra Pineda Betancur (hijas); y, de a doscientos cincuenta (250) gramos oro para cada uno de los actores César Alberto y Ana Clemencia Pineda Saldarriaga (hermanos). El precio del oro será el interno, certificado por el Banco de la República, en la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia. “3°) Igualmente, la demandada le pagará a Alexandra Catalina Betancur Zapata, María Alejandra y Manuela Pineda Betancur, en concreto, por concepto de perjuicios materiales, los dineros que resulten de aplicar las fórmulas y disminuciones que se dejaron consignadas en la parte considerativa. “4°) La entidad demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. “5°) No se accede a lo solicitado respecto de los llamados en garantía” (fl. 131 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.
El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 19980374 y 19980548 cuya acumulación dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 30 de junio de 2006 (fl. 70 C. 1). Expediente No. 19980374. El 25 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Mario César Pineda Gutiérrez, Margoth Saldarriaga de Pineda, César Alberto Pineda
Saldarriaga y Ana Clemencia Pineda Saldarriaga, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, ocurrida el 20 de mayo de 1998, en la vía que de Pereira conduce a Armenia. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El 20 de mayo de 1998, a primera hora, en estado de embriaguez y en su vehículo particular, se desplazaba sobre la vía que de Pereira conduce a Armenia, el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga. Al pasar 1 Suma equivalente en pesos a $ 25’823.520, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de junio de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). frente al establecimiento “Amoblados El Jardín”, efectúa al aire algunos disparos de su arma de fuego. “Más adelante sobre la misma vía, el precitado ciudadano llega hasta la estación de servicio “La Manuela”, de su propiedad, y realiza otros disparos procurando llamar la atención del vigilante a quien sorprende
durmiendo. Reinicia la marcha de su vehículo en pretensión de llegar hasta el local donde funciona el restaurante “La Villa de Tasco”, igualmente suyo, contiguo a la estación de servicio. “En cumplimiento de este cometido, aún en el interior del automotor, es baleado por dos (2) agentes de Policía, quienes sin mediar palabra, ni agotar procedimiento válido disparan contra el vehículo en movimiento. “En efecto, dos agentes de la Policía Nacional, ocupantes de la patrulla o panel identificada con el No. 623, acudieron a la vía en comento atendiendo quejas de personal del amoblado frente al cual realizó instantes anteriores la perturbación transitoria el mencionado Pineda Saldarriaga”. (fls. 11 y 12 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 6 de julio de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fl. 24, 27 C. 1). Expediente No. 19980548. En los mismos términos, el 16 de septiembre de 1998, fue presentada la demanda por la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Alejandra y Manuela Pineda Betancur2, quien pidió una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $539’346.587,31 (fls. 16 a 55 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 1998 y notificada
en debida forma (fls. 31, 33 C. 2). 1.2.- La contestación de las demandas. 2 Dicha demandante actúa en el proceso en su condición de cónyuge de la víctima directa, señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga. La entidad pública demandada contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal con base en los mismos argumentos, los cuales se concretaron en sostener que en el presente asunto deberán acreditarse cada uno de los elementos de la responsabilidad de la Administración respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirman sucedieron los hechos (fls. 33 a 35 C. 1 y 50 a 53 C. 2). 1.3.- El llamado en Garantía. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1998, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso a los agentes de Policía Orlando Márquez García y Darío Londoño Morales, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído del 11 de septiembre de 1998, el cual fue notificado al referido llamado en garantía en debida forma (fls.45, 48 C. 1). Los llamados en garantía manifestaron que el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa exclusiva de la víctima”, quien de forma imprudente y desafiante efectuó varios disparos al aire y contra el vehículo policial en el cual se desplazaban los referidos agentes, por lo cual “al verse atacados de forma intempestiva y con el único fin de proteger sus vidas hicieron
uso del armamento de dotación, teniendo como resultados del intercambio de disparos la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga” (fl. 61 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 28 de junio de 1999 (fls. 65, 84 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga fue producida por miembros de la entidad demandada, quienes “sin mediar procedimiento ni requerimiento previo dieron muerte al ciudadano Carlos Mario Pineda Saldarriaga”, todo lo cual constituye una falla del servicio; agregó que dado que el arma con la cual se causó la muerte de la víctima fue una de dotación oficial, “surge en este caso la responsabilidad estatal por serle aplicable el régimen de responsabilidad por falla presunta” (fls. 86 a 91 y 94 a 103 C. Ppal.). A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto, si bien los agentes de Policía causaron la muerte al señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, lo cierto era que las mismas se produjeron como respuesta a la actuación imprudente y
desafiante de éste, toda vez que encontrándose en avanzado estado de embriaguez efectuó múltiples disparos, poniendo en peligro la vida e integridad, tanto de los agentes de Policía –respecto de quienes eludió varios requerimientos-, como la de varias personas que transitaban por el lugar de los hechos, lo cual generó como única alternativa el uso de la fuerza necesaria y proporcional de los uniformados para neutralizar tal agresión, por manera que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos fueron directamente generados por Carlos Mario Pineda”. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto los llamados en garantía como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 115 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia, el 29 de octubre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones: “El señor Carlos Mario quien acababa de propiciar lo ocurrido en el motel El Jardín, al ver la presencia de los uniformados en la bomba de gasolina debió ser accesible a ellos y no proceder como lo hizo, acelerando su vehículo en dirección hacia los policiales, circunstancia que los hizo accionar su arma para detenerlo. Hasta aquí considera la Sala que no ha habido falla alguna en el servicio, ella empezó a edificarse en el momento en que uno de los agentes acciona el arma que portaba hacia la
humanidad del fugitivo, quien a pesar de portar arma no la accionó contra ellos. Así se produjo una lesión mortal que derivó en su deceso, encontrándose, de paso, la responsabilidad de la demandada. Lo anterior deja sin fundamento alguno la excepción de culpa exclusiva de la víctima presentada por los llamados en garantía, la cual no prospera. Del mismo modo, lo analizado atrás, permite deducir que el inmolado contribuyó a su deceso, engastado en la falla del servicio de la Administración, pues su actuar supremamente imprudente, tanto en el referido motel, lo que ocasionó advertir a la Policía la ocurrencia de un atraco, y por supuesto asumir alerta singular, como acelerando su vehículo hasta los agentes y emprender la huida, dio lugar a que ellos accionaran las armas obteniéndose el resultado que se conoce, lo que permite afirmar que estamos frente a una concausa. Sin lugar a dudas, el proceder del decujus no da luga
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