CE-66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Segunda instancia / COMPETENCIA - Consejo de Estado / FUERO DE ATRACCION - Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda respecto de las entidades públicas demandadas y decidió inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la presente acción se encuentra dirigida contra el Departamento de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas, el Área Metropolitana Centro Occidente, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía. Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta (CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto.
NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 4 de febrero de 1993, Exp.: 7506; sentencia de 25 de marzo de 1993, Exp.: 7476; sentencia de 12 de septiembre de 1997, Exp.: 11224; sentencia de 30 de abril de 1007, Exp.: 12967
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / ENERGIA ELECTRICAConducción de energía / CONDUCCION DE ENERGIA - Riesgo excepcional / REGIMEN DE IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular ha sufrido consecuencias de un riesgo anormal y que no se encontraba en la obligación de soportarlo. Transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas / FALLA DEL SERVICIO - Debe probarse / HECHO DAÑOSONo se configuró / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Riesgo excepcional Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y
alcance de los parámetros con arreglo a los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por la conducción de redes eléctricas. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001, en el cual se señaló: (…) Esta Sala en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje manifestó lo siguiente: (…) Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular – quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o
no de una culpa del responsable, toda vez que –bueno es reiterarlo–, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. (…) la parte actora pretende derivar responsabilidad a las demandadas, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor Arcesio Restrepo Medina, quien no estaba obligado a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente, según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad y/o precaución necesarias para evitar accidentes con las redes eléctricas como el que le quitó la vida al señor Restrepo Medina, al paso que se permitió que existiera un tendido eléctrico por debajo del metraje mínimo establecido para este tipo de infraestructura. (…) comoquiera que no se demostró que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla del servicio imputable a alguna de las entidades públicas demandadas (…) por ser una actividad riesgosa (..) el caso sub lite debe analizarse –según se consideró anteriormente–, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riego excepcional, respecto de la persona jurídica propietaria de la red eléctrica. (…)
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp.: 11162, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp.: 16898, M.P.: Enrique Gil Botero y sentencia de 26 de enero de 2011, Exp.: 18940, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximientes de responsabilidad.
Hecho de la víctima. Hecho de un tercero / CAUSALES EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / CAUSALES EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Debe probarse / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - No se demostró Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la
jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la entidad demandada CHEC no demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso se hubiera producido por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso por la empresa contratista CONACON S.A., pues –se insiste-, no allegó prueba idónea y conducente para demostrar que la desenergización del sector era un requisito indispensable para desarrollar la obra pública, por manera que la simple manifestación de tal circunstancia impide romper el nexo causal o imputación en cabeza de la citada
entidad demandada. En ese contexto, para la Sala se impone revocar la providencia apelada, por cuanto –se insiste–, la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp.: 17145 y sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp.: 16530
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Riesgo excepcional / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora / ASEGURADORA - Póliza de seguro / POLIZAModalidad de coaseguro / POLIZA - Pago de la participación porcentual. Se encuentra estipulado Así las cosas, comoquiera que el daño resulta imputable a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, se procederá a declarar su responsabilidad, a título de riesgo excepcional, por los hechos objeto de esta demanda, motivo por el cual se condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes y, de manera consecuencial, se condenará a la empresa llamada en garantía Seguros Atlas S.A. (o la persona jurídica que la suceda), a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la primera tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta. En efecto, según la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 19, renovación No. 634 expedida por dicha compañía aseguradora (fls. 292 a 295 C. 1), la cual se encontraba vigente al
momento de la ocurrencia de los hechos, se tiene que el siniestro denominado “[p]redios, labores y operaciones” a cargo del tomador, se encontraba amparado por la referida póliza de seguros, sin que se observe exclusión expresa respecto de dicho amparo. Finalmente, se observa que la aludida póliza fue expedida en la modalidad de coaseguro, tanto por seguros Atlas S.A., como por la compañía de seguros La Fenix, y en esa misma póliza se incluyó una estipulación según la cual (…) En virtud de lo anterior, la Sala ordenará pagar a la compañía de seguros Atlas S.A., y a favor de la CHEC, la proporción correspondiente a las sumas que la última tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, pero únicamente hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, esto es la suma equivalente al 60% de la condena; respecto del otro 40%, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en esta providencia, toda vez que la compañía de seguros La Fénix, no fue llamada en garantía por la CHEC y, por ende, no fue vinculada al proceso, lo cual impide pronunciarse y menos aún imponer condena alguna en su contra. CUANTIA PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / PERJUICIOS MORALES - Cambio jurisprudencial. Tasación del monto de la indemnización en salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Valoración / VALORACION DE LA CONDENA / Debe ser hecha por juzgador en cada caso según su prudente juicio / PERJUICIO
MORAL - Presunción del dolor y daño moral. Abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos De conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio mora y en su lugar ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, esto es para la señora Nohelia del Socorro Londoño Giraldo (cónyuge) y para Marleny del Socorro, Luz Dary, María Lucídia, Claudia María, Jorge de Jesús, Beatriz Elena y Alba Nelly Restrepo Londoño (hijos), comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima directa Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la esposa como los hijos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su padre y esposo. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de
perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp.: 17738, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / CALCULO - Si no hay prueba del monto del ingreso, se presumirá el salario mínimo legal mensual vigente / CALCULO DEL MONTO - Fórmula / CALCULO DEL MONTO - Indemnización futura. Fórmula Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente, salvo lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante (…) En el presente caso, quedó demostrado que el señor Arcesio Restrepo Medina para la época de los hechos laboraba como obrero de construcción y precisamente, en desarrollo de dicha labor perdió la vida, no obstante los medios probatorios arrimados al proceso no permiten tener por demostrado el monto del ingreso percibido por tal concepto, razón por la cual se
acudirá a la presunción de que dicha actividad le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)
Actor: NOHELIA DEL SOCORRO LONDOÑO GIRALDO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Se niegan las súplicas de la demanda, respecto de la Nación, Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y el Área Metropolitana Centro Occidente. “2°) Inhibirse de fondo, por lo dicho en la parte motiva, con relación a la
Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC)”.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 13 de julio de 1998, los señores Jorge de Jesús Restrepo Londoño, Nohelia del Socorro Londoño Giraldo, Marleny del Socorro, Luz Dary, María Lucídia, Claudia
María, Beatriz Elena y Alba Nelly Restrepo Londoño, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas, Área Metropolitana Centro Occidente, Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Arcesio Restrepo Medina, en hechos ocurridos el 30 de abril de 1997, en el área urbana de Dosquebradas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso o, subsidiariamente, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para la esposa de la víctima directa. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “Para el 30 de abril de 1997, el señor Arcesio Restrepo Medina, hacia las 3:15 P.M. laboraba en una obra del “Plan Maestro del Acueducto y Alcantarillado”, del municipio de Dosquebradas, que se desarrollaba en zona aledaña al Lago La Pradera del municipio citado. “Para el desarrollo de la construcción, se hizo necesaria la utilización de una retroexcavadora, y en forma por demás inesperada, ésta hizo contacto con
una cuerda de alta tensión, reventándose y cayendo sobre la humanidad del trabajador Arcesio Restrepo Medina, ocasionándole la muerte de manera inmediata”. “La muerte del señor Arcesio Restrepo Medina, es responsabilidad solidaria de los demandados por las siguientes razones: La Central Hidroeléctrica de Caldas, por virtud del servicio público que prestaba, esto es la conducción de energía eléctrica, prestación que por si implica un riesgo y que si bien se trata de una empresa creada por acciones, los integrantes de su junta directiva son nada más ni nada menos que el Gobernador del Departamento de Risaralda, Delegados del Ministerio de Minas y Energía y otras entidades públicas aquí vinculadas y que por ende deben ser llamados o responder por éste hecho trágico, además que frente a ésta entidad operaría el Fuero de Atracción; El municipio de Dosquebradas, por cuanto la cuerda con la cual hizo contacto la máquina, se encontraba a su servicio para el desarrollo de la obra que a él le competía; el Departamento de Risaralda por cuanto es el ejecutor de la obra de acuerdo al contrato que se celebró para el desarrollo del plan de acueducto y alcantarillado; la Nación Colombiana por su parte tiene su injerencia en el hecho por dos razones: la primera por cuanto el proyecto que propició el accidente era financiado por ella, además por que por mandato constitucional es la cabeza del sector eléctrico a nivel nacional y, por último, el Área Metropolitana Centro Occidente por cuanto también financió la obra y como tal debía vigilar su óptimo desarrollado”. 1 Suma equivalente en pesos a $ 25’957.441, la cual resulta superior a la legalmente exigida para
tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 13 de julio de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 11 de agosto de 1998, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fl. 82, 85 a 90 C.1). 1.2.- Las contestaciones de la demanda. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no tuvo injerencia alguna en el hecho por cuya indemnización se demandó, comoquiera que de conformidad con el Decreto No. 2112 de diciembre de 1992 (norma que reglamenta la organización y funcionamiento de dicho Ministerio), en ninguno de sus apartes se establece función relacionada con el servicio público de energía o transporte de la misma, razón por la cual propuso como excepción la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 101 a 103 C. 1). El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que “no tuvo ninguna participación en la creación de la situación jurídica que constituye el objeto del litigio”, por manera que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho demandado; como excepción propuso igualmente la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 254 a 264 C. 1). La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., señaló que dicha entidad no
es la llamada a responder por el daño fundamento de la presente acción, dado que la sociedad contratista CONACON S.A., actuó de forma temeraria en el desarrollo de estas obras, puesto que habría omitido el trámite de la solicitud de apertura del circuito ante la CHEC, esto es “la desenergización de las líneas que cruzan por el sector”, requisito indispensable en tratándose de obras de ésta naturaleza, lo cual hubiese evitado el fatal accidente, por manera que en este caso se configuró “la culpa de un tercero”. Asimismo propuso como excepciones las que llamó “inexistencia del derecho demandado” e “inexistencia de falla del servicio”, respecto de las cuales sostuvo que “[e]l hecho de que las líneas estuvieren energizadas es imputable directamente a la falta de gestión del contratista, quien no realizó el trámite de rigor requerido en la ejecución de este tipo de obras ante las oficinas de la CHEC, a fin de que se realizara la desenergización del circuito” (fls. 275 a 280 C. 1). A su turno, el municipio de Dosquebradas manifestó que en el presente asunto había lugar a declarar “la falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a dicha entidad, comoquiera que el Departamento de Risaralda a través de la Gobernación era el ente encargado de adelantar, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, todos los procesos de selección de contratistas para la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Sostuvo también que el vehículo en el cual había perdido la vida la víctima no era de propiedad del municipio, sino de una firma contratista al servicio de la Gobernación
(CONACON S.A.), a lo cual agregó que la causa exclusiva y determinante de la ocurrencia del luctuoso hecho fue la actitud asumida por el conductor de la retroexcavadora, dado que no tuvo en cuenta las medidas mínimas de precaución y/o seguridad para proteger su humanidad (fls. 321 a 332). 1.3.- Los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Risaralda llamó en garantía, por un lado, a la sociedad CONACON S.A., con fundamento en el contrato de obra No. 412 de noviembre 12 de 1996, cuyo objeto consistió en la construcción de obras civiles de la red de distribución grupo II del Plan Maestro de Acueducto de Dosquebradas, contrato en cuyo contenido se estipuló que el contratista asumía la responsabilidad civil frente a daños sufridos por sus trabajadores y/o contratistas; por otro lado, llamó en garantía a las Compañías de Seguros Colmena S.A., y La Previsora Compañía de Seguros S.A., en atención a las pólizas de seguros Nos. 200.336 y RC-289775, respectivamente. Por su parte, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 19, renovación 634 de 31 de diciembre de 1996. Tales solicitudes de llamamiento en garantía fueron aceptadas mediante proveído de 5 de marzo de 1999 (fls. 347 a 349 C. 1). 1.4.- En la contestación del llamamiento, la Compañía de Seguros Atlas S.A.,
manifestó que no estaba llamada a responder por el daño demandado, dado que la sociedad contratista CONACON S.A., no suscribió la póliza de seguros de vida y accidentes para su personal, pues “a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, las compañías de seguros no pueden expedir esa clase de seguros, lo cual obliga a que el trabajador vinculado a la empresa debe igualmente al momento de su vinculación inscribirse en una A.R.P.”, por manera que en el presente asunto resultaba evidente la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues “estamos frente a una carga laboral y prestacional de la empresa CONACON S.A., asunto cuya competencia corresponde a la jurisdicción laboral”; asimismo propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero”, respecto de las cuales sostuvo que CONACON S.A., era el único responsable de la pérdida de la vida del señor Arcesio Restrepo Medina, toda vez que fue un operario suyo quien ocasionó la ruptura de la línea de energía, la cual debía haber estado desenergizada para ese momento, a solicitud del propio contratista (fls. 367 a 380 C. 1). A su turno, la Compañía de Seguros Colmena S.A., propuso, en la contestación del llamamiento, la excepción denominada “No estar el evento amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 200336 contratada por la sociedad CONACON S.A., con la compañía de seguros Colmena S.A.”, pues en la aludida póliza se consagró de forma expresa la exclusión de los daños causados a
trabajadores al servicio del asegurado (fls. 388 a 400 C. 1). La sociedad CONACON S.A., sostuvo que no le asiste responsabilidad extracontractual por el hecho dañoso demandado, por cuanto la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un caso fortuito mientras se encontraba desarrollando actividades laborales, razón por la cual obtuvo una indemnización de la sociedad por ese concepto (fls. 418 a 420 C. 1). La compañía de Seguros La Previsora S.A., como fundamento de su defensa, propuso también las excepciones denominadas: “Ausencia de falla del servicio imputable a la entidad demandada”, “siniestro no amparado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 429 a 434 C. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 16 de junio de 1999 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 23 de febrero de 2000 (fls. 449, 489 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, por la muerte del señor Arcesio Restrepo Medina, toda vez que dicho hecho dañoso se produjo como consecuencia de la falta de adopción de las medidas de precaución y/o seguridad necesarias respecto del riesgo que implicaba trabajar con maquinaria pesada en
un sector con redes eléctricas ubicadas por debajo de la altura reglamentaria, además de que dichas redes eléctricas para el momento del accidente debieron haber estado desenergizadas, todo lo cual llevó a que se produjera el fatal accidente (fls. 504 a 516 C. 1). A su turno, el Departamento de Risaralda reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en que el hecho luctuoso demandado “es imputable exclusivamente a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, fundado en el riesgo excepcional, por la conducción de energía”. Agregó que se probó en el proceso que la línea de conducción que estuvo comprometida en el accidente pasa a una altura inferior a la establecida en las propias normas de la CHEC (fls. 519 a 522
C. 1).
Por su parte, los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, replicaron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, esto es la configuración de la excepción consistente en la falta de legitimación por pasiva (fls. 523 a 525 y 526 a 529 C. 1). Finalmente, la compañía de seguros La Previsora S.A., partió de afirmar que habida cuenta de que el accidente en el cual perdió la vida la víctima se produjo en desarrollo de un contrato de trabajo, la jurisdicción competente no podía ser otra sino la laboral (fls. 526 a 528 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como las demás entidades demandadas y las demás sociedades llamadas en garantía
guardaron silencio (fl. 535 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 11 de agosto de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda respecto de las entidades públicas demandadas y decidió inhibirse para decidir de fondo frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones: “El marco expuesto enseña, diáfanamente, donde aparece la causa de la muerte que nos ocupa: una máquina retroexcavadora que laboraba al servicio de la firma particular CONACON golpeó la línea de conducción de energía, de propiedad de la CHEC, empresa encargada de la atención del servicio de energía, regulada por el derecho privado, produciendo su rompimiento, para luego ir a caer (la línea rota pero energizada), sobre el cuerpo de Arcesio Restrepo Medina, causándole la muerte por electrocución, quien laboraba en ese instante al servicio de un subcontratista de la mencionada CONACON, en obra que hacía parte del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Dosquebradas. “A
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