CE-66001-23-31-000-1998-00427-01(19670)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00427-01(19670)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño Está demostrado en el expediente que el señor Martín Alonso Restrepo Osorio permaneció en detención domiciliaria desde el 29 de julio de 1996, hasta el 13 de agosto del mismo año, tal como consta en la certificación expedida por el Fiscal Seccional Veintinueve Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda. También está acreditado que para el momento de sufrir esa medida, el señor Restrepo Osorio era el cónyuge de la señora María Teresa Rojas Uribe, porque así consta en la copia auténtica del acta del registro civil del matrimonio celebrado entre los demandantes, y que éstos eran los padres de la menor Viviana Restrepo Rojas, tal como consta en la copia auténtica del acta del registro civil de su nacimiento. Considera la Sala que en el caso concreto se acreditó con suficiencia que la privación de la libertad causa perjuicios morales y materiales tanto al señor Orrego Calderón, como a su cónyuge e hijos. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales y materiales En el casco concreto, los perjuicios morales sufridos por los demandantes aparecen acreditados con la prueba testimonial practicada en el proceso. Así, en el testimonio rendido ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, por el señor Duvier de Jesús Castaño Soto, quien manifestó ser muy allegado a la familia de los demandantes y describió en estos términos la situación vivida por ellos con ocasión de la medida de aseguramiento que se profirió en su
contra. En relación con los perjuicios patrimoniales que sufrió el señor Restrepo Osorio, como consecuencia de la privación de su libertad, declaró ante el a quo la señora Carmen Cilia Villegas Arcani, quien aseguró que había sido contratada por aquél para ejercer su defensa en el proceso penal, y que como contraprestación a sus servicios, el mismo le pagó la suma pactada que fue de $2.000.000. ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Aplicación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Derivada de las hipótesis previstas en dicha norma Al margen de cualquier discusión que pueda darse en la Sala sobre el alcance del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, lo que sí se acepta de manera unánime es que, según dicha norma, quien en un proceso penal hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tenía derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria. Es decir, que en dicha norma el Legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. Vale destacar que para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad (entre el 29 de julio de 1996 y el 13 de agosto del mismo año), ya había entrado en vigencia el artículo
68 de la ley 270 de 1996, conforme a la cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Sala ha considerado que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, que no limita la responsabilidad patrimonial del Estado sólo a los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus Ramas o órganos del Estado hubiera sido “abiertamente arbitraria”, sino que la extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, los demandantes tendrán derecho a la indemnización de perjuicios siempre que resulte acreditado que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la que estuvo sometido el señor Martín Alfonso Restrepo Osorio fue injusta, y lo será si se demuestra que fue absuelto por sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el mismo no era constitutivo de delito. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Falta de tipicidad de las conductas
En el caso concreto no hay duda de que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que sufrió el señor Martín Alonso Restrepo Osorio fue injusta, en los términos que lo establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, habida consideración de que el proceso culminó con preclusión de la investigación, por no haberse configurado los delitos por los cuales fue investigado. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Restrepo Osorio se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual permaneció vigente durante 16 días. La detención domiciliaria es una modalidad de detención preventiva, que implica también la pérdida de la libertad. También está demostrado que en el proceso penal que se siguió en contra del señor Martín Alfonso Restrepo Osorio se precluyó la investigación que se adelantó en su contra, por los ilícitos de violación al régimen legal de incompatibilidades o inhabilidades y de prevaricato por omisión, por no haberse configurado uno de los elementos constitutivos de dichas figuras, cual era la pérdida patrimonial del Municipio de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, se declaró en las providencias que pusieron fin a la investigación que se adelantó en contra del señor Martín Alonso Restrepo Osorio que los hechos punibles que se le imputaron no se configuraron por falta de tipicidad, es decir, por no haberse incurrido en las conductas descritas en la ley penal. Se aclara que, de conformidad con la ley penal vigente para el momento de los hechos, para que una conducta fuera constitutiva de hecho punible, se
requería que la misma fuera típica, antijurídica y culpable (art. 2º Decreto-Ley 100 de 1980). HECHO PUNIBLE - Características La tipicidad, referida a la descripción de la conducta realizada en la ley penal, es, finalmente, la garantía del principio de legalidad, cuyo reconocimiento constituye la salvaguarda de la libertad individual, frente a la arbitrariedad judicial, como lo destacó la Corte Constitucional, en sentencia C-592 de 2005. La antijuridicidad, entendida como la lesión o puesta en peligro, sin justa causa, del interés jurídico tutelado por la ley; o como la contradicción del ordenamiento jurídico y el lesionamiento del interés jurídico tutelado por la ley penal. De esta manera, cuando la conducta que desarrolla la persona está descrita en la ley penal, se afirma que su conducta es típica, pero ello no implica que per se que esa conducta sea antijurídica, en tanto, puede suceder que la misma se encuentre amparada por una causal de justificación. En este sentido “La antijuridicidad debe ser entendida como un juicio negativo de valor en virtud del cual se determina si la conducta típica y antinormativa pugna o no con el ordenamiento jurídico en su conjunto; para precisarlo no basta, sin embargo, con la verificación de la ausencia de una norma permisiva o causal de justificación –aspecto formal-, sino que es indispensable determinar si la conducta del caso concreto representa una amenaza o daño para el bien jurídico tutelado –aspecto material-. Con ello queda claro, al mismo tiempo que se trata de un juicio objetivo y subjetivo”. Pero,
además, la conducta puede contradecir el ordenamiento sólo de manera formal y no material, en cuanto la misma no cause un daño efectivo al bien jurídico tutelado, ni ponga, realmente, en peligro ese mismo bien, en razón de la insignificancia de la agresión, o de la levedad del resultado. Es lo que se ha denominado en la doctrina “delito de resultado de bagatela”. Y, la culpabilidad, definida como la voluntad del agente de realizar la conducta típica. Es la ejecución del hecho típico y antijurídico por alguien que actuó como resultado de una operación conciente y libre de sus esferas intelectiva, afectiva y volitiva. La culpabilidad se refiere a un aspecto puramente subjetivo, que implica el querer de un sujeto que siendo capaz de autodeterminarse, decide actuar contraviniendo a la ley. Es “el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos de orden jurídico y no lo hizo”. HECHO PUNIBLE - Noción En síntesis, para que una conducta sea punible la misma debe ajustarse estrictamente a la descripción legal, vulnerar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, y realizarse de manera voluntaria y libre. En el caso concreto, la decisión adoptada en el proceso penal, que tenía por objeto establecer si las conductas realizadas por el sindicado eran punibles, concluyó que las mismas no correspondían a la descripción de los tipos penales de violación al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni de prevaricato por omisión, por los cuales se investigó al señor Orrego Calderón y se le dictó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Por lo tanto, como el juez penal concluyó que la conducta no era punible por falta de tipicidad, esto es, que el hecho no era constitutivo de delito, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por los daños causados a los demandantes con la privación de la libertad que soportó el señor Martín Alfonso Restrepo Osorio durante 16 días. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Ausencia de prueba Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación adujo que no le era imputable el daño, en tanto simplemente cumplió con el deber de investigar los hechos que fueron denunciados por la Contraloría Municipal de Quinchía, entidad que formuló aviso de observaciones, el 28 de septiembre de 1994, una vez ese ente detectó irregularidades en los contratos en los cuales intervino del demandante. Considera la Sala que si bien está demostrado que la investigación que se adelantó en contra del señor Martín Alonso Restrepo Osorio tuvo su origen en la denuncia formulada por la Contraloría Municipal de Quinchía, Risaralda, tal como consta en el resumen de los antecedentes consignados en la resolución proferida el 27 de julio de 1996, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso,
también lo es que la medida de aseguramiento legalmente impuesta puede resultar, sin embargo, injusta en los eventos en los cuales, como ocurrió en el caso concreto se configure una de las causales objetivas previstas por el Legislador. También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que ocurrió el hecho, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró que el sindicado fuera culpable de que se le impusiera dicha medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00427-01(19670)
Actor: MARTIN ALONSO RESTREPO OSORIO
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación colombiana
(Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el demandante Martín Alonso Restrepo Osorio, en la forma
como se precisó en la parte considerativa. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagar por concepto de perjuicios morales quinientos (500) gramos de oro para Martín Alonso Restrepo Osorio (detenido); cuatrocientos (400) gramos de oro para la esposa María Teresa Rojas Uribe, y doscientos (200) gramos de oro para su hija menor Viviana Restrepo Rojas. Por concepto de perjuicios materiales la suma de dos millones de pesos mcte. ($2.000.000) para Martín Alonso Restrepo Osorio. Los valores respectivos serán pagados por la Fiscalía General de la Nación”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARTÍN ALONSO RESTREPO OSORIO y MARÍA TERESA ROJAS URIBE, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor VIVIANA RESTREPO ROJAS formuló demanda en contra de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de los demandantes.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2.000 gramos de oro, a favor de del señor Martín Alonso Restrepo Osorio, y de la suma equivalente a 1.500 gramos de oro, a favor de su esposa María Teresa Rojas Uribe y de su hija Viviana Restrepo Rojas,
y (ii) por los perjuicios materiales, la suma de $2.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -Durante el año 1994, el señor Martín Alonso Restrepo Osorio fue contratado por el Municipio de Quinchía, Risaralda, como abogado asesor externo, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales. -A finales del año 1993, el Departamento de Risaralda suscribió el convenio 901 con el municipio de Quinchía, con el fin de transferirle unos recursos al Municipio, destinados al mejoramiento de viviendas. -Una vez recibidos los recursos, el Municipio celebró varios contratos de prestación de servicios, suministro y compraventa de bienes muebles, requeridos para el desarrollo del programa de mejoramiento de viviendas. -Uno de tales contratos fue el de prestación de servicios profesionales para asesoría del programa, que se celebró con el señor Neuridio Alberto Vinasco, y en cuya celebración intervino el abogado Restrepo Osorio, en calidad de asesor jurídico del Municipio. -En razón de las denuncias y quejas que se formularon en relación con la ejecución del convenio 901, la Contraloría Municipal de Quinchía adelantó el examen de cuentas de los contratos celebrados en desarrollo de dicho convenio; remitió las diligencias a la Contraloría Departamental de Risaralda, por ser la entidad competente para continuar la investigación y compulsó copias de la misma a la Fiscalía y a la Procuraduría. -La Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Quinchía abrió
investigación en contra del señor Martín Alonso Restrepo Osorio, por los punibles de prevaricato por omisión y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y mediante providencia de 27 de julio de 1996 dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. -El 13 de agosto de 1996, la Fiscalía modificó parcialmente la providencia de 27 de julio de 1996; revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria dictada en contra del señor Restrepo Osorio, y le concedió la libertad inmediata, con fundamento en que el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades no existió. No obstante, dejó vigente el cargo de prevaricato por omisión, por no haber asesorado al Alcalde de la época en la celebración del contrato de prestación de servicios con el señor Neuridio Alberto Vinasco Marín, quien se consideró que estaba inhabilitado para celebrar dicho contrato. -El 2 de octubre de 1996, se dispuso a su favor la preclusión, por inexistencia del delito de prevaricato por omisión que se le imputó. El expediente fue archivado. -La medida de aseguramiento que se le impuso al señor Restrepo Osorio les generó a los demandantes daños en sus ámbitos familiar, social, profesional y laboral y económico, porque la honra y honestidad de éste fueron puestas en tela de juicio, no sólo en el Municipio de Quinchía, sino en todo el Departamento de Risaralda donde ejercía su profesión y donde se hizo pública, a través del Diario
del Otún, la falsa noticia de que había sido detenido por los delitos de prevaricato, peculado y falsedad en documento público; además, el hecho de haber estado detenido durante 16 días le impidió ejercer su oficio, y debió pagar por su defensa la suma de $2.000.000. Se afirma en la demanda que el hecho de haber privado injustamente de la libertad al abogado Martín Alonso Restrepo Osorio y posteriormente haberlo exonerado, por providencia equivalente a sentencia absolutoria, constituye un daño antijurídico, generador de perjuicios materiales y morales a los demandantes, que deben ser resarcidos por el Estado.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto no se incurrió en falla del servicio alguna porque: (i) de conformidad con lo establecido en los artículos 250 de la Constitución; 3º y siguientes del Decreto 2699 de 1991; 397 y 330 del Código de Procedimiento Penal, correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso; (ii) según lo previsto en el artículo 338 de ese mismo código, para decretar una medida de aseguramiento era necesaria la existencia de indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; (iii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la investigación de un delito, cuando medien indicios graves en su contra, es una carga que todas las personas deben soportar
por igual, y la absolución final no indica de por sí que hubo algo indebido en la retención, y que (iv) la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto tiene carácter preventivo y no sancionatorio y, además, estableció que “injusto” es el calificativo para una medida de aseguramiento, cuando la misma sea abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio que da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración debe ser de tal magnitud, que teniendo en cuenta las circunstancias en las que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración sea pasible de calificarse como anormal o deficiente, y que en el caso concreto, no se incurrió en ninguna falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que en el caso concreto había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en la causal segunda del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en la sentencia penal se concluyó que el sindicado no cometió el hecho delictivo que se le imputó, por cuanto la conducta desplegada por él fue atípica.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su
lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque: (i) la investigación se inició porque la Contraloría Municipal de Quinchía remitió a la Fiscalía aviso de observaciones, el 28 de septiembre de 1994, una vez ese ente detectó irregularidades en los contratos en los cuales intervino del demandante; por lo tanto, la Fiscalía tenía obligación constitucional de investigar si los hechos denunciados eran o no constitutivos de delito; (ii) los delitos que se investigaron tenían prevista la medida de detención preventiva, cuya finalidad, según lo previsto en el artículo 250 de la Constitución era la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, lo que indica que las providencias judiciales que se dictaron en contra del sindicado no contravinieron la ley ni el debido proceso; (iii) conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, el objeto de la investigación penal es el de establecer si se ha infringido o no la ley penal y determinar quiénes fueron los autores o partícipes de esas conductas y, en el caso concreto, existían indicios graves en contra del denunciado, que se tenían que investigar; (iv) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la investigación penal de un delito, cuando median indicios graves contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que pueda declararse no prueba por sí sola que hubo algo indebido en la retención. En el caso concreto, no hubo falla del servicio, ni error judicial y, mucho menos, privación injusta de la libertad; (v) en cuanto a la
exequibilidad de las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional, en sentencia de 10 de marzo de 1994, consideró que las mismas no requerían juicio previo, por lo tanto, ellas pueden aplicarse si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Constitución; lo contrario, implicaría desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas veces inoficiosa la función judicial, en relación con la efectividad de la pena que llegara a imponerse.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la Nación -Fiscalía General de la Nación, entidad que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en las demás intervenciones que hizo en el proceso. Concluyó que en el caso concreto no se aprecia por parte del funcionario instructor un comportamiento anormal, deficiente, abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, que son los adjetivos con los cuales el Consejo de Estado ha definido la falla del servicio y el error judicial, como fuentes de responsabilidad de la Administración; que, por el contrario, se trató de una decisión proferida dentro del marco de la ley penal, que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación, de las cuales la Fiscalía estructuró indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas. Se anticipa que la
decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse en relación con la indemnización reconocida.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el expediente que el señor Martín Alonso Restrepo Osorio permaneció en detención domiciliaria desde el 29 de julio de 1996, hasta el 13 de agosto del mismo año, tal como consta en la certificación expedida por el Fiscal Seccional Veintinueve Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda (fl. 12 C-2). 2.2. También está acreditado que para el momento de sufrir esa medida, el señor Restrepo Osorio era el cónyuge de la señora María Teresa Rojas Uribe, porque así consta en la copia auténtica del acta del registro civil del matrimonio celebrado entre los demandantes (fl. 2 C-1), y que éstos eran los padres de la menor Viviana Restrepo Rojas, tal como consta en la copia auténtica del acta del registro civil de su nacimiento (fl. 3 C-1). 2.3. Considera la Sala que en el caso concreto se acreditó con suficiencia que la privación de la libertad causa perjuicios morales y materiales tanto al señor Orrego Calderón, como a su cónyuge e hijos.
En el casco concreto, los perjuicios morales sufridos por los demandantes aparecen acreditados con la prueba testimonial practicada en el proceso. Así, en el testimonio rendido ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, por el señor Duvier de Jesús Castaño Soto (fls. 19-20 C-2), quien
manifestó ser muy allegado a la familia de los demandantes y describió en estos términos la situación vivida por ellos con ocasión de la medida de aseguramiento que se profirió en su contra: “fue un golpe duro que recibieron…, pues lesionó moralmente el prestigio de ellos, pues ellos eran una gran familia que gozaba de buen nombre en Quinchía y ahora está viviendo en Pereira…El es un reconocido abogado que se ha desempeñado como asesor jurídico de los municipios de Quinchía, La Celia y de Guática, gozaba de buen nombre, honrado y trabajador y ahora ya no desempeña el cargo en Quinchía, al parecer, debido al problema que tuvo, a pesar de que fue exonerado de ese delito que se le imputaba”. En la declaración que rindieron ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, los señores Socorro Uribe Uribe, prima de la demandante María Teresa Rojas Uribe; Ernesto Gómez Espinosa, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Alcalde de ese municipio, y Carlos Augusto Villada Tapasco, quien afirmó que también fue vinculado al proceso penal por los mismos hechos (fls. 57-67 C-2), aseguraron que eran muy cercanos a la familia de los demandantes y por eso se enteraron del dolor moral y del perjuicio económico que les causó el proceso penal y, en particular, la medida de aseguramiento que se profirió en su contra. Por su parte, el señor Luis Enrique Abad Garcés declaró ante el a quo (fls. 26-27 C-2), que la detención del señor Restrepo Osorio había afectado su relación
matrimonial, porque a su casa llegaban continuamente empleados del municipio, requiriendo la asesoría del retenido, en razón del contrato de prestación de servicios que había celebrado con la entidad, y por los comentarios callejeros sobre el hecho de que estaba involucrado en la desaparición de recursos del municipio, situación emocional de la familia que redundó en disfavor de la niña Viviana, quien para ese momento tan sólo tenía un año de edad. Además, que el señor Restrepo era abogado y tenía a su cargo varios negocios jurídicos, pero a raíz de esos hechos había perdido su clientela, e inclusive, que ni el Municipio de Quinchía le había renovad el contrato de prestación de servicios. En relación con los perjuicios patrimoniales que sufrió el señor Restrepo Osorio, como consecuencia de la privación de su libertad, declaró ante el a quo la señora Carmen Cilia Villegas Arcani (fls. 21-23 C-2), quien aseguró que había sido contratada por aquél para ejercer su defensa en el proceso penal, y que como contraprestación a sus servicios, el mismo le pagó la suma pactada que fue de $2.000.000 (fls. 22-24 C-2).
3. Sobre la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
A pesar de hallarse demostrado el daño moral y patrimonial que le causó a los demandantes la detención domiciliaria sufrida por el señor Restrepo Osorio, sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a condición de que se acredite que esos daños son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no
estaban en el deber jurídico de soportarlos y, además, que se halle demostrado que los mismos son imputables a la entidad demandada. Para tal efecto considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto se ajusta al mismo. Al margen de cualquier discusión que pueda darse en la Sala sobre el alcance del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, lo que sí se acepta de manera unánime es que, según dicha norma, quien en un proceso penal hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tenía derecho a la indemnización de los 1 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria. Es decir, que en dicha norma el Legislador
calificó a priori la detención preventiva como injusta. Vale destacar que para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad (entre el 29 de julio de 1996 y el 13 de agosto del mismo año), ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la ley 270 de 1996, conforme a la cual “Quien haya sido privado injust
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