🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-1998-00454-01(18800)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1998-00454-01(18800)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Objeto Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre y cuando el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de la cuantía del mismo y, además, cuando la condena fuere al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o, que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. Ahora bien, resulta necesario precisar que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público están encaminados, de un lado, a que se revoque la decisión consistente en reducir la condena impuesta a la entidad demandada en un 50% y, de otro, a que se reconozca la calidad de hermanos de la víctima a los señores José Azael Arias Londoño, Gloria Marina Arias Londoño, Amparo Arias de García, Luz Stella Arias Londoño y José Fernando Arias Londoño; igualmente, a que se reconozcan los perjuicios materiales a favor de la compañera permanente. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al

recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL SUPERIOR / RECURSO DE ALZADA - Delimitación En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también

justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la delimitación del estudio del recurso de alzada con base en los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638 y de 1° de abril de 2009, Exp. 32.800.

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Noción / NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los

eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente ha de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar han de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de

preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. COMPETENCIA DEL JUEZ SUPERIOR - Límite material De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que

con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En el caso sub examine, resulta necesario precisar que pese a que la parte demandante sólo se opone a la indemnización de perjuicios dispuesta, lo cierto es que para abordar dicho aspecto debe efectuarse un análisis acerca de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y/o la concurrencia de culpas, aspecto que sin duda alguna comporta per se el análisis de responsabilidad del ente demandado, toda vez que en virtud de ello el Tribunal de primera instancia redujo la condena impuesta a la entidad pública demandada en un 50%, razón por la cual la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto a la luz de la configuración, o no, de la mencionada eximente de responsabilidad, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la plurimencionada garantía de la no reformatio in pejus en perjuicio del recurrente.

NOTA DE RELATORIA: acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.

RECLUSOS - Régimen de responsabilidad aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - El Estado asume la seguridad de los internos En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes

deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma

alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues – bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por

consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas recluidas en centros carcelarios o de detención, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, Exp.

16.990.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Análisis de procedencia Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el

mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas” en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la

producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. TESTIMONIO DEL GUARDIA - Valoración En el caso sub examine debe advertirse, en primer lugar, que en cuanto a la persona declarante, no es posible deducir algún interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos sólo por haber sido Guardia de Seguridad del centro de reclusión, pues precisamente esa situación determinó la observación del hecho. Ciertamente, según el relato consignado tanto en el informe de los hechos, como en su declaración rendida en este proceso, éste se encontraba prestando guardia y presenció desde su inicio el enfrentamiento entre el señor José Ricardo Arias Pérez, alias ‘mortadela’ y el señor Diego Javier Giraldo Cuartas, alias ‘bolívar’. En relación con el objeto de la declaración, es decir, el enfrentamiento entre los mencionados sujetos, es preciso en su identificación y aunque no hace una descripción física de éstos, no tiene dudas respecto de que se trataba del occiso y de su contendor; asimismo, el relato es

coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el enfrentamiento, sin que se presenten contradicciones. En efecto, el señor López Londoño señaló que dicho enfrentamiento se produjo en el Patio No. 6 de la cárcel del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de enero de 1998, a las 17:45 horas aproximadamente, cuando luego de haberse iniciado una disputa con armas cortopunzantes entre dos internos, el señor José Ricardo Arias Pérez, alias ‘mortadela’, le pidió el arma cortopunzante a uno de ellos y siguió con la disputa hiriendo al otro recluso (Diego Javier Giraldo Cuartas, alias ‘bolívar’), quien inmediatamente respondió a dicha agresión propinándole a éste una herida mortal en el pecho, herida que se encuentra descrita también en el acta de levantamiento de cadáver. De acuerdo con lo anterior, resulta creíble la declaración de Julián López Londoño en el sentido que el señor José Ricardo Arias Pérez fue herido por otro recluso en el marco de una riña, la cual resultaba ajena a éste; no obstante lo cual, el mencionado interno decidió participar de la disputa pidiéndole el arma cortopunzante a uno de ellos e hiriendo al otro interno (Diego Javier Giraldo Cuartas, alias ‘bolívar’), lo cual provocó la reacción inmediata de éste último quien le propinó una herida mortal en su pecho. MUERTE DE RECLUSO - Responsabilidad del Estado / RECLUSO - Muerte dentro del centro carcelario / CONCAUSA - Existencia / CONCAUSAActuación temeraria de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPASReducción del quantum indemnizatorio / CONDUCTA DE LA VICTIMA - Se involucró en una disputa y agredió a otro recluso Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que si bien es cierto que la muerte del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por otro recluso con un arma cortopunzante –mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC–, no lo es menos que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo. En efecto, tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal sea personal penitenciario o de otra naturaleza amenacen la vida de los internos; sin embargo, dicha circunstancia no obsta para que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en su propio resultado dañoso–, se deba dar aplicación a las eximentes de responsabilidad y/o concurrencia de

culpas. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que aunque en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrada la entidad demandada, debido que el Estado asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, en la producción de tal hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima, quien quebrantando las normas propias de los centros de reclusión y con su actuar abiertamente temerario decidió tomar partido en una disputa ajena a éste, causando una herida a otro recluso con un arma cortopunzante y provocando que respondiera a dicha agresión, por lo cual le causó, a su vez, una lesión que finalmente le produjo la muerte. Así pues, forzoso resulta concluir que tal resultado dañoso resulta jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima en la proporción establecida por el Tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio del 2000, en cuanto disminuyó en un 50% la condena impuesta a la entidad demandada, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso y, en consecuencia, analizará el monto de los perjuicios solicitados en la demanda sobre la base de dicha disminución de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00454-01(18800)

Actor: OFELIA PEREZ DIAZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de los hechos en que se produjo la muerte del señor José Ricardo Arias Pérez, ocurrida el 26 de enero de 1998, en el centro carcelario del Distrito de Pereira. “2°) En consecuencia, se condena en concreto a la entidad demandada a pagar a los actores perjuicios morales así: quinientos gramos de oro (500) para Ofelia Pérez Díaz y para Carmen Alejandra Molina y doscientos gramos de oro (200) para cada uno de los demás demandantes Gloria María Arias Londoño, Amparo Arias de García, Luz Stella Arias Londoño, José Fernando Arias Londoño y José Azael Arias Londoño, acorde a lo

indicado en la parte motiva de esta providencia. “El precio de oro será certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. “3°) No se acceden a las demás pretensiones de la demanda. “4°) Este expediente no se remitirá por consulta al Consejo de Estado en caso de no ser apelado. “5°) La entidad estatal dará cumplimiento al presente fallo en el término del artículo 176 del C.C.A., de no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo” (fl. 134

C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 6 de agosto de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Fernando, Gloria María, Luz Stella y José Azael Arias Londoño; Amparo Arias de García; Ofelia Pérez Díaz y Carmen Alejandra Molina, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor José Ricardo Arias Pérez, ocurrida el 26 de enero de 1998, dentro de las instalaciones de la cárcel del Distrito Judicial de

Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenare a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $81’301.500.oo1 a favor de la señora Carmen Alejandra Molina, en su calidad de compañera permanente de la víctima (fls. 39 a 43 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 26 de enero de 1998, el señor José Ricardo Arias Pérez se encontraba recluido en el patio No. 2 de la cárcel del Distrito Judicial de Pereira, cuando en medio de una “riña” fue agredido con un arma cortopunzante por otro recluso, ocasionándole varias heridas que le produjeron la muerte (fls. 29 a 32 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia fechada en agosto 19 de 1998, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 66, 68 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es la muerte del señor José Ricardo Arias Pérez, no fue ocasionada por la acción u omisión de la Administración Pública, 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias,

comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de agosto de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). sino que la misma fue producida por un particular (otro recluso), en medio de una “riña” que él mismo habría provocado (fls. 84 a 88 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 29 de octubre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 17 de enero de 2000 (fls. 90, 114 C. 1). La parte actora manifestó que teniendo en cuenta que al momento de ingresar al centro penitenciario el señor José Ricardo Arias Pérez se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en esas mismas condiciones y, comoquiera que la muerte del interno se produjo mientras se encontraba recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Pereira, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto de dicho hecho dañoso (fl. 115 a 120 C. 1). Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en el presente asunto, a partir del material probatorio allegado al proceso, podía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de falla del servicio, toda vez que omitió sus deberes de custodia y vigilancia para con los reclusos, lo

cual llevó a que un interno ocultara un arma cortopunzante con la cual se cometió el ilícito, razón por la cual el daño antijurídico por el cual se demandó le resultaba jurídicamente imputable, amén de que tampoco se acreditó eximente alguno de responsabilidad (fls. 122 a 124 C. 1). Durante de la respectiva oportunidad procesal, la entidad pública demandada guardó silencio (fl. 125 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 16 de junio del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso podía concluirse que el homicidio del señor José Ricardo Arias Pérez, perpetrado por otro recluso con un arma cortopunzante dentro del centro penitenciario, se produjo como consecuencia de una falla en la vigilancia interna del penal por parte del INPEC y, por consiguiente, dicho daño le resultaba imputable a la demandada; no obstante, el Tribunal dispuso rebajar la condena impuesta en un 50%, en razón a que “[l]a víctima con su conducta dio lugar a su propia muerte, es decir hubo culpa de la víctima, sino exclusiva por cuanto las armas eran de otros internos, fue él quien atacó, no fue atacado en ningún momento, es el mismo Arias Pérez quien con su conducta ilícita y culpable contribuyó a la producción del daño” (fls. 126 a 134 C. Ppal.).

En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal los rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...