CE-66001-23-31-000-1998-00456-01(21960)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00456-01(21960)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C.; veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 66001-23-31-000-1998-0456-01 (21.960)
Demandante: Luís Enrique Rayo Ramírez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuya parte resolutiva dispuso: “1°. Declárase a la Nación –Policía Nacional, administrativamente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Luís Enrique Rayo Ramírez, en las circunstancias que se dejaron descritas en la parte motiva. 2°. En consecuencia se condena a pagar por perjuicios morales a Luís Enrique Rayo Ramírez, el equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos de oro; para María Noelia Ramírez Ramírez (madre) y Olga Lucía Ramírez, de a ciento (150) gramos de oro. 3°. Se niegan las demás súplicas de la demanda.” (Folio 89 a 100, cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES: El 10 de agosto de 1998, los señores Luís Enrique Rayo Ramírez, María Noelia Ramírez Ramírez y Olga Lucía Ramírez, actuando en nombre propio y por conducto de
apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la lesión padecida por el señor Luís Enrique Rayo Ramírez, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1998, en momentos en los cuales durante un operativo policial, recibió un disparo detonado por un agente de la Policía Nacional con el arma que portaba.1 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los actores solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos de oro para el señor Luís Enrique Ramos Rayo Ramírez, en su condición de lesionado directo. Por el mismo perjuicio, solicitaron la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes María Noelia Ramírez Ramírez y Olga Lucía Ramírez, dadas sus calidades de madre y hermana del lesionado, respectivamente. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago de $4.000.000 y por concepto de lucro cesante consolidado el valor de $1.250.000 y por lucro cesante futuro, la suma de dinero que se acredite en el proceso, según las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el efecto.2 Los hechos de la demanda fueron expuestos, así: “(…)” “PRIMERO: El día 10 de marzo de 1998, a las 17:35 horas se encontraba el señor LUÍS
ENRIQUE RAYO RAMÍREZ parado frente a la iglesia Evangélica Pentecostal Unida de Colombia ubicada en la carrera 3ª con calle 36, en compañía de Wilmar Andrés Correa. “SEGUNDO: En ese mismo instante los agentes LONDOÑO HOYOS DORANCE con placas 10641 (sección de tránsito) y CORTÉS RINCÓN RAMIRO, placa 71512 (sección de tránsito) venían al trote trayendo consigo desenfundadas sus armas de dotación oficial (revólver). “TERCERO: El señor LUÍS ENRIQUE RAYO RAMÍREZ le estaba dando la espalda al lugar donde venían sucediendo los hechos, cuando un proyectil disparado por uno de los agentes que venían en persecución del fugitivo, se le instauró en la región lumbar derecha. 1 Folios 27 a 33, cdno. 1. 2 Folio 30, cdno. 1 “CUARTO: Inmediatamente fue remitido al Hospital Universitario San Jorge, donde le practicaron una Laparotomía Exploratoria y extracción del proyectil, siendo dado de alta el día 12-03-98. “QUINTO: Medicina Legal le otorgó al señor LUÍS ENRIQUE RAYO RAMÍREZ una incapacidad provisional de 25 días, en el primer reconocimiento, siendo necesario un segundo reconocimiento. “SEXTO: A consecuencia del proyectil disparado por uno de los agentes, el señor LUÍS ENRIQUE RAYO RAMÍREZ se ha visto imposibilitado para trabajar y poder colaborarle a su señora madre y hermana.
(…) “OCTAVO: Con lo anterior se demuestra la falla del servicio, puesto que no se entiende cómo los servidores públicos, entrenados profesionalmente para la prestación del servicio público de policía proceden de una manera tan irresponsable, sin tener el mínimo de precauciones al disparar un arma de fuego en plena vía pública (…)”.3
2. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Risaralda mediante auto de 3 de septiembre de 1998 (folios 35, cdno. 1), y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló solicitud de pruebas (folios 50 a 54 cdno. 1).
Como fundamento de su oposición, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, para que pueda comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado deberá acreditarse la existencia de un daño antijurídico, el cual en este caso, corresponde a las lesiones padecidas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE RAYO RAMÍREZ, las cuales sufrió con ocasión de un procedimiento policial en el cual los agentes, en cumplimiento de su deber legal, pretendían la aprehensión de un delincuente, asimismo, deberá demostrarse que la conducta de los funcionarios se haya dado con dolo o culpa grave, aspecto éste que deberá demostrarse por la parte demandante y que en este caso resulta ausente. Precisó, que para edificarse la responsabilidad por riesgo excepcional, resulta necesario demostrar, a través de la prueba idónea, que la bala encontrada en el cuerpo del
3 Folio 27 y 28 ibídem particular provino indefectiblemente de un arma de dotación oficial utilizada por los agentes de la policía y de no ser así, se configuraría una causal que rompe el nexo causal que se predica de los elementos propios de la falla del servicio consistente en la culpa exclusiva de un tercero.
3. Vencido el período probatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 68 ibídem).
La parte demandante solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de que uno de los agentes de policía que participaron en el procedimiento policial, disparó su arma de dotación causándole las lesiones que padece el señor LUÍS ENRIQUE RAYO RAMÍREZ en su región lumbar. Señaló que la prueba de balística que estudió el proyectil extraído del cuerpo del lesionado, al haberse practicado tanto tiempo después de ocurridos los hechos, carece de credibilidad por cuanto pudo ser manipulada, en ese orden, solicitó que no se valorara. La entidad demandada, se ratificó en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, señalando para el efecto que los testimonios en los que se afirma que el disparo que impactó el cuerpo del lesionado, provino del arma que portaba uno de los agentes, no resultan creíbles en tanto no ofrecen certeza sobre si estas personas observaron el momento exacto en el que se produjo la detonación. Señaló que la investigación de carácter disciplinario que concluyó con la sanción y
amonestación de los agentes involucrados en los hechos, se basó en meros indicios y no en pruebas directas que comprometan indefectiblemente su responsabilidad. Precisó que existe en el proceso un cúmulo de pruebas de las cuales es posible establecer que el ciudadano lesionado resultó impactado no por la acción policial, sino por una tercera persona que estaba en el lugar de los hechos, de allí que se encuentre demostrado el hecho exclusivo de un tercero en la producción del daño, que conlleva al rompimiento del nexo causal. Asimismo, arguyó que debe tenerse en cuenta que el proyectil que causó la lesión al señor RAYO RAMÍREZ, debe detonarse con un revólver Calibre 32 Largo – de conformidad con los resultados de la prueba de balística remitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forensesy el arma que portaba el patrullero de la policía correspondía a un revólver 38 especial. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 13 de septiembre de 20014, el Tribunal Administrativo del Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el señor LUÍS
ENRIQUE RAYO RAMÍREZ.
Para el efecto, sostuvo: “(…)” El debate central se encuentra en que la parte demandante manifiesta que la lesión inferida al señor Luís Enrique Rayo Ramírez, se produjo por arma de fuego disparada por un agente de la Policía Nacional, mientras que la parte demanda expresa que el hecho no fue causado
por los uniformados, sino por un tercero, que no fue posible identificar y que se encontraba en el lugar de los hechos. Para esclarecer lo acontecido, nos remitiremos a las declaraciones obrantes en el proceso de las cuales se extrae lo pertinente: (…) Las anteriores declaraciones permiten concluir: - Que el agente Dorance Londoño Hoyos, fue el que dio captura al individuo que se había dado a la fuga o sea Diego Fernando Bueno Agudelo. 4 Folios 89 a 100, cdno. ppal - Que el agente Ramiro Alberto Cortés Rincón, fue el agente que apareció detrás de Dorance, quien colaboró a parar el taxi para llevar al Hospital a Luís Enrique Rayo Ramírez. - Que el policía que efectuó el disparo que lesionó al demandante fue el mismo que venía en la esquina detrás del agente Dorance y que colaboró en detener el taxi y ayudar subir el mismo a Luís Enrique, o sea, el agente Ramiro Alberto Cortés Rincón. El comandante Sección de Tránsito de Pereira, en escrito obrante a folio 92 y 93 del C3 dice: Es de anotar, que en la actualidad, el personal de la Sección de Tránsito reclama el armamento para el servicio, en el armerillo del Comando del departamento, lo que supone que para esa fecha lo debieron reclamar en ese lugar. “(…)” Una vez revisado el libro para control de entrada y salida del armamento de la estación de Pereira llevado para la fecha del 10-03-98, aparece que el señor patrullero Londoño Hoyos Dorance reclamó para el servio revólver marca smith & wesson calibre 38 largo (…). De igual
manera para la fecha antes citada no aparece registro alguno a nombre del señor Agente Cortes Rincón Ramiro. Los escritos anteriores, igualmente permiten decir que sólo existe prueba respecto del arma de fuego que estaba utilizando Dorance Londoño Hoyos en lugar y momento de los hechos, cual era un revólver Smith Wesson Calibre 38 especial (…) mas no se tiene conocimiento del tipo de arma que usaba el agente Ramiro Alberto Cortés. “(…)” De lo anterior se colige que el Juzgado 71 remitió a Medicina Legal para ser cotejada con el proyectil extraído del cuarto de Luís Enrique, el arma de dotación de Dorance, que ahí que la bala al ser de calibre 32 no debía ser otra la conclusión a la cual llegó el perito de Medicina Legal (…) en el sentido de que era imposible que esa arma disparara ese proyectil. Además hay que tener en cuenta que en las declaraciones rendidas por el Comandante del Primer Distrito y por el Subcomandante y por el subcomandante del Departamento de Policía fueron coincidentes al manifestar que a las armas en los momentos posteriores a los hechos no se les efectúo examen (…). En este momento, lo que no comparte la Sala, es por qué el Juzgado 71 de Instrucción Penal remitió a Medicina Legal sólo el arma del agente Dorance y no incluyó la de su compañero Ramiro Alberto sin que haya lugar a dudas la portaba “(…)” En virtud de los expresado el concepto técnico rendido por el perito de medicina legal y ciencias forenses, no adquiere valor probatorio dentro del proceso, habida cuenta que su resultado corresponde al examen efectuado al arma que nada tiene que ver con el
lamentable hecho ocurrido el 10 de marzo de 1998, contrario fuera si el mismo correspondiera al arma que portaba en su momento el agente Ramiro Alberto Cortés Agudelo, agente material de los hechos. Lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad estatal demandada, en el sentido de que el señor Luís Enrique Rayo Ramírez fue impactado por una tercera persona que estaba en el lugar de los hechos, lo mismo que lo expresado por el agente de Policía Dorance Londoño Hoyos que “al iniciar la persecución de Diego Fernando, por esa misma cuadra transitaba una motocicleta con dos personas, en ese instante escuché una detonación.” Igualmente lo dicho por el señor Diego Fernando Bueno (…) “el agente dice que no me hizo el disparo, que el que me disparó fueron unos manes de una moto negra RX”. Las anteriores manifestaciones no tienen asidero dentro del presente proceso, habida cuenta que las declaraciones existentes del plenario son coincidentes en expresar que no habían otras personas con armas de fuego en el momento de los acontecimientos y el señor a quien los miembros de la policía dieron captura manifestó no haber visto la moto mencionada por el señor Dorance Londoño. Por lo que la apreciación de la demandada que lo acontecido se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la Sala no lo comparte, por el contrario con fundamento en las declaraciones y en el análisis hecho respecto del dictamen pericial, se concluye que el hecho lamentable se debió a la conducta de un agente de la Policía Nacional configurándose la falla del servicio y por ende la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.
La presunción de responsabilidad por actividad peligrosa se aplica siempre y cuando el arma que ocasiona el daño sea de dotación oficial, o que si ésta es particular se encuentre bajo la guarda de la institución así no sea de su propiedad. Al no poderse establecer en el subexamine si el proyectil que ocasionó el daño al señor Rayo provenía de un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, habrá de establecerse la falta o falla en el servicio que dice el demandante en su escrito de demanda “pues no se entiende como los servidores públicos, entrenados profesionalmente para la prestación del servicio de policía, procedan de una manera tan irresponsable, sin tener el mínimo de precauciones al disparar un arma de fuego en plena vía pública”. Del acervo probatorio es forzoso concluir que el agente RAMIRO ALBERTO CORTÉS fue la única persona que produjo un disparo con tan mala suerte que éste lesionó al demandante. Tenemos entonces que se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad por falla del servicio, es decir un hecho, un daño que es imputable a la acción del agente de policía que actúo en forma imprudente y falta de previsión al disponer sin el menor cuidado a quien se dirigía; al probarse los anteriores supuestos y la culpa del agente no queda duda a la Sala que la Policía Nacional debe responder por los daños causados. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada mediante escrito de 26 de abril de 20015, interpuso recurso de apelación. 5
Folio 102 a 109, cdno. ppal. El apoderado de la entidad demandada cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, señalando para el efecto que en su debida oportunidad la justicia penal militar adelantó investigación por los hechos materia de debate probatorio, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en contra de los agentes de policía por el presunto delito de lesiones personales, decisiones que a luz del derecho, advierten la ausencia de responsabilidad de los funcionarios y por ende de la administración. A juicio del recurrente, los testimonios practicados en el proceso no ofrecen certeza sobre el hecho de que los agentes de policía hubieran accionado sus armas de dotación oficial en el procedimiento; resaltó que las declaraciones se tornan contradictorias en la medida en que los testigos son contestes en afirmar que el agente de Policía fue la persona que disparó, luego, declaran que sólo escucharon la detonación, así las cosas, el medio de prueba testimonial no puede servir de prueba idónea para declarar la responsabilidad del Estado. Arguyó el recurrente, que debe valorarse la declaración rendida por quien se encontraba siendo objeto del procedimiento policial, en cuanto en ella se afirma que el agente de Policía Dorance Londoño le indicó que unas personas que se movilizaba en un moto RX, fueron quienes dispararon impactando al señor Rayo Ramírez, versión de la cual es posible establecer que el daño lo provocó exclusivamente una tercera persona totalmente ajena a la administración, de allí que se encuentre demostrado el hecho de un tercero lo que conlleva al rompimiento del nexo causal. Por otra parte, cuestionó que el Tribunal afirmara que del acervo
probatorio queda demostrado que fue el agente RAMIRO ALBERTO CORTÉS quien disparó su arma de dotación causando las lesiones referidas en la demanda, pues, lo cierto es que éste nunca desenfundó su arma de dotación, por cuanto quien perseguía al delincuente era el otro agente – Dorance Londoño Hoyos-, precisando que éste le tomó una distancia superior a cincuenta metros en los momentos en los que se escuchó el disparo.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 18 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (folio 111, cdno. ppal.), y fue admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de marzo de 2002 (folio 116 ibídem).
El 5 de abril de 2002 (folio 118 ibídem), el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad procesal, la parte demandada se ratificó en todos los argumentos esgrimidos en el curso del proceso, solicitando al juez de instancia, revocara la sentencia impugnada (folios 127 ibídem). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES: Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de
$25.118.3606 solicitada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda. Conforme a lo expuesto en la demanda, los actores alegan que las lesiones padecidas por el señor Luís Enrique Rayo Ramírez fueron causadas con proyectil de arma de fuego disparada por un miembro de la Policía Nacional, quien la accionó en momentos en los cuales se encontraba, en compañía de otro agente, desarrollando un procedimiento policial. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no existe certeza que el agente de policía implicado en los hechos haya accionado el arma con la cual se causó la lesión, por el contrario se tiene establecido que en el procedimiento intervino una tercera persona quien fue el autor del disparo, razón ésta para sostener que en este caso, se presentó el hecho exclusivo de un tercero en la producción del daño. El Tribunal de primera instancia, declaró patrimonial y administrativamente responsable al ente público demandado, en consecuencia lo condenó al pago de los perjuicios de orden moral, que a su arbitrio, tasó a favor de cada de uno de los demandantes. Para el efecto, sostuvo que si bien, no pudo obtenerse la prueba idónea de la cual fuera posible definir con certeza que el disparo que impactó en el cuerpo del lesionado hubiere sido detonada con el armamento que portaba uno de los 6 Suma que se obtiene de multiplicar por 2.000, el valor de compra del gramo oro para la fecha de
presentación de la demanda (folio 29, cdno.1), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.com. agentes policiales, sin embargo, del análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que los policías si efectuaron disparos durante el procedimiento policial, sin tener el mínimo de precauciones en relación con los daños que pudieran ocasionar con su actuar. El ente público demandado, controvirtió la decisión del a-quo con fundamento en que, no se encuentran estructurados los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad del Estado, toda vez que no existe certeza en cuanto a que el proyectil que produjo la lesión de la víctima, haya sido disparado con el arma de dotación oficial utilizada por uno de los agentes de Policía que participaron en el procedimiento, por el contrario existen pruebas de las cuales es posible inferir que el disparo provino de un tercera persona que se movilizaba en una motocicleta.
1. Régimen de Responsabilidad aplicable Esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación y de uso oficial, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual se pregona que quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado.
Debe advertirse en todo caso, que la naturaleza oficial del arma que
se emplee para producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de este medio, no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado por el riesgo creado, pues, puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual, la responsabilidad del Estado no se verá comprometida al advertirse que el daño se produjo por el actuar de un agente desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración7. En cuanto al régimen aplicable en los eventos en los cuales se hace uso de armas de dotación oficial, la Sala ha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa
extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 8. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de encontrarla acreditada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. 7 Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver entre otras, sentencias de 2 de febrero de 1995, MP. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Exp. 16.487, y recientemente, sentencia de 17 de marzo 2010, Expediente: 18.526, Actor: Gustavo Sepúlveda Hernández. MP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188.
En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.9 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”10 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo11.
2. Caso concreto En el presente asunto, la prueba está contenida en los documentos aportados y solicitados por las partes tanto en el escrito de demanda como 9 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 10 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 11 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. en su contestación, los cuales obran en copias auténticas por lo que tendrán pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C.
Como cuestión previa, debe advertirse que no obstante, el apoderado de la parte actora solicitó el traslado del proceso penal por el delito de lesiones personales seguido contra de los agentes de la Policía Nacional involucrados en el operativo policial en el que resultó lesionado el señor RAYO RAMÍREZ, adelantado ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y del proceso de carácter administrativo adelantado por los mismos hechos, sin que la entidad demandada elevara solicitud de prueba en el mismo sentido o coadyuvara a la formulada por su contraparte; las pruebas que obran en dichos procesos trasladados podrán ser valoradas, por cuanto, éstas fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aducen y fueron remitidas al presente proceso en copia auténtica, de conformidad con los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C.12. Asimismo, es menester señalar que la Sala no dará valor probatorio a la versión libre y espontánea e indagatorias rendidas por los agentes de policía Dorance Londoño Hoyos y
Ramiro Alberto Cortés y la indagatoria rendida por el señor Diego Fernando Agudelo, por cuanto éstas no fueron tomadas baja la gravedad de juramento, formalidad necesaria para otorgarles validez como prueba testimonial13. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la 12 Artículo 185 C. de P.C. Prueba Trasladada: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 13 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. entidad pública demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Luís Enrique Rayo Ramírez, en operativo policial presentado el 10 de marzo de 1998. Con fundamento en las pruebas válidamente aportadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. En la Historia Clínica número 43726614 remitida al proceso administrativo por el Jefe del Grupo de Proceso, Almacenamiento y Difusión de Datos del Hospital Universitario “San Jorge” de la ciudad de Pereira, se relaciona la atención médica dispensada al señor Luís Enrique Rayó Ramírez el día 10 de marzo de 1998, con diagnostico principal de ingreso “herida por
arma de fuego en región lumbar derecha” que le ocasiona “Hematoma Retroperitoneal” e intervenido quirúrgicamente con procedimiento de “laparotomía exploradora” y extracción de proyectil”, presentando cuadro de evolución satisfactoria. En el registr
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