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CE-66001-23-31-000-1998-00461-01(19694)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00461-01(19694)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de funcionario público por descarga eléctrica / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOSNiega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La víctima por su propia voluntad quiso colocar las vallas, pese a que ésta, no era la función que tenía a su cargo [S]e puede colegir que el señor (…) estaba ejecutando una actuación que no le correspondía de acuerdo con las funciones establecidas en el Acuerdo 04 del 16 de marzo de 1996. Si se analizan éstas, que ya fueron transcritas, se observa que las funciones corresponden a asuntos de tipo administrativo, sin que exista alguna expresamente destinada a realizar este tipo de actividades como el de colocar vallas, o labores similares a aquélla. Tampoco probó la parte actora que se haya dado una orden por parte del superior del señor (…), contrario a ello, se verificó con los testimonios, que lo hizo por cuenta y riesgo, por su propia voluntad, lo que equivale a determinar que en el presente caso se presenta el hecho de la víctima (…).Ahora bien, dentro de la declaración del señor (…), se puede observar que el señor (…) solicitó la colaboración de varios de sus subalternos para la colocación de la valla o de la pancarta. Ninguno de ellos quiso ejecutar la labor, y según declaración del mencionado señor, fue advertido por quienes estaban en el lugar

de no hacerlo por cuanto podía ser peligroso, sin embargo, y ante la negativa del mencionado señor, lo hizo por su propia voluntad, y que fatídicamente le ocasionó la muerte por electrocución (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio En lo que se refiere a la prueba trasladada, ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00461-01(19694)

Actor: DIANA PATRICIA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: COMPAÑÍA REGIONAL DE TURISMO DE RISARALDA Y

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de noviembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “(…) 1. Se niegan las súplicas de la demanda, respecto de la Compañía Regional de Turismo de Risaralda (Corturis).

2. Inhibirse para decidir de fondo, por lo dicho en la parte motiva, con relación a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones DIANA PATRICIA ORTIZ ÁLVAREZ obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor MATEO POSADA ORTIZ; MARÍA DAGNIVIA MARÍN DE POSADA y JULIO CÉSAR POSADA MARÍN obrando en su propio nombre, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el 13 de agosto de 1998 (Fls. 20 a 30 C.1) en contra de la COMPAÑÍA REGIONAL DE TURISMO DE RISARALDA Y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., E.S.P, por la muerte del señor CARLOS ARTURO POSADA MARÍN ocurrida el 13 de septiembre de 1996, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

1. La “COMPAÑÍA REGIONAL DE TURISMO DE RISARALDA – CORTURIS”- y la “CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., -E.S.P” –CHEC son

administrativamente responsables de la muerte del señor CARLOS ARTURO POSADA MARÍN ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.

2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la COMPAÑÍA REGIONAL DE TURISMO DE RISARALDA – CORTURIS”- y la “CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., -E.S.P” –CHEC a pagar a los actores los

PERJUICIOS MATERIALES Y LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS,

recibidos así: PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en CONCRETO. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios que se originen en la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. Las indemnizaciones se liquidarán teniendo en cuenta los ingresos recibidos por el occiso al momento de su muerte, incrementados en un 30% por el concepto de prestaciones sociales, debidamente actualizados, o el salario mínimo legal, incrementado en igual forma, descontando el 25% que de se presume destinaba para su propio sostenimiento, su supervivencia probable, menor que la de su esposa, lo mismo que la fecha de llegada a la mayoría de edad de su hijo menor.

A: DIANA PATRICIA ORTIZ ÁLVAREZ ESPOSA

MATEO POSADA ORTIZ HIJO

PERJUICIOS MORALES.

Por el dolor recibido se presumen para los cónyuges, los hijos, los padres y los hermanos. Se reconoce para quienes demuestren ser DAMNIFICADOS

A: DIANA PATRICIA ORTIZ ÁLVAREZ ESPOSA 2600 GRS

ORO

MATEO POSADA ORTIZ HIJO 2600 GRS

ORO

MARÍA DAGNIVIA MARÍN DE POSADA MADRE 2600 GRS

ORO JULIO CÉSAR POSADA MARÍN HERMANO 1300 GRS ORO INTERESES. Las condenas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.

3. Si contra la sentencia se interpusiere recurso extraordinario de súplica, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, por el periodo comprendido entre la fecha del fallo de segunda instancia y el de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices.

4. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículo del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo

precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115 C.P.C). Igualmente se harán las comunicaciones de ley. (…)”

2. Hechos El señor Carlos Arturo Posada Marín desempeñaba el cargo de Asistente Técnico grado 11 del Parador Náutico de la Virginia, dependencia adscrita a la Compañía Regional del Turismo de Risaralda, cuya naturaleza de éste último es de un establecimiento del orden departamental creado por la Ordenanza 021 del 18 de diciembre de 1995 proferida por la Asamblea departamental de Risaralda, quien había sido nombrado para ese cargo mediante el Decreto 018 del 23 de agosto de 1996 por parte del Gerente de la Compañía. (Fl. 22 C.1) El 13 de septiembre de 1996 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el señor Carlos Arturo Posada Marín se encontraba en la entrada de las instalaciones del parador de la Virginia, cumpliendo labores que le habían sido encomendadas, consistentes en la instalación de un aviso para orientar el arribo del público sobre una estructura metálica, que para aquella época se encontraba colocada a la entrada del parador, cuando hizo contacto con líneas de transmisión de alta energía, propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., -E.S.P- “CHEC” que estaban mal tendidas, dado que se encontraban a muy baja altura. (Fl. 22

C.1) Del contacto con tales líneas de conducción de energía eléctrica, el señor Posada Marín además de recibir quemaduras de tercer grado en la cabeza, perdió el

equilibrio y fue despedido al suelo, sufriendo un trauma craneoencefálico que le ocasionó la muerte. (Fl. 22 C.1) De lo anterior, se presenta una responsabilidad solidaria de las entidades demandadas; por parte de la Corturis al haber expuesto a la víctima a un riesgo anormal, cual fue la de instalar un aviso sobre la estructura metálica, lo que se encausa en una falla en el servicio; y el de la CHEC, por ser la propietaria de las líneas de conducción de energía eléctrica con las cuales hizo contacto la víctima, además porque estaban colocadas a una altura inadecuada. Para éste último, bien puede manejarse desde la perspectiva de una responsabilidad presunta derivada del riesgo de la conducción de energía eléctrica, o bien desde la de una falla del servicio comprobada, por la indebida ubicación de las redes que acrecentó el riesgo. (Fl. 23 C.1) Sin embargo, bajo el principio de iura novit curia, el juzgador aplicará el régimen jurídico acorde teniendo en cuenta que en el presente caso se causó un daño antijurídico que los actores no están en la obligación de soportar tal como lo ordena el artículo 90 de la C.N. (Fl. 23 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto 25 de septiembre de 1998 el Tribunal admitió la demanda (Fls. 51 y 52 C.1), siendo notificados personalmente el Representante de la Compañía Regional de Turismo de Risaralda el 8 de octubre de 1998 (Fl. 54 C.1) y el

Gerente General de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. el 3 de diciembre de 1998 (Fl. 61 C.1) “CHEC”. El 22 de enero de 1999 la apoderada de la Compañía Nacional de Turismo de Risaralda contestó la demanda (Fls. 67 a 77 C.1) oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepción la ausencia de la falla en el servicio con relación a CORTURIS bajo los siguientes argumentos: La muerte del señor Posada Marín se efectuó sin tomar las precauciones del caso y con conocimiento pleno del peligro, ya que sobre el árbol posaban redes eléctricas de alta tensión, obedeciendo única y exclusivamente a la culpa de la víctima, debido a que si se observa las funciones específicas descritas en el acuerdo 04 del 16 de marzo de 1996, ninguna de las funciones contentivas en el mencionado acuerdo para el cargo de asistente técnico código 4.15 grado 11 establecía colocar pasacalle, como tampoco existe una orden expresa y escrita de los superiores del señor Posada Marín para efectuar tal actividad. Por lo anterior, el causante estaba ejerciendo funciones ajenas a las de su cargo, sin que además tuviera relación alguna con los deberes que le correspondían, puesto que para el 13 de septiembre de 1996 existía personal de mantenimiento adscrito a la mencionada entidad que se hubiera podido hacer cargo de colocar el pasacalle. (Fls. 67 y 68 C.1) En escrito separado y en la misma fecha, la apoderada de Corturis solicitó llamar

en garantía a la PREVISORA S.A., Compañía de Seguros (Fls. 128 a 131 C.1), por cuanto entre la entidad demandada y la aseguradora se celebró contrato de seguro No. RC-309107 con una vigencia comprendida entre el 9 de abril de 1996 hasta el 17 de febrero de 1997, y para la época de los hechos se encontraba vigente siendo un riesgo amparado en tal documento. (Fl. 129 C.1) La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P., “CHEC” guardó silencio. (Fl. 137 C.1) Por auto del 9 de abril de 1999 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía (Fls. 139 y 140 C.1), siendo notificada personalmente la Representante Legal de la Compañía de Seguros el 25 de mayo de 1999. (Fl. 144 C.1) En escrito del 1° de junio de 1999 el apoderado de la PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, presentó la contestación del llamamiento en garantía (Fls. 154 a 160 C.1), argumentando que el contrato de seguro anexo al llamamiento en garantía se denomina responsabilidad civil extracontractual amparando riesgos que puedan ocasionarse frente a terceras personas, es decir ajenas al asegurado. Por lo tanto, la póliza no ampara la muerte de Carlos Arturo Posada Marín, puesto que para la época de los hechos éste era un empleado de la Compañía de Turismo y con las circunstancias conocidas dentro del proceso, lo que se presentó fue un accidente de trabajo el que debe ser indemnizado por las normas que rigen

la materia. Lo único que cubre la póliza es respecto al exceso de prestaciones de ley hasta dos millones de pesos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del C.S.T., amparo diferente al pretendido por la entidad llamante en garantía, proponiendo como excepción el riesgo no amparado. (Fls. 155 y 159 C.1) Respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el causante, si bien se encontraba laborando para CORTURIS, también es cierto que el cargo que desempeñaba no era para el mantenimiento de las instalaciones del centro de esparcimiento donde ocurrieron los trágicos hechos, y fue éste por cuenta y propio riesgo quien asumió llevar a efecto esta labor, sin que ningún superior se lo ordenara, solicitara. (Fls. 158 y 159 C.1) Por auto del 9 de abril de 1999, el a quo abrió el proceso a etapa probatoria (FlS 139 y 140 C.1). Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fls. 175 y 176 C.1), por auto del 31 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 185 C. 1)

4. Alegatos de conclusión En escrito del 10 de abril de 2000 el apoderado de la parte actora presentó los alegatos de conclusión (Fls. 186 a 196 C.1), argumentando que la no contestación de la CHEC implicaba un indicio grave en contra de la parte demandada, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del C.P.C. (Fls .186 y 187 C.1) Así mismo expuso que frente al caso en concreto y mencionando alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, se presenta un riesgo excepcional como fundamento de la responsabilidad por los daños provenientes de redes eléctricas. (Fl. 187 C.1). Sin embargo, consideró que en el presente caso además de poder manejarse bajo la óptica del riesgo excepcional, bien podía manejarse desde la falla en el servicio, pues el hecho de haber estado colocadas las líneas de conducción de la CHEC a tan corta distancia de la estructura metálica, sin que la entidad prestadora del servicio público se hubiera preocupado por reubicarlas, es demostrativo de una falla en el servicio tanto por acción como por omisión. (Fl. 190 C.1) Respecto a la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, trae a colación varias sentencias de la Corporación y considera que hay suficientes elementos de juicio para determinar que no fue el actuar del señor Posada Marín la causa determinante para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, dado que éste estaba ejerciendo sus funciones y cumpliendo con las mismas. (Fls. 190 a 195 C.1) En escrito del 11 de abril de 2000 el apoderado de la CORTURIS presentó los alegatos de conclusión (Fls. 197 a 205 C.1), indicando nuevamente que los hechos se debieron a la culpa exclusiva de la víctima (Fl. 198 C.1). Así mismo, adujo que el presente caso no se podía predicar de un riesgo excepcional, por

cuanto la entidad demandada nunca colocó al señor Posada Marín en condiciones especialmente diversas a lo que le correspondía hacer por asignación funcional y, porque dentro de la órbita de la CORTURIS, no está la de desarrollar la actividad de conducción de energía eléctrica, catalogada como una actividad riesgosa. Incluso, tampoco se predica una falla presunta o probada debido a que se presentó una culpa exclusiva de la víctima. (Fls. 199 y 200 C.1) Mediante escrito del 25 de abril de 2000 el apoderado de la PREVISORA S.A, presentó los alegatos de conclusión (Fls. 206 a 209 C.1), argumentando que de las pruebas se pudo constatar que el señor Posada Marín realizó la actividad por su propio riesgo a pesar de las insinuaciones por parte de los demás trabajadores de no hacerlo por cuanto era peligroso, situación que conlleva a una culpa exclusiva de la víctima. (Fl. 207 C.1) Así mismo, manifestó que los hechos que dieron lugar a la presente litis, son del resorte de la justicia laboral y no de la contenciosa administrativa, ya que el señor Posada Marín era trabajador de la Corturis, por lo que mediaba un contrato laboral y todas las controversias que se suscitaran entre ellos, como la presente, se relacionan con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (Fl. 208 C.1) En la misma fecha, el apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P., allegó el escrito de alegatos (Fls. 210 a 212 C.1), manifestando que la

CHEC en ningún momento ha incurrido en una falla en el servicio ni por acción ni por omisión, debido a que los trágicos hechos se ocasionaron por la culpa e imprudencia de la víctima, señalando que el señor Posada Marín estaba efectuando labores diferentes a las de su cargo de Asistente Técnico Código 4.15 grado 11, pues existiendo personas encargadas del mantenimiento y servicio de la entidad demandada, ni siquiera se atrevieron a colocar el mencionado pasacalle. (Fls. 210 y 211 C.1) Por último expresó que si bien a la CHEC le corresponde el suministro, operación, vigilancia y mantenimiento de las redes eléctricas y todo lo relacionado con la energía de ese sector, las redes que pasan por el Parador Náutico se encuentran a una altura de unos doce metros o más, advirtiendo que para la ley vigente se permite en esa clase de sitios que las líneas de conducción deben pasar y estar a una altura de 5.20 metros, en consecuencia se aprecia que la altura de las cuerdas era considerablemente mayor a la establecida por las normas. (Fl. 212 C.1)

5. Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 214 a 223 C. ppal).

Para tomar esta decisión el a quo tuvo en consideración lo siguiente: “(…) 3. Respecto del establecimiento público demandado, se tiene que las pruebas no dejan de concluir, como lo pretende la demanda, que la víctima haya sido

sometida a un riesgo singular o excepcional, que haya ido más allá respecto de aquellos que encerraban las normales funciones que le correspondían cumplir según los estatutos, y que por ello se dio el accidente. Al contrario, fija la evidencia de que Posada Marín sí atendía una labor, estando en su jornada de trabajo ordinaria, en el Parador Náutico de la Virginia, cuando se produjo el suceso, pero no propia de las reglamentarias que le correspondían y sin que superior alguno se le haya ordenado o al menos insinuado; es decir él directamente asumió el comportamiento, de caso imprudente, que lo llevó al accidente que le causó la muerte. El por su propia cuenta tomó la decisión de subirse a la estructura metálica para colocar el aviso. La conducción incontrastable que queda es la que toda la indicativa y actividad fue de él. (…)” “(…) 4. (…) no existe fundamento para hablar de la vinculación de Corturis, regida por el derecho administrativo, en la producción del aducido daño antijurídico, en supuesta concurrencia con la otra entidad demandada, regida por el derecho privado, y pasible de ser juzgada por la jurisdicción ordinaria, según la reiterada jurisprudencia última, como se conoce ampliamente, del Honorable Consejo de Estado, por su naturaleza y por el servicio que presta. Así entonces, entrará a absolver a Corturis, indicando ello la no procedencia del pronunciamiento respecto de su llamada en garantía, y a proferir fallo inhibitorio respecto de la CHEC, se repite, por cuanto esta jurisdicción no es la competente para juzgarla del asunto que es tema de este proceso (…)”

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzó la parte actora con escrito del 24 de noviembre de 2000 (Fls. 225 a 233 C. ppal), solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Expresó que la sentencia no reconoció el valor de las funciones que estaba desempeñando la víctima en el momento del fatal accidente, ya que no eran las normales de su actividad, cargo o función, sino una actividad anormal, no ordinaria, que generó el riesgo excepcional. Si bien esa no era la función reglamentaria del Señor Posada en Corturis, fue una función que realizó y fue ella la que implicaba un riesgo singular o excepcional. Lo que la víctima estaba haciendo era cumplir con sus deberes, mejorando la calidad del servicio – obligación del funcionario públicocoadyuvando a la buena imagen de la institución. (Fl. 225 C. ppal) Indicó que: “(…) Resulta paradójico que cumplir con el deber, resulte, como en nuestro caso, razón de reproche por el administrador de justicia. Otra cosa es que haya habido o no imprudencia en el obrar de la víctima. Si la hubo y ella confluyó con la falla en el servicio, podría haber compensación de culpas. (…)”. (Fl. 225 C. ppal) Respecto de la responsabilidad de la CHEC, arguyó que la sentencia era pobre en los razonamientos para excluirla de la responsabilidad. Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado para considerar que la CHEC y bajo el principio del fuero de atracción, y la perpetuatio jurisdictionis, puede ser

condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa. (Fls. 226 a 231 C. ppal)

7. Actuación en segunda instancia El a quo concedió el recurso por auto del 14 de diciembre de 2000 (Fl. 235 C. ppal). Esta Corporación mediante auto 4 de abril de 2001 admitió el recurso (Fl. 240 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 23 de mayo de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 249 C. ppal).

Mediante escrito del 4 de mayo de 2001, el apoderado de la CORTURIS presentó los alegatos de conclusión indicando los mismos argumentos aducidos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia (Fls. 246 a 248 C. ppal). En escrito del 29 de junio de 2001 el Ministerio Público rindió concepto (Fls. 251 a 261 C.ppal). Solicitó que se modificara la sentencia proferida por el a quo en el sentido de decidir de fondo respecto de la CHEC, absolviéndola de responsabilidad, toda vez que en virtud del fuero de atracción y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la situación de todos los demandados debe definirse en el mismo proceso y sea confirmada respecto de Corturis, tal y como lo entendió el fallador de primera instancia. (Fl. 256 C. ppal) La delegada del Ministerio Público consideró que de ninguna manera se podría endilga responsabilidad a las entidades demandadas, como quiera que el

accidente que le ocasionó la muerte al señor Posada, no tuvo causa distinta a su propia imprudencia. (Fl. 257 C. ppal) Expresó que respecto a la CORTURIS, si bien el señor Posada Marín se encontraba vinculado a dicha entidad y para la época de los hechos laboraba en el Parador Náutico la Virginia, lo cierto es que, por un lado, el accidente tuvo lugar fuera de las instalaciones de la dependencia oficial y por otro lado, fue el resultado de una causa extraña a sus funciones, asumidas por la víctima bajo su propia voluntad y riesgo, inclusive, luego de ser alertado del peligro, tal como lo afirmó el testimonio de Javier Antonio Almonacid Gómez. Por lo que se concluye que existe una falta de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto la actividad de la víctima no provino de una orden del superior previa o concomitante. (Fl. 258 C. ppal) Respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas, si bien se considera una actividad peligrosa la conducción de energía, se encuentra una causal de exoneración de responsabilidad que se encuentra plenamente acreditada. (Fl. 258

C. ppal) Así mismo, advirtió que los actores no demostraron la afirmación hecha en la demanda según la cual las cuerdas de electricidad con las que hizo contacto la víctima, se encontraban a muy baja altura. Contrario a ello, el informe de levantamiento del cadáver se consignó que la víctima recibió una descarga eléctrica cuando éste se encontraba subido en la estructura metálica colocando un aviso a unos seis metros de altura. En similar sentido dentro del álbum fotográfico

elaborado el día de los hechos por la unidad técnico judicial de la Fiscalía General de la Nación, donde se observa que las cuerdas de conducción, sobrepasaban la estructura metálica y la única forma de tener contacto con ellas es que la persona se subiera a la misma. (Fl. 259 C. ppal) La parte actora y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P., guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en proceso de doble instancia, seguido contra la Compañía Regional de Turismo de Risaralda y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P., “CHEC E.S.P.”, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. Aspecto procesales previos 1 La pretensión mayor corresponde a 2600 gramos de oro por perjuicio moral. A la fecha de la presentación de la demanda, 13 de agosto de 1998, el gramo oro tenía un valor de $12.463.13, es decir, $32.404.138, valor que supera al exigido para que el proceso sea de dos instancia para 1998

(Decreto 597 de 1988). Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala debe señalar que obra en el expediente el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Posada Marín, asuntos que fueron trasladados al sub lite por solicitud de la parte actora y por la Compañía Regional de Turismo de Risaralda, decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 25 de

agosto de 1999. En lo que se refiere a la prueba trasladada, ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión. La Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, teniendo en cuenta que cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 185 del C.P.C. Respecto de la prueba testimonial practicada en el trámite de la correspondiente investigación penal, el precedente de la Sala ha considerado que “(…) en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”2.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar el análisis de los hechos probados dentro del proceso.

3. Problema jurídico 2 Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666, M.P: Alier Hernández Enríquez y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254, M.P: Alier Hernández Enríquez. ¿Cabe endilgar la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por la muerte del señor Posada Marín al haber tratado de colocar una valla en un pasacalles y como consecuencia de su actuar obtuvo una descarga eléctrica de las cuerdas que se encontraban cerca de la estructura metálica?

4. Lo probado dentro del proceso Se encuentra probado dentro del plenario lo siguiente:

1. Copia de la partida de matrimonio entre Lombardo Posada y María Dagnivia Marín celebrado el 2 de mayo de 1963, padres del causante. (Fl. 3 C.1).

2. Certificados de nacimiento de Julio César Posada Marín (Fl. 4 C.1), Carlos Arturo Posada Marín (Fl. 5 C.1), Mateo Posada Ortiz (Fl. 6 C.1) y de Diana Patricia

Ortiz Álvarez (Fl. 8 C.1).

3. Copia del registro civil de matrimonio celebrado 3 de diciembre de 1988 entre Carlos Arturo Posada Marín y Diana Patricia Ortiz Álvarez (Fl. 7 C.1).

4. Copia del Registro civil de defunción de Carlos Arturo Posada Marín 13 de septiembre de 1996 indicando que la hora de la muerte sucedió a las 10:30 a.m., y sobre las causas del deceso expresó lo siguiente: “(…) electrocutado, con

quemaduras de tercer grado en la cabeza, tronco y extremidades (…)”. (Fl. 9 C.1)

5. Oficio del 27 de febrero de 1998 suscrito por el Gerente de CORTURIS en el que se indicó que la Compañía de Turismo de Risaralda es un establecimiento público del orden departamental, adscrita al despacho del Gobernador. Así mismo indic

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