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CE-66001-23-31-000-1998-00496-01(22745)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00496-01(22745)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación No.: 660012331000199800496 01

Interno: 22.745

Actor: Ligia Pérez Vargas y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Departamento de Risaralda Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y una de las entidades demandadas –Departamento de Risaraldacontra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declárese administrativamente responsable al Departamento de Risaralda por la muerte del señor Fabio Loaiza y por las lesiones sufridas por el señor José Carlos Tobón Echeverri en hechos acaecidos el 20 de mayo de 1997 en la vía que de Pereira conduce al municipio de Marsella.

Segundo: En consecuencia de lo anterior se condene al ente demandado a pagar a los demandantes las sumas que a continuación se relacionan.

Por concepto de perjuicios materiales: Al señor José Carlos Tobón Echeverri

1. El equivalente al valor en el mercado que tenga una camioneta Renault 21, modelo 1988, en buen estado, al momento de la sentencia.

2. La suma derivada de la aplicación de la siguiente fórmula, teniendo

como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esa providencia: La indemnización comprenderá dos períodos: uno vencido o consolidado y otro anticipado o futuro. El primero irá desde la fecha de los hechos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con aplicación de un interés puro técnico del 6% anual, y en su tasación se atenderá a la siguiente formula: S= R.A. (1+i) n -1 1

De donde: S= Suma que se busca (Condena) o indemnización vencida RA= Renta mensual actualizada I= Interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual, o sea 0.004867% N= Número de meses que comprende el período indemnizatorio El segundo período se contará desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la vida probable de la víctima. La renta base para el período que nos ocupa será la renta actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la pauta atrás expuesta.

Al resultado de le aplicará en el cálculo del pago anticipado una reducción al interés puro o técnico del 6% anual. Para el cálculo se aplicará esta fórmula: S=R.A. (1+i) n -1 i (1+1) n En donde: S= Suma que se busca Ra= Renta actualizada (igual que la fórmula anterior) I=6% anual 0.4867 mensual N= Número de meses a indemnizar (vida probable) A la señora Ligia Pérez Vargas, a Lina María y Sandra Isabel Loaiza Pérez: la suma derivada de la aplicación de la siguiente de las formulas

anteriores, teniendo como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta providencia, distribuyendo como se enunció en la parte motiva de la presente providencia: Por concepto de perjuicios morales: A la señora Ligia Pérez Vargas la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes A Lina María Loaiza Pérez la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes A Sandra Isabel Loaiza Pérez la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes A Fabio Ernesto Loaiza Pérez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. A Joel Loaiza la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. A Rubiel Loaiza la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. A Amparo Loaiza la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. A José Carlos Tobón Echeverri la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. A maría Teresa López de Tobón la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. A José Fernando Tobón López la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios fisiológicos: Al señor José Carlos Tobón Echeverri la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercero: Denieganse las demás súplicas de la demanda Cuarto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias de que trata el artículo 155

del C.P.C.”.

I. ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 3953 y 0496 cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 4 de diciembre de 1998 (fl. 137 C. 6). Expediente No. 3953. En escrito presentado el 21 de noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, la señora Ligia Pérez Vargas, Lina María y Sandra Isabel Loaiza Pérez; Joel, Rubiel y Amparo Loaiza; José Carlos Tobón Echeverri, María Teresa López Álvarez, José Fernando Tobón López y Jesús María Tobón Echeverri, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Risaralda y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Fabio Loaiza y de las lesiones producidas al señor José Carlos Tobón Echeverri, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 1997 en la vía Marsella – Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.600 gramos de oro para cada uno de los señores Ligia Pérez Vargas, Lina María y Sandra Isabel Loaiza Pérez, José Carlos Tobón Echeverri, María Teresa López de Tobón, José Fernando Tobón López y Jesús María Tobón Echeverri y 1.300 gramos

de ese mismo metal para José, Rubiel y Amparo Loaiza; a favor de José Carlos Tobón Echeverri (lesionado), por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, el monto de 3’000.000.oo y, en la modalidad de daño emergente, la suma de 90’000.000.oo1; asimismo, por “perjuicios fisiológicos” solicitaron la cantidad de $50’000.000 a favor de ese mismo demandante; finalmente, se solicitó a favor de Ligia Pérez Vargas, esposa del señor Fabio Loaiza, “lucro cesante determinable de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto”. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narraron los siguientes: 1 Suma que supera aquella legalmente exigida para que el proceso acceda a segunda instancia ante esta Corporación, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988). “El día 20 de mayo de de 1997, en horas del medio día, transitaba por la carretera Marsella – Pereira, en esa misma dirección, el automotor camión de placas MRF 013, marca Ford, modelo 1954, conducido por Ever Ocampo Collazos. Al tropezar o caer en un inmenso hueco o bache, sin señalización, existente sobre la calzada de la carretera por donde transitaba en el km 4 + 800 mts. desde Pereira hacia Marsella,

conocido como “Curva Los Naranjos”, el camión se neutralizó y quedó sin frenos yéndose hacia el carril contrario. Por éste, en dirección Pereira – Marsella transitaba la camioneta Renault 21 – 1988 de placas HME 887, conducido por Fabio Loaiza y en la cual viajaban como pasajeros el propietario de la misma José Carlos Tobón Echeverri y el señor Carlos Arturo Gaviria. El camión al invadir el carril contrario colisionó violentamente contra la camioneta, de lo cual el conductor de ésta, Fabio Loaiza, sufrió serias lesiones traumáticas que tres días después le ocasionaron la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. El pasajero y el propietario de la camioneta, José Carlos Tobón Echeverry, sufrió gravísimas lesiones. El automotor quedó prácticamente destruido”. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído de 10 de diciembre de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 64, 67 y 69 C. 1). Expediente No. 0496 En los mismos términos, el 27 de agosto de 1998, fue presentada demanda por el señor Fabio Ernesto Loaiza Pérez quien actúa en calidad de hijo del señor Fabio Loaiza, quien pretende una indemnización por la muerte del señor Fabio Loaiza; por concepto de perjuicios morales se deprecó la suma equivalente en pesos a 2.600 gramos de oro a favor de la víctima directa (fls. 5 a 16 c. 1).

La demanda fue admitida mediante proveído del 22 de septiembre de 1998 y fue notificada en debida forma (fls. 18, 21 a 23 C. 2). 1.2.- Las contestaciones de las demandas. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS– contestó las anteriores demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos demandados ocurrieron en una vía entregada al Departamento de Risaralda desde el año 1995, en virtud del convenio No. 243 de marzo de ése mismo año, por lo cual, de probarse algún tipo de responsabilidad patrimonial, ésta sería atribuible únicamente al Departamento (fls. 74 a 85 C. 1). Por su parte, el Departamento de Risaralda también contestó las demandas en la oportunidad establecida para ello; en los escritos de contestación sostuvo que la causa directa del accidente había sido el actuar negligente del conductor del camión, quien no tomó las precauciones necesarias mientras conducía el vehículo, entre ellas la de revisar el estado de los frenos dadas las precarias condiciones en los que se encontraban éstos y la no disminución de la velocidad con la que se trasladaba el señor Ocampo Collazos en una carretera que requería de sumo cuidado, tal y como lo es la vía que conecta los municipios de Pereira y Marsella, razón por la cual sostuvo que esa entidad demandada no debía reconocer

indemnización alguna a los actores, dado que para el presente asunto se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa de un tercero”. 1.3. Llamamiento en garantía. En escrito separado a las contestaciones de las demandas, el INVÍAS solicitó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., como llamada en garantía, en virtud de varias pólizas de seguro. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 25 de marzo de 1998, denegó el llamamiento formulado, por considerar que la póliza presentada no contenía cobertura de amparo respecto de los hechos por los cuales se había demandado (fls 82 a 85 y 113 a 115 c 6). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en las respectivas providencias proferidas dentro de cada uno de los procesos, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 20 de abril de 1999 (fl. 139 C. 6). La parte actora señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que para el sub judice, del material probatorio obrante al interior del proceso, se tenía que el fatídico accidente había ocurrido en la “cantera de Combia” y no como lo habían asegurado las entidades demandadas en la “curva Los Naranjos”, en la carretera entre los municipios de Marsella a Pereira; asimismo, afirmó que en tal tramo de la vía, el Departamento de Risaralda no había efectuado el correspondiente

mantenimiento y conservación, siendo ésta la entidad responsable de ese deber, al tener la custodia sobre la mencionada carretera, lo cual produjo finalmente, que se presentaran baches y huecos que no fueron reparados ni señalizados y, como consecuencia de dicha negligencia, el 20 de mayo de 1997 el vehículo Ford, conducido por Ever Ocampo Collazos, cayó en un hueco y perdió el control de su vehículo, causando el accidente que le cobró la vida al señor Fabio Loaiza y le causó lesiones al señor José Carlos Tobón Echeverri (fls. 140 a 145 c. 6). A su turno, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, insistió en que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción no le es imputable, toda vez que se acreditó la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que según lo preceptuado por la Ley 105 de 1993 y el convenio 0243 de 1995, el INVIAS había transferido la administración y mantenimiento de la carretera Pereira – Marsella al Departamento de Risaralda, razón por la cual de probarse la falla en el servicio alegada por los demandantes, correspondería únicamente, a tal entidad, reconocer los perjuicios derivados de ella, puesto que los hechos que fundamentaron la demanda ocurrieron en la mencionada carretera. (fls. 146 a 149 c 6). Por su parte, el Departamento de Risaralda insistió en que no había incurrido en falla alguna del servicio respecto del hecho dañoso que se le imputa, comoquiera que mediante el informe final de interventoría arrimado al

proceso, se acreditó que el Departamento cumplió a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía Pereira – Marsella y que la causa determinante del accidente, en el cual resultó herido el señor José Carlos Tobón Echeverri y perdió la vida el señor Fabio Loaiza, fue el descuido del conductor de la camioneta Ford, comoquiera que éste desconoció las normas de tránsito al manejar a una velocidad superior a la legalmente admitida para esa carretera, aunado a la antigüedad del vehículo en el que se transportaba, razones suficientes para corroborar que para el presente asunto se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en “culpa de un tercero” (fls 150 a 158 c 6). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 28 de febrero de 2002, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento de Risaralda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “Siendo del caso entrar a determinar una relación de causalidad eficiente y determinante en un accidente automovilístico, las pruebas allegadas al proceso llevan a la conclusión que el mecanismo del “obsoleto Ford 1954” no presentó un desperfecto de por sí que condujera al desencadenamiento de los hechos que produjeron la muerte al señor Fabio Loaiza y lesiones al resto de ocupantes de la camioneta Renault

21; para éste camión, el hecho de encontrar un gran hueco o bache en la vía por la que transita, produjo la salida de la dirección que inicialmente observaba con las consecuencias ya conocidas. En el presente caso la conducta en la que incurrió la autoridad pública es omisiva, pues, a pesar de haberse esforzado en tratar de demostrar, con actas de interventoria de obra pública y testimonios de ingenieros civiles, su cuidado en el manejo de vía departamental, la sola existencia del bache que originó el accidente muestra la deficiencia en la labor atribuída, y tal como se enuncia en el libelo demandatorio ninguna persona está obligada a soportar esas deficiencias de la administración pública” (fls. 181 a 203 C. Ppal.). 1.6.- Las impugnaciones. Tanto la parte actora como la entidad demandada – Departamento de Risaralda interpusieron, en la oportunidad para ello, recurso de apelación. En el escrito de sustentación del recurso, la aparte actora señaló que el a quo debió reconocer por perjuicios morales, a favor de la esposa e hijas del señor Fabio Loaiza, una suma superior a la reconocida en la sentencia recurrida, puesto que de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, basta con acreditara el parentesco entre la víctima directa y sus familiares, para reconocer la máxima indemnización, esto es 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de muerte de una persona, al tiempo que solicitaron también el aumento de tales perjuicios a favor del lesionado señor José Carlos Tobón Echeverri y de sus

familiares. Por último, destacó lo siguiente: “Otra inconformidad reside en que en concepto de la parte actora la sentencia si bien acertadamente condena a pagar por perjuicios materiales a José Carlos Tobón Echeverri “el equivalente al valor en el mercado que tenga una camioneta Renault 21, modelo 1988, en buen estado, al momento de la sentencia” no señala cuál es el procedimiento para liquidar tal condena” (fls. 207 a 210 c ppal). A su turno, la entidad demandada, Departamento de Risaralda, sostuvo que no había a lugar a imputársele responsabilidad administrativa alguna por omisión, puesto que se probó que en la vía sobre la cual ocurrió el accidente se habían cumplido a cabalidad las labores de conservación y vigilancia en cabeza del Departamento, amén de que se había acreditado que la ocurrencia del infortunio era atribuible únicamente al conductor del vehículo Ford, el cual colisionó con el automóvil en el que se transportaban los señores Loaiza y Tobón Echeverri, dada la alta velocidad con la que circulaba, sumado a la antigüedad y obsolencia del vehículo, motivo por el cual dicho automotor no respondió cuando el conductor perdió el control de éste (fls 215 a 218 c ppal). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de auto de 18 de abril de 2002 y fueron admitidos por esta Corporación el 21 de junio de 2002 (fls. 219 y 223 c. Ppal.). 1.7. Una vez se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, durante el término concedido, las partes guardaron silencio (fl.

225 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público consideró que fueron varias las causas por las cuales se produjo el accidente, entre ellas el actuar imprudente del conductor del camión que invadió el carril contrario en una curva, sumado al hecho del exceso de velocidad con la que se transportaba; no obstante, también se había comprobado que la carretera presentaba baches y huecos, sin los cuales el conductor de la camioneta Ford no hubiese perdido el control del vehículo, razón por lo cual manifestó que se había configurado una “concurrencia de culpas”, razones suficientes para modificar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en consecuencia, reducir el monto de la condena impuesta a la entidad demandada, Finalmente, respecto del Instituto Nacional de Vías, indicó que no se había demostrado la existencia de elementos que comprometan su responsabilidad, tal y como lo adujo el Tribunal, frente a lo cual las partes habían guardado silencio, por manera que no había lugar a pronunciarse en segunda instancia respecto de dicha entidad (fls. 227 a 235 c ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Departamento de Risaralda, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de dicha entidad en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario

remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el accidente en el cual la camioneta Ford se accidentó con el automóvil en el que se transportaban los señores Fabo Loaiza y José Carlos Tobón Echeverri, básicamente, se produjo porque “existió responsabilidad administrativa a cargo solidario de los entes demandados, que incurrieron en falla del servicio, por mal y deficiente mantenimiento y conservación de la vía nacional, cuyo mantenimiento estaba a cargo del ente departamental, donde aquél ocurrió. Omisión traducida en la existencia del peligrosísimo bache o hueco en el pavimento de la vía, sin señalización preventiva de su peligrosidad, que en las circunstancias anotadas fue la causa directa e inmediata del accidente descrito anteriormente”. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública. La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su

cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual2. También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento 2 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”3; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo4. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el

contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. 2.2.- Los elementos de convicción recaudados. 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 4 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica del Registro Civil de Defunción realizado el 16 de junio de 1997, por la Notaría Quinta de Pereira, en el cual se manifestó que el señor Fabio Loaiza había fallecido el 23 de mayo de 1996 en la ciudad de Pereira (fl. 29 c. 3).

Asimismo, se tiene protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 13 de junio de 1997, mediante el cual se concluyó que la muerte del señor Fabio Loaiza había sido producto de “shock neurogénico, secundario a contusión hemorrágica cerebral, ocasionada por trauma cranoencefálico severo durante politraumatismos” (fl. 57 c 3) - Inspección de cadáver suscrita el 23 de mayo de 1997 por la Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda, en el que se afirmó lo siguiente: “Circunstancias de muerte: en accidente de tránsito al colisionar vehículo camioneta Ford color azul de placas MAF 013 de Cali y Renault placas HME 887 (…) Signos de trauma: 1. Herida saturada de 14 cms. en la región frontal. 2. Equimosis ambos orbitales” (fls 23 y 24 c 7). - Copia auténtica del reconocimiento hospitalario elaborado al señor José Carlos Tobón Echeverri, el 3 de julio de 1997, por el Instituto de Medicina Legal, mediante el cual se concluyó: “Al examen dormido con cicatriz ostensible transversal en cara descrita, pérdida total de la visión, cicatrices de traqueostomía ostensible en cuello, permanece en cama y edema de miembro inferior derecho marcado. Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente. La incapacidad médico legal provisional se establece en 70 días. Secuelas: 1. Deformidad física que afecta el rostro por la cicatriz ostensible de cara, deformidad física por la cuadriparesia

y cicatrices del cuello mas ceguera, pérdida funcional del órgano de la visión y perturbación funcional del sistema nervioso central con las perturbaciones de los órganos de la locomoción. Requiere un segundo reconocimiento para establecer incapacidad médico legal definitiva, carácter y otras posibles secuelas, además debe ser evaluado por psicólogo forense para establecer secuelas psíquicas” (fl 71 c 7). - Copia auténtica del examen clínico practicado al señor José Carlos Tobón Echeverri por el Instituto de Medicina Legal el 5 de septiembre de 1997, a través del cual se constató lo siguiente: “Historia clínica Nro. 4492480 de la clínica Risaralda de la ciudad de Pereira, a donde ingresó el 20 – V - 97 a las 13:30 horas, por accidente automovilístico, en donde se encuentra paciente consciente, en aparente estado general regular, pulso 100 por minuto, presión arterial 110/80, orientado, Glasgow 15/15, herida en cara desde zona Infra – orbitraria izquierda, hasta malar derecho, con sangrado profuso en orofaringe; se inicia reanimación, se hace impresión diagnóstica: estallido de piso de órbita, fractura de malar, fractura leffort II, fractura de huesos propios de nariz, fractura lámina perpendicular del etmoides. Es llevado a cirugía donde le practican hemostasia, reducción abierta de fractura de malar. Debido a la severidad del shock hemorrágico, presenta insuficiencia

respiratoria aguda, lo que hace necesario intubarlo y ventilarlo mecánico. El 24 – V – 97. le practicaron traqueostomía por edema de vías respiratorias altas. Este mismo día somnoliento, glasglow 10/15, TAC cerebral sugestivo de lesión axonal. Trasladado a la clínica de los Rosales el 30 – V97. Diagnóstico de ingreso:

1. Trauma cráneo –facial

2. Leffort II, shock hemorrágico severo.

3. Traqueostomía

4. Enfermedad diarréica por hongos

5. Disfunción cricoaritenoidea Diagnóstico de egreso a la clínica Los Rosales: Trauma facial severo; quedando como secuela pérdida de la visión por lesión del nervio óptico.

Elemento Vulnerante: lesiones compatibles de haberse producido por elemento contundente Incapacidad médico legal definitiva: 90 días Secuelas: 1. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente

2. Pérdida de órgano de la visión de carácter permanente” (fls 90 a 93 c 7) - Copia auténtica de la epicrisis elaborada el 30 de mayo de 1997, obrante en el proceso, en la cual se observa que este “presentó trauma facial severo, se manejó quirúrgicamente pero como secuela del trauma quedó lesión del nervio óptico, con pérdida de la visión” (fl. 31 c 3) Sobre la forma en que sucedió el accidente, el informe de tránsito, suscrito el 20 de

mayo de 1997 por el Agente José Noel Betancur Caro, indica que ése día en “la curva Los Naranjos, vía Pereira – Marsella k. 4 + 800”, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, se produjo un accidente automovilístico en el cual resultaron heridos los señores Fabio Loaiza y José Carlos Tobón Echeverri; en relación con los vehículos que participaron en dicho accidente se señaló que eran dos, un camión Ford conducido por el señor Ever Ocampo Collazos y una camioneta Renault 21, manejada por el señor Loaiza. Respecto de la causa probable del accidente se indicó que el vehículo que conducía el señor Ocampo había presentado “fallas en los frenos”; asimismo, se tomó la declaración del conductor del camión Ford, quien manifestó “yo bajaba, el carro se me neutralizó, me quedé sin frenos, me tiré contra el barranco y el otro carro apareció y le dí” (fls. 3 c. 3). En el mismo informe se precisó que el sitio del accidente era una curva pendiente, de doble sentido, de dos carriles y una calzada, asfaltada, en buen estado y se encontraba seca (folio 2 C. 7). - A folio 42 del cuaderno 7 obra inspección ocular al camión Ford que conducía el señor Ever Ocampo Collazos, practicada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, mediante el cual se constató lo siguiente: “Clase: Camión. Marca: Ford. Tipo: Estacas: F350 Placas: MAF 013.

Servicio: Particular. Color: Azul. Capacidad. Tres toneladas. El cual

presenta las dos llantas delanteras totalmente lisas, hasta el punto de desgaste que su izquierda ya ha destapado lonas, lo que lo convierte

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