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CE-66001-23-31-000-1998-00536-01(20646)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00536-01(20646)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / FACULTADES DEL JUEZ

[L]a ley procesal civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P.

C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso ambas partes aceptaron su incorporación al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD / LEALTAD PROCESAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA

[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, como ocurre en el presente proceso, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo , considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad

procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. La posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2011; Exp.19195; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 21 de febrero de 2002; Exp.12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 26 de enero de 2011; Exp.18429; C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E) y de 13 de abril de 2000; Exp.11898; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

[E]n aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Así que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en

la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007; Exp. 22655; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 20 de febrero 1989; Exp. 4655.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / CERTEZA DEL DAÑO /

EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD

[E]l daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y

solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar de 9 de febrero de 1995; Exp.9550; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 19 de mayo de 2005; Exp. 200101541 AG, de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, C-333 de 1996, C-918 de 2002, C-285 de 2002, C-038 de 2006 y C-832 de 2001.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

PRESUPUESTOS D ELA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la Corte Constitucional, C-037 de 2003, C-043 de 2004 y C-864 de 2004

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE

PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN / DEBERES DEL JUEZ

[L]a imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU-1184 de 2001.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / FALLA EN ELE SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD

ADECUADA / LEGÍTIMA DEFENSA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / POLÍCIA NACIONAL / HECHO DEL TERCERO

[S]i el juicio de imputación se reduce a un análisis causalista llevaría a concluir, como lo señala el precedente de la Sala, “que el daño es imputable al hecho de un tercero, como quiera que, con empleo de las teorías de la equivalencia de condiciones y de la fórmula correctora de la conditio sine qua non, o de la teoría de la causalidad adecuada”, se arribaría a la conclusión de que la daño antijurídico se produjo como consecuencia de la acción armada del delincuente, constituyéndose en un sinónimo del ejercicio de una acción legítima (legítima defensa objetiva) del Estado por medio de sus agentes policiales, con el fin de atender, prevenir, reducir y contener las acciones delincuenciales, como la que estaba en curso en el caso en concreto. (…) en los hechos que nos ocupan, en el campo de lo jurídico, se ha comprobado entonces, la ruptura del nexo causal entre el resultado dañoso a indemnizar y el comportamiento oficial, esto es, que probado el daño, lesión, éste no fue causado por las armas de los agentes de la Policía Nacional” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009; Exp.17802.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN /

CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN /

ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD En su definición básica, la causalidad es entendida como el vínculo, nexo, o ligamen que une la causa a un efecto, “siguiendo el principio que todo tiene una causa y que, en las mismas condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos”. (…) Luego, la causalidad entraña necesariamente la “apreciación humana”, que la infunde de su carácter subjetivo, exigiéndose a la víctima la carga de probar que el perjuicio causado es consecuencia directa o indirecta de un hecho dañoso. La causalidad no puede satanizarse como propia de la concepción primitiva, o como elemento ajeno al derecho y propio a las ciencias naturales. El propio Kelsen, al momento de revisar los postulados de Hume, señaló que éste “separó el problema de la causalidad en componentes ontológicos y epistemológicos afirmando que en la naturaleza no hay causalidad en el sentido de una conexión necesaria, sino sólo una sucesión regular de los hechos”. Lo anterior, no quiere decir que este es el único criterio en el que se erige la causalidad, sino que en la búsqueda de una ley general de causalidad, como lo recoge Kelsen, se llega a comprender que cuando “causas similares producen necesariamente efectos similares, es meramente un hábito del pensamiento que, originado en la observación de sucesiones regulares de los hechos, se torna una firme convicción”. (…) la causalidad sigue siendo elemento que presente en el

juicio de imputación sigue revelando al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad, permitiendo que la imputación se realice fundada en dicha realidad, y no en simples conjeturas, o suposiciones mentales desconectadas de las propias circunstancias de tiempo, modo y lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2005; Exp.14065; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de de 22 de abril de 2004;

Exp. 15088; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Sin oponerse a la imputación, la irregularidad de la conducta conforme a un deber jurídico, exige evidenciar un elemento causal que permita determinar si se desarrolló dentro de los cauces exigidos, en la relación trabada entre el fundamento objetivo del deber y la acción u omisión concreta que se exige. (…) la sucesión causal seguirá presente cuando el daño se irroga con la ejecución de la carga pública, que debe ser observada en función de la realidad, de manera que el nexo causal permita concretar dicha imputación, o, por el contrario, se llegue a determinar la existencia de eximente de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, no se puede plantear que la distinción entre causalidad e imputación se

agota en el objeto que le es propio a la primera, estos es, de las ciencias naturales, y el de la segunda el derecho, porque la racionalidad exige que se parta de una sucesión de hechos, respecto de los cuales opera el pensamiento para permitir que aplicando las reglas de cognición y de coordinación, se pueda alcanzar una percepción o convicción sensorial, de la que se infiere el juicio o valoración jurídica del daño (atribución), o del hecho objeto del juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010.

Exp.17992.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

OBJETIVA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / DERECHO CONSUETUDINARIO / PRINCIPIO DE RETRIBUCIÓN / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA / PROPORCIONALIDAD / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD / CONCEPTO DE CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA

[M]ás que un dualismo entre orden causal y sociedad (…) lo que se ha producido en el tiempo es un proceso de decantación de la relación entre causalidad e imputación, el cual tiene una serie de hitos a destacar: a) la “idea de la necesidad objetiva de la conexión causal”, fruto del espíritu del derecho consuetudiario, y que se corrige planteando que su fundamento está en el “principio de retribución”; b) la

tendencia hacia el principio de equivalencia, partiendo de la base que el efecto no debe ser igual a la causa, de tal manera que haría falta establecer un método en el que la proporcionalidad se ofrezca como determinante; c) la delimitación de la arbitrariedad que opera frente al continuum que supone la sucesión de hechos, porque no puede abiertamente descartarse como cadena hipotética sucesos que afectan la determinación del efecto, porque “un análisis realista muestra que cada efecto es no sólo el fin de una cadena de causas, sino también el comienzo de una nueva cadena y, a la vez, el punto de intersección de un infinito número de cadenas”. En últimas, lo que se quiere, es separarse del principio de retribución; d) la sucesión temporal causa y efecto, que ha llevado a superar la primitiva concepción de la concatenación de hechos en un orden irreversible, a plantear como alternativa la elección entre posibilidades, donde el progreso del conocimiento, de la ciencia y de la técnica permiten una evolución dinámica de las mismas; e) la probabilidad estadística, que fue la tendencia que vino a propiciar un golpe fundamental en la ley de causalidad, y se abre paso el criterio de la predicibilidad, de manera que se establece como regla la “conexión probable”. Fruto de ese proceso en la relación causalidad - imputación, está la formulación de las fases de la imputación

IMPUTACIÓN OBJETIVA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE

CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a relación causalidad – imputación, lejos de excluirse permite armonizarlas, incluso en la propia tesis de la imputación objetiva, o en la de la imputación del riesgo, donde el factor causal presta utilidad al momento de determinar si la lesión o daño se causó, o si cabe extraer una eximente que rompe la conexión o relación de causalidad. De ahí que proceder sólo a un estudio de imputación jurídica, puede en ocasiones convertir en inmodificable estructura de la responsabilidad extracontractual, ya que se resta la posibilidad de evaluar la cadena causal, de escrutar las variantes, no de otra manera el artículo 90 de la Carta Política estaría orientado a establecer el daño antijurídico y la imputación, entendida esta última como una atribución normativa del hecho, pero no sólo desde la perspectiva del resultado, sino que se orientaría más, como ocurre en el derecho español, hacia la determinación de la lesión del patrimonio, sin importar la conducta, comportamiento, actividad o función desplegada, ni su licitud o ilicitud. De lo anterior, se desprende la necesidad de advertir por la Sala que no se puede imponer al juez una postura reduccionista, de manera que en virtud de la imputación como elemento determinante, sólo estaría llamado a constatar el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo, porque sería posible que la labor

probatoria se reconduzca más a un debate mecánico, y sin posibilidades de argumentación jurídica, y donde entraría a ponerse en cuestión el principio de proporcionalidad, rayando en la idea asistencialista o de aseguramiento universal en la que no puede caer una institución como la responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA /

POSICIÓN DE GARANTE / FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE

SEGURIDAD DEL ESTADO

[E]l daño antijurídico se produjo como consecuencia de una actividad desplegada por el estado para enfrentar y contrarrestar la delincuencia, lo que sin duda representa el ejercicio legítimo y democrático de dicha actividad policial, que por mandato constitucional está llamado, por medio de los cuerpos y fuerzas de seguridad, a la prevención, defensa y mantenimiento del orden público. Concluido que en el ámbito fáctico es imputable a la entidad demandada el daño antijurídico, con fundamento en la imputación objetiva cabe atribuir jurídicamente a aquella, ya que en el marco del ejercicio legítimo de la defensa de la seguridad y el orden público la entidad demandada asumía una posición de garante frente a las personas, para el caso concreto respecto al joven (…) que hubieren podido verse afectados durante el despliegue, desarrollo y ejecución de las actividades operacionales que se realicen contra la delincuencia.

POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / POSICIÓN DE GARANTE /

RIESGO EXCEPCIONAL / DEBERES DEL ESTADO

[L]a posición de garante que se invoca de la entidad demandada, deriva del control que tenía la autoridad policial (en cabeza de sus agentes) sobre la fuente del riesgo, sin que se trate de encuadrar la situación dentro del supuesto del riesgo excepcional, y que normativamente le representaba deberes positivos en relación con los cuales tenía que resguardar la elevación, incremento o materialización del “riesgo permitido”, que como se demostró lleva a atribuir jurídicamente la responsabilidad a la entidad demandada.

CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL

HECHO DEL TERCERO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ÁMBITO DE

APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN

DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / CONVENIO DE GINEBRA

[E]l a quo entendió que operó la causal exonerativa del hecho de un tercero, la Sala debe consolidar el precedente en los siguientes aspectos: i) es cierto que en la producción del daño hubo tanto participación de un tercero, unos delincuentes respecto de los cuales no puede negarse su existencia y su realidad, como al

mismo contribuyó el incumplimiento de las entidades demandadas al no adoptar las medidas de seguridad, de protección y de prevención; ii) en este tipo de eventos se produce la concurrencia de acciones y omisiones distintas a la propia de la víctima, que deriva en la generación de una obligación solidaria [solidaridad que se expresa en cuanto al grupo armado insurgente en su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos y de las normas del derecho internacional humanitario, artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, al afectar con sus acciones indiscriminadas a la población civil, y al uso de material bélico no convencional y lesivo de los derechos no sólo de la víctima, sino también de los propios uniformados que son objeto de este tipo de ataques], que permite a la víctima del daño exigir la indemnización a cualquiera de los sujetos que contribuyeron a la producción del mismo [en aplicación de los expresos mandatos de los artículos 2344 y 1568 del Código Civil); iii) luego, el hecho del tercero [grupo armado insurgente] no es única, exclusiva y determinante, sino que contribuye a la producción del daño, por lo que persiste la obligación solidaria de indemnizar el daño [en aplicación del artículo 1571 del CC]; iv) desde el ámbito fáctico, no se produce una ruptura, porque el incumplimiento de las medidas de seguridad, y la omisión de permitir la presencia de la víctima como personal civil durante el ataque del grupo armado insurgente no deja de enervar la responsabilidad de las entidades demandadas, y de permitir su atribución jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia de 27 de noviembre de 2002;

Exp.13774; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO /

POSICIÓN DE GARANTE / REQUISITOS PARA LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones positivas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011.

Exps.15838; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 25 de mayo de 2011. Exp.18747; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 8 de junio de 2011. Exp.19972; de 8 de junio de 2011; Exp.19973 y de la Corte Constitucional,

sentencia C-802 de 2002.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE

DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / POSICIÓN DE GARANTE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / HECHO DEL TERCERO / ACTIVIDAD POLICIAL / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l joven (…) recibió la lesión al quedar sometido a una situación de fuego cruzado entre los delincuentes y los agentes de la Policía Nacional, con ocasión de la comisión del ilícito denunciado en el local de Bavaria, lo que implica que en ese preciso momento el Estado asumió la posición de garante derivada del artículo 2 de la Carta Política, que le exigía como deber positivo el respeto y protección de la vida e integridad del joven (…) cuando desplegada la actividad legítima destinada a contrarrestar a unos delincuentes se produjo un incremento o elevación del riesgo permitido para con el mencionado joven. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que el obrar o la actividad desplegada del tercero (los delincuentes) siendo un elemento material a considerar en la producción del daño antijurídico, no permite excluir la responsabilidad, ya que resulta determinante las precauciones y prevenciones a las que están llamados a observar los agentes de la fuerza pública para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los deberes

positivos inherentes a la posición de garante que debía asumir. Como consecuencia de dicha posición de garante, el Estado al no asumir el cumplimiento eficaz y efecto de los deberes normativos, en este caso derivados del riesgo incrementado o elevado en la actividad policial y operacional, produjo, a su vez, la ruptura de las cargas públicas exigibles al joven (…) aunque se estaba desplegando una actividad lícita.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 11 de noviembre de

2009; Exp.17802.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS

[L]a entidad aquí demandada es responsable patrimonialmente del daño antijurídico ocasionado a [la víctima] y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dicha entidad, y como consecuencia directa de la elevación o incremento de la situación objetiva de riesgo que provoca la ruptura de las cargas públicas que eran asumibles por el mencionado joven para la fecha de ocurrencia de los hechos. Fue, por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien

estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo.

PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE / ARBITRIO JUDICIS / ARBITRIO JUDICIAL

[L]a demandada no desvirtuó en ningún momento la presunción de aflicción causada a los demandantes por las lesiones del hijo y hermano, lo que lleva a concretar la existencia de los perjuicios morales en cabeza de todos y cada uno de aquellos. (…) respecto de los perjuicios morales en cabeza de los demás demandantes con ocasión de las lesiones de [la víctima], con base en las reglas de la experiencia, hace presumir, en las circunstancias en que ocurrió, que lo

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