CE-66001-23-31-000-1998-00558-01(18001)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00558-01(18001)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil once (2011).
Radicación: 660012331000199800558 – 01 (18.001) Demandante: Juan Manuel Arango Vélez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación, a través de Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 10 de diciembre de 1999, mediante la cual se dispuso: “1° No acceder a la demandada (sic) excepción de indebida representación de la demandada, propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. 2° Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana
(Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el demandante Juan Manuel Arango Vélez, en la forma como se precisó en la parte considerativa. 3° Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagar por concepto de perjuicios morales seiscientos (600) gramos de oro para Juan Manuel Arango Vélez (detenido); de cuatrocientos (400) gramos de oro para Alberto Arango Becerra y Nidia Vélez de Arango (padres), Luz Adriana López Valencia (esposa), Natalia, Camila y Manuel Ernesto Arango López (hijos); y de cincuenta (50)
gramos de oro para cada uno de los hermanos: Carlos Alberto y María Cecilia Arango Vélez. Los valores respectivos serán pagados por la Fiscalía General de la Nación. “…(…)…”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 17 de septiembre de 1998 (fl. 170 c 1), los ciudadanos Juan Manuel Arango Vélez y Luz Adriana López Valencia, en nombre propio y en el de sus hijos menores Natalia, Camila y Manuel Ernesto Arango López; Alberto Arango Becerra, Nidia Vélez de Arango, Carlos Alberto y María Cecilia Arango Vélez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el primero de ellos. En este sentido se solicitó en la demanda, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada actor, a título de indemnización por perjuicios morales (fls. 145 a 169 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que la Fiscalía 14 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Pereira dictó medida de aseguramiento –con detención preventiva– el día 26 de septiembre de 1997, contra el entonces Alcalde de esa ciudad, señor Juan Manuel Arango Vélez, por la supuesta comisión de los delitos de celebración de
contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión. Agregó que al actor se le concedió detención domiciliaria. Señaló que la referida decisión fue impugnada y a través de decisión calendada el 11 de noviembre de 1997, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento impuesta al Alcalde Juan Manuel Arango Vélez y dispuso su libertad de manera inmediata. Sostuvo la parte actora que la víctima directa del daño y su familia resultaron afectados con la medida de aseguramiento y la suspensión del cargo que le fue impuesta al entonces Alcalde de la ciudad de Pereira, por lo cual se les irrogaron perjuicios irreparables de índole moral. Finalmente, la parte demandante manifestó “La actuación de la Fiscal Catorce en el proceso que nos ocupa, se vio envuelta en una serie de errores judiciales, inexcusables e imperdonables para quien lleva diez y ocho años en la rama judicial, asignada a la investigación de conductas contra el patrimonio económico y especialmente delitos contra la administración pública, pues además de incurrir en dichas equivocaciones profiere u ordena privación injusta de la libertad del señor Arango Vélez y otro ciudadano, conductas con las que produce un defectuoso funcionamiento del aparato judicial colombiano (…)”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda en el sentido de sostener que le corresponde investigar la comisión de delitos, a lo cual adicionó <<que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se
compromete la responsabilidad del Estado, sería como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con resolución acusatoria, so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad>>. Finalmente formuló la excepción de indebida representación, pues sostuvo que la representación de la Nación en estos casos la ostenta la Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 243 a 256 c 1). 4.- Vinculación al proceso, de la Nación – Rama Judicial. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la Nación - Rama Judicial, la cual acudió al proceso a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, pues sostuvo que “La Medida de Aseguramiento por dura que parezca no hace pensar siquiera hipotéticamente, que el Estado o los funcionarios que conocieron del proceso, tengan o se les pueda imputar responsabilidad por el ajustado cumplimiento de sus deberes, observancia y acatamiento de las formalidades procesales que en [el] proceso ejecutaron”. Añadió que dentro de la decisión que le impuso medida de aseguramiento al actor se efectuó una relación detallada de las razones que llevaron a la Fiscalía a adoptar
tal determinación, por lo cual se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y, de esa manera, el entonces Alcalde de la ciudad de Pereira debía soportar dicha medida, sin que pueda predicarse la existencia de la privación injusta de su libertad. Propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante habría incurrido <<al menos en culpa grave al descuidar asuntos tan importantes, como lo es el manejo de dineros públicos>>; ii) “la culpa de un tercero”, dado que la persona a quien el Alcalde delegó la suscripción del contrato materia de investigación penal, habría omitido el cumplimiento de los requisitos legales en la suscripción de dicho contrato; iii) la falta de legitimación de quienes concurrieron al proceso en condición de hermanos de la víctima, puesto que no se aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento y iv) la “Innominada o genérica” (fls. 188 a 205 c 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda (fls. 301 a 304 c 1). 5.2.- A su turno, la parte actora señaló, en síntesis, que “Desconocer una decisión tomada por quien está investido para hacerlo, parece quedar impune si la afirmación que choca con el principio de la cosa juzgada, no merece censura, un Estado Social de Derecho, no puede permitir estos desmanes lesionadores de la buena estima, honra, buen nombre del ciudadano y de las ejecutorias del ciudadano alcalde,
las cuales quedaron también plasmadas en múltiples publicaciones aportadas al proceso, evaluando su gestión y donde se le coloca como uno de los mejores burgomaestres del período”. (fls. 305 a 308 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que el demandante Juan Manuel Arango Vélez fue privado de su libertad de manera injusta, por cuanto en la providencia que declaró precluída la investigación se determinó que la conducta por él realizada era atípica y, por consiguiente, el procesado no infringió la ley penal (fls. 310 a 321 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la Nación interpuso recurso de apelación. 6.1.- Impugnación de la Nación – Rama Judicial.
Este ente sostuvo: “Si no hubo una presunta falla en el servicio esta recae pero en el fallador de segunda instancia al absolver al Doctor JUAN MANUEL ARANGO VELEZ y como esta decisión benefició al demandante, no se genera la responsabilidad que consagra el artículo 90 de la Constitución Política; puesto que aunque la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda, declaró que la conducta es atípica, como se probó en el proceso el Doctor ARANGO VELEZ, firmó un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (…).
“………………………. Si bien es cierto que acatamos las decisiones de los Jueces, ello no legitima a los que hayan sido beneficiados con una decisión de segunda
instancia para reclamar indemnización por actos normales y regulares de la Administración de Justicia. En el caso que nos ocupa, se cumplió con la finalidad del proceso Penal y específicamente con las funciones de la Fiscalía cual es la de investigar los presuntos delitos que de oficio o por denuncia se someten a su conocimiento. “………………………. Se debe revocar la sentencia impugnada puesto que al Doctor ARANGO VELEZ, no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90, sencillamente porque la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, tenía la obligación por mandato constitucional de investigarlo y en su autonomía de acuerdo a las pruebas allegadas hasta este estadio procesal, imponer la Medida de Aseguramiento de Detención que no se hizo efectiva, puesto que respetándose en todo momento el derecho de defensa, se le cambió por detención domiciliaria. “…(…)…”. (fls. 332 a 336 c ppal). 6.2.- Impugnación de la Nación – Fiscalía General. La Nación, esta vez por conducto de la Fiscalía General, señaló: “(…) no es simple y llanamente la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente a éste, sino que cualquiera que hubiese sido la decisión adoptada se soporte sobre alguna de las tres decisiones contenidas en la norma, en este evento ÁTIPICIDAD’, como quiera que uno de los ingredientes del tipo penal por el cual se sindicaba no se demostró. Sin embargo, el Tribunal de Risaralda lo encuadró dentro de la parte dos de la parte segunda del artículo 414, cuando manifiesta
‘PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIO’, en este evento no podría realizarse esta manera de subsunción de los hechos dentro de la norma del c.p.p., porque si se absolvió por atipicidad al sindicado no se puede condenar a la Nación-Fiscalía, porque el sindicado no lo cometió, porque no obstante no poder demostrarse los elementos estructurales de la conducta investigada y por la cual se está sindicando, puede que ese comportamiento diera lugar en el curso de la investigación a otra clase de delitos y entonces en este evento no podrá decirse que el sindicado no lo cometió. En uno o en otro evento, el soporte de las tres situaciones planteadas en el artículo 414, tiene que estar plenamente demostrada, que se llegue a la conclusión con la total CERTEZA, de que el hecho no existió, no constituye delito, o el incriminado no lo cometió, pero no porque la prueba no se arrimó al expediente, o porque existiendo esta no arrojaba resultados de total convicción, como en este evento”. Finalmente, esta entidad recurrente aludió a la normatividad que regula sus funciones y a la potestad que le asiste para investigar conductas que podrían constituir delitos (fls. 345 a 348 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la Fiscalía General de la Nación intervino en esta oportunidad procesal y después de efectuar una reseña de los hechos que dieron lugar a la investigación penal en contra del ahora demandante, sostuvo que el ente investigador contaba con los elementos de juicio necesarios para dictar la medida de aseguramiento en contra del sindicado, habida consideración de
la existencia de indicios serios frente a dicha persona (fls. 361 a 368 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia. La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1.
2. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran en contra de la Nación por sus actuaciones.
Para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada dentro del presente asunto. No obstante lo anterior, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009.
Así pues, debido a tal autonomía, las condenas que se profieran en contra de la Nación por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, tal como lo ha determinado esta Corporación2. Dado que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta procedente dirimir la controversia planteada y, en caso de que se llegare a dictar alguna condena dentro de este proveído, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, como incluso lo dispuso el fallo apelado. 3.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometido el señor Juan Manuel Arango Vélez desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Corporación ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, frente a lo cual la Sección Tercera del 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 5 de junio de 2001, exp: C736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz, reiterada
por la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 15.769; recientemente reiterada, a su vez, por esta Subsección en sentencia de abril 27 de 2011, exp. 20.749. M.P, Gladys Agudelo Ordóñez. Consejo de Estado ha tenido igualmente la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos3: “Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la
consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible (subraya la Sala)’. 3 Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508. En sentencia del 2 de mayo de 20074, la Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria’, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las
características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Sin embargo, tal conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Norma Fundamental que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance. En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 201. Exp.: 15.463
Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá
derecho a obtener la consiguiente reparación’. (Negrillas del original). Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como de los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas
hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996. (Se destaca en esta oportunidad). En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no
cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho. (Destaca la Subsección). En este sentido, la Sala, en sentencia del 26 de marzo de 20085, precisó: ‘3. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso, ocurrió entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1997, y en cuyo artículo 68 se establece: ‘Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)’. Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente 6 , se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta ‘ porque el hecho 5 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
6 Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463. no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible’, se configura un evento de detención injusta . A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna’7”. (Negrillas y subrayas de la Subsección). 7 Ver también sentencia proferida por la Sala el 23 de abril de 2008, expediente 17.534.
M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se concluyó: ‘i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición,
inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación ... v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal’. La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y las normas aplicables, las cuales serán tenidas en cuenta para valorar el acervo probatorio que se ha incorporado al proceso, con el fin de establecer si está demostrada en este caso –como en efecto lo está–, la responsabilidad de la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad del actor Arango Vélez. 4.- El material probatorio que obra en el proceso. Al proceso se allegó, por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia autenticada del proceso penal No. 02-2767 (c 3 y c 4), adelantado en contra del aquí demandante Juan Manuel Arango Vélez, con o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.