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CE-66001-23-31-000-1998-00568-01(17999)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00568-01(17999)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Transporte de pasajeros en vehículo oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO - Presupuestos La parte actora señaló en la demanda que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, debía ser declarada responsable por la muerte del señor Alberto Bedoya Rivillas, en atención a que ello aconteció como consecuencia de una conducta imprudente de la parte demandada, consistente en transportar pasajeros –entre ellos el señor Bedoyaen el platón de una camioneta oficial, sin adoptar previamente medida de seguridad alguna, por lo cual en el momento en que se produjo un frenado brusco por parte del conductor –agente de Policíadel mencionado vehículo, el señor Bedoya cayó al pavimento, a consecuencia de lo cual falleció. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de

diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero; acerca de la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, conducción de vehículos automotores, bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, exp. 12.099, C.P. Alier Hernández; de mayo 3 de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras; acerca de la responsabilidad del Estado bajo el título de

imputación de falla del servicio porque el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez; de julio 25 de 2002, exp. 13744, de agosto 30 de 2006, exp. 29918, C.P. Alier Hernández, entre muchas otras. PRUEBAS TRASLDADAS - Valoración probatoria Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar radicado con el No. 1359, adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional - Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales culposas, sindicado el agente de la Policía Nacional Rodrigo Montoya Monroy (c.4.). Así mismo, se aportó al plenario la copia auténtica del expediente No. 0051/98, correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional - Departamento de Policía de Risaralda - Segundo Distrito, por las lesiones en accidente de tránsito del señor Alberto Bedoya Rivillas, investigados los agentes de la Policía Nacional Rodrigo Montoya Monroy y Francisco Javier Gutiérrez Pérez. La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por haber sido la autoridad que adelantó los referidos procesos

penal militar y disciplinario, los allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad. En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la valoración de pruebas trasladadas sin necesidad de ratificación cuando la parte contra la cual se aducen las ha aceptado o se ha allanado a ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666; de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Transporte de pasajeros en vehículo oficial / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Alberto Bedoya Rivillas, ocurrida el 12 de julio de 1998, a las 3:45 A.M., a causa una lesión sufrida el día anterior en horas de la

tarde, en el Municipio de La Virginia (Risaralda), al caer del platón de una camioneta de la Policía Nacional en la cual se disponía a ser transportado. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que es evidente la presencia de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de un tercero. En efecto, si bien se tiene que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a solicitud de un grupo de particulares, dispuso para su transporte una camioneta adscrita a dicha entidad, la cual era empleada normalmente para movilizar a sus propios agentes, por lo cual se encontraba acondicionada para tales fines y que, en ejecución de dicha actividad uno de los pasajeros resultó lesionado, a consecuencia de lo cual posteriormente falleció, lo cierto es que entre la actividad desplegada por la demandada –transporte benévolo de pasajeros en vehículo oficialy el daño padecido por la parte actora – muerte de pasajero-, medió de forma determinante el hecho de un tercero, exclusivo y excluyente, consistente en que un artefacto de pólvora –voladorfue lanzado al interior de la cabina del vehículo en comento, en el preciso momento en el cual era encendido por su conductor, el agente Rodrigo Montoya Monroy, con tal mala fortuna que el elemento en mención hizo explosión en la cara del chofer,

quien resultó gravemente lesionado y debido al impacto instantáneamente perdió el control del vehículo, el cual hizo un movimiento brusco y propició que el señor Alberto Bedoya Rivillas –pasajerocayera del platón de la camioneta oficial (copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La Virginia (Risaralda); de los testimonios rendidos por los Auxiliares de Policía Alexander Nieto Agudelo y Francisco Javier Gutiérrez Pérez, el 6 de agosto de 1998 y el 12 de abril de 1999 y, por la señora Alba Zulay Obando Ruiz el 7 de abril de 1999, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia / HECHO DE UN TERCERO - Causa determinante del daño Es claro para la Sala que el hecho del tercero que se acaba de explicar, absolutamente súbito e imprevisible, constituyó la causa determinante para que el conductor de la camioneta oficial, el agente Rodrigo Montoya Monroy, perdiera instantáneamente el control del automotor, en el preciso momento en el cual le daba arranque, a consecuencia de lo cual la camioneta se movió de forma tosca, por lo cual el señor Alberto Bedoya Rivillas –pasajerocayó del platón hacia el pavimento, con las nefastas consecuencias ya expuestas. Lo anterior le permite a

la Sala afirmar que no existe nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y la actividad peligrosa ejercida en ese momento por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de uno de sus agentes, el señor Rodrigo Montoya Monroy, en tanto que resulta contundente que la explosión de un volador en la cara del conductor del vehículo oficial fue la causa determinante, exclusiva y excluyente del mismo y que, además, ésta resultó imprevisible e irresistible para la Administración, pues aunque si bien en el Municipio de La Virginia (Risaralda) se llevaba acabo en ese momento la celebración de la fiesta de la Virgen del Carmen y el uso de la pólvora en ese tipo de festividades es común, lo cierto es que no era posible para la Administración anticipar que precisamente en el momento en el cual el automotor era encendido un volador entraría a la cabina y explotaría en la cara de su conductor, haciéndole perder por un momento el control de aquel. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino exclusivamente de un hecho de un tercero, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00568-01(17999)

Actor: MARIA OLIVIA MONCADA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de diciembre 7 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 24 de septiembre de 1998, los señores: María Olivia Moncada Londoño, Antonio José, María Edilia, Fernando, María Rubiela, Rubiel de Jesús, María Gladys y Norberto Bedoya Moncada, así como María Lastenia, Bernardina y Ricardo León Bedoya Rivillas, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Alberto Bedoya Rivillas el 12 de julio de 1998, como consecuencia de las lesiones por él sufridas el 11 de julio de ese mismo año, en un accidente de tránsito ocasionado por miembros de la Policía Nacional, con un vehículo oficial perteneciente a dicha entidad, en el Municipio de La Virginia (Risaralda) (fls. 24 a 36 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: a. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2600 gramos de

oro, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: María Olivia Moncada Londoño, Antonio José, María Edilia, Fernando, María Rubiela, Rubiel de Jesús, María Gladys y Norberto Bedoya Moncada y a favor de María Lastenia, Bernardina y Ricardo León Bedoya Rivillas 1300 gramos de oro para cada uno, en aras de compensar el profundo dolor por ellos sufrido con la muerte de su esposo, padre y hermano, el señor Alberto Bedoya Rivillas, como consecuencia de una falla del servicio en la cual habría incurrido la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 11 de julio de 1998 (fls. 24 y 25 c.p.). b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como mínimo, la suma de $15’500.000 a favor de María Olivia Moncada Londoño, cónyuge supérstite del señor Alberto Bedoya Rivillas, con el fin de indemnizar la pérdida del sostén económico que su pareja le deparaba y de la cual se verá privada a raíz de su muerte (fls. 24 y 25 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 26 a 30 c.p.):

1. El 11 de julio de 1998, el señor Alberto Bedoya Rivillas, junto con otros compañeros, fue autorizado para subirse a la plataforma del vehículo tipo camioneta 350, marca Chevrolet L, modelo 1992, código 22-007, de propiedad de la Policía Nacional, asignado al servicio del Departamento de Policía de Risaralda - Estación La Virginia, conducido por el agente de la Policía Nacional

Rodrigo Montoya Monroy, quien estaba acompañado por el auxiliar de Policía Francisco Gutiérrez Pérez.

2. Cuando el señor Alberto Bedoya Rivillas se encontraba sobre el platón del aludido vehículo, su conductor efectuó una intempestiva maniobra de arranque, a consecuencia de la cual el señor Bedoya Rivillas cayó al pavimento, sufriendo politraumatismos a causa de los cuales debió ser llevado al Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda), donde falleció al día siguiente.

3. Como consecuencia del deceso del señor Alberto Bedoya Rivillas sus familiares cercanos han sufrido graves perjuicios que deben ser reparados por la entidad pública demandada, en atención a que el mismo de derivó de una falla del servicio imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues uno de sus agente decidió transportar un grupo de particulares en la plataforma de una camioneta oficial, sin adoptar previamente medida de seguridad alguna.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 6 de noviembre de 1998, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 37, 38, 40 a 42 c.p.): La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el presente caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, en atención a que el conductor del vehículo oficial

en el cual se transportaba el señor Alberto Bedoya Rivillas el 11 de julio de 1998, debió efectuar una maniobra de frenado brusca, pues un tercer vehículo se le atravesó, por lo cual no es posible atribuir el daño padecido por los actores a la parte demandada (fls. 51 a 55 c.p.).

2. A través de auto de agosto 30 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; este último guardó silencio (fls. 67 y 80 c.p.).

La parte actora efectuó un amplio recuento de las pruebas recaudadas en el expediente y solicitó que las pretensiones de la demanda fueran concedidas, en atención a que estaba plenamente acreditada la falla del servicio respecto de la parte demandada (fls. 68 a 70 c.p.). La parte demandada reiteró los planteamientos por ella esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 71 a 79 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de diciembre 7 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que el causante del daño alegado por los actores fue el propio señor Bedoya Rivillas (occiso), quien el día de los hechos se subió al platón de la camioneta de la Policía Nacional, la cual se encontraba estacionada y apagada y, además, lo hizo en contra de las

instrucciones dadas por los militares encargados del vehículo en comento, quienes le insistían en que se bajara de la camioneta, de lo cual hizo caso omiso; en esos momentos, un volador ingresó a la cabina del vehículo y estalló adentro, por lo cual, el señor Bedoya Rivillas, quien además se encontraba en estado de embriaguez, se cayó al pavimento, justo encima de uno de los uniformados a quien le causó graves lesiones, y a él mismo la muerte (fls. 81 a 88 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de enero 21 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de mayo 3 de 2000

(fls. 89 a 94, 97 y 101 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la presencia de la causal excluyente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima y, por el contrario, sí está demostrada la falla del servicio en la cual incurrió la demandada, consistente en transportar personas en un vehículo que no contaba con las medidas de seguridad para tal fin (fls. 89 a 95 c.p.).

2. Por auto de mayo 26 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; este último y la parte actora guardaron silencio (fls. 105 y 116 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada en todas sus partes, en atención a que el hecho de la propia víctima, exclusivo y excluyente, se encontraba plenamente acreditado (fls. 107 y 108 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 7 de diciembre de 1999. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de la señora María Olivia Moncada Londoño, se estimó en 2600 gramos de oro, equivalentes al momento de presentación de la demanda a $37'926.330, suma que supera el monto requerido en el año 1998 ($18'850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

La parte actora señaló en la demanda que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, debía ser declarada responsable por la muerte del señor Alberto Bedoya Rivillas, en atención a que ello aconteció como consecuencia de una conducta imprudente de la parte demandada, consistente en transportar pasajeros –entre ellos el señor Bedoyaen el platón de una camioneta oficial, sin adoptar previamente medida de seguridad alguna, por lo cual en el momento en que se produjo un frenado brusco por parte del conductor –agente de Policíadel

mencionado vehículo, el señor Bedoya cayó al pavimento, a consecuencia de lo cual falleció. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099,

C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández. Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso concreto en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar radicado con el No. 1359, adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional - Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales culposas, sindicado el agente de la Policía Nacional Rodrigo Montoya Monroy (c.4.). Así mismo, se aportó al plenario la copia auténtica del expediente No. 0051/98,

correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía NacionalDepartamento de Policía de Risaralda - Segundo Distrito, por las lesiones en accidente de tránsito del señor Alberto Bedoya Rivillas, investigados los agentes de la Policía Nacional Rodrigo Montoya Monroy y Francisco Javier Gutiérrez Pérez (c.3.). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios4, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por haber sido la autoridad que adelantó los referidos procesos penal militar y disciplinario, los allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad (fls. 33 y 55 c.p.). 4 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias o versiones libres y espontáneas de los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras. En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso

contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión5. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en los procesos penal militar y disciplinario en comento, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 11 de julio de 1998 en horas de la tarde, la señora Alba Zulay Obando Ruiz, acudió a la Estación de Policía de La Virginia (Risaralda), con el fin de solicitar ayuda para transportar un grupo de aproximadamente 20 niños y 5 adultos, desde la Iglesia de La Virginia, hacia el sector de La Variante, en atención a que ese día se estaba celebrando en el Municipio de La Virginia la fiesta de la Virgen del Carmen (oficio original No. 069 SETRA-DERIS de marzo 24 de 1999, remitido al a quo por el Jefe Sección de Transportes - Policía de Risaralda y copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La Virginia

(Risaralda); de los testimonios rendidos por el Teniente Helmut Elías Triana Vía, el 5 de agosto de 1998 y el 5 de abril de 1999 y por la señora Alba Zulay

Obando Ruiz el 7 de abril de 1999, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, fls. 8 c. pruebas, 7 c.3, 2, 3, 11, 12, 110, 111 y 116 a 118 c.4.).

2. El Teniente Helmut Triana Vía, Comandante del Grupo de Reacción de La Virginia, autorizó que se prestara la colaboración solicitada, para lo cual envió el vehículo tipo camión, identificado con el código 22-007, adscrito a la Policía Nacional, empleado para el transporte de agentes de dicha institución, por lo cual estaba acondicionado para tal fin con doble banca en el platón, conducido por el agente Rodrigo Montoya Monroy, en compañía de los auxiliares 5 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. bachilleres Alexander Nieto Agudelo y Francisco Javier Gutiérrez Pérez, a quienes se les encomendó la tarea de cuidar a los niños que serían transportados en el camión (copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La Virginia (Risaralda); de los testimonios rendidos por el Teniente Helmut Elías Triana Vía, el 5 de agosto de 1998 y el 5 de abril de

1999 y por la señora Alba Zulay Obando Ruiz el 7 de abril de 1999, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, fls. 7 c.3, 2, 3, 11, 12, 110, 111 y 116 a 118 c.4.).

3. Una vez el camión de la Policía Nacional llegó a la plaza del Municipio de La Virginia, fue estacionado frente al atrio de la iglesia, para que las personas a ser transportadas se subieran, con ayuda de los auxiliares bachilleres Alexander Nieto Agudelo y Francisco Javier Gutiérrez Pérez, al platón del vehículo (copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La Virginia

(Risaralda); de los testimonios rendidos por los Auxiliares de Policía Alexander Nieto Agudelo y Francisco Javier Gutiérrez Pérez, el 6 de agosto de 1998 y el 12 de abril de 1999 y por la señora Alba Zulay Obando Ruiz el 7 de abril de 1999, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, fls. 7 c.3, 2, 3, 13 a 16 y 116 a 118 y 125 a 127 c.4.).

4. Una vez acomodados los pasajeros y en momentos en los cuales el conductor del camión de la Policía Nacional, agente Rodrigo Montoya Monroy, dio arranque al automotor, un volador (artefacto de pólvora) lanzado por un tercero

no identificado, ingresó en la cabina del vehículo en comento y estalló en la cara del agente Montoya, quien debido al impacto de la explosión ejecutó un movimiento brusco con el automotor (copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La Virginia (Risaralda); de los testimonios rendidos por los Auxiliares de Policía Alexander Nieto Agudelo y Francisco Javier Gutiérrez Pérez, el 6 de agosto de 1998 y el 12 de abril de 1999, y por la señora Alba Zulay Obando Ruiz el 7 de abril de 1999, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, fls. 7 c.3, 2, 3, 13 a 16, 116 a 118 y 125 a 127 c.4.).

5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Alberto Bedoya Rivillas, quien era uno de los pasajeros acomodados en el platón del camión de la Policía Nacional, se cayó hacia el pavimento, arrastrando a su paso al auxiliar bachiller Francisco Javier Gutiérrez Pérez, quien al caer al asfalto quedó debajo del primero (copia auténtica del informe de novedad de julio 11 de 1998, rendido por el Comandante del Segundo Distrito La Virginia; del informe de novedad de julio 13 de 1998, rendido por el Coordinador de Auxiliares de Policía de La

Virginia (Risaralda); de los testimonios rendidos por los Auxi

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