CE-66001-23-31-000-1998-00579-01(22965)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00579-01(22965)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO –
Accede / INCIDENTE DE NULIDAD CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL – Interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Debe tramitarse por incidente Le asiste razón a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en cuanto señala que la petición de nulidad por interrupción del proceso originada por la enfermedad grave del apoderado debe tramitarse mediante incidente y no resolverse de plano. El numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad del proceso adelantarlo “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 168 ibídem prevé como causa de interrupción del proceso la “muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, la cual deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad, según lo previsto en el artículo 142 ibídem. Del contenido de estas normas se deduce que para que se configure la nulidad del proceso, por haberse continuado su trámite a pesar de haber ocurrido la causal de interrupción prevista en el numeral 2 del artículo 168 citado, se requiere: a) que la enfermedad alegada por el apoderado sea grave, es decir, que lo imposibilite para realizar la gestión por si mismo; b) que esa actividad no se pueda cumplir con el aporte o la colaboración de otro y c) que la solicitud se
formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que recuperó la capacidad para actuar. En otros términos, cuando el proceso sigue su trámite a pesar de haber ocurrido la causal de interrupción señalada, se configura la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha nulidad no haya sido saneada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del mismo Código o el apoderado haya dejado de alegarla dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. En el artículo 142 se establece que la solicitud de nulidad del proceso “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00579-01(22965)
Actor: CARLOS ALBERTO ESCUDERO MAYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de febrero de 2002, mediante el cual se decidió: “1. Se interrumpe la actuación posterior a la sentencia desde el 24 de enero del presente año. En consecuencia, se repondrá la actuación surtida desde ese entonces. “2. Una vez verificado lo anterior se remitirá nuevamente el proceso a despacho a efectos de estudiar la concesión de los recursos del caso”.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Escudero Maya, Ricardo Alonso Galindo Gutiérrez y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, seccional Risaralda y otros, por falla del servicio médico.
2. Mediante sentencia del 17 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue notificada por edicto el 23 de enero de 2002, el cual fue desfijado el 25 de enero siguiente. El término de ejecutoria corrió los días 28 al 30 de enero de 2002.
3. El apoderado de la parte demandante solicitó el 31 de enero de 2002 la interrupción de la actuación posterior a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C., por haber presentado enfermedad grave
(bronconeumonía basal derecha), entre los días 24 y 31 de enero de 2002, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
4. En el auto recurrido, el Tribunal resolvió reponer la actuación surtida desde el
24 de enero de 2002, por considerar que en el caso concreto se acreditó el supuesto de hecho de la norma invocada.
5. La apoderada de la entidad demandada solicita la revocatoria del auto y que en su lugar se declare que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, por considerar que “en la incapacidad no se ordenó hospitalización del paciente, la cual es un indicio de su gravedad, tampoco habla de cuidados especiales o de la imposibilidad de ejecutar ciertos actos, como sería por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, lo que podría hacer desde su lecho de enfermo ya que para la presentación personal cualquier notaría acepta desplazar a uno de sus funcionarios cuando se trata de casos de gravedad”. Además, señaló que “la suspensión del proceso por la causal invocada sí debe tramitarse como incidente y no resolverse de plano, pues se requiere la práctica de pruebas” CONSIDERACIONES Le asiste razón a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en cuanto señala que la petición de nulidad por interrupción del proceso originada por la enfermedad grave del apoderado debe tramitarse mediante incidente y no resolverse de plano.
El numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad del proceso adelantarlo “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 168 ibídem prevé como causa de interrupción del proceso la “muerte o enfermedad grave del
apoderado judicial de alguna de las partes”, la cual deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad, según lo previsto en el artículo 142 ibídem. Del contenido de estas normas se deduce que para que se configure la nulidad del proceso, por haberse continuado su trámite a pesar de haber ocurrido la causal de interrupción prevista en el numeral 2 del artículo 168 citado, se requiere: a) que la enfermedad alegada por el apoderado sea grave, es decir, que lo imposibilite para realizar la gestión por si mismo; b) que esa actividad no se pueda cumplir con el aporte o la colaboración de otro y c) que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que recuperó la capacidad para actuar1. En otros términos, cuando el proceso sigue su trámite a pesar de haber ocurrido la causal de interrupción señalada, se configura la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha nulidad no haya sido saneada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del mismo Código o el apoderado haya dejado de alegarla dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. En el artículo 142 se establece que la solicitud de nulidad del proceso “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”. 1 Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil-. Ver por ejemplo, auto No. 190, del 1 de julio de 1997.
Por lo tanto, se revocará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. REVÓCASE el proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de febrero de 2002. Segundo. DEVUÉLVASE el expediente el expediente al Tribunal de origen para que se surta el trámite correspondiente al incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala Ausente