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CE-66001-23-31-000-1998-00607-01(20655)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00607-01(20655)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de feto por indebida prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - Se configuró. Inoportuna prestación del servicio ginecobstétrico / ACTO MÉDICO CUMPLEJO - Incumplimiento. Atención tardía de especialista en ginecología La muerte de la criatura que esperaba la señora Marisol Valencia Correa se encuentra suficientemente acreditada en el proceso (…) [L]a falla en la prestación médica “consistió en no practicarle la cesárea en el momento mismo en el cual se presentó la hemorragia como consecuencia del desprendimiento de la placenta”, sino tiempo después en las circunstancias del caso en concreto. Esto lleva a que la causa eficiente, en el precedente, la constituía la cesárea cuando se presentó el desprendimiento de la placenta. (…) [E]s inaceptable que al momento de ingresar la paciente al centro hospitalario demandado (3.00 a.m.) no se haya efectuado algún tratamiento inmediato o debido, ya que conocían los datos dejados en la historia clínica del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, observaron que la paciente llevaba desde las 10:00 p.m. del 11 de octubre de 1996 con sangrado o hemorragia vaginal, y si bien tenía signos vitales eran normales, lo cierto es fue descrita su hospitalización con las siglas ARO, de lo cual se derivaba una estricta vigilancia del estado de salud de la señora Valencia Correa. (…) Por lo anterior, se presenta una ruptura del concepto del acto médico complejo antes enunciado,

máxime cuando se requería de una atención por el especialista en ginecología de manera oportuna (…) La entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio derivada de la no oportuna prestación del servicio ginecobstétrico, debido a que si bien todo el proceso gestacional fue considerado normal o con bajo riesgo, la edad de la gestante para aquella época era 23 años de edad, lo cierto es que los síntomas padecidos en su semana 39 aproximadamente, pone de manifiesto que el tratamiento suministrado o proporcionado pudo haber sido el adecuado, pero no el oportuno para una gestante que tenía un cuadro de hemorragia vaginal abundante que inició desde las 10 de la noche del 11 de octubre de 1996. (…) [S]e incurrió en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), máxime cuando está en juego la vida del nasciturus y de la madre por supuesto, sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se echa de menos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA - Título de imputación

En una primera tendencia, el precedente de la Sala sostiene que cuando se trata de un embarazo normal y el daño se causa durante el parto la responsabilidad tiende a ser objetiva, al surgir una obligación de resultado, teniendo en cuenta que “tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología”. (…) En una segunda tendencia, el precedente de la Sala indicaba que en esta materia el título de imputación es la falla del servicio, pese a que se puede facilitar la demostración de la falla indiciariamente. La tercera tendencia marca en el precedente de la Sala que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye indicio de falla del servicio. Si el proceso de gestación presenta alguna patología o riesgo, no opera tal indicio. ACTO MEDICO COMPLEJO - Comprende atención preventiva, diagnóstico, tratamiento, pre-quirúrgico y post-quirúrgico y seguimiento Para la Sala es evidente que el daño y la imputación a establecer, debe partir del análisis del concepto de acto médico complejo (…) Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención).

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00607-01(20655)

Actor: MARÍSOL VALENCIA CORREA Y OTRO

Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de marzo de 2001, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…) 1. No prosperan las excepciones de fondo propuestas.

2. No prospera la excepción de caducidad planteada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira de la muerte del hijo por nacer de la señora Marisol Valencia Correa y Jhon Jaider Ossa Buitrago, ocurrida el 12 de octubre de 1996.

4. Como consecuencia de la anterior declaración se condena en concreto a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno los (sic) actores, Marisol Valencia Correa y y Jhon Jaider Ossa Buitrago (padres) El precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede

ejecutoriada esa sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.

5. La llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A., pagará la suma correspondiente hasta el monto de lo pactado en el contrato de seguro suscrito con la entidad demandada.

6. La entidad estatal le dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

7. Se enviarán copias al señor Agente del Ministerio Público y a los interesados, precisando cuáles prestan mérito ejecutivo.

8. De conformidad a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se remitirá copia de la presente sentencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de

Estado.

9. En consideración a la cuantía, si la presente sentencia no es apelada no se enviará en consulta al consejo de estado (…)”. (Fls, 81 y 82 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones Marisol Valencia Correa y John Jaider Ossa Buitrago mayores de edad obrando en nombre propio y mediante apoderado, presentaron demanda el 27 de octubre de 1998 (Fls. 17 a 27 C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por el retardo en la prestación del servicio que generó la muerte de la hija que estaba por nacer, en hechos acaecidos el 12 de octubre de 1996, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) I. Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E., es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de la niña que estaba por nacer en la paciente MARISOL VALENCIA CORREA.

II. Que como consecuencia de tal responsabilidad civil, se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE E.S.E., está en la obligación de indemnizar, reconocer y pagar a la señora MARISOL VALENCIA CORREA, y a JOHN JAIDER OSSA BUITRAGO, en si condición la primera, de madre de la niña que estaba por nacer, y el segundo, como padre de la misma, y esposo de la madre de la niña que estaba por nacer los daños y perjuicios en su aspecto moral objetivado y subjetivado, por la pérdida de su hija o destrucción por omisión de la vida de su legítima vida.

III. Ordénese el pago de tres mil (3000) gramos de oro fino por cada persona aquí reclamante, es decir, por la madre y por el padre de la criatura, al precio que en la actualidad certifique el Banco de la República.

Por auto del 9 de noviembre de 1998 el Tribunal admitió la demanda y ordenó subsanar el defecto consistente a la ausencia de un estimativo de los factores que llevan a determinar la cuantía (Fl. 29 C.1) Con escrito del 19 de noviembre de 1998 la parte actora subsanó la demanda (Fls. 30 a 32 C.1) indicando que solicitaba declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San Jorge y no civilmente responsable como se adujo en el libelo de la demanda (Fl. 30 C.1)

En cuanto a la estimación de la cuantía, indicó la parte actora que se solicitó 3000 gramos de oro para cada uno de los padres debido a que fueron ellos quienes padecieron la muerte de su hija, brindándosele a ellos una satisfacción que compense y suprima en la medida de lo posible la pena producida, así como el intenso dolor sufrido por la pérdida de la progenitora (Fl. 30 C.1). Por último, solicitaron perjuicios fisiológicos equivalentes a 1000 gramos de oro para cada uno de los padres. (Fls. 31 y 32 C.1)

2. Hechos Marisol Valencia Correa ingresó a la unidad de urgencias del Hospital Universitario San Jorge E.S.E., de Pereira, procedente del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 12 de octubre de 1996, aproximadamente a las 2:30 a.m., quien se encontraba muy grave y debía ser atendida en forma inmediata debido a una abundante hemorragia vaginal presentada en su tercer trimestre de gestación, sin que por parte de los médicos de turno se hubiese dado una atención oportuna tanto a ella como a la criatura que estaba por nacer, con la consecuente muerte de la niña, ya que fue practicada la cesárea solo hasta las 8:30 a.m., de ese mismo día. (Fl. 18 C. 1) De acuerdo con los controles prenatales realizados a la señora Valencia Correa en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la criatura se encontraba en perfecto estado de salud, de donde se colige claramente que si la actora hubiera recibido una adecuada y debida atención en el Hospital Universitario, el deceso de su hija

no hubiera ocurrido. Así mismo, del informe de anatomía patológica bajo el número A-96-40 se encuentra dentro del resumen de la historia clínica de la señora Valencia Correa que ingresó al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con signos normales, afebril, con útero AV=31 CMS, dorso derecho cefálico con FCF normal, con movimientos fetales presentes, sin signos de actividad uterina. (Fl. 18 C. 1) Por lo anterior, la conducta de los galenos que atendieron inoportunamente a la madre y a la criatura que estaba por nacer, tipifican en una falla del servicio de salud, por la omisión al no haber atendido a tiempo tanto a la madre como a la criatura (Fl. 19 C.1) Manifestó por último el apoderado, que no pudo ser presentada la demanda con antelación al paro nacional de la rama judicial el 12 de octubre de 1998 lo que equivale a una fuerza mayor o caso fortuito. (Fl. 26 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 1° de diciembre de 1998 Tribunal admitió la demanda (Fl. 34

C.1), siendo notificado personalmente el director del Hospital Universitario San Jorge el 10 de junio de 1999 (Fl. 37 C.1) En escrito del 29 de junio de 1999 la parte demandada contestó el libelo (Fls. 42 a 52 C.1). Indicó que la paciente fue remitida por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 11 de octubre de 1996 por consulta de cuadro de sangrado vaginal abundante, dolor localizado en hipogastrio, placenta con implantación baja,

fetocardia fetal de 144 y sin actividad uterina. (Fl. 43 C.1) La paciente ingresó al servicio de urgencias de ginecobstetricia del Hospital Universitario San Jorge siendo las 3 y 15 de la mañana del 12 de octubre de 1996 y de acuerdo al SIS-401 del registro de atención de urgencias, se pudo establecer los siguiente: MC y EA: sangrado vaginal desde las 20:30 horas del 11-10-96, abundante. Además contracciones uterinas leves desde la misma hora. No síntomas de irritación neuromuscular (Fl. 44 C.1). Siendo las 6:15 horas del 12 de octubre de 1996 es valorada por el médico general, doctor Danilo Alfonso Panesso Chica, donde encuentra una dilatación de 4, salida material sanguinolento abundante (líquido amniótico?) por lo que ordena trasladar a la paciente a sala de partos. (Fl. 45 C.1) A las 7:30 horas es valorada por el Dr. Perdomo, médico ginecobstetra, quien practicó amniotomía obteniendo la salida de sangrado con coágulos por lo cual es llevada para cirugía donde se realiza cesárea encontrando la placenta de inserción baja sangrante y feto muerto. (Fl. 45 C.1) Con base en lo anterior, propuso como excepción la inexistencia de la configuración de la falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa (Fl. 50 C.1) En escrito separado, la parte demandada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, (Fls. 68 a 71 C.1), teniendo en cuenta que entre el

Hospital y la aseguradora se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil No. RC -289572 con una vigencia comprendida entre el 1° de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 y con una extensión de la vigencia desde el 13 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1997 (Fls. 68 y 69 C.1) Por auto del 16 de julio de 1999 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía (Fls. 73 y 74 C.1) siendo notificada personalmente la Representante Legal de la Compañía de Seguros el 26 de agosto de 1999 (Fl. 78 C.1) En escrito del 2 de septiembre de 1999 el apoderado de la Previsora S.A., contestó el llamamiento en garantía (Fls. 82 a 88 C.1). Consideró que previo a cualquier consideración jurídica que se deba realizar debería examinarse si la atención y posterior intervención quirúrgica de la cual fue objeto la paciente, fueron hechos desencadenantes del suceso demandado, o si por el contrario el tratamiento estuvo ceñido a los postulados de la medicina (Fl. 84 C. 1) y en el presente caso, conforme a la historia clínica, a la paciente se le brindó el tratamiento y los cuidados que se requerían de acuerdo con el parte o diagnóstico reflejado, por lo que el Hospital puso a disposición todos los medios para salvaguardar la vida de la paciente y de la criatura que estaba por nacer. (Fl. 84 C.1) Por último, propuso como excepciones la inexistencia de la falla en el servicio, falta de causa para demandar, caducidad de la acción y limitación de la

indemnización al monto pactado en la póliza en caso de que la sentencia sea adversa al asegurado (Fls. 84 y 85 C.1) Por auto del 3 de diciembre de 1999, el a quo abrió el proceso a etapa probatoria (Fls. 90 y 91 C.1). Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fls. 50 a 51 C.1), por auto del 31 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 60 C.1)

4. Alegatos de conclusión Con escrito del 17 de noviembre de 2000 el apoderado de la parte actora presentó los alegatos de conclusión (Fls. 61 a 63 C.1) reiteró los argumentos expresados en el escrito de la demanda y concluyó que a pesar de los dicho por los peritos en el dictamen elaborado, si la señora Valencia Correa se le hubiere atendido oportunamente en la entidad demandada, no hubiere perdido la criatura que estaba por nacer, ya que ingresó al Hospital a las 2: 30 y solamente fue atendida pasadas 6 horas, habiéndose practicado la cesárea inoportunamente y produciendo la muerte de la niña. (Fls. 61 y 62 C.1) Con escrito del 20 de noviembre de 2000 (Fls. 64 y 65 C.1) la llamada en garantía presentó los alegatos de conclusión manifestando que en el presente caso no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el

dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal concluyó que el procedimiento realizado era el aceptado por la ciencia médica y el tiempo transcurrido entre el ingreso de la paciente al centro hospitalario y el momento en que se practicó la cesárea no influyó en forma directa en la muerte del feto. El Ministerio Público allegó el concepto en escrito del 30 de noviembre de 2000 (Fls. 67 a 69 C.1) concluyendo que si bien se presentó un daño en la señora Valencia Correa, no aparece prueba que indique la relación causal entre el hecho y el daño para presumir la falla del servicio de la entidad hospitalaria. Contrario a ello, y revisada la historia clínica, la atención dada a la paciente fue diligente de acuerdo con los parámetros de la ciencia médica moderna. Además debe tenerse en cuenta la patología que tenía la paciente, ya que presentaba una hemorragia del tercer trimestre debida a una inserción baja de la placenta (Fl. 68 C.1).

5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 29 de marzo de 2001 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 71 a 81 C. ppal) Respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el llamado en garantía, se observa que a folio 28 del cuaderno principal existe constancia secretarial que indicó que desde el 7 hasta el 27 de octubre de 1998 no corrieron términos ante la imposibilidad del ingreso del público al Palacio de Justicia, debido a la jornada nacional de protesta judicial, por lo que no prospera la excepción

formulada. (Fl. 75 C. ppal) Frente a los hechos, indicó el a quo que la paciente ingresó al Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas el 11 de octubre de 1996 por sangrado vaginal, siendo remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira al amanecer a las 3:15 a.m., con movimientos fetales, placenta de inserción baja, sangrado tercer trimestre y solicitó evaluación médica, de acuerdo a lo establecido por el perito médico forense en su escrito. A las 6:15 a.m., nuevamente la valora el médico general y se encuentra salida de material sanguinolento abundante, razón por la cual la trasladan a la sala de partos. A las 7:30 a.m., es valorada por el médico ginecobstetra quien realizó la amniotomía, obteniendo sangrado con coágulos y ordenando inmediatamente la cirugía, practicándose cesárea y cuyo resultado fue la muerte del feto a las 8:45 a.m. (Fls. 76 y 77 C. ppal) Si bien es cierto que el tiempo transcurrido entre la programación de la cesárea y su realización fue casi inmediato, y que este tiempo no influyó en la muerte del feto, la paciente estuvo sangrando desde el día anterior y a pesar de haber ingresado al Hospital Universitario a las 3 de la mañana, con diagnóstico conocido, y que fue a su vez revisada por el médico general a dicha hora, solo es revisada por el médico ginecobstetra a las 7:30 a.m., lo que indica claramente que estuvo 4 horas con sangrado vaginal en el último centro asistencial, sin contar con las horas

anteriores que ocasionaron la remisión y que necesariamente conllevaron a la extracción de un feto pálido con anemia aguda secundaria a sangrado materno que le ocasionó la muerte (Fl. 78 C.ppal) Por lo que el Tribunal concluyó que “(…) Está plenamente probado que la entidad demandada no actuó con la diligencia, prontitud y cuidado que debía hacerlo con una paciente que presentaba el diagnóstico antes anotado, porque su situación no aparece de improviso, hubo tardanza en la prestación del servicio, consideramos que otro hubiese sido el resultado si desde las 3:00 a.m., que llega al centro hospitalario se le practica la cesárea, y se evita el sangrado de tantas horas que indudablemente influyeron en la muerte de la criatura. El diagnóstico era conocido, si la atención médica era oportuna y adecuada se hubiera evitado el desenlace fatal (…)” (Fl, 79 C, ppal) Adujo que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la actividad médica es de medio, pero que en el campo de la obstetricia es de resultado en principio, cuando el embarazo ha transcurrido sin complicaciones, y solamente la entidad demandada podrá probar que la atención prestada fue adecuada, oportuna, cuidadosa y diligente para exonerarse de imputabilidad, pero en el sub examine la entidad no probó que fuera un embarazo de alto riesgo, o que la paciente presentara patologías que incidieran en una situación imprevisible o irresistible para la ciencia médica para exonerarse de responsabilidad. (Fl. 79 C. ppal)

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada y el llamado en garantía con

escritos del 20 y 24 de abril de 2001, respectivamente. (Fls. 85 a 93 y 94 a 97 C. ppal), solicitando ambos recurrentes revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. El Hospital demandado hizo un recuento del estado de salud y el tratamiento brindado a la actora de acuerdo con la historia clínica allegada. (Fls. 86 a 89 C. ppal). Posteriormente, transcribió apartes del dictamen pericial elaborado por Medicina Legal (Fls. 89 a 91 C. ppal) y por último, tomó en consideración el concepto emitido por el Procurador Judicial quien concluyó que en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre éste y la actividad de la entidad demanda teniendo como fundamento de ello el dictamen de Medicina Legal (Fls. 91 y 92 C. ppal) De lo anterior concluyó que: “(…) 1. La señora Marisol Valencia Correa cuando ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no tenía indicación para cesárea, debido a que no tenía placenta previa, sino una placenta de inserción baja.

2. La paciente gozaba de estabilidad hemodinámica y bienestar fetal.

3. La cesárea está indicada solamente en el momento en que el sangrado se hace abundante y pone en peligro la vida del binomio: madre –feto.

4. Tal como lo señala el Procurador Judicial No. 37 de Asuntos Administrativos, del acervo probatorio recaudado, no se demuestra la relación de causalidad entre la muerte del hijo que estaba por nacer y la actividad médica brindada por la entidad

asistencial demandada (…)” (Fl. 92 C. ppal) Por su parte, la Compañía de Seguros llamada en garantía consideró que el a quo pasó por alto el acervo probatorio en el que se demostró la actuación diligente, el respeto a los procedimientos médicos y a la oportuna atención con que actuó la entidad demandada en la atención a la señora Valencia Correa el día de los hechos, y lo que llevó al Tribunal al declarar la responsabilidad de la entidad demandada fue presumiblemente el hecho de no ser atendida de manera oportuna a la actora, lo que trajo como consecuencia la extracción del feto muerto. Por último, consideró que no se le dio el mérito probatorio a las declaraciones rendías por los médicos que atendieron el caso y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. (Fl. 95 C. ppal) Por auto del 3 de mayo de 2001 el Tribunal concedió los recursos interpuestos (Fl. 99 C. ppal)

7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación mediante auto del 28 de junio de 2001admitió los recursos (Fls. 104 y 105 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 13 de julio de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 107 C. ppal).

Con escrito del 8 de agosto de 2001 la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión (Fls. 108 a 115 C. ppal) reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El Ministerio Público el 6 de septiembre de 2001 presentó el concepto de rigor

(Fls. 121 a 131 C. ppal) solicitando la confirmación de la decisión adoptada por el a quo y sosteniendo que en su criterio, y no obstante el informe presentado por Medicina Legal, resulta que la paciente llegó remitida del centro hospitalario presentando un cuadro clínico de abundante sangrado vaginal – hemorragia tercer trimestre y un embarazo a término, situación que hacía necesaria la práctica de la cesárea, con el fin de evitar complicaciones tanto para la madre como para el hijo por nacer, procedimiento que si bien se realizó, se hizo de forma tardía con las consecuencias presentadas. Por lo anterior, la paciente debió estar bajo supervisión y tratamiento de un especialista ginecobstetra, no por un médico general – como ocurrió- ya que la obligación de la entidad prestacional del servicio médico es velar por el feliz término del embarazo y en el presente caso, solo fue valorada por un especialista a las 7:30 a.m., es decir, que pasaron más de 4 horas son que hubiese sido examinada por un profesional experto en el procedimiento médico a seguir. (Fls. 129 y 130 C. ppal) Con escrito del 20 de septiembre de 2006, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de estado solicitó a esta Corporación convocatoria a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliación. (Fl. 142 C. ppal). Sin embargo, la misma fracasó, ya que con escrito del 22 de enero de 2007 la Previsora S.A., informó que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio y la compañía de seguros respetando la posición de su cliente, no está en posición de ofrecer una fórmula

conciliatoria (Fl. 155 C. ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía1 en proceso de doble instancia, seguido contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”2 de la responsabilidad del Estado3 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés6. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para 1 La pretensión mayor en la demanda corresponde a 3000 gramos de oro por perjuicio moral. A la fecha de la presentación de la demanda, 27 de octubre de 1998, el gramo oro tenía un valor de $14.375,74, es decir, $43.127.220, valor que supera al exigido para que el proceso sea de dos instancia para 1998 (Decreto 597 de 1988). 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo

repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 4 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp.

México, Fontamara, 2007, p.49. 5 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”7. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad8; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución

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