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CE-66001-23-31-000-1998-00611-02(24653)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1998-00611-02(24653)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala observa que el presente asunto no tiene vocación de doble instancia, lo cual impide a la Sala avocar el conocimiento del asunto. Revisada la actuación, se observa que la pretensión mayor fijada en la demanda para efectos de la competencia funcional, corresponde al equivalente de mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y para el 27 de octubre de 1998, fecha en la cual se presentó la demanda, equivalían a la suma de CATORCE MILONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA PESOS ($14’984.090). En cumplimiento del Decreto 597 de 1988 para el año 1999, en materia de reparación directa, los asuntos tenían vocación de doble instancia siempre que la cuantía fuera superior a la suma de DIECIOCHO

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($18’850.000).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECRETA LA

NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL

[D]e conformidad con el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la

Ley 446 de 1998 es apelable el auto que decrete nulidades, pero no lo es que niegue una nulidad procesal, por no aparecer dentro de la enumeración taxativa que hiciera la norma. En consecuencia, la Sala por carecer de competencia, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin embargo, llama la atención a la actuación surtida por el Tribunal que después de concluido el proceso, decretó una nulidad procesal, cuando carecía de competencia para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00611-02(24653)A

Actor: SOCIEDAD GIRALDO ALZATE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de febrero del 2003, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación contra la providencia que negó una nulidad.

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda,

SOLEDAD GIRALDO ALZATE y OTROS demandaron a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL por la muerte de Rubén Darío Márquez Giraldo (fls. 13 a 21).

2. El 7 de diciembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional y los condenó al pago de indemnizaciones por perjuicios materiales y morales (fls. 29 a 42).

3. Mediante auto de 26 de abril de 2002, el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado INADMITIÓ el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia, por considerar que el negocio no tenía vocación de segunda instancia y declaró ejecutoriada la sentencia (fl. 59).

4. El 28 de agosto de 2002 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto ordenando estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en cuanto inadmitió el recurso de apelación y ordenó archivar el proceso (fl. 659.

5. El apoderado de la parte presentó una petición (fls. 66 y 67) y al entrar al despacho del magistrado que fuera ponente en el Tribunal, mediante providencia de 27 de septiembre de 2002 decretó “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda”, porque advirtió que a pesar de ser

demandada y haber quedado cobijada por la sentencia, nunca se notificó ni se vinculó a la POLICÍA NACIONAL (fls. 70 a 78).

6. El apoderado de los demandantes interpuso recurso ordinario de súplica

(fls. 79 a 82), el cual le fue resuelto desfavorablemente en auto de noviembre 14 de 2002 (fls. 86 a 88).

7. Entonces el mismo apoderado propuso una nulidad del auto de 27 de septiembre de 2002 (fls. 89 a 98). El magistrado ponente del Tribunal, en auto de 3 de diciembre de 2002 no decretó la nulidad pedida (fls. 100 y 101).

8. El interesado apeló dicho auto (fl. 102) y en providencia de Sala de 13 de febrero de 2003 no concedió la apelación (fls. 104 y 105).

Contra el nuevo auto, el apoderado interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (fl. 107). En auto de 13 de marzo de 2003 se negó la reposición y se ordenó la expedición de las copias (fls. 110 a 111).

9. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de queja ante esta

Sección. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa que el presente asunto no tiene vocación de doble instancia, lo cual impide a la Sala avocar el conocimiento del asunto. Revisada la actuación, se observa que la pretensión mayor fijada en la demanda para efectos de la competencia funcional, corresponde al equivalente de

mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y para el 27 de octubre de 1998, fecha en la cual se presentó la demanda, equivalían a la suma de CATORCE MILONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA PESOS ($14’984.090).

En cumplimiento del Decreto 597 de 1988 para el año 1999, en materia de reparación directa, los asuntos tenían vocación de doble instancia siempre que la cuantía fuera superior a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($18’850.000).

Se advierte que al solicitar perjuicios materiales, se dijo que “el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino” (se resaltó), monto que dividido entre los seis (6) demandantes, daría para cada uno de ellos 666.66 gramos de oro, de todos modos inferior a los 1.000 de la pretensión mayor. Se recuerda igualmente que la cuantía para tales efectos, no se determina SUMANDO las pretensiones por cada uno de los demandantes; cada pretensión es AUTÓNOMA para efectos de la cuantía del proceso. Por último, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 es apelable el auto que decrete nulidades, pero no lo es que niegue una nulidad procesal, por no aparecer dentro de la enumeración taxativa que hiciera la norma. En consecuencia, la Sala por carecer de competencia, se abstiene de

pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin embargo, llama la atención a la actuación surtida por el Tribunal que después de concluido el proceso, decreto una nulidad procesal, cuando carecía de competencia para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de diciembre de 2002, en cuanto negó la nulidad procesal. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente principal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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