CE-66001-23-31-000-1998-00618-01(20654)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00618-01(20654)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / SITUACIONES DE FUERZA MAYOR - Impidieron que la demanda se presentara dentro del término previsto en la ley / PRESENTACION INMEDIATA - Al siguiente día hábil La excepción propuesta no prospera por cuanto se advierte claramente en el informe secretarial de fecha 28 de octubre de 1996, que la demanda presentada lo fue ese mismo día y aunque, en principio, se puede afirmar que igualmente se hayan superados los términos previstos por la ley para ejercer el derecho público subjetivo de acción en tratándose de la acción de reparación directa, se halla acreditada la existencia de situaciones de fuerza mayor que impidieron su presentación dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A., norma especial que rige lo relativo al término dentro del cual debe intentarse la acción mencionada. De esa manera, la lectura del precitado artículo 86 del Código Contencioso Administrativo conduce a concluir que, el término máximo para la presentación de la demanda aludida era el día 17 de octubre de 1998, o el día siguiente hábil, si se trataba de un día que no lo fuera, sin embargo, no existe duda que por la fecha en que se venció el término fijado por la norma para instaurar la acción, el servicio público de administración de justicia se encontraba paralizado en virtud de las jornadas de protesta que se adelantaron entre los días 7 y 27 de octubre de 1998, circunstancia de la que da fe la Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, comprobándose de esa manera la existencia de una
situación externa a la voluntad de los demandantes que impidió, en principio, la presentación del escrito dentro de la fecha máxima prevista para tal efecto según la norma. Sin embargo, superadas las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, la demanda y sus anexos fueron presentados de forma inmediata ante la jurisdicción, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pues, debe entenderse que ese día 28 de octubre de 1998, fecha en la que se restableció el servicio público, se constituye en el día siguiente hábil a la fecha en que se cumplía el plazo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho dañoso, se encuentra probado con el registro civil de defunción de la señora PASTORA RAMIREZ DE ROJAS y su causa se encuentra determinada en el acta de protocolo de necropsia (sepsis abdominal). El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con el deceso mismo de la persona y se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso. El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de la Historia Clínica y del dictamen pericial rendido por los expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia la falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el diagnóstico sobre el delicado estado de salud de la víctima que, finamente, produjo su muerte, falta de atención que, entre otras y fundamentalmente, estuvo determinada por la inexplicable decisión adoptada por
el personal médico que atendió a la paciente el día 11 de octubre de1996 y que aún con una impresión diagnóstica negativa ordenó su salida de la institución, contrariando con ello los protocolos y procedimientos establecidos por la ciencia médica para casos que, como éste, reportaba sintomatología consistente en dolor abdominal tipo cólico, vomito fecaloide, antecedentes de última deposición hacía 5 días, ausencia de flato, taquicardia, hernia umbilical gigante no reductible, palpación de Blumberg positiva, mas peristaltismo negativo, todos ellos signos de abdomen agudo tipo quirúrgico. RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Error en el diagnóstico En efecto, si bien es cierto que la atención dispensada a la paciente y el procedimiento adoptado durante los días correspondientes a la segunda hospitalización o reingreso, fueron adecuados (14 y 15 de octubre de 1996), la falta de acierto en el diagnóstico impidió que se adoptara la decisión de intervenirla quirúrgicamente como tratamiento inmediato recomendado para este tipo de casos desde la primera fecha en que acudió al centro hospitalario en busca de tratamiento para sus dolencias (11 de octubre de 1996), falencia que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que aunado a ello, en la historia clínica no aparece ninguna anotación médica ni de enfermería que permita establecer cuáles fueron las razones o consideraciones que motivaron la salida de la paciente sin que se le haya brindado el tratamiento idóneo La Sala, no halla dentro de la historia clínica ni dentro de las argumentaciones esgrimidas por la defensa, justificación alguna al hecho según el cual, no se pudo intentar un procedimiento
que ofreciera mejoría a la paciente por falta de diagnóstico oportuno y adecuado que estuvo determinado por la complicaciones del caso debido a otras enfermedades que reportaba como diabetes hipertensión etc. Así, se observa que trascurrieron aproximadamente 4 días entre el momento en que la paciente manifestó al personal médico sus dolencias y el día en que fue trasladada al quirófano para realizar un procedimiento que pudo haber solucionado su mala condición, de haberse diagnosticado y practicado correcta y oportunamente lo indicado por la lex artis para estos casos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00618-01(20654)
Actor: JOSE ANGELINO ROJAS MORALES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes demandante y demandada contra de la sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 1998, los señores Jaime Rojas Ramírez, actuando en nombre propio y en de sus hijas menores Natalia y Luz María Rojas Escobar, José Angelino Rojas Morales, María Cristina, María Elena,
María del Socorro, Rubén Darío y Martha Lucía Rojas Ramírez , Bella Marcela y María Cristina Bustamante Rojas, y Carolina Rojas Ramírez, formularon, mediante apoderado debidamente constituido, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios morales y materiales infligidos con ocasión de la muerte de su esposa, madre y abuela, señora Pastora Ramírez de Rojas, ocurrida el 16 de octubre de 1996. Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 25 a 30 C.1): “1. Declárase (sic) al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL PEREIRA, administrativamente responsable de la muerte de la señora PASTORA RAMÍREZ DE ROJAS, según hechos acaecidos en las instalaciones de la Clínica Pío XII del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Pereira, entre el once (11) y el dieciséis (16) de octubre de 1996 a consecuencia del servicio médico asistencial recibido en forma inoportuna.” “2. Que como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL PEREIRA, deberá pagar a
JOSÉ ANGELINO ROJAS MORALES (cónyuge), JAIME, MARÍA
CRISTINA, MARIA ELENA, RUBÉN DARIO, MARÍA DEL SOCORRO
Y MARTHA LUCÍA ROJAS RAMIREZ (hijos) CAROLINA ROJAS
RAMIREZ, MARIA CRISTINA BUSTAMANTE ROJAS, BELLA
MARCELA BUSTAMANTE ROJAS, NATALIA ROJAS ESCOBAR y LUZ MARÍA ROJAS ESCOBAR (nietas) lo siguiente:”
1. POR PERJUICIOS MORALES. “Se debe a cada uno de los actores el equivalente en pesos a dos mil veintiuno (sic) gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que acerca del precio del gramo de oro fino expida el Banco de la República.”
2. POR INTERESES. “Se debe a cada uno de los actores enunciados en esta demanda, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.” “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.” “Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria, y trascurridos seis meses los de mora.”
3. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. “Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria atendiendo lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” “Los rubros indicados en los numerales 1 y 2 de este capítulo se pagarán a quien se indica o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo.” Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo, lo siguiente: (folios 30 a 34
C.1): “1. La señora Pastora Ramírez de Rojas estaba afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud como beneficiaria de María del Socorro Rojas Ramírez a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales (sic), bajo el número 40’021.224;” “2. El día 11 de octubre de 1996 la paciente consultó por el servicio de urgencias del I.S.S. Seccional Risaralda en Pereira por presentar quebrantos de salud. Por congestión en dicho servicio la paciente fue derivada o remitida a la Unidad Médica Casalud adscrita al I.S.S., en donde el médico tratante después de la auscultación del caso diagnosticó abdomen agudo porque encontró ausencia de flatos, dolor abdominal tipo cólico, vómito fecaloide, última deposición cinco días antes (6 de octubre de 1996), peristaltismo negativo, blumberg positivo, deshidratada, una hernia umbilical gigante no reductible. Esa consulta médica ocurrió a la seis y cuarenta y cinco de la tarde del día 11 de octubre de 1996;” “3. De la Unidad Medica Casalud y en vista del estado crítico de la paciente se remite al servicio de urgencias del I.S.S., Seccional Risaralda en Pereira, traslado que se ordena hacer en ambulancia de aquel Instituto. En urgencias del I.S.S. es evaluada nuevamente, seis horas después de la primera consulta por médico general, quien califica el estado general de la paciente como “delicado” pues al examinarla y hacerle la prueba de Blumberg, arroja resultado positivo y el peristaltismo es negativo. La impresión diagnóstica es igual a la del primer médico
que la vio en Casalud: Abdomen agudo. Ordena dejarla en observación para ser evaluada por el cirujano. Un leucograma practicado reportaba signos de infección severa (leucocitos 17.400, linfocitos 9.4%, nonocitos 3.9%) y sin embrago seguía en observación.” “4. El 11 de octubre de 1996 a las 22:00 horas fue evaluada por médico (sic) quien conceptuó una evolución favorable y anota como impresión diagnóstica, hernia umbilical, evaluada “por cirujano de turno que atiende cirugías de urgencias”, el doce de octubre de a las (sic) 2:30 AM (ocho horas después de haber ingresado) es evaluada por cirujano general, quien anota como impresión diagnóstica hernia umbilical – pseudo obstrucción intestinal;” “5. No obstante el cuadro crítico que se reflejaba claramente con la primera impresión diagnóstica, abdomen agudo y estado general “delicado”, calificado así por el médico que la atendió en urgencias, inexplicablemente se le da salida a la paciente el 12 de octubre de 1996;” “6. EL 14 de octubre de 1996 se debe reingresar a la paciente por el servicio de urgencias ya que su patología no cedía y por el contrario se había agudizado. Allí se ordena hospitalizar a la señora Pastora Ramírez de Rojas, con diagnóstico de hernia umbilical encarcenada;” “7. Valorada por el cirujano general ordena cirugía inmediata, la cual se lleva a cabo bajo anestesia general. En el quirófano le practican laparotomía,
hemicolectomía, ileostomía y fístula mucosa, este procedimiento lo efectúan a las 01:35 horas del 15 de octubre de 1996 (setenta y ocho horas después de la primera consulta);” “8. Regresada de Cirugía y debido al estado de deterioro que presentaba su salud fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos de dicha institución;” “9. Allí se ordenó una interconsulta con el servicio de nefrología, quien evalúa el estado de su salud y hace un pronóstico reservado teniendo como impresión diagnóstica una peritonitis fecaloide secundaria a la perforación del íleon y colon (octubre 15 de 1996 a las 18 horas);” “10. El 16 de octubre de 1996 a las 10:15 AM (87 horas después de la primera consulta) es reingresada la señora Ramírez de Rojas al quirófano bajo anestesia general por presentar sepsis abdominal y le practican una revisión, lavado y malla de prolene, ordenando el cirujano practicar nuevo lavado entre las 12:00 y 18:00 horas siguientes si las condiciones de la paciente lo permiten;” “11. A las 16:10 horas del día 16 de octubre fallece por falla multisistémica ocasionada por sepsis generalizada secundaria a una sepsis abdominal;” “12. La señora Pastora Ramírez de Rojas, presentaba dolor abdominal tipo cólico, vomito fecaloide, refirió que la última deposición ocurrió cinco días antes de la consulta, presentaba ausencia de flatos, tenía taquicardia (síntomas de infección – dolor – fiebre), estaba deshidratada, presentaba hernia umbilical gigante no
reductible; había intenso dolor abdominal a la palpación; al tacto en prueba de blumberg, que es síntoma ineludible e inconfundible de irritación peritoneal, dio positivo, el peristaltismo era negativo, no indicaba sino una patología franca: Abdomen quirúrgico urgente. Esto se diagnosticó el 11 de octubre de 1996 a las 18:45 horas. El procedimiento indicado era el quirúrgico, frente a este cuadro franco. Demoraron, dilataron lo que había que hacer. Solo cuando se había producido un daño en la salud de la paciente por haberse necrosado parte del intestino por hipoxia fisular, y cuando la infección ya había empezado a hacer sus estragos físicos y clínicos se practicó la cirugía el 15 de octubre de 1996 a las 1:35 horas, setenta y ocho (78) horas después de haberse descubierto la patología después de tenerse el cuadro clínico franco. Hubo pues una abierta y comprobada negligencia e inoportunidad del I.S.S., en la atención prestada a la paciente Pastora Ramírez de Rojas, que le ocasionó un daño (su muerte) que debe ser reparado el estado (sic);” “13. Procede la indemnización por los perjuicios morales que resultan de la irreparable pérdida de la esposa, madre y abuela, que los ha sumido en profundo dolor en razón de los lazos de sangre y las relaciones de afecto, de unión familiar, de solidaridad que se prodigaban entre los actores y la fallecida;” “14. En el Tribunal Administrativo de Risaralda no hay atención al público desde el
siete (7) de octubre de 1998, a consecuencia del paro estatal que afecta varios servicios oficiales, entre ellos el de administración de justicia y por tanto esta demanda no fue posible introducirla durante ese lapso.”
2. Trámite en primera instancia Admitida y notificada la demanda (fol. 44 y 45 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la atención prestada por el ISS al paciente fue pródiga, diligente y responsable, lo que impide hacer una imputación de responsabilidad a la entidad demandada.
Frente a los hechos de la demanda dijo no constarle ninguno, pero sostiene que de la lectura de la historia clínica se puede inferir que no existió negligencia por parte de la entidad demandada, prueba de ello fue haber remitido a la paciente a la Unidad Médica Casalud ante la congestión que se presentaba en el I.S.S. Propone como excepción la CADUCIDAD de la acción teniendo en cuenta que el hecho por el cual se demanda tuvo ocurrencia el 16 de octubre de 1996 y en su dicho la caducidad operó el 16 de octubre de 1998 fecha para la cual aún no se había admitido la demanda. (fol. 60 a 62 C. 1) El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 23 de junio de 1999 (fol. 64 a 66 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término para alegar de conclusión, las partes presentaron sus respectivos escritos. La parte demandante considera que se encuentra debidamente probado el hecho según el cual, la señora Pastora Ramírez de Rojas, buscó atención médica en el servicio de urgencias del I.S.S. de Pereira y le fue diagnosticado inicialmente un cuadro clínico que inequívocamente la ubicaba dentro de un procedimiento quirúrgico que no se realizó porque inexplicablemente, encontrándose en malas condiciones de salud, fue dada de alta del lugar donde fue atendida inicialmente, que posteriormente y ante la falta de mejoría debió concurrir nuevamente al servicio de urgencias y esa oportunidad fue diagnosticada una hernia gigante no reductible peri umbilical y por ello intervenida quirúrgicamente cuando dentro de su abdomen se abría paso una poderosa infección que finalmente y ante la falta de diligencia en los diagnósticos y la conducta médica a seguir, se produce su muerte como lo concluye el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al absolver el cuestionario formulado por el Tribunal. (fol. 72 a 78 C.1) Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y pide al Tribunal ponderar la dificultad que se presenta para los médicos en el momento en que una persona de 72 años de edad debe ser diagnosticada, con antecedentes de diabetes, insuficiencia cardiaca, hipertensión, etc, circunstancias que hacen muy difícil determinar la causa de la patología presentada y la adopción de su tratamiento, considerando que podía resultar muy peligroso someterla a una intervención
quirúrgica por las complicaciones de salud que presentaba como se indicó. (fol. 70 y 71 C.1) Mediante sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mi uno (2001), el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a la súplicas de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales para los demandantes (fol. 80 a 92 C. principal), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación (fol. 93 a 94 - 96 a 103 Cuaderno Principal), admitidos por esta Corporación mediante auto de 17 de julio de 2001. (fol. 129 Cuaderno Principal) El 17 de agosto de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol.131 C. principal), ninguna de las partes, ni el Ministerio Público hizo uso del término respectivo.
3. Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), negó la excepción de caducidad propuesta y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Advierte en el fallo que: “…Entiende la Sala que la atención a la paciente brindada por la entidad demandante (sic) habrá de ser valorada teniendo en cuenta que la misma contó con dos etapas o fases a saber: La primera que se presenta del día 11 al 12 de enero cuando ingresa por primera vez a la Clínica Pio XII del
ISS de Pereira por urgencias, con los síntomas referidos de dolor abdominal tipo cólico, vómito fecaloide, antecedente de ausencia de deposición dentro de los cinco días anteriores, ausencia de flato, taquicardia, hernia umbilical gigante no reductible, entre otros, (fol. 43 cd.2) y la segunda cuando reingresa el 14 de octubre de 1996 y se le diagnostica hernia umbilical incarcerada, es hospitalizada y posteriormente operada el día 15 de octubre permaneciendo en cuidados intensivos hasta el 16, día en que fallece.” “Las pruebas aportadas y solicitadas por las partes apuntan a que definitivamente existió una falla en el servicio por parte de la entidad pública demandada al no haber prestado el servicio requerido de manera oportuna a la señora Pastora Ramírez Rojas el día 11 de octubre al consultar por primera vez en la Clínica Pio XII.” La anterior afirmación nace del convencimiento que le deja a la Sala el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual se encuentra el (sic) firme y no fue objetado por la contraparte en el momento oportuno.” “(…)” “…Lo anterior por cuanto la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada se produjo precisamente en su primera fase de atención, o sea la comprendida del día 11 al 12 de octubre de 1996 cuando la paciente ingresa por urgencias con un diagnóstico pseudo obstrucción intestinal por ausencia d deposición durante los cinco días anterior, lo que hacía muy posible una sepsis abdominal con las complicaciones que finalmente presentó, habiéndosele dado de alta sin una explicación
satisfactoria, lo que produjo el resultado fatal.” “…Tal como se explica en el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal, el tratamiento brindado en el segundo ingreso al centro médico fue el aconsejado por la ciencia médica lo que no ocurre con el que fue adelantado con ocasión a su primer ingreso del día 11 al 12 de octubre de 1996.” “…El convencimiento que arroja la lectura de la historia clínica de la paciente y el conjunto de pruebas aportadas al expediente es que definitivamente el ISS fue negligente al dar salida el día 12 de octubre de 1996 a una paciente en las condiciones en que se encontraba la señora Ramírez, más aún cuando se encuentran en la historia clínica anotaciones recurrentes en el sentido de que la paciente necesitaba ser valorada por el cirujano (fll. 1, 2, 3, 4 y 5 de la historia clínica) hecho que no aparece registrado sino hasta el día 14 de octubre, fecha de su reingreso en la que se ordena de manera urgente la realización de la laparotomía (fl.14 y siguientes del cuaderno 3).” “.. No obra prueba dentro del plenario que demuestre de manera satisfactoria, que la salida de la señora Pastora Ramírez de Rojas el día 12 de octubre obedeció a una verdadera mejoría, previos los tratamientos adecuados a seguir parar reducir la hernia tal como lo manifiesta el dictamen pericial (fl 43 cd2). Por el contrario, las pruebas arrimadas apuntas (sic) a establecer que, pese al grave estado de salud que la señora Ramírez de Rojas presentaba, fue dada de alta el día 12 de
octubre sin que la hubiera valorado un cirujano para establecer la procedencia y necesidad de una cirugía que detuviera la sepsis abdominal diagnosticada inicialmente, que a la postre generó la sepsis general causante de su muerte.” “(…)” “Lo anterior nos lleva a concluir que los supuestos para condenar a la entidad por la falla en la prestación en el servicio médico están dados por cuanto no quedó demostrado por parte del Instituto de los Seguros Sociales, que éste hubiera obrado con la diligencia, cuidado y oportunidad necesaria para el caso cuando la paciente consulta por primera vez el 11 de octubre de 1996, ya que es un hecho probado en autos que la paciente, según anotaciones hechas en la misma historia clínica, requería ser evaluada por cirujano para determinar la procedencia de una laparotomía, como tratamiento a seguir según la sepsis abdominal presentada, la cual como ya es sabido, sólo vino a ser practicada en su segundo ingreso cuando la infección ya había invadido todo su organismo produciéndole la muerte” “FALLA” “1. No prospera la excepción de caducidad planteada.” “2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales de la muerte de la señora Pastora Ramírez de Rojas, ocurrida el 16 de octubre de 1996 en las instalaciones de la Clínica Pio XII del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Pereira.” “3. Como consecuencia de la anterior declaración se condena en concreto a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, suma (sic) equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los
actores, María Elena Rojas Ramírez, María del Socorro Rojas Ramírez, Martha Lucía Rojas Ramírez, María Cristina Rojas Ramírez y Jaime Rojas Ramírez (hijos); el precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede ejecutoriada esta sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.” “4. Se deniegan las súplicas de la demanda en cuanto al reconocimiento del pago de perjuicios por concepto de daños morales a las nietas de la señora Pastora Ramírez y la (sic) señor Rubén Darío Rojas Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” “(…)” (fol. 160 a 177 C. apelación).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la entidad demandada y el apoderado de los demandantes, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, argumentando lo siguiente: La apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostuvo (fol. 93 y 94 C.
Principal): “…Desestima el H. Tribunal una prueba tan importante como lo es la declaración del médico que atendió a la señora Pastora Ramírez de Rojas, cuyo deceso dio lugar a este proceso y valora únicamente el dictamen pericial, el cual no fue objetado porque no se tenían argumentos científicos para ello, con los cuales pudiera comprobar un error grave. Considero que tan importante es esa prueba como la testimonial, máxime
cuando el declarante es un profesional a quien no se le ha acusado de faltas en el ejercicio de la profesión y que dio plena razón de su dicho…” Trascribe la declaración rendida por el médico Joaquín María Peñalosa Peña (fol. 50 a 52) “…Fue claro el médico en su explicación por qué no se practicó la cirugía ni la laparotomía diagnóstica: “Sus otras enfermedades podría haber llevado a un riesgo quirúrgico mayor…” El apoderado de los demandantes por su parte, afirma que la sentencia de primera instancia debe ser modificada y en su lugar acceder a las indemnizaciones dejadas de reconocer: 1.- En el caso del cónyuge supérstite de la occisa, debe reconocerse la indemnización por perjuicios morales debido a que, el hecho de su muerte antes de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no extingue los derechos patrimoniales que con ocasión de la litis hubiesen sido reconocidos por el Tribunal, simplemente y ante la realidad de haber percibido un daño que produjo dolor y la aflicción, sus derechos patrimoniales se hacen trasmisibles mortis causa a la sucesión. 2.- En el caso del señor Rubén Darío Rojas Ramírez, afirma que la falta del registro civil de nacimiento de éste, responde al extravío de tal documento una vez el proceso se hallaba en curso, pues si no hubiera sido presentado con la demanda como se indica en el acápite de “anexos”, al momento de su presentación se hubiera dejado la constancia respectiva, así como, también se hubiera echado de menos en la oportunidad en que se estudió la admisión de la
demanda, allí se habría advertido que el mencionado señor comparecía al proceso sin prueba de la legitimación para tal efecto. Adjunta fotocopia auténtica del documento aludido con la sustanciación del recurso. 3.- En relación con las nietas dice que no se atendieron los testimonios vertidos dentro del proceso y que dan fe de la aflicción y dolor que sintieron éstas con ocasión de la muerte de su abuela la Señora Pastora Ramírez de Rojas. (fol. 96 a 104 C. apelación). CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que el Instituto de Seguros Sociales, sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados por la muerte de la señora Pastora Ramírez de Rojas, que se produjo como consecuencia de una sepsis abdominal por la deficiente e inoportuna prestación del servicio médico. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificación del registro civil de matrimonio suscrita por el notario único del círculo de Apía (Risaralda) donde consta que los señores José Rojas Morales y Pastora Ramírez Buriticá contrajeron matrimonio por el rito católico el día 21 de enero de 1952. (fol. 11 C. 1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de los señores María Cristina, María Elena y Rubén Darío Rojas Ramírez, donde consta que sus padres son los señores José Rojas Morales y Pastora Ramírez de Rojas. (fol. 12 y 14 C.1 y 104 C. apelación)
3.- Certificados de los registros civiles de nacimiento, expedidos por el notario único de la Virginia (Risaralda), correspondientes a los señores Jaime, María del Socorro y Martha Lucía Rojas Ramírez, donde aparece que sus padres son los señores José Rojas Morales y Pastora Ramírez de Rojas. (fol.13, 15 y 16 C.1) 3.- Certificados del registro civil de nacimiento, expedidos por el notario único de la Virginia (Risaralda), correspondientes a Natalia y Luz María Rojas Escobar, donde aparece que su padre es el señor Jaime Rojas Ramírez. (fol.17 y18 C.1) 4.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a María Cristina y Bella Marcela Bustamante Rojas, donde consta que su madre es la señora María Cristina Rojas Ramírez. (fol. 19 y 21 C.1) 5.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento, correspondiente a Carolina Rojas Ramírez, donde consta que su madre es la señora María Elena Rojas Ramírez. (fol. 20 C.1) 6.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a la señora Pastora Ramírez de Rojas, donde consta que ésta murió el día 16 de octubre de 1996, a causa de una sepsis abdominal (fol. 22 C.1) 7.- Fotocopia auténtica de la historia clínica correspondiente a la señora Pastora Ramírez de Rojas, No. de afiliación 42021224, donde se observan la
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