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CE-66001-23-31-000-1998-00620-01(19038)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00620-01(19038)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración La Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Juan Carlos Morales Henao, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia. Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda y la entidad demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13623

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Se tiene como debidamente acreditado que el 18 de octubre de 1996, el agente de la policía Fernely Mosquera Herrera, falleció como consecuencia de una herida propinada con arma de fuego. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, está demostrado que en la fecha señalada, el señor Mosquera Herrera se

dirigió a la residencia que compartía con el agente de policía Juan Carlos Morales Henao para mostrarle un arma de fuego y cuando este último la examinó, de manera accidental, se le disparó causándole la muerte a su compañero. Ahora bien, constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación dirigido a establecer si aquél deviene imputable a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, éste se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Agente fuera del servicio / UTILIZACION DE ARMA DE DOTACION OFICIALDebe probarse que el agente se encuentra en servicio / AUSENCIA DE IMPUTACION - Culpa personal del agente Quedó acreditado que, cuando ocurrió el evento descrito, el señor Morales Henao no se encontraba ejerciendo actividad alguna relacionada con el servicio, estaba en su residencia, descansando, luego de regresar de una misión en Medellín y planeaba retornar a sus labores en las horas de la tarde, como lo indican claramente los testimonios transcritos. En cuanto a lo señalado por el apelante respecto a que el agente de policía, Morales Henao, se encontraba en servicio, pues el día en que ocurrieron los hechos estuvo en el desarrollo de una misión en la ciudad de Medellín y no se había reportado en su estación de policía, lo cual traduciría la ‘continuidad’ del mismo, es importante insistir que en el asunto sub examine no obra prueba relacionada con que el agente Morales Henao estuviera

en servicio o en el desarrollo de funciones relacionadas con él al momento del deceso de su compañero, es más, del contexto en que ocurrieron los hechos es fácil concluirlo y no hay lugar a dudas en relación con ello. De la valoración del acervo probatorio se concluye, con absoluta claridad, que el agente Juan Carlos Morales Henao, al momento de ocurrencia de los hechos no se hallaba en misión oficial, ni en prestación del servicio, condiciones que sirven para afirmar que en el presente caso se configuró una ausencia de imputación debido a la culpa personal del agente. La anterior afirmación encuentra sustento en que la conducta personal del agente constituyó la causa determinante y adecuada del daño, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Morales Henao realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio, era por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / NEXO CON EL SERVICIO - Culpa personal del agente / OBLIGACION DE REPARACION EN CABEZA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Aplicación del test de conexidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración La anterior afirmación encuentra sustento en que la conducta personal del agente constituyó la causa determinante y adecuada del daño, ya que al momento de la

ocurrencia de los hechos el señor Morales Henao realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio, era por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. (…) para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. (…) en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Juan Carlos Morales Henao, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil,

y le ocasionó, accidentalmente, la muerte a Fernely Mosquera Herrera, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. De manera adicional, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal de Juan Carlos Morales Henao. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, ya que éste tiene su génesis en la culpa personal del agente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp. 17633; 13 de noviembre de 2008, exp. 17402; 22 de abril de 2009, exp.18235; 7 de octubre de 2009, exp. 18455; 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914. En relación con la aplicación del test de conexidad, ver sentencia de 1º de octubre de 2008, exp.

17896. Sobre los daños ocasionados por la fuerza pública y si el hecho tiene o no vínculo con el servicio, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Agente fuera del servicio / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Presunción de

responsabilidad / UTILIZACION DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Debe probarse que el agente se encuentra en servicio / ARMA DE FUEGOUtilización para uso personal / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero. Culpa personal del agente Ahora bien, en relación con el argumento del apelante, según el cual el arma que fue disparada debía presumirse de dotación oficial pues no existía prueba que demostrara que era de uso personal, se tiene que la presunción a que se refiere el impugnante aplica cuando el agente está de servicio, de allí que, si se encuentra debidamente probado que éste no se encontraba de servicio -como ocurre en el presente casono se presume que el arma era de dotación oficial sino que deberá demostrarse, a través de los distintos medios probatorios, tal condición. (…) Adicionalmente, se tiene que de las declaraciones referidas con anterioridad, se puede determinar que el arma que fue disparada era de uso personal, toda vez que el agente que ocasionó la muerte a su compañero, luego de ocurrido el incidente, hizo entrega a su superior de un revólver Smith Wesson sin salvoconducto. De lo expuesto se colige necesariamente que el daño deviene imputable de manera exclusiva a Juan Carlos Morales Henao, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial actuando por fuera del servicio disparó un arma de fuego, en contra de la humanidad de Ferleny

Mosquera Herrera, causando su deceso. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00620-01(19038) Actor: RAQUEL HERRERA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 28 de octubre de 1998, los señores Raquel Herrera de Mosquera, Sandra Milena y Moisés Perea Herrera, María Graciela Mosquera Herrera y María Antonia Asprilla Herrera, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Fernely Mosquera Herrera, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 1996, en Pereira.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro para cada uno.

Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante 4.000 gramos de oro, para la madre de la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el agente de la policía nacional, Juan Carlos Morales Henao, manipuló imprudentemente un arma de fuego causándole la muerte a Fernely Mosquera Herrera.

2. La demanda se admitió el 5 de noviembre de 1998 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad en la contestación de la demanda, expuso que los hechos narrados de los que se pretendía derivar responsabilidad, no estaban debidamente acreditados, por lo tanto, se debían negar las pretensiones.

4. El 22 de julio siguiente, la Procuraduría 37 Judicial, solicitó que se llamara en garantía al agente de la policía Juan Carlos Morales Henao, quien, al parecer, disparó y le causó la muerte a Fernely Mosquera Herrera. El llamamiento fue admitido por el a quo el 22 de enero de 1999, por cumplir con los requisitos de ley.

El llamado en garantía fue notificado, sin embargo, no contestó la demanda.

5. En proveído del 29 de junio de 1999 se decretaron las pruebas y el 28 de agosto, el Tribunal corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora expresó que el agente de la policía que causó la muerte al señor Mosquera Herrera se encontraba en servicio y en uso de su arma de dotación.

Adicionalmente, dijo que se acreditó el incumplimiento del decálogo de armas, pues el disparo fue producto de la actuación negligente del policial. Por estas razones, solicitó se condenara a la demandada. La Policía Nacional adujo que no se estableció que el arma utilizada para dar muerte a Fernely Mosquera Herrera era de dotación oficial. Igualmente, afirmó que el agente de policía Juan Carlos Morales Henao no estaba en servicio ni cumpliendo funciones relacionadas con el mismo. El Ministerio Público considera que se probó que el agente de policía que causó la muerte al señor Mosquera Herrera fue imprudente y no observó las precauciones del caso para manipular un arma de fuego, lo que repercute directamente en la obligación de la entidad demandada en indemnizar los perjuicios solicitados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 21 de julio de 2000, negó las pretensiones, al considerar que con las pruebas que obran en el proceso se acreditó que el agente de policía que causó la muerte de Fernely Mosquera Herrera no estaba en ejercicio de sus funciones y el arma que utilizó no era de dotación oficial.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el agente de policía Juan Carlos Morales Henao se encontraba de servicio, como quiera que regresó de Medellín en las horas de la mañana y aún no había entregado el turno en la estación de policía respectiva; así las cosas, al momento de disparar, contra su compañero Fernely Mosquera Herrera, estaba aún en cumplimiento de funciones relacionadas con el

servicio, de allí que, el arma de fuego utilizada se presume de dotación oficial y por estas razones la entidad demandada es responsable. La impugnación se concedió el 17 de agosto de 2000 y se admitió el 12 de octubre siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la demandada reiteró que, en el presente caso, el agente actuó de forma personal y totalmente ajena al servicio, por ello no puede endilgársele responsabilidad. Las parte actora insistió en que el agente de la policía que causó la muerte a Fernely Mosquera Herrera, aún se encontraba en horas del servicio, pues no se había presentado en la estación de policía a realizar el reporte de la misión que se llevó a cabo en otra ciudad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Juan Carlos Morales Henao, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia1.

Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda (Fol. 61 cuad. 1) y la entidad demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación (Fol. 91 cuad. 1). 1 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien

no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran

demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado de defunción, el protocolo de necropsia y al acta de levantamiento de cadáver, el 18 de octubre del 1996, el señor Fernely Mosquera Herrera, fue “intervenido quirúrgicamente por herida por (sic) proyectil de arma de fuego y fallece debido a hipertensión endocraneana y choque hipovolémicos (sic) secundarios a laceración y hemorragia de masa encefálica y vasos arteriales de hemicuello derecho, ocasionados por proyectil de arma de fuego…” (Fol. 15 cuad. 1, 34, 34 vto., 65 a 68 cuad. 3). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el agente de policía Juan Carlos Morales Henao, en declaración rendida bajo juramento el 18 de octubre del 1996, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, señaló: “Eso fue ayer 17 de octubre de 1996, en horas del medio día me encontraba en el apartamento recostado, me tocaba ir a trabajar a las dos de la tarde a la SIJIN, cuando entraron los PT. FERNELY MOSQUERA Y GARCÍA FLÓREZ, escuché cuando FERNELY le preguntó a doña OLIVA, la señora que nos hace el aseo en el apartamento, que si yo había llegado, ya que me econtraba (sic) en Medellín en una comisión y ella le dijo que sí que estaba en el cuarto y ellos entraron allá, ahí fue cuando FERNELY sacó un revólver y lo único

que me dijo fue vez lo que conseguí, él hizo varios intentos para sacarlo de la chapuza haciendo fuerza para sacarlo, en ese momento el PT. GARCÍA le dijo que guardara eso, ahí sacó al (sic) revólver y fue cuando se escuchó el disparo y vi cuando FERNELY caía encima del nochero, yo me levanté, me paré y cuando vi que comenzó a botar sangre, inmediatamente salí a la sala y llamé a la Policía al 112, me devolví para la pieza y entre GARCÍA y yo lo sacamos a la puerta al lado de las escalas, lo descargamos allí porque no había carro para llevarlo…” (Mayúsculas en original) (Fol. 7 y 8 cuad. 3) Igualmente, el agente de la policía Leonardo Fabio García Flórez, bajo juramento, manifestó: “En el día de ayer 17 de octubre de 1996 en horas de la mañana cuando nos disponíamos a salir al servicio a espacio público donde me dirigí con el patrullero FERNELY MOSQUERA, a la cra. 2ª ·1841 de Pereira, lugar donde vivo, allí el me mostró un arma de había (sic) conseguido, se trata de un arma de fuego revolver 38 largo, de un cañón largo al parecer de 6’’ el cual lo portaba con una chapuza pequeña en cuero, luego nos fuimos para el servicio de la peatonal de la 18 donde como a las nueve y treinta de la mañana nos encontramos con varios compañeros y axiliares (sic) donde nos disponíamos a prestar el servicio, allío (sic) volvió y sacó el arma que le comenté y la estuvo mostrando a los compañeros entre ellos

al PT. CAMPUZANO CRUZ y unos auxiliares que no recuerdo de (sic) sus nombres luego de eso él guardó el arma y seguimos en el servicio, luego de haber cumplido con el servicio, desde las once y media de la mañana me estaba pidiendo el favor que si lo llevaba a la casa porque no tenía plata para el bus, le dije que no lo podía llevar porque no tenía plata pra (sic) el bus, le dije que no lo podía llevar porque no tenía gasolina, luego de tanto insistencia le dije vamos pero arriesgándonos a que quedemos varados, me dijo vamos que lo invito a almorzar en la casa, como a eso de las 11:55 algo así nos dirigimos a la asa (sic) de él, llegamos al barrio GAMA no se como se llaman esos bloques, era un apartamento, llegamos y MOSQUERA sacó llaves y abrió la puerta saludamos a la señora que trabaja allí en los oficios domésticos, no le se el nombre y MOSQUERA preguntó a la señora que si JUAN CARLOS MORALES el otro compañero que también vive en el mismo apartamento, y la señora le dijo que si, nos dirigimos a la pieza de JUAN CARLOS que queda enseguida de la sala, él se encontraba acostado, tenía un pantalón corto de pijama, entré primero que MOSQUERA, MOSQUERA detrás de mi, le di la mano a JUAN CARLOS, lo saludé MOSQUERA lo saludó a JUAN CARLOS de palabra, le dijo MOSQUERA a JUAN CARLOS, me conseguí un fierro bueno, en esa me di la vuelta para darle campo a MOSQUERA para que saludara a JUAN CARLOS, cuando volteé a

mirarlos, MOSQUERA estaba sacando el revólver, le dije a MOSQUERA, guarde eso, le dije en forma despectiva, MOSQUERA no dijo nada, en ese momento iba saliendo de la pieza cuando sonó una detonación y vi a MOSQUERA que iba contra la pared JUAN CARLOS estado sentado (sic), MOSQUERA empezó a chorriar (sic) sangre, la señora del servicio me dijo qué pasó, no recuerdo si le dije ese negro se pegó un tiro o algo así, le contesté de carrera, JUAN CARLOS me dijo en medio del susto, ese guevón (sic) se mató, la señora se vino lo miró, nos dijo se nos va a morir saquemolo (sic)..” (Mayúsculas en original) (Fol. 5 y 6 cuad. 3). Y en ampliación de la anterior declaración, el agente García Flórez, indicó: “Como lo había relatado anteriormente durante la mañana presté mi servicio común y corriente en compañía del PT. FERNELY MOSQUERA HERRERA, y al allegar al aparamento (sic) donde vive el PT. JUAN CARLOS MORALES y FERNELY MOSQUERA, lo que no recuerdo bien es si MOSQUERA timbró o abrió con las llaves, entramos saludamos a la señora del servicio MOSQUERA le preguntó a la señora si JUAN CARLOS MORALES ya había llegado y la señora le dijo que si, nos dirigimos la pieza (sic) de JUAN CARLOS, en donde entré primero, le di la mano a JUAN CARLOS MOSQUERA iba detrás de mi y le dijo a

JUAN CARLOS, ves lo que conseguí, y le mostró un revólver de cañon largo y se lo dio a MORALES y en esas yo voltee cuando sonó el disparo y ahí fue cuando quedó herido FERNELY, MORALES fue y marcó el 112 para la policía y pidió ayuda y salí a buscar un taxi para llevarlo al hospital y luego de llegamos (sic) al hospital de cuba y de allí remitieron a FERNELY al hospital SAN JORGE de Pereira PREGUNTADO: Diga al despacho en qué forma manipulaba el arma JUAN CARLOS al momento de ser entregada a FERNELY MOSQUERA CONTESTÓ: Pues vi que MOSQUERA le entregó el arma a JUAN CARLOS MORALES, al momento de voltear para salir de la habitación con el objeto de pedirle fresco a la señora, sonó el disparo PREGUNTADO: Dígale al despacho al momento de sonar el disparo quien tenía el arma en la mano y en qué posición CONTESTO: La tenía enm (sic) la mano JUAN CARLOS MORALES, pero del susto no me fijé la forma como la tenía PREGUNTADO: Diga al despacho si el arma que tenía JUAN CARLOS en la mano estaba con o sin chapuza CONTESTO: No estoy bien seguro pero me parece que estaba sin chapuza. “(…) “PREGUNTADO: Diga al despacho cuál fue el motivo para que usted en diligencia de declaración rendida el pasado 18 de octubre del presente año, no dijera la verdad de lo ocurrido CONTESTO: La verdad era que estaba muy asustado y psicológicamente estaba mal, nuna (sic) me

mhabía (sic) tocado algo así y más con iun (sic) amigo PREGUNTADO: Diga al despacho en qué posición se encontraba el PT. JUAN CARLOS MORALES al momento de escucharse el disparo CONTESTO: Al momento de FERNELY pasarle el arma de JUAN CARLOS, éste se encontraba parado y cuando escuché el disparo JUAN CARLOS estaba parado enm (sic) el mismo sitio, no se había movido para ninguna parte… Cuando vi el arma era que se la estaba mostrando a otros compañeros y no la manipulé en ningún momento lo que vi fue cuando MOSQUERA le fue a mostrar el arma a los compañero de él le sacó los tiros y la enseñó a los compañeros, le dije guarde eso que la gente no hace sino mirar y la gente le da miedo que de pronto se le vaya un tiro o cualquier cosa, ya se la reclamó al compañero que la tenía y le metió los tiros y la guardó PREGUNTADO: Diga al despacho si MOSQUERA FERNELY hico (sic) lo misma operación al entregarle el arma a JUAN CARLOS, esto es, si le sacó la munición al revólver que le entregó a JUAN CARLOS CONTESTO: No, en ningún momento, no sé porqué no lo haría” (Mayúsculas en original) (Fol. 25, 26 y 26 vto. cuad. 3) Así mismo, la señora María Oliva Grisales Galvis, bajo juramento, afirmó: “Yo para el 17 de octubre de 1996 laboraba en el barrio GAMMA EN EL APARATAMENTO (sic) 305, no recuerdo de más dirección (sic), allí

vivían tres policías y la señora de uno de ellos, se llamaban FERNELY MOSQUERA, el otro selñor (sic) se llama JUAN CARLOS MORALES, el otro JUAN JOSÉ MURCIA y la esposa de este se llama CLAUDIA MILENA, pero no le se el apellido, ella trabaja, mis funciones allí eran los oficios domésticos, el arreglo de la ropa, la comida y el arreglo del apartamento… Para esa fecha yo estaba barriendo cuando timbraron a la puerta, yo abrí y era el PT. MOSQUERA con un compañero que llegaba a almorzar era la primera vez que lo veía llegar con él, llegaron muy formales. MOSQUERA me preguntó que si JUAN CARLOS había llegado, fue que JUAN CARLOS estuvo unos días en Medellín y me parece que ellos no se habían visto y entonces yo le dije que si, que estaba en el cuarto, seguí barriendo y ellos dos siguieron para el cuarto a saludar a JUAN CARLOS, cuando escuché fue un disparo y me quedé pasmada con la escoba en la mano y ahí fue cuando salió el policía que acompañaba a MOSQUERA y asustado me dijo, señora MOSQUERA se pegó un tiro en la cabeza ahí me asomé al cuarto de JUAN CARLOS y MOSQUERA estaba recostado en un nochero que queda en una esquinita y lo vi vaciado en sangre…” (Mayúsculas en original) (Fol. 14 y 15 cuad. 3). Finalmente, el Teniente William Javier Montilla Montilla, bajo juramento, señaló: “En el día de ayer 171096, siendo paroximadamente (sic) las 12:00

horas me encontraba almorzando cerca de las instalaciones de la Estación Cuba, me informaron que en el barrio GAMMA había resultado herido un patrullero de la policía, reporté al SV. MONROY OLARTE GILBERTO para que me recogiera ya que éste se encontraba con mi vehículo y me contestó por radio que él ya estaba en el sitio de los hechos y que ya me recogía, cuando llegó a la estación a recogerme con el vehículo me informó de los hechos y me dijo que la persona que me acompañaba era el patrullero MORALES y que él vivía con el policía lesionado, el patrullero MORALES quien venía en el vehículo en el trayecto al lugar de los hechos me hizo un relato breve de lo que había sucedido, cuando llegamos al apartamento donde vivían el cual está ubicado en un tercer piso del bloque 23 del barrio GAMMA, apartamento 305, allí se encontraba la señora OLIVA GRISALES quien se desempeña como casera, en dicho apartamento residen el PT. MURCIA MUÑOZ JUAN asignado al bloque de reacción, el PT. MORALES HENAO JUAN CARLOS quien iba conmigo, adscrito a la UPOJI DERIS y el PT. MOSQUERA HERRERA FERNELY adscrito a ESPACIO PÚBLICO quien fuera el que resultó lesionado… el PT MORALES me hizo entrega de un revólver calibre 38 extra largo con el que el patrullero MOSQUERA se había causado el disparo, igualmente un revólver Smith & Weston calibre 38 largo de dotación oficial del PT MORALES” (Subrayado nuestro) (Mayúsculas en original) (Fol. 4 cuad.

3). 2.3. En el informe rendido por el Comandante de la Estación Cuba en la ciudad de Pereira, se consignó: “Comedidamente me permito informar… en el día de hoy siendo las 12:20 horas en el Bloque 23 apartamento 305 Gama 2, lugar donde residen el PT GARCÍA MUÑOZ JUAN JOSÉ, asignado al Bloque de Reacción, PT MORALES HENAO JUAN CARLOS, adscrito a la UPOJI y PT MOSQUERA HERRERA FERNELY adscrito a la Sección Control Espacio Público, este último resultó lesionado a la altura de cara con arma de fuego revólver 38 largo Smith Wesson Nro. K760285 sin salvoconducto. “(…) “Siendo aproximadamente las 12:10 horas, el PT MOSQUERA, llegó a dicho apartamento en compañía del PT GARCÍA FLÓREZ LEONARDO FABIO adscrito a Espacio Público, la señora OLIVA GRISALES GALVIS… y quien se desempeña como empleada doméstica y les abrió la puerta procediendo a ingresar hasta una de las habitaciones donde se encontraba acostado el PT MORALES, a quien el lesionado le mostró el arma en mención y le dijo que mirara lo que había conseguido, el PT GARCÍA le dijo que guardara el arma y este la maniobró disparándose en la cara. Los patrulleros MORALES y GARCÍA, procedieron a bajar al lesionado hasta la calle para trasladarlo al hospital…” (Subrayado nuestro) (Fol. 1 cuad. 3).

2.4. Respecto a la calidad de agente de la policía que ostentaba el señor Juan Carlos Morales Henao, al momento de la ocurrencia de los hechos, obra en el expediente el extracto de la hoja de vida y el acta de posesión (Fol. 33 y 34 cuad. 2). De estos documentos se establece que el señor Morales Henao laboró en la Policía Nacional desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 24 de noviembre de 1998, como patrullero adscrito a la Unidad del Departamento de Policía de Risaralda. 2.5. En relación con las labores que estaban prestando los patrulleros el día en que ocurrieron los

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