CE-66001-23-31-000-1998-00625-01(17837)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00625-01(17837)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba de la falla en el servicio / PRUEBA DIRECTA - Prueba indiciaria En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia actual ha sostenido que en los casos en que no sea posible acreditar la falla mediante una prueba directa, dicho título de imputación podrá acreditarse mediante una prueba indiciaria, la cual apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad, pues, el indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. De cara a este concepto, tratándose del régimen de responsabilidad médica, deberán estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, de manera que le corresponde a la parte actora acreditar el hecho dañoso y su imputabilidad al demandado, el daño y el nexo de causalidad entre estos, para la prosperidad de sus pretensiones. En suma, en cumplimiento del artículo 177 del C. de P. C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por lo tanto, corresponde a la parte actora probar los hechos por ella alegados. En el caso particular, los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, relacionadas con la atención, valoración, procedimientos, terapéutica y medicamentos suministrados a la paciente, prueban que la entidad hospitalaria no incurrió en la falla del servicio alegada por la parte demandante.
FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Inexistencia / ACCIDENTE QUIRURGICONo era previsible ni resistible Para la Sala, los facultativos que intervinieron a la paciente no estaban en condiciones de prever la anormalidad anatómica que presentaba la señora MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, pues, las impresiones radiológicas y ecográficas no arrojan resultados específicos para este tipo de compromisos. Las imágenes no permitían advertir la anomalía consistente en que la vesícula prácticamente desembocaba en el colédoco. Dicha anomalía fue observada durante el procedimiento quirúrgico, al retirar la vesícula, se alcanzó a comprometer el colédoco en 1.5 cm. Para corregir dicho accidente se practicó una hepatoyeyunostomía, y se colocó un dren externo para que circulara el líquido de las vías biliares. Ante la imposibilidad de prever dicho accidente quirúrgico, los facultativos intraoperatoriamente aplicaron el procedimiento respectivo para corregir la afectación del colédoco. Dicho procedimiento era el requerido para corregir la falla, y así se hizo. No obstante, la paciente no dio una respuesta favorable, por el contrario, todo sugiere que con posterioridad sufrió una estreches de las vías biliares, que condujeron a una obstrucción total con las consecuencia ya conocidas. Aunque la historia clínica no menciona expresamente que la paciente se hubiera retirado accidentalmente el dren, y que la falta del mismo hubiera colaborado en el mal pronóstico, no debe perderse de vista que cuando se presentó el 27 de febrero de 1996 en el servicio de urgencias, se solicitó
Colangiografía por Tubo en T que mostró un no llenado de vías biliares, circunstancia que empeoró el estado general de la paciente y la presencia de los síntomas de ictericia. Como quedó anotado el 25 de mayo de 1996, le realizaron exploración de vías biliares. Anastamosis hepatoyeyunal T-T en Y de Roux, por aumento de la ictericia, que obligó a la corrección de la estenosis de anastamosis hepatoyeyunal, por presentar “Estenosis del conducto hepático derecho”. Como reincidieron los episodios de colangitis y estenosis del hepático derecho, se aplicó manejo percutáneo para lograr drenaje biliar externo y/o dilatación ductal. No obstante los esfuerzos realizados, el 10 de octubre del mismo año, se intentó dilatación del hepático derecho y tutor biliar externo, sin ser posible por extrema friabilidad del tejido hepático y choque durante el procedimiento. Con todo, la paciente presentó encefalopatía hepática, y como consecuencia de dicho compromiso falleció días después. En consecuencia para la Sala la entidad no incurrió en falla del servicio, pues el accidente quirúrgico para entonces no era previsible ni resistible. Dicha anomalía anatómica de la vía biliar no pudo ser establecida previamente con los exámenes pre operatorios de rigor para la colelitiasis diagnosticada y por la cual iba a ser intervenida. Los elementos de juicio que están presentes indican que el daño no le es imputable a la entidad pública, puesto que se agotaron todos los esfuerzos físicos y médicos, se siguió el
protocolo exigido para el momento, el procedimiento, la terapéutica y se suministraron los medicamentos necesarios. No obstante lo anterior, con posterioridad a la colecistectomía y hepatoyeyunestomía, realizada el 29 de diciembre de 1995, la paciente no reaccionó favorablemente ni a la cirugía ni al tratamiento brindado. No hubo una respuesta orgánica favorable, y dicha situación no puede imputarse a la entidad demandada, si se observa que después de reconstruida la vía biliar como consecuencia de la lesión sufrió una estrechés de esta, que finalmente desencadenó en una obstrucción total de las vías biliares, y el estado de salud de la paciente se agravó, sufrió un deterioro progresivo y por esa razón se derivaron todos los procesos de colangitis, cirrosis biliar, encefalopatía hepática y muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00625-01(17837)
Actor: HERNAN GRISALES PEREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SON JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCION INDEMNIZATORIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
El 5 de noviembre de 1997 el grupo familiar conformado por el señor HERNAN GRISALES PEREZ y otros1, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento de Risaralda y el Hospital San Jorge de Pereira, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, y en ese sentido solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA es administrativamente responsable de la muerte de MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA a pagar a los actores los PERJUICIOS MORALES
SUBJETIVOS, recibidos así: PERJUICIOS MORALES Por el dolor recibido se presumen, por la jurisprudencia nacional, para el esposo, los hijos, los hermanos y los nietos. Se reconocen para quienes demuestren ser DAMNIFICADOS.
A: HERNAN GRISALES PEREZ – ESPOSO – 2.600 GRS ORO
WISTON L. GRISALES O. – HIJO – 2600 GRS ORO
DOREY LUCIA OSORIO – HIJA – 2600 GRS ORO
LUBIN LEONCIO HERNANDEZ – DAMN – 1300 GRS ORO
ANGY YULIANA HERNANDEZ O. – NIETA – 1300 GRS ORO
MARIA LUCENID OSORIO ZAPATA – HERMANA – 1300 GRS ORO
MARIA NIDIA OSORIO ZAPATA – HERMANA – 1300 GRS ORO MARIA IDALY OSORIO ZAPATA – HERMANA – 1300 GRS ORO INTERESES: Las condenas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
3. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115
C.P.C.). Igualmente se harán las comunicaciones de ley.” 1 La demanda fue presentada a nombre de HERNAN GRISALES PEREZ, WISTON LEONARDO GRISALES OSORIO, DOREY LUCIA OSORIO, LUBIN LEONCIO HERNANDEZ, ANGY NIDIA OSORIO ZAPATA y MARIA IDALY OSORIO ZAPATA, (Folios 16 y siguientes del cuaderno No. 2) En demanda separada el 29 de octubre de 1998 HORACIO DE JESUS OSORIO YEPES y otros2, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la
acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte de MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, en estos términos: “1. LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA es administrativamente responsable de la muerte de MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA a pagar a los actores los PERJUICIOS MORALES
SUBJETIVOS, recibidos así: PERJUICIOS MORALES Por el dolor recibido se presumen, por la jurisprudencia nacional, para el padre y los hermanos. Se reconocen para quienes demuestren ser
DAMNIFICADOS.
A: HORACIO DE JESUS OSORIO YEPES – PADRE - 2.600 GRS ORO
HORACIO DE JESUS OSORIO ZAPATA – HERMANO – 1300 GRS
ORO
LUIS ANGEL OSORIO ZAPATA – HERMANO – 1300 GRS ORO
MARIA LUZDARI OSORIO ZAPATA – HERMANA – 1300 GRS ORO
MARIA ROSALBA OSORIO ZAPATA – HERMANA – 1300 GRS ORO JESUS MARIA OSORIO ZAPATA – HERMANO – 1300 GRS ORO INTERESES: Las condenas causaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
3. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176
y 177 del C.C.A.
4. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115
C.P.C.). Igualmente se harán las comunicaciones de ley.”
2. HECHOS La causa petendi de ambas acciones se contrae a los siguientes hechos: 2 La demanda se presentó a nombre de HORACIO DE JESUS OSORIO YEPES, HORACIO DE JESUS OSORIO ZAPATA, LUIS ANGEL OSORIO ZAPATA, MARIA LUZ DARI OSORIO ZAPATA, JESUS MARIA OSORIO ZAPATA y MARIA ROSALBA OSORIO ZAPATA visible a folios 14 y siguientes del cuaderno principal. 1º. Mediante ordenanza 014 de 9 de marzo de 1995 “El “Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, se transformó, en una Empresa Social de Estado, entidad descentralizada del orden departamental con categoría especial tercer nivel de atención, adscrita al Departamento de Risaralda. 2º. MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA fue intervenida quirúrgicamente el día 29 de diciembre de 1995 en el Hospital Universitario de San Jorge de Pereira por el médico cirujano Dr. Cabrales, según se informa en la historia clínica 312310, y para la fecha contaba con 38 años de edad. “El diagnóstico pre-operativo fue COLELITIASIS. O sea “cálculos en los
conductos biliares y más particularmente en la vesícula biliar”. La intervención practicada fue COLECISTECTOMIA (cirugía inicialmente programada) más HEPATOYEYUNOSTOMIA o ANASTOMOSIS HEPATICO – YEYUNAL – DRENAJE en T (cirugía coyuntural que hubo que hacer a consecuencia de la lesión accidental del colédoco). 3º. Durante la cirugía, y tal como consta en la historia clínica, se presentó una lesión accidente con pérdida de más o menos 1,5 cm de colédoco. Dentro de la misma cirugía se efectuaron los procedimientos posteriores para TRATAR dicha lesión accidental. 4º. Sin embargo, y como consecuencia del “DAÑO COLATERAL” causado a la paciente MARIA DEL SOCORRO OSORIO ZAPATA, ésta comenzó un complejo cuadro clínico, de ICTERICIA OBSTRUCTIVA, que la historia permite advertir, y desencadenó en el fallecimiento de la paciente el 8 de noviembre de 1996, como consecuencia del daño colateral producido durante la intervención. La historia clínica, así como los dictámenes médico-legales emitidos sobre el particular, prueban la relación de causalidad entre el daño colateral causado en la cirugía el 29 de diciembre de 1995 y el daño final – la muerte de la paciente – ocurrida el 8 de noviembre de 1996. El actor sobre las circunstancias particulares del caso sostuvo: “Ejemplo claro de las circunstancias graves derivadas del DAÑO COLATERAL producido durante el procedimiento quirúrgico es la nota que aparece en la historia clínica de fecha 11 06 96 (cerca de 6 meses
después de la primera cirugía y 15 días después de la segunda). “Junta de Decisiones. Dra. Covo, Dr. Marín, Dr. Ramírez. Se considera, debido a la estenosis del hepático derecho, puede estar cursando con una atrofia de la vía biliar, se habla de evaluar la posibilidad de dilatar dicha estenosis y colocar una prótesis auto – expansible, o tratar de drenar el hepático derecho por vía percutánea para llegar directamente al yeyuno; se habla de la posibilidad de enviar a Manizales”. El 4 del mismo mes había habido otra junta de decisiones.
Otro: La cirugía (colangiografía transparientohepática) practicada el 25 de mayo de 1996 (5 meses después del accidente quirúrgico), que buscaba indudablemente, tratar de aliviar el DAÑO CAUSADO, tuvo como diagnóstico pre – post operativo la “colangitis, estenosis anastomosis hepáticoyeyunal”.
La ictericia iba en aumento, lo que hizo que la cirugía se convirtiera en urgente.
Y otro: El diagnóstico que aparece en la historia clínica con fecha 19 de julio de 1996 es contundente: “Ictericia Obstructiva”.
Otra: Cuando al final del proceso se decidió remitir a la paciente a Medellín, falleció en el mismo hospital antes de que ello fuera posible. 5o. La parte actora manifestó que según la historia clínica se trataba de un “Colédoco normal”. Además el informe de la ecografía de vías biliares practicada
por el Dr. Jorge Iván Ospina el 3 de octubre de 1995 a la paciente, permite llegar a la misma conclusión, pues, no indicó nada en relación con la presunta anomalía anatómica y por el contrario concluyó en su diagnóstico que se trataba de una COLELITIASIS. 6º. Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla probada del servicio, según se observa de las particulares circunstancias de las cuales informa la historia clínica y que son explicadas por la lex artis, que configuran una conducta negligente, omisiva, o por lo menos no ajustada a lo exigido del personal médico que atendió a la paciente. “A ellas nos referimos en los hechos subsiguientes. En la remisión que el servicio de consulta externa hace al de cirugía general se anota dicho diagnóstico, de colecistolitiasis. Y en la anotación que el servicio de cirugía hace a la remisión quedó claro que el diagnóstico era de COLELITIASIS sintomática, demostrada por la ecografía, y que se programaba para cirugía. La historia clínica señala otra circunstancia, interesante y digna de especial análisis. No hay en ella alguna de la presunta anomalía anatómica del conducto biliar presentada (sic) como “excusa” por el cirujano. Ni examen patológico ni necropsia clínica.” A continuación, el 3 de diciembre de 1997 la parte actora3 dentro del término concedido para ello corrigió la demanda presentada a nombre de HERNAN GRISALES PEREZ y otros, en el sentido de excluir como demandado al Departamento de Risaralda, por lo tanto la demanda quedaría dirigida únicamente
contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.- El 16 de diciembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda dentro del proceso instaurado por el señor HERNAN GRISALES PEREZ y otros4; y el 12 de noviembre de 1998 la admitió respecto del proceso instaurado por el señor HORACIO DE JESUS OSORIO ZAPATA y otros5. Oportunamente el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en ambos procesos descorrió el traslado de la demanda y se opuso a las distintas pretensiones.6 Aceptó unos hechos y negó otros, se refirió a todo el procedimiento practicado y finalmente concluyó que los elementos de juicio que están presentes acreditan la ausencia de falla en la prestación del servicio médico, pues, la entidad prestataria del servicio demostró la diligencia y cuidado. Concluyó que aunque está acreditada la existencia del daño sufrido por la paciente, no así la relación de causalidad entre uno y otro. Finalmente, propuso a manera de excepción “la Ausencia de Responsabilidad Administrativa” Además de acuerdo con las particularidades que rodearon el caso llegó a las siguientes conclusiones: “Al respecto es menester, tener en cuenta los siguientes hechos que a todas luces demuestra que la muerte de la señora Osorio Zapata, no fue
3 Folios 41 y 42 del cuaderno No. 1 4 Folio 44 y 45 del cuaderno No. 1 5 Folios 26 y 26 del cuaderno No. 2 6 Folio 49 a 81 del cuaderno No 1. y folios 35 a 59 del cuaderno No. 2
producto de imprudencia o negligencia del personal médico o paramédico de este centro asistencial. 1.- La paciente tenía una variante anatómica de la presentación de la implantación de la vesícula al colédoco, que solamente pudo ser detallada en la Colecistectomía realizada el 29 – 12 – 95 por el Doctor Rodolfo Cabrales. 2.- Que el Doctor Cabrales, es un cirujano experto, que para la fecha de la cirugía había ya realizado unas 238 colecistectomias, encontrando una vesícula litiásica con drenaje anómalo, dado por cístico filiforme de más o menos 2 milímetros de longitud y 2 mm de diámetro, lo que generó una lesión accidental de colédoco con pérdida de más o menos 1.5 cms de colédoco, el cual era de aproximadamente 0.6 cms de diámetro. 3.- Que dicha lesión del colédoco fue corregida en el mismo acto quirúrgico realizado el día 29 – 12 – 95, tal como quedó registrado en el informe Quirúrgico, suscrito por el Dr. Cabrales y el Dr. Pardo. 4.- Que la paciente toleró bien el tratamiento realizado, al implantarle una sonda en T que se le había dejado como tutor; el cual debía llevar durante cuatro meses, y con el cumplimiento de las órdenes médicas y la asistencia de los controles, se habrían podido corregir los problemas que generaban su anomalía anatómica. 5.- “Que tal como está registrada en su propia historia clínica, la paciente estuvo asintomático por unos tres meses, como lo refieren sus exámenes
de control, pero al retirarse voluntariamente y por sus propios medios, la sonda en T, se le ocasionó una estenosis de la anastamosis realizada, lo cual desarrolló una ictericia y colangitis que degeneró en una sepsis que le produjo su muerte.” ….. “Las pruebas anteriores acreditan entonces la ausencia de falla del servicio en la atención prestada a la paciente y demostrada la ausencia de falla en la prestación del servicio médico, la entidad encargada del mismo queda exonerada de responsabilidad patrimonial. Es cierto que está acreditada la existencia del daño sufrido por la paciente pero no la relación de causalidad de dicho daño con la atención médica brindada en el Servicio de Urgencias de este Hospital, lo que ha hecho presumir la falla del servicio de la entidad demandada, en la medida en que el resultado dañoso no era el normalmente esperado como producto de la intervención médica; y precisamente la circunstancia de que el cumplimiento de la prestación médica estuvo a cargo del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es lo que hace, en virtud de la presunción aquí enunciada, que nos correspondía acreditar que ésta se desarrolló en debida forma.” Dentro del término de contestación de la demanda, la Empresa Social del Estado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora7. El Tribunal en autos de 17 de abril de 1998 y 5 de marzo de 1999 aceptó el llamamiento en garantía en ambos procesos y la compañía seguros dentro del término concedido para ello se 7 Folios 78 a 81 del cuaderno No. 1y folios 74 y 75 del cuaderno No. 2
opuso en ambas actuaciones, por un lado a las pretensiones propuestas8 y por otro, propuso a manera de excepciones “La ausencia del falla del servicio”, pues consideró que el personal médico y el equipo asistencial de la entidad demandada no solo fue diligente sino que actuó conforme a las prescripciones que aconseja el conocimiento médico profesional en circunstancias como las que sirven de fundamentó a las pretensiones de los demandantes. – “Es más cuantas veces acudió en procura de aliviar sus dolores fue atendida con diligencia y cuidado por las personas encargadas de prestar, (sic) su labor jamás fue desatendida por el contrario la Historia Médica deja entrever las innumerables ocasiones en que fue solícitamente recibida por los encargados del servicio asistencial”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios o reembolsar suma alguna de dinero a cargo de LA PREVISORA S.A. y a favor del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por configurarse la causal de exclusión prevista en la póliza y de la cual da cuenta la carátula de la misma como claramente se advierte con la simple lectura de la misma.-” y “culpa de la víctima. Da cuenta la historia clínica que registra todo el proceso que culminó con la muerte de Doña María del Socorro, que ésta contra la expresa prohibición médica optó por retirarse voluntariamente y por su propios medios la sonda en T lo cual al decir del cuerpo médico ocasiono una estenosis de la anastamosis realizada, lo que generó una ictericia y colangitis que determinó la sepsis que le ocasionó la muerte.”
Mediante autos de 29 de mayo de 1998 y 2 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decretó las pruebas pedidas por las partes oportunamente.9 En auto de 2 de junio de 1998, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.10 En auto de 7 de octubre de 199811el Tribunal de origen ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa unos y otros presentaron sus intervenciones finales. Vencida la etapa de alegaciones finales dentro del proceso instaurado por el grupo familiar representado por el señor HERNAN GRISALES PEREZ, el Tribunal en 8 Folios 98 a 101 del cuaderno No. 1 y 83 del cuaderno no. 2 9 Folios103 y 104 del cuaderno No. 1 y 88 y 89 del cuaderno No. 2 10 Folio 108 y 109 del cuaderno No. 1 11 Folio 11 del cuaderno No. 1 auto de 15 de febrero de 1999, previa petición de la entidad demandada decretó la acumulación de ambos procesos.12 En este estado, nuevamente decretó la etapa de alegaciones finales. La parte actora solicitó acceder a las súplicas de la demanda por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración13, el accidente quirúrgico, según el dictamen pericial, y según las pruebas allegadas,
obedeció a una falta de diligencia y cuidado por parte del cirujano, pues el mismo era previsible y evitable, según las leyes de la ciencia médica. … “Al contrario de lo que afirma la contestación de la demanda en el sentido de que (f. 72) “Es cierto que está acreditada la existencia del daño sufrido por el paciente, pero no la relación de causalidad de dicho daño con la atención médica” el dictamen médico legal, repetimos es contundente al describir la cadena factica: sección del colédoco, estenosis de la anastomosis, colangitis a repetición; al hacerse la estenosis se produce una ictericia obstructiva y se lleva a cabo colangitis que puede llevar a una sepsis generalizada; la encefalopatía se produce porque hay una falla hepática por el aumento de la bilirrubina al haber obstrucción de la vía biliar, la cual retrógradamente va al encéfalo y produce la encefalopatía, de la falla hepática se produce la encefalopatía metabólica y de ésta se origina la muerte.”
4. Las conclusiones a las cuales llega la contestación de la demanda (f. 74) son endebles y se contradicen con sus propias argumentaciones anteriores. 4.1. Si la paciente tenía una variante anatómica de la presentación de la implantación de la vesícula al colédoco, ello era una situación PREVISIBLE (y EVITABLES o RESITIBLES accidentes quirúrgicos como el sucedido), según las reglas de la medicina, como lo dijimos en la demanda, como lo dice la propia demanda, (sic) como lo dicen los testigos, incluyendo el propio cirujano negligente.
….. 4.3. ¿Que la lesión fue corregida? Es sofística la afirmación. Si es cierto que se hicieron los procedimientos quirúrgicos inmediatos a la sección accidental de colédoco, indicados por la ciencia médica. Pero,”corrección” de las consecuencias en sentido estricto clínico no pudo existir, porque como ya vimos hay relación o nexo causal entre la lesión y el proceso patológico que culminó con la muerte de la paciente. 4.4. El dictamen médico – legal, prueba reina en este caso, no encuentra ninguna relación entre el retiro de la sonda, que no se probó que hubiera sido voluntario por parte de la paciente (acaso “masoquista” o “suicida”) y el proceso que culminó con la muerte.” 12 Folio 140 y 141 del cuaderno No. 1 13 Folios 112 y siguientes del cuaderno No. 2 4.5. Las patologías clínicas anteriores a la cirugía donde se presentó la falla del servicio no produjeron la muerte. Al respecto, el dictamen médico legal tantas veces aludido es claro. Una cosa es que por dichas patologías haya procedido la cirugía. Otra muy distinta, es que en ésta se haya producido el accidente quirúrgico. Es perfectamente posible afirmar que si el accidente no hubiera sucedido, y los resultados de la cirugía hubieran sido los previamente previstos la paciente no hubiera sido víctima del proceso que culminó con su muerte. Lo dijo el propio cirujano interveniente: “SI NO HUBIERA HABIDO LESION DEL COLEDOCO, NO HUBIERA HABIDO NECESIDAD DE LA ANASTAMOSIS BILIOENTERICA”. Y no hubiera advenido todo lo que
advino para la paciente, después de la cirugía reconstructiva. La ictericia obstructiva es bien diferente de una no obstructiva.
5. Sobre lo afirmado a modo de “guisa” por el apoderado de la aseguradora llamado en garantía (folio 99) solo cabe responder que parece que no se leyó la demanda pues, repetimos, nunca hemos dicho que a la víctima se le haya atendido mal o no atendido antes y después de la cirugía del 29 de diciembre. Dijimos y lo reafirmamos que hubo una falla durante el procedimiento quirúrgico de ese día exacto causalmente nexada con su muerte, como lo dice el dictamen médico – legal. No fue una cadena de malas atenciones. Pre y pos accidente quirúrgico. El cuidado fue diligente y sin reproche. La falla es temporalmente ubicable.
Precisa e inconfundible.” ……
8. La insinuación de la defensa en el sentido de que la paciente se retiró voluntariamente la sonda en T o dren, no es ni siquiera compartida por el cirujano Cabrales quien declara que la paciente “manifestó que inadvertidamente se le había salido” otro médico, el Dr. Galvis, citado por Cabrales (f. 26) habla de “expulsión del dren”. Cabrales anotó “se le salió”, “haberse caído”, “en forma accidental”.
Es de anotar que el dictamen médicolegal no encuentra ninguna incidencia de este episodio en el desencadenamiento del proceso que culminó con la muerte de la señora Osorio Zapata. Debe descartarse cualquier “culpa” de la víctima en el agravamiento de su
estado.” “La parte actora considera que toda la argumentación conceptual que tuvimos oportunidad de hacer en la demanda, ha encontrado asiento fáctico dentro del proceso. Las variaciones anatómicas son comunes, cualquiera sea la estimación estadística, y por lo tanto previsible, como resistibles los accidentes de ellas derivados. …. Como dice Sabiston y Lyerly (página 12 de la demanda) complicaciones como la sucedida, “son previsibles mediante…. técnicas quirúrgicas minuciosas durante la operación”…. El conocimiento detallado de la anatomía del sistema de conductos biliares y de las arterias y venas asociadas al mismo es esencial para realizar la cirugía biliar CON NIVELES ADECUADOS DE SEGURIDAD. Las anomalías del sistema ductal que son quirúrgicamente importantes son los cuadros de conducto cístico muy largo o muy corto, los cuadros de conducto cístico que discurre por detrás del colédoco hasta introducirse por la parte izquierda o posterior, y los cuadros de fusión de un conducto cístico largo con el colédoco, con el cual puede compartir una pared común”.” Por su parte la entidad hospitalaria demandada solicitó negar las súplicas de la demanda por las siguientes razones:14 “En la remisión que hicieron de la paciente se acompañó una ecografía de vías biliares de octubre 3 de 1995, donde el Doctor Jorge Iván Ospina diagnosticó la existencia de una COLELITIASIS. Dicha atención de remisión señala que hacía 10 años sufría de cólicos biliares e intolerancia grasa. La ecografía de vías biliares e hígado de
octubre 3/95 era compatible con una Colelitiesis. ….. La cirugía realizada fue una Colicistectomía más hepatoyeyunostomía, drenaje en T. En la descripción de los hallazgos operatorios, los procedimientos y complicaciones podemos señalar lo siguiente: 1.- Vesícula litiásica con drenaje anómalo a colédoco dado por cístico filiforme de más o menos 2 mm de longitud y 2 mm de diámetro. En declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el Cirujano ante el Tribunal Contencioso Administrativo el Doctor Rodolfo Adrián Cabrales Vega, señaló que la señora María del Socorro Osorio Zap
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