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CE-66001-23-31-000-1998-00626-01(20220)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00626-01(20220)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.

Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: La responsabilidad del Estado como mecanismo de

protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001; cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001; finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213; elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULOS 1 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 13 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULOS 58

NOTA DE RELATORIA: Daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333

de 1996 y sentencia C-832 de 2001. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la

causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.

NOTA DE RELATORIA: Principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.

FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio En el marco de la falla probada del servicio como título de imputación “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente de la Sala no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

NOTA DE RELATORIA: Falla probada del servicio médico, Consejo de Estado, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; 15 de

octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 23 de septiembre de 2009, exp. 17.986; 7 de octubre de 2009, exp. 35656; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683. FALLA MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Atención no oportuna. Atención ineficaz / RESPONSABILIDAD MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA MEDICA - Derecho a la salud / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Derecho a la salud Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.

NOTA DE RELATORIA: Prestación oportuna, eficaz e integral del servicio de salud¸ Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17655 y Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-1059 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-104 de 2010.

FALLA MEDICA - Atención inapropiada. Atención incompleta. Atención no continuada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Atención inapropiada. Atención incompleta. Atención no continuada / FALLA MEDICA - Dilación trámite administrativo. Deficiencias presupuestales / RESPONSABILIDAD MEDICADilación trámite administrativo. Deficiencias presupuestales / FALLA MEDICA - Dilación en el tratamiento / RESPONSABILIDAD MEDICA - Dilación en el tratamiento La prestación del servicio no fue completa y continuada, y se vio interrumpida en el momento en el que el cuadro clínico de la paciente exigía la realización del tratamiento de hemodiálisis como procedimiento que era indispensable para el manejo de las condiciones de salud que presentaba la paciente, tal como se diagnosticó por el médico nefrólogo y en el propio dictamen médico legal rendido, lo que razonable y proporcionalmente habría permitido administrar las circunstancias que agravaban el estado de salud de la paciente, y no someterla a las contingencias administrativas que se viene a ofrecer como elemento causal adecuado y sustancial para incidir determinantemente, o por lo menos con cierta probabilidad preponderante en la ocurrencia del agravamiento de las condiciones de salud, del cuadro clínico y a su posterior fallecimiento. Resulta determinante para la Sala, que la entidad demandada haya dilatado injustificadamente en el tiempo la realización del tratamiento de hemodiálisis a la paciente, aduciendo que no se cumplían las semanas cotizadas, que no era de competencia del centro médico, sino que debía remitirse a otra ciudad (Cali) y, que existían problemas presupuestales que impedían sufragar los costes del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Paciente afectado por los problemas presupuestales de las entidades de salud, Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999 y sentencia T-1063 de 2002.

SERVICIO DE SALUD - No condicionado a probabilidad de muerte / CENTROS MEDICOS - Dignidad humana del paciente No es aceptable formular como hipótesis, señalada por la demandada, que en cualquier caso en atención a las circunstancias y condiciones médicas el deceso de la paciente se iba a producir, porque sería tanto como aceptar que la prestación del servicio médico queda sujeta a si el (o la) paciente se encuentra en grave riesgo de muerte o no, lo que es, sin duda, absolutamente censurable ya que no se puede condicionar la protección del derecho a la salud, y la prestación del servicio a la indefectibilidad o no de la sucesión de la muerte como resultado irreversible. La Sala, en este sentido, hace un llamado de atención a la entidad demandada y la conmina a considerar en sus argumentos de defensa, y en la prueba de su diligencia a respetar la dignidad de la persona como principio esencial del Estado Social de Derecho, por lo que en el presente caso se reprocha y se advierte que existe la concreción desde el ámbito fáctico y jurídico de la imputación a la entidad demandada, toda vez que la dilación en la práctica del tratamiento de hemodiálisis representó una prestación ineficiente del servicio médico al que estaba llamada a ofrecer. Toda entidad de salud está obligada a prestar el servicio de salud de tal forma que el usuario no resulte víctima de “imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia”, lo que se concreta

en la aplicación de los medios, recursos, tratamientos y medidas disponibles razonablemente que permita evitar aquellos, por lo menos reducir el impacto negativo que se habría producido en la paciente, como fue su fallecimiento. Debe tenerse en cuenta que el servicio médico debe prestarse, en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud, de manera diligente, lo que implica emplear todos los medios humanos, técnicos, científicos, diagnósticos, procedimentales, farmacéuticos, etc., que se correspondan con la atención que merece todo ciudadano, si se quiere que dicha prestación se corresponda con la tutela efectiva de la dignidad de la persona.

NOTA DE RELATORIA: Usuario del servicio de salud víctima de contingencias administrativas, Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010.

ACTO MEDICO - Complejo / ACTO MEDICO - Iter continuado El acto médico es complejo, lo que significa que este como tal comienza con el diagnóstico y se extiende, en un iter continuado, dependiendo la situación, estado y condiciones que presente cada paciente en su estado de salud, y frente a lo que pueda demandar o necesitar. En nuestro caso, está claro que el servicio médico prestado a la señora Serna Garcés no se agotaba en la atención que se prestó en las oportunidades en las que acudió a los servicios médicos, ni en aquella suministrada cuando fue internada a finales de noviembre de 1996, sino que se extendía, teniendo en cuenta su enfermedad avanzada (nefropatía avanzada) hasta la realización de los tratamientos y/o procedimientos que la propia literatura científica establece como necesarios o indispensables a aplicar.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., Trece (13) de Abril de dos mil once (2011) Radicación: 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220)

Actor: HERNAN DE JESUS RIOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL

PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 23 de febrero de 2001, mediante la que se dispuso: “1. No prospera la excepción de caducidad planteada.

2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de la muerte de la señora Luz Aleyda Serna Garcés, ocurrida el 10 de diciembre de 1996.

3. Como consecuencia de la anterior declaración se condena en concreto a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los actores,

Hernán de Jesús Ríos (compañero permanente); Jhonatan Ríos Serna y Abdenago Ríos Serna (hijos); Libardo Antonio Serna Ramírez y Blanca Cecilia Garcés de Serna (padres). El precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede

ejecutoriada esta sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro o se tendrá en cuenta la ordenar el pago de las sumas de dinero. La entidad estatal le dará cumplimiento a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Se enviarán copias al señor agente del Ministerio Público y a los interesados, precisando cuáles prestan mérito ejecutivo” (fl.99 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 29 de octubre de 1998 por Hernán de Jesús Ríos en nombre propio y en representación de su hijo Jhonatan Ríos Serna, Abdenago Ríos Serna, Blanca Cecilia Garcés de Serna y Antonio Serna Ramírez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “Declárese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PEREIRA administrativamente responsable de la muerte de la señora Luz Aleyda Serna Garces (sic) y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes… … Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas –

-PERJUICIOS MORALES.

Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1 de enero de 1981 y que según certificado del BANCO DE LA REPUBLICA, era de $976.950 atendiendo (sic) la variación del índice Nacional de Precios al Consumidor, y que para esa fecha de presentación de la demanda serían $26.669.920; es decir, 2021 gramos de oro…

… En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1o de enero de 1.981 ($976.950), que ahora cuestan $14.800.000.oo aproximadamente, deberán valer $28.669.920.oo, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil graos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino” (fl.31 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes, que la Sala sintetiza: Desde el año 1995 la señora Luz Aleyda Serna venía padeciendo de insuficiencia renal, la cual era controlada y atendida en el servicio médico del Instituto de los Seguros Sociales, como afiliada a dicha institución (fl.30 c1). El 2 de diciembre de 1996 ante el estado deplorable de salud de la señora Serna, fue trasladada de la ciudad de Cartago a Pereira, específicamente a la Clínica Pío XII del Instituto de los Seguros Sociales, en donde debía ser objeto del tratamiento de hemodiálisis para atender su insuficiencia renal (fl.30 c1). Desde que fue internada en la Clínica Pío XII de Pereira, esto es, por un período de 8 días, a la señora Serna no le fue aplicado el tratamiento de hemodiálisis. Infortunadamente, el 10 de diciembre de 1996 la mencionada señora falleció, manifestándose como causa la insuficiencia renal. Ese mismo día, ante la insistencia de los familiares de la paciente, el Director Jurídico de la Seccional del

Instituto de los seguros Sociales en Pereira, expidió certificación en la que se consignó que a la institución de salud no le era posible atender a la paciente quien requería tratamiento de hemodiálisis, por no contar con el presupuesto para dicho año [1996] (l.31 c1). Se señaló que el transcurso del tiempo que pasó entre el 2 y el 10 de diciembre sin que a la paciente se le hubiera aplicado el tratamiento de hemodiálisis produjo un riesgo que se fue incrementando progresivamente hasta agravar las circunstancias derivadas de la no prestación del servicio médico necesario para atender su insuficiencia renal, lo que tuvo como desenlace fatal el fallecimiento de la paciente (fl.31 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo Risaralda por auto de 17 de noviembre de 1998 inadmitió la demanda al no estimarse la cuantía de la demanda debidamente (fl.38 c1). En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito con el que subsanaba el defecto en virtud del cual se inadmitió la demanda 8fl.39 c1). El Tribunal mediante providencia del 4 de mayo de 1999 admitió la demanda (fl.48 c1), la cual fue notificada al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Pereira, el 13 de julio de 1999 (fl.51 c1). 2 El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó oponerse a todas las pretensiones, no constarle algunos hechos y cuestionar otros. En la misma, la demandada afirmó:

“… Para el I.S.S. todas las personas son merecedoras de que se les haga los tratamientos que requieren. Lo que debió hacer la auxiliar de trabajo social fue investigar si la señora Luz Aleyda Serna tenía derecho y requería el tratamiento que se solicitaba. … Puede que no se le haya hecho el tratamiento de hemodiálisis por motivos que habría que analizar pero lo mas (sic) seguro es que durante el tiempo que permaneció en la Clínica si se le brindaron las atenciones ordenadas por los médicos” (fl.66 c1). En cuanto a la certificación expedida por el entonces Director Jurídico de la institución, la demandada afirmó que no estaba autorizado para expedir ese tipo de documentos, el cual se produjo solo como consecuencia de la presión ejercida por los interesados, de tal manera que el director incurrió en exceso de funciones, “con el agravante de que (sic) no aparece que él hubiera averiguado antes las circunstancias de la muerte de la señora Serna” (fl.67 c1). Así mismo, se sostuvo que no estaba plenamente demostrado que el fallecimiento de la paciente se produjo como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio, así como se desconocía si la señora Serna cumplía los requisitos exigibles para que le hubiera sido aplicado el tratamiento de hemodiálisis (fl.67 c1). La demandada propuso como excepción la caducidad de la acción (fl.67 c1). 3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 30 de septiembre de 1999 (fls.71 a 74 c1) y, habiéndose a audiencia de conciliación por auto de 14 de agosto de 2000 (fl.76 c1) sin prosperar la misma, el Tribunal

mediante auto del 31 de octubre de 2000 (fl.88 c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y si fuera del caso se ordenaba el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de la muerte de Luz Aleyda Serna Garcés, ocurrida el 10 de diciembre de 1996. Dicha decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción propuesta, consideró que no había lugar a declarar que la acción había caducado ya que la fecha de acaecimiento de los hechos fue el 10 de diciembre de 1996, en tanto que la presentación de la demanda se efectuó el 29 de octubre de 1998, de manera que no había transcurrido el término de 2 años fijado por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A [modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998] (fl.93 cp).

Con relación al fondo del asunto, el fallo del a quo se fundamentó, especialmente, en la prueba pericial ordenada y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con el cual consideró: “Lo anterior le está dejando a la Sala, el convencimiento que el ISS, en el presente caso, no puso a disposición de quien solicito (sic) sus servicios todo lo que científica y administrativamente estaba obligado a brindar. Ello permite decir que si hay motivo para encontrar la supuesta responsabilidad endilgada al organismo estatal en la demanda.” ”La responsabilidad se

genera entonces en el sub-examine por la falla en el servicio consistente en la omisión de la entidad demandada en prestar el servicio al que estaba obligada, pues si hubiera adoptado a tiempo el tratamiento de hemodiálisis requerido por la paciente, posiblemente se hubiera evitado el fallecimiento de la señora Luz Aleyda Serna Garcés” (fl.96 cp). Lo anterior lo sustentó, también, en el testimonio rendido por Hernán Ríos y en la certificación expedida por el entonces Director Jurídico de la entidad demandada, resaltando en cuanto a este último que no se podía descartar que ésta constituía “prueba que la falta de tratamiento requerido por la paciente, obedeció a asuntos de índole eminentemente administrativos” (fl.96 cp). El a quo luego de analizar el caudal probatorio concluyó: “… que si bien a la paciente se le trató en el tiempo que estuvo interna en el centro hospitalario con procedimientos adecuados por la ciencia médica, éstos eran provisionales a su problema renal. El hecho de que la paciente presentara un cuadro clínico complicado por padecimientos como la hipertensión, con enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca (sic) y renal, no son excluyentes de la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada, pues no se puede desconocer, tal como lo afirman los peritos médicos, que la omisión del Instituto de los Seguros Sociales en brindar el tratamiento de la hemodiálisis, indispensable para el manejo de la insuficiencia renal de la paciente, si contribuyó a la descompensación de la misma, lo que conllevó a su posterior fallecimiento” (fls.96 y 97 cp).

Dicha conclusión llevó al a quo a adecuar la responsabilidad de la entidad demandada en el régimen de la falla o falta presunta, de manera que atendiendo a la carga de probar que radicada en aquella no se demostró “que hubiera obrado con la diligencia, suficiencia y oportunidad necesaria para el caso, ya que es un hecho probado en autos que la paciente, según anotaciones hechas en la misma historia clínica, requería para el tratamiento de su insuficiencia renal una hemodiálisis la cual no fue practicada en el término que estuvo hospitalizada antes de su muerte en el centro hospitalario” (fl.98 cp). Finalmente, en cuanto a las dificultades presupuestales que se pudo argumentar en su momento desde la entidad demandada, el a quo señaló que “este tipo inconvenientes no los tiene por que sufrir ni soportar el beneficiario, a quien como es apenas lógico se le deben poner a disposición todos los elementos y recursos necesarios para su debida atención” Y, siendo determinantes para el cumplimiento de las decisiones médicas, podía deducirse de dicha circunstancia fiscal la producción de un daño que debía resarcir la entidad demandada (fl.98 cp).

4. El recurso de apelación.

El 9 de marzo de 2001 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 16 de marzo de 2001 (fl.105 cp). En su sustentación la demandada reiteró lo manifestó en otras instancias procesales, resaltando que el dictamen pericial permitía eximir de responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta los “factores

concomitantes que llevaron al fallecimiento de la señora Serna”, agregándose, “Si se analiza concienzudamente esta situación, la omisión en el tratamiento no le causó perjuicios a la paciente porque no se puede afirmar que falleció por falta de él, ni a sus deudos quienes deben ser conscientes de que con la hemodiálisis la señora Serna no se iba a curar de sus males; ésta solamente le iba a prolongar la vida en el mismo estado crítico y no se sabe por cuánto tiempo” (fl.103 cp).

5. Actuación en segunda instancia 1 Mediante auto del 18 de mayo de 2001 el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 8 de junio de 2001 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ordenó que en caso de solicitarse por Ministerio Público se surtiera el traslado especial para que emitiera su concepto (fls.110 y 112 cp). 2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda del 23 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de los Seguros Sociales. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. Revisada la condena, encuentra la Sala que la

sentencia es consultable ya que la cuantía para la fecha de la misma era de $9.320.150.oo, lo que excedía de la establecida para que operara este grado jurisdiccional: $86.084.000.oo, por lo que en su decisión no se limitará a lo apelado por la demandada. 3 En ese sentido, la Sala estudiará la prosperidad o no de la excepción de caducidad; los presupuestos para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; el daño antijurídico, desde la determinación de la concurrencia de causas a partir del cuadro clínico que presentaba la paciente previo a la atención; si el tratamiento de hemodiálisis era indispensable, y si fue determinante el que no se practicara para que se produjera el desenlace fatal, y; la imputación jurídica si cabe imputar a la entidad demandada a título de falla del servicio la responsabilidad por la muerte de la paciente.

2. Caducidad de la acción 1 La Sala después de estudiar el material probatorio encuentra que la acción de reparación directa impetrada por los demandantes contra el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Pereira no se encuentra caducada y así se declarara, confirmando lo afirmado por el a quo. 2 En ese sentido, se acreditó que la señora Luz Aleyda Serna Garcés falleció el día 10 de diciembre de 1996, como se consignó en el registro de defunción (fl.6 c1). Así mismo, está demostrado que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 1998. En este marco, la Sala debe analizar los anteriores extremos a la luz del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en el que se establece que el término de

caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Luego de establecidas la fechas de los hechos y de la presentación de la demanda, encuentra la Sala que debe confirmarse la decisión del a quo de declarar que no prospera la excepción de caducidad planteada, toda vez que la misma no se concreta en el caso al haberse presentado la demanda dentro del término de ley fijado para el ejercicio de la acción de reparación directa.

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados1, sin distinguir su condición, situación e interés2. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad3; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”4.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la

que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquie

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