CE-66001-23-31-000-1998-00651-01(20704)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00651-01(20704)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil once (2011).
Radicación: 66001233100019980651 – 01 (20.704)
Demandante: Sandra Milena Torres López y otros Demandado: Departamento de Risaralda Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y por la compañía de seguros llamada en garantía, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 16 de abril de 2001, mediante la cual se dispuso: “1°. Declarar administrativamente responsable al Departamento de Risaralda de las lesiones ocasionadas a Sandra Milena Torres López, en las circunstancias descritas en la parte motiva. 2°. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagarle a Sandra Milena Torres López, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro. 3°. Por concepto de perjuicios materiales, debidos a la disminución de su capacidad laboral, le pagará a Sandra Milena Torres López, en concreto, las sumas que resulten de aplicar las fórmulas que se dejaron anotadas en la parte considerativa, comprendiendo dos periodos: vencido o consolidado y futuro o anticipado. 4°. El llamado en garantía Silvio Castro Hernández, le pagará al Departamento de Risaralda el cincuenta por ciento (50%) de la suma
indicada en el ordinal anterior, que la entidad le llegare a cubrir a la demandante. 5°. La compañía de seguros la Previsora S.A., le pagará al Departamento de Risaralda, dentro de los límites pactados en las pólizas que sirvieron de base para el llamamiento en garantía, la suma de dinero que tal entidad territorial llegue a pagar con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia. 6°. Se niegan las demás súplicas de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 9 de noviembre de 1998, la señora Sandra Milena Torres López, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Departamento de Risaralda, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas al ser arrollada por un vehículo del ente demandado, el día 10 de noviembre de 1996 (fls. 14 a 21 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó la suma de $ 100’000.000 por concepto de perjuicios materiales; 1.000 gramos de oro a título de perjuicios morales y $ 100’000.000, <<por el perjuicio causado a su vida de relación>>. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 10 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 2:00 A.M., la señora Sandra Milena Torres se dirigía junto con otra persona en una motocicleta sobre la vía Turín – La Popa, en jurisdicción del
Municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando fueron atropellados por un vehículo de propiedad del Departamento de Risaralda, debido a la imprudencia del conductor de ese automotor. En el hecho resultó muerto el conductor de la moto, en tanto que la demandante sufrió graves lesiones físicas. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Departamento de Risaralda, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, puesto que consideró que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el supuesto daño causado a la actora, comoquiera que no es cierto que el conductor del automotor oficial estuviere en cumplimiento de una misión oficial, por cuanto tenía instrucciones de adelantar unas diligencias administrativas hasta las 10:00 P.M. Agregó que en este caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que <<la demandante fue responsable en gran parte de lo sucedido ya que le faltó diligencia y cuidado y buen razonamiento para medir las consecuencias, cuando tomó la decisión u osadía de viajar a altas horas de la noche en moto conducida por una persona que había ingerido licor gran parte de la noche>>. (fls. 35 a 46 c 1). 4.- Llamamiento en garantía. En escritos separados de la contestación de la demanda, el ente territorial accionado llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. (fls. 44 a 47 c 1) y al señor Silvio Castro Hernández, quien habría conducido el automotor oficial involucrado en los hechos (fls. 67 a 69 c 1), petición que fue accedida por el Tribunal
Administrativo a quo, a través de auto de fecha 24 de marzo de 1999 (fls. 71 y 72 c 1). 5.- La mencionada compañía aseguradora, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 94 a 101 c 1), y señaló que el presente asunto debe analizarse desde la óptica de la falla probada en el servicio y, por consiguiente, le corresponde a la parte demandante acreditar los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sostuvo que en el sub lite se configuran el hecho de la víctima y del tercero, como causales eximentes de responsabilidad, por cuanto el conductor de la motocicleta en la cual se desplazaba la actora conducía en estado de alicoramiento y con exceso de velocidad. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que en el evento en el cual llegare a resultar condenada la entidad pública, la compañía de seguros sólo estaría llamada a responder hasta el monto de la póliza constituida a favor del Departamento de Risaralda. 6.- El señor Silvio Castro Hernández no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía formulado en su contra, no obstante que fue notificado, en forma personal, de la decisión que lo vinculó a este proceso (fl. 118 c 1). 7.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 7.1.- La parte actora efectuó una reseña de los hechos y pretensiones de la demanda, para luego abordar el daño que habría padecido y la responsabilidad que frente al mismo le asistiría al ente demandado; finalmente, se refirió a los perjuicios deprecados y a la procedencia y cuantía de aquéllos (fls. 127 a 137 c 1).
7.2.- La Previsora S.A., por su parte, sostuvo que en el proceso no se acreditaron los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que pueda predicarse en este caso su presunción por tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores. Reiteró que el daño fue consecuencia de la inobservancia al ordenamiento jurídico por parte del conductor de la motocicleta, toda vez que éste ejercía tal actividad bajo el influjo de bebidas alcohólicas y en horas de la madrugada, por manera que se configuraron el hecho de la víctima y del tercero como eximentes de responsabilidad (fls. 150 a 154 c 1). 7.3.- Finalmente, la parte demandada señaló que habría sido la conducta de la víctima la causa del daño, comoquiera que ella también se hallaba en estado de embriaguez, a lo cual agregó que el supuesto despido de la actora de su trabajo no habría sido consecuencia de la incapacidad que le fue dictaminada, motivo por el cual la indemnización de perjuicios no puede tener en cuenta tal aspecto (fls. 155 a 161 c 1). 8.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2001 (fls. 163 a 185 c ppal.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño causado a la demandante sí le resulta atribuible al ente territorial accionado, sin que la conducta de la víctima hubiese participado en la producción de ese daño. A juicio del Tribunal Administrativo de primera instancia:
“La demandada olvida que estamos en un Estado de Derecho y que no existe norma, al menos no esgrimida, que prohíba la conducta realizada por Sandra Milena Torres López en calidad de ‘parrillera’. Por lo que fuerza es concluir que la aquí demandante no ha violado preceptos legales, de los cuales se pueda derivar la pretendida concausa. A ello agréguese que ha quedado plenamente establecido que fue el vehículo oficial el que invadió la calzada por donde se desplazaba la motocicleta en la cual, como parrillera, iba la demandante, sin que de las probanzas pueda dejarse establecido que su proceder incidió en lo más mínimo en el suceso que nos ocupa: el choque”. De otra parte, el Tribunal a quo denegó la indemnización solicitada por perjuicios fisiológicos, por cuanto consideró que no habían sido probados en el proceso. En relación con el funcionario de la entidad demandada llamado en garantía, se consideró en el fallo impugnado que existía culpa de su parte y, por consiguiente, debía cubrir el 50% de las sumas que el Departamento de Risaralda llegare a cancelar a la demandante. Y en cuanto a La Previsora S.A., se encontró acreditado el vínculo contractual para con la entidad demandada, derivado de la póliza No. 07 0289733, cuyos amparos estaban destinados a cubrir los daños causados a terceros, por muerte o lesiones, razón por la cual esa sociedad debía reembolsar la sumas que la parte demandada debiere cancelar a la actora, hasta el límite determinado en la aludida póliza de seguro. 9.- La apelación.
Inconformes con la referida sentencia de primera instancia, las partes y la compañía de seguros La Previsora S.A., interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: 9.1.- Parte demandante. Se opuso a la negativa del Tribunal Administrativo de Risaralda consistente en denegar la indemnización del perjuicio fisiológico, por cuanto éste sí se halla probado y además deviene de la lesión misma que padeció la víctima. De otra parte, solicitó condenar en costas a la sociedad llamada en garantía (fls. 187 a 191 c ppal). 9.2.- La Previsora S.A.: Solicitó revocar la sentencia apelada, pues según su juicio en este asunto no está acreditada la responsabilidad patrimonial del ente demandado, para lo cual reiteró que no puede predicarse la presunción de responsabilidad, en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas. Señaló que el conductor de la motocicleta se hallaba en estado de embriaguez y ello era conocido por la víctima, de modo que <<asumió el riesgo al subirse a la motocicleta>>, motivo por el cual el daño provino de la conducta de esa persona y de la propia víctima. De otro lado, indicó que en el evento de confirmarse el fallo recurrido, La Previsora S.A., solamente estaría obligada a desembolsar al monto de $10’000.000, de acuerdo con la póliza de seguro de automóviles y la suma de $5’000.000, con base en el contrato de responsabilidad civil extracontractual, ambos adquiridos por la parte demandada (fls. 195 a 201 c ppal). 9.3.- El Departamento de Risaralda señaló, nuevamente, que <<la parrillera había
sido imprudente al viajar a altas horas de la noche en moto conducida por una persona que había tomado licor>>, a lo cual adicionó que “(…) quien a título gratuito se transporta en vehículo automotor ejerce frente asimismo (sic) una actividad peligrosa por el simple hecho de permanecer en el vehículo, pues sabiendo el estado de peligrosidad y aceptándolo, la conducta del pasajero no puede ser menos peligrosa en relación a los perjuicios que sufra”. Indicó, además, que en los eventos en los cuales opera la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado, también se configura el hecho de la víctima como causal eximente de aquélla, por lo cual <<no puede aceptarse el argumento del Tribunal de que la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad al Estado, por cuanto también es posible que en la concurrencia de un hecho dañoso concurran varios elementos causales, y si uno de ellos es un hecho extraño a la actuación de la administración este al menos debe morigerar la responsabilidad de la entidad pública>>, lo cual se produjo en este caso, puesto que la víctima, no obstante que conocía el estado de ebriedad de su compañero, decidió abordar la moto y, por ende, expuso su vida de manera imprudente. Solicitó, finalmente y en el evento en el cual se confirme la decisión de primera instancia, disminuir el quantum indemnizatorio, habida consideración de la participación de la víctima en el daño (fls. 220 a 224 c ppal). 10.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la entidad territorial demandada intervino en esta oportunidad del proceso y reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones, en relación
con el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado o, en su defecto, como constitutiva de una concausa (fls. 231 a 236 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Decide la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por las partes y por la compañía de seguros La Previsora S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 16 de abril de 2001, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- El material probatorio.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia autenticada del proceso penal1 adelantado por la muerte del señor Héctor Fabio Gaviria Grajales –conductor de la motocicleta– y por las lesiones físicas padecidas por la ahora demandante Sandra Milena Torres López, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 1996 (cuadernos 4 y 5 del expediente). El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son
apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso 1 Remitido a este juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante oficio 592 de marzo 22 de 2000, con ocasión del requerimiento que en tal sentido efectuó el Tribunal Administrativo a quo, a través de oficio 0237 de febrero 3 de ese mismo año (fl. 79 c 2). 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus
intereses, invocase las formalidades legales para obtener su inadmisión3. Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que4: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos5: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. 4 Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320, reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia de julio 7 de 2011, exp. 16.590, entre otras decisiones. 5 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.
Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce
podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición
de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas6 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de
P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa 6 Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional;
Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto7”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad). En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita.
De las pruebas documentales que en la mencionada prueba trasladada reposan, se destacan: - Copia auténtica del informe sobre accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, el día 10 de noviembre de 1996 y dirigido a la Fiscalía General de la Nación (fl. 19 c 4), según el cual: “Comedidamente me permito informarle a este despacho sobre el accidente de tránsito ocurrido el día de hoy a eso de las 02:05 horas aproximadamente en la Kra. 10 con 31 frente a la cancha de tejo que hay en la chec la rosa. Donde resultó muerto un N/N con las siguientes características … lo acompañaba como parrillera una dama de unos 25 años de edad … la cual presenta trauma craneoencefálico y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, la cual fue atendida en el Hospital San Jorge donde quedó hospitalizada … viajaban en una motocicleta … colisionaron contra el vehículo Nissan Sentra Modelo 95, de placas OVE-090 de propiedad del Departamento de Risaralda, el cual 7 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. era conducido por el señor SILVIO CASTRO HERNANDEZ (…). Móviles: al parecer por exceso de velocidad del señor de la motocicleta y por encontrarse en estado de alicoramiento ya que se le sentía tufo (…)”. - Copia auténtica del informe de accidente 0000001 (fls. 20 y 21 c 4), dentro del cual se dejó consignado:
“CAUSAS PROBABLES:
VEHICULO No. 1 [motocicleta] Cod. 114 embriaguez (ilegible) y Cod. 116
exceso de velocidad. Versión 1 [conductor del vehículo oficial] Yo vengo por mi carril el Sr. Viene culebriando (sic) yo paro y él se viene rápido y se me viene encima y colisiona contra el carro … el vehículo quedó dañado la parte delantera y la moto de igual forma (…)”. - Copia autenticada de la tarjeta de propiedad del automotor Nissan Sentra, tipo sedán, de placas OVE-090, cuyo propietario, según dicho documento, es el Departamento de Risaralda (fl. 33 c 4). - Copia auténtica del oficio calendado en noviembre 20 de 1996, por medio del cual la Gobernación de Risaralda certificó que: <<el vehículo Nissan Sentra de placas OVE-090, se encuentra asignado al Despacho del Secretario Administrativo y de la Función Pública. El vehículo en mención cumple funciones oficiales a su cargo, éste automotor se le había asignado al señor SILVIO CASTRO, como conductor oficial y era quien lo conducía todo el tiempo>>. (fl. 74 c 4). - Copia auténtica del Decreto 0436 de mayo 24 de 1996, por medio del cual se incorporó a la planta de personal de la Secretaría Administrativa y de la Función Pública del Departamento de Risaralda al señor Silvio Castro Hernández, como conductor de dicha dependencia (fls. 113 a 115 c 4). - Copia auténtica de la historia clínica No. 416036, perteneciente a la señora Sandra Milena Torres López (fls. 172 a 248 c 4), con ocasión de las lesiones físicas por ella padecidas en el accidente de tránsito que dio lugar a este
litigio. - Copia auténtica del oficio 4731 de noviembre 18 de 1996, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente, emitió informe acerca del historial clínico de la demandante y de la revisión médico-legista practicada a la paciente (fl. 141 c 4), en los siguientes términos: “(…) evaluada la historia clínica No. 416036 a su nombre [Sandra Milena Torres López], refiere: Ingresó el 10-11-96 remitida de Dosquebradas por sufrir politraumatismo en accidente de tránsito (moto) con hematoma palpebral, parietal derecho y anisocoria, solución de continuidad de 1 cm. parietal derecho. Se palpa fractura fronto-parietal temporal derecha inconciente. El TAC cerebral reporta: Zona de edema moderado y contusión a nivel parieto-occipital izquierdo, burbujas de neumoencéfalo. Fractura fronto-parietal derecha no deprimida, afasia. El 16 de noviembre presentó epistaxis por lado derecho para lo cual se realiza taponamiento anterior.
Diagnóstico: TEC moderado severo.
Evolución favorable. Al examen presenta herida y abrasión irregular frontoparietal derecha cubierta por costra hemática, edema y equimosis bipalpebral derecha y taponamiento nasal anterior. Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente. Incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco (45) días. Requiere un segundo reconocimiento durante el cual se debe aportar historia clínica actualizada”.
- Copia auténtica del oficio 1636 de 14 de mayo de 1997, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente, profirió un nuevo informe médico legal en relación con el estado de salud de la paciente Sandra Milena Torres López y las secuelas por ella
padecidas (fl. 253 c 5), a saber:
“(…) CONCLUSIONES:
A. Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente.
B. Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días.
C. Secuelas: 1. Perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente (…)”. 1.2.- Dictamen emitido el 10 de octubre de 2000, dentro de este proceso, por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda frente a la lesión padecida por la demandante, a través del cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del 21.35% (fls. 164 y 165 c 2). 2.- Responsabilidad de la entidad demandada.
De conformidad con el anterior conjunto probatorio, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado a la demandante, consistente en la lesión física por ella padecida como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 10 de noviembre de 1996. En efecto, se encuentra probado que la demandante se desplazaba en la parte trasera de una motocicleta, la cual era conducida por el señor Héctor Fabio Gaviria Grajales –quien lamentablemente perdió la vida en ese hecho– y se desplazaban sobre la vía que del Municipio de Santa Rosa de Cabal conduce al Municipio de
Dosquebradas, en el Departamento de Risaralda, pero colisionaron con un vehículo automotor de propiedad del ente demandado, hecho que le causó lesiones físicas a la actora y, por lo tanto, debió ser remitida a un centro asistencial en el cual estuvo hospitalizada por varios días; finalmente, se le dictaminó una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y la consiguiente disminución de su capacidad laboral, en el 21.35%. Ahora bien, la Sala estima que el mencionado daño antijurídico no le resulta imputable a la parte demandada, por cuanto el mismo devino de la culpa personal del agente, tal como se pasa a exponer. Ocurre que el servidor del ente territorial demandado no contaba realmente con la debida autorización p
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