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CE-66001-23-31-000-1998-00657-01(19235)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00657-01(19235)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 19.235 (R-0657) Actor: Jaime Rojas Herrera y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se decidió lo siguiente: “1. Se declara patrimonial y administrativamente responsable a la –Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de los señores José Gregorio Rojas Morales y Martín Alonso Bermúdez, ocurrida en la vereda Cruces del municipio de Balboa (Rda), el 30 de enero de 1997.

2. En consecuencia se condena en concreto a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a ochocientos (800) gramos de oro para cada uno de los señores Jaime Rojas y María Alicia Morales de Rojas, a Jaime, María Eludivia y Genner Rojas Morales el equivalente a cien (100) gramos de oro, para cada uno y suma equivalente a ochocientos (800) gramos de oro para Danny Luz Yepes y para cada una de la menores Luisa María Bermúdez Yepes y Raquel Eliana Bermúdez Gómez, representada ésta última por su madre Luz Adriana Gómez Bedoya.

El precio de gramo de oro será el interno certificado por el Banco de la

República, en el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.

3. En consecuencia se condena en concreto a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Dany Luz Yepes y de las menores Luisa María Bermúdez Yepes y Raquel Eliana Bermúdez Gómez las sumas que resulten de la aplicación de las formulas señalada en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas.

4. No se acceden a las demás pretensiones de la demanda” (folio 102 y 103, cuaderno principal).

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 12 de noviembre de 1998, Jaime Rojas Herrera; María Alicia Morales de Rojas, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johany Rojas Morales; Jaime, María Eludivia y Genner Rojas Morales; Dany Luz Yepes Montes, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, Luisa María Bermúdez Yepes; y Luz Adriana Gómez Bedoya, en representación de su hija menor, Raquel Eliana Bermúdez Gómez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muertes de José Gregorio Rojas Morales y Martín Alonso Bermúdez Rendón, ocurridas en Balboa, Risaralda, el 30 de enero de 1997.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.0001 gramos de oro, para cada uno de los padres, esposa e hijos, y a 500 gramos, para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, a título de lucro 1 Que equivale, según la demanda, a la suma de $39.143.045,99, que corresponde a la actualización del costo de 1.000 gramos de oro entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1998. cesante, $35.000.000 para Jaime Rojas Herrera y María Alicia Morales de Rojas y, $20.000.000, para cada una de las demandantes Dany Luz Yepes Montes, Luisa María Bermúdez Yepes y Raquel Eliana Bermúdez Gómez. Como fundamento de lo anterior, narraron que en la fecha y municipio citados, se les ocasionó la muerte a Martín Alonso Bermúdez Rendón y Gregorio Rojas Morales, por acción de miembros de la Policía Nacional, hechos donde murieron dos personas más. En efecto, en la vereda las Cruces, aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana, los occisos, los dos agricultores citados, la esposa e hija Bermúdez Rendón, se encontraban durmiendo en su casa ubicada en un pequeño predio rural, perteneciente a Ernesto Guerrero Ríos, cuando fueron despertados por golpes en la entrada del inmueble, por ello preguntaron de quien se trataba y les respondieron que era la guerrilla. Como los visitantes eran numerosos, aproximadamente 30, decidieron abrir la puerta, el grupo estaba conformado por personas con

uniforme de la policía y de civil, ordenaron salir a los 4 labriegos y en seguida los acribillaron en el corredor de la misma casa. Posteriormente, el comandante del Departamento de Policía Risaralda, coronel Álvaro Pantoja Ibáñez, manifestó que en el operativo habían sido dados de baja peligrosos delincuentes, a pesar de que la acusación inicial contra los labriegos era la de subversivos, no fue encontrada propaganda ni material de guerra. En las fotografías de prensa los cadáveres estaban semidesnudos, aparecían con dos armas largas y dos granadas, éstas se encontraban remendadas con cinta adhesiva y con hendiduras. El objetivo era acabar con la vida de los agricultores, así lo demuestra el numeroso grupo que realizó el operativo, las armas que utilizaron, la sorpresa que implicó la planeación del mismo y el adiestramiento profesional de los agentes.

2. La demanda fue admitida en auto de 3 de diciembre de 1998 y notificada en debida forma.

La entidad señaló que era carga de la parte actora probar los hechos invocados en la demanda. Adujo la culpa exclusiva de las víctimas, toda vez que los miembros de la policía actuaron en legítima defensa, razón por la cual debía ser exonerada de responsabilidad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 1° de julio de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandante manifestó que no podían valorarse las pruebas obrantes en el proceso penal militar, toda vez que no cumplían con los requisitos

prescritos en el artículo 185 del C.P. de C y sólo debían tenerse en cuenta las practicadas en el proceso 0201, ante el mismo Tribunal, por lo mismos hechos. En éste obraban declaraciones en las que se manifestaba que las víctimas fueron acribilladas al amanecer, sin darles la oportunidad, siquiera, de vestir sus ropas y ponerse los zapatos, sin que se hubiera presentado enfrentamiento alguno, ya que de no haber sido así alguno de los miembros de la policía o del DAS, que participaron en el hecho, hubiera resultado herido; así mismo, todos los cadáveres presentaban disparos en la cabeza y uno de ellos tenía tatuaje de pólvora. La demandada señaló que a los declarantes no les constaban los hechos directamente y que el testimonio de Dany Luz Yepes Montes, única testigo de los acontecimientos, resultaba contradictorio y por ende sospechosa. En igual sentido, la jurisdicción penal se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los miembros de la policía, lo mismo que en el proceso disciplinario, donde fueron absueltos. Efectivamente, se trató de un procedimiento normal de la policía, dirigido por la fiscalía, en compañía de miembro del DAS de Pereira, amparado en una orden de allanamiento y registro del inmueble de Ernesto Guerrero, identificado como la finca el Diamante de la vereda las Cruces. Lo cierto es que, al ejecutar la orden, fueron atacados con armas de fuego, por los individuos que habitaban el lugar, siendo el ataque repelido por la fuerza pública, en ejercicio de una legítima defensa. Por ello era importante

practicar un dictamen balístico a las armas incautadas a los occisos para acreditar su uso, como fue solicitado en la contestación de la demanda. Es así que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas y por lo tanto la entidad debía ser exonerada. El representante del Ministerio Público solicitó la declaración de responsabilidad de la demandada. Manifestó que el procedimiento de las autoridades fue “grosero” por el número de efectivos de la policía y del DAS que participaron en él y por el armamento de guerra del que se hizo uso; uno de los agentes de policía afirmó que fueron más de 83 efectivos los que intervinieron. Si bien las 4 personas muertas presentaban antecedentes penales, resultaba inexplicable que ese número de agentes no hubiera podido capturarlos con vida; además, la declaración de Dany Luz Yepes Montes era concluyente para deducir que no hubo enfrentamiento, que las víctimas fueron sacadas de la vivienda y masacradas. Agregó que una de las armas de los occisos coincidía con una de la de los agentes del DAS y sólo uno de ellos dijo haber utilizado su arma de dotación, entonces, ¿quién los mató?; concluyó así: Para esta agencia del Ministerio Público, una vez analizado el caudal probatorio, no le queda ninguna duda que la fuerza pública que intervino en el operativo fue más allá de lo permitido por la ley y la constitución y de forma miserable acribillaron a las cuatro personas descritas como antisociales. No se respeto el derecho a la vida (folio 90, cuaderno principal).

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, al declarar la responsabilidad patrimonial de la administración,

señaló que Martín Alonso Bermúdez y José Gregorio Rojas, murieron en un operativo dispuesto por la Fiscalía 34, acordado con el DAS, la Sijin y el Departamento de Policía Risaralda y que la legítima defensa aducida por la demandada no fue acreditada. Justamente en las necropsias se estableció que todas las heridas de armas de fuego, de los cadáveres, presentaban orificio de entrada posterior, no se determinó que las armas, que les fueron encontradas a los occisos, hubiesen sido disparadas; por último, fue desproporcionado el número de agentes del Estado que participaron en el procedimiento, 30 aproximadamente, que hicieron uso de sus armas de dotación, frente a 5 personas que se encontraban en la finca, de las cuales resultaron muertas 4. El a quo concluyó: … si bien las autoridades estaban en cumplimiento de un deber legal, se extralimitaron en el mismo, toda vez que no existe proporcionalidad entre el ataque que hicieron a la finca y la presunta defensa de los habitantes de la misma, tanto así que no hubo uno solo de los agentes del Estado que recibiera lesión alguna, en cambio los atacados murieron y recibieron múltiples lesiones en la parte posterior de sus cuerpos como se concluye del informe de necropsia; estas evidencias llevan a la Sala a concluir que se ha producido un daño antijurídico del que trata el artículo 90 de nuestra Carta Magna y que la causal de exoneración alegada por la entidad demandada como eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de las víctimas no prospera por las razones expuestas (folio 98, cuaderno principal).

III. Recursos de apelación

1. Las partes interpusieron recursos de apelación contra el proveído anterior, los que fueron concedidos el 22 de septiembre de 2000, y admitidos, para la parte demandada, el 30 de noviembre siguiente, y a la parte demandante el 22 de enero de 2001.

La actora solicitó que fuera aumentado el valor de los perjuicios morales reconocidos de conformidad con las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales se concedía el máximo de mil gramos oro a los padres y esposas o compañeras permanentes y 500 a los hermanos. La demandada señaló que las pruebas trasladadas de un proceso de reparación directa y del proceso penal militar, que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, no fueron incorporadas en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Señaló, además, que los agentes que intervinieron en el operativo fueron absueltos por la justicia penal militar y en la investigación interna de la Policía Nacional. En cuanto a las circunstancias del hecho señaló que el procedimiento fue realizado en cumplimiento de una orden de captura contra Martín Alonso Bermúdez y sus compañeros, y en el desarrollo de los acontecimientos los policiales fueron atacados con armas de fuego; en cuanto a la objeción por la participación de 30 agentes, indicó que no fueron todos ellos los que intervinieron en el enfrentamiento, sino unos pocos, pues unos se quedaron en las afueras de la casa, rodeándola, y otros en los vehículos, lo que demuestra que hubo proporcionalidad entre los agresores y los agentes del orden. Respecto del

uso o no de las armas por quienes resultaron muertos, reiteró que se había solicitado el dictamen balístico en la contestación de la demanda y su práctica fue aplazada por el mismo Tribunal al momento de dictar el auto de pruebas, sin embargo ese fue uno de los argumentos para condenar, cuando paradójicamente a la demandada se le negó la oportunidad para probar tal circunstancia, por lo que insistió en su práctica, lo que en verdad constituía una seria violación del derecho de defensa y al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones

1. Antes de entrar a decidir de fondo, debe señalarse que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala resolverá el recurso sin limitación alguna, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. Debe anotarse, además, que la parte actora solicitó el traslado de las pruebas que obraban en el proceso 0201, ante el mismo Tribunal, demanda de Juan Jenaro Guerrero y otro,s contra la misma demandada, por los mismos hechos, ello de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (folio 30, cuaderno principal). De igual manera, demandada, en la contestación, solicitó que fuera allegado el proceso penal que por esos hechos fue de conocimiento del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía Risaralda (folio 51, cuaderno principal).

Las pruebas anotadas fueron decretadas en el auto respectivo (folio 54,

cuaderno principal). Las copias auténticas de los procesos llevados en el Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 0201, por los mismos hechos, y el penal ante el juzgado mencionado, obran en el cuaderno 3. Las pruebas practicadas en ellos pueden ser valoradas en el presente. Respecto del primero porque fueron surtidas con audiencia de la demandada, por lo que podían trasladarse a este proceso, en los términos del artículo 185 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a las practicadas en la jurisdicción penal militar, pueden ser valoradas en esta actuación, toda vez que por reiterada jurisprudencia de la Sala2, se ha considerado que lo fueron con audiencia de la parte demandada. Sin embargo, en relación con las indagatorias de los miembros de la Policía Nacional, que obran en el proceso citado, no pueden trasladarse al contencioso administrativo, ya que no podrán valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendida por terceros, no cumplen las exigencias del testimonio, pues carecen del requisito del juramento, como lo prescribe el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo sentido se pueden ver las sentencias: del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 13399; del 4 de diciembre de 2002, Exp. No. 13623; de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina

Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros. Lo mismo acontece con el testimonio de la demandante Dany Luz Yepes, en el proceso 0201 del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que no puede considerarse como declaración de un tercero y el objeto de esa prueba no era un interrogatorio de parte (folios 34 a 37, cuaderno 3). En cuanto a los artículos de prensa que obran a folios 30 y 31 del cuaderno 3, la Sala se abstendrá de valorarlos, ya que en principio las informaciones difundidas en estos medios no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información3. En el proceso obra copia auténtica de la sentencia de 26 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 1998-020100, actor: Juan Genaro Guerrero y otros, contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, en la que la demandada fue declarada patrimonialmente responsable y condenada por la muerte de Ernesto Guerrero Ríos y Milciades Franco Mesa, la cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo siguiente (folios 102 a 130, cuaderno 3). 3 “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y,

adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp.

16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450.

3. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se declaró la responsabilidad de la demanda. Con esa finalidad, la Sala analizará el daño antijurídico y la

imputación en el caso concreto: 3.1. El 30 de enero de 1997, en Balboa, Risaralda, murió Martín Alonso Bermúdez Rendón, por “shock neurogénico secundario a laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego”, de acuerdo con el registro civil de defunción de la notaría única de ese municipio y el acta de necropsia (folio 10, cuaderno principal, 16 a 20 cuaderno 2). Conforme a la necropsia el cuerpo presentaba tres disparos de arma de fuego. El primero con orificio de entrada en la región occipital izquierda, sin orificio de salida, “sin residuos de pólvora”, y trayectoria “posteroanterior, inferosuperior, plano sagital”. El segundo, con orificio de entrada en la región dorsal derecha subescapular “con tatuaje de aproximadamente 18 cms”, orificio de salida “en piel de región clavicular izquierda”, la trayectoria fue “posteroanterior, inferosuperior, izquierda a derecha”. El tercero, con orifico de entrada “en piel de región glútea derecha”, “sin residuos de pólvora”, orificio de salida “en piel de flanco derecho”, la trayectoria fue “posteroanterior, inferosuperior, izquierda a derecha” (folios 19 y 20, cuaderno 2) En la misma fecha murió de José Gregorio Rojas Morales, “debido a shock neurogénico secundario a laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego”, como lo establece el acta de necropsia y el registro civil de defunción de la notaría única de Balboa, Risaralda (folio 22 a 26, cuaderno 2,

151, cuaderno 3). El cadáver de Rojas Morales presentaba tres heridas de arma de fuego. El primero con “orifico de entrada en cuero cabelludo de región occipital derecha”, con orificio de salida “en cuero cabelludo de región frontal derecha”, la trayectoria fue “posteroanterior, inferosuperior, izquierda a derecha”. El segundo tiene orificio de entrada “en piel de región supraescapular izquierda”, “sin residuos de pólvora”, y orificio de salida “en piel cara anterior tercio proximal del brazo izquierdo”, la trayectoria fue “postero anterior, supero inferior, derecha a izquierda”. El tercero con orificio de entrada “en piel tercio medio cara anterior de antebrazo izquierdo, “sin residuos de pólvora”, sin orificio de salida, la trayectoria fue anteroposterior, superoinferior, derecha a izquierda” (folio 24 y 25). Debe notarse que el cuerpo de Ernesto Guerrero Botija, otra de las personas muertas en los hechos aludidos, presentaba una herida de arma de fuego con orificio de entrada “en piel de región fronto temporal izquierda”, “con tatuaje de aproximadamente 18x22 cms”, y orificio de salida “en región auricular derecha” (folio 13, cuaderno 3). 3.2. Sobre la forma como sucedieron los hechos, el Jefe de la Sijin del Departamento de Policía Risaralda, mayor Jorge Alejandro Orjuela Lara, en informe al comandante de ese departamento, el 31 de enero de 1997, notició lo siguiente: Con el presente me permito informar a mi Coronel, los resultados del operativo que más adelante con detalle relaciono, llevado a cabo por

personal de esta Unidad en conjunto con el DAS en cumplimiento a orden de allanamiento y registro de fecha 29.01.97 proferida por la Fiscalía 34 Unidad de Vida de esta ciudad, para efectuarse en el inmueble ubicado en la vereda Cruces, finca La Fachada, comprensión del municipio de Balboa (Risaralda), donde se tenía conocimiento pleno y evidente de la presencia del sujeto MARTÍN ALONSO BERMÚDEZ RENDÓN, a quien le dicen MARTÍN BALA, persona altamente peligrosa por su actividad delictiva en la modalidad del sicariato como se muestra en las órdenes de captura en su contra, así: (…) Además al parecer, era investigado como autor material en otros homicidios en las Fiscalías del municipio de la Virginia y Pereira. También se tenía conocimiento que el antes referido estaba en compañía de otros sujetos muy peligrosos, que portaban al igual que él armas de fuego de alto calibre y granadas de fragmentación. Con la información anterior proveniente de fuentes de alta credibilidad y ayudados en un estudio previo (antes del operativo) a la topografía del terreno, se planeó el operativo en conjunto y con el lleno de las formalidades legales (orden de autoridad judicial), se procedió al traslado del personal nuestro y del DAS al lugar del allanamiento el día 30.01.97 y siendo las 04:45 horas el personal se ubicó a los alrededores de la “Finca la Fachada”, donde como antes dije se tenía la plena seguridad que estaban los sujetos, que al momento de advertírseles de la presencia de la fuerza pública con el DAS y al que enterados de ésta, en forma injusta y agresiva respondieron con

disparos de arma de fuego repetitivamente y el personal ante la imposibilidad de actuar de otra maneras, en forma tempestiva por el instinto de conservación inherente a todo ser humano, reaccionó proporcionalmente con arma de fuego de dotación oficial que en esos momentos portaban para su propia seguridad, cuyo único fin era lograr la captura de estos individuos quienes se opusieron de manera rotunda a esta intención legal. Es de anotar que el sitio es complicado topográficamente y se encuentra dentro del cañón de los monos, terreno boscosopantanoso, y a esa de la madrugada el lugar estaba oscuro, lo que permitía a los sujetos utilizar sus armas de fuego para la fuga que pretendían y también es evidente que estos señores pudieron advertir la presencia de alguien, porque cuando el personal se acercó empezaron a ladrar los perros de dicha finca y ante estas circunstancia aceleraron el paso, advirtieron mediante voces que el sitio estaba rodeado, respondiendo estos sujetos con fuego y como se dijo anteriormente el personal se defendió legalmente y como resultado final de este operativo, resultaron muertos el mencionado “MARTÍN ALONSO BERMÚDEZ RENDÓN”, 27 años, natural de Balboa (Risaralda)… ERNESTO GUERRERO BOTIJA, 35 años aproximadamente, JOSÉ GREGORIO ROJAS, 24 años aproximadamente, una persona SIN IDENTIFICAR, SEXO MASCULINO, 35 años aproximadamente, a quienes se les incautó en la escena de los hechos, al primero de los relacionados una pistola, marca Pietro Beretta, 9mms, N°

R55351Z, con un proveedor y cinco cartuchos; al segundo se le encontró una radio portátil marca Icom; y al cuarto nombrado en la mano derecha portaba un revólver; además en el registro al interior del inmueble “Finca La Fachada” se hallaron, dos granadas de fragmentación, elementos que fueron embalados por personal técnico que practicó los respectivos levantamientos. Participaron en el operativo en el grupo de choque de la Policía Nacional:… [7 agentes] del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” Seccional Risaralda, participaron en el grupo de asalto siete (7) unidades, cuyo listado deberá ser enviado por la doctora Ligia Ferrocho Vergara, Directora de dicho organismo de seguridad (folio 21 a 23, cuaderno 3). Ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, el mismo oficial Orjuela Lara, declaró lo siguiente: Yo no participé directamente en el operativo, estaba ese día en el grupo o puesto de mando en compañía del Doctor FISCAL de VIDA 34, la DRA. Directora del DAS, los que estuvieron directamente en el procedimiento son las personas que yo suscribo en el informe que rendí. PREGUNTADO: A qué distancia de la vivienda donde resultaron las personas muertas se encontraba usted, de igual forma nos dirá, qué tiempo transcurrió desde el momento en que estas fallecieron y usted llegar (sic) al sitio de los acontecimientos. CONTESTO: Había, en tiempo unos veinticinco minutos a pie, por un camino para bestias, allí llegamos aproximadamente a las cuatro de la mañana, inmediatamente el grupo de choque empezó a penetrar,

todavía no había aclarado cuando escuchamos unas detonaciones de arma de fuego y una explosión, y al averiguar por radio me dijeron que habían tenido que hacer uso de la legítima defensa, que los habían recibido a disparos, mi demoira (sic) en llegar con el Fiscal de Vida 34, la directora del DAS al sitio de los acontecimientos fue de unos 25 minutos más o menos, luego de que me comunicaron que había habido la necesidad de utilizar armas… Participó la Policía Judicial de la Policía, UPOJI DERIS y el DAS de Risaralda, el grupo de choque estuvo conformado por catorce unidades, siete de la SIJIN y siete del DAS… Yo pienso que el operativo estuvo dentro del marco legal si miramos el perfil delictivo del ciudadano que se iba a capturar, se puede observar de que este hombre había cometido demasiadas masacres en la VIRGINIA y el norte del VALLE, también se dice que en los estados unidos, era una leyenda en la VIRGINIA, debido a sus desmanes para asesinar gente, se dice que hacía poco había celebrado el muerto número doscientos y había hecho fiesta (folios 99 y 100, cuaderno 3). En el mismo sentido informó la entonces directora del DAS Seccional Risaralda, Ligia Margoth Ferrucho Vergara, señalando que se trataba del cumplimiento de una orden de allanamiento y registro, que tenía por objeto la captura de Martín Alonso Bermúdez requerido por la fiscalía 34 de Pereira, que la ubicación de esta persona se realizó mediante labores de inteligencia y que al momento del operativo, al requerir a los moradores del sitio, fueron

atacados con armas de fuego, por lo que se vieron compelidos a repeler el ataque que tuvo como resultado la muerte de 4 personas, se indicaron los mismos elementos incautados. De igual manera se aportó el nombre, grado y armamento que portaban los 28 funcionarios que participaron en ese procedimiento (folios 85 y 86, cuaderno 3, 153 a 155, cuaderno 3). El entonces Fiscal 34 de la Unidad Especial de Vida de Pereira, Luis Fernando Arias Echeverri, avaló lo dicho por los funcionarios citados y adjuntó la orden de captura en contra de Martín Alonso Bermúdez Rendón (folio 93, cuaderno 3), y agregó: Por estar presente en el lugar de los hechos pude constatar que se presentó un enfrentamiento armado entre el sujeto a capturar y uno de sus cómplices o guardaespaldas con el personal que realizaba el operativo, esto es, con el Grupo de Asalto o Grupo de Choque, conformado por agentes del Das, y de la Sijin, en donde el cruce de disparos resultaron 4 individuos muertos, personas que opusieron resistencia a los organismos de seguridad del Estado, y quienes se encontraban en la residencia de la persona a capturar. Es de anotar, que uno de los sujetos dados de baja portaba en sus manos un radio de comunicaciones (folios 90 y 91, cuaderno 3). En el plano de la inspección de cadáver todos los cuerpos quedaron en un corredor de la vivienda, en posición de cúbito abdominal, en su orden de sur a norte, el cuerpo de Martín Alonso Bermúdez tiene una pistola en la mano izquierda calibre 9 mm; el de Ernesto Guerrero Botija en la mano derecha un

radio comunicación, en el lado del brazo un vainilla calibre 9 mm; en la esquina sur occidental se encontró una vainilla percutida del mismo calibre; José Gregorio Rojas Morales no estaba armado, al lado de su miembro inferior izquierdo fue encontrada una vanilla percutida 9 mm; Milciades Franco Mesa tenía un revólver en la mano derecha. En la cocina, otra dependencia diferente al corredor mencionado, en dos muebles fueron encontradas dos granadas (folio 24, cuaderno 3). De acuerdo con el acta de inspección de cadáver de Martín Alonso Bermúdez, realizada por la Sijin y la Fiscalía 34 Unidad Especial de Vida, el hecho ocurrió el 30 de enero de 1997, en finca La Fachada, vereda Cruces, del municipio de Balboa, se describe una vivienda de una planta “que cuenta con un pasillo en su costado oriental y en el

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