CE-66001-23-31-000-1998-00687-01(18380)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00687-01(18380)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva / FALLA EN EL SERVICIO - También puede configurarse Observa la Sala que los hechos por los cuales se reclama en el sub-lite, están constituidos por la muerte de una persona que había sido objeto de una captura judicialmente ordenada con el fin de que cumpliera con una sentencia penal privativa de la libertad que le había sido impuesta dentro de un proceso que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria; es decir que se encontraba legalmente privada de la libertad a órdenes de un juez penal y bajo la tutela y custodia estatal, a través de agentes pertenecientes a una institución pública, el C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación. A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e
implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña. FALLA EN EL SERVICIO - Elementos / SUICIDIO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla en el servicio Volviendo al presente caso, se observa que la demandante imputó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada con fundamento en la existencia de una falla del servicio, la cual, como ya se dijo, constituye el régimen de imputación de responsabilidad estatal por excelencia, por cuanto la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones; y como reiteradamente lo ha manifestado
la Sala, para que pueda predicarse la existencia de una falla del servicio es necesario que se reúnan los tres elementos que la conforman: 1) Un daño antijurídico, es decir un daño que el afectado no está en el deber legal de soportarlo, por cuanto no existe norma que así lo establezca; 2) Una falla del servicio, consistente en el mal funcionamiento de la Administración, porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente, es decir que se trata de un defecto en la ejecución de las funciones a cargo de las autoridades estatales y que puede presentarse bien por acción o bien por omisión; en el presente caso, la demandante afirmó que la falla del servicio se presentó en el procedimiento de captura de que fue objeto el señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA, pues no fue conducido directamente a un centro penitenciario para que cumpliera una sentencia judicial que le había sido impuesta y se permitió que tuviera acceso a un arma de fuego con la cual se suicidó. 3) Finalmente, es necesario que el daño antijurídico se haya producido como consecuencia directa de esa falla del servicio, o sea que ésta ha debido ser la causa eficiente de aquel. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una falla del servicio de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la
persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo del occiso –pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctimaque impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración. SUICIDIO DE PERSONA DETENIDA - Eventos en los cuales responde el Estado por ese hecho / FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la Administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado; en términos similares concluyó la Sala en providencia en la que se analizaron conceptos médico – científicos sobre la naturaleza de la tendencia suicida, como enfermedad en sí misma o como síntoma de una o de varias dolencias, que puede presentar manifestaciones externas que al ser advertidas, permiten tomar las medidas pertinentes para proteger a la persona de sus propios actos. Volviendo al presente caso, la Sala considera que no se acreditó la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio obrante en el proceso no surge por
parte alguna la demostración de que el occiso, señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA, presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia, por haberlo capturado legalmente y encontrarse en cumplimiento de instrucciones de su superior, lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los cuidados normales y cotidianos del transporte de detenidos de las condiciones del señor GOMEZ OSPINA, como se advierte a continuación. Como se desprende del material probatorio que se deja relacionado, en el presente caso se trató del suicidio de un hombre mayor, de 65 años de edad, sobre quien pesaba una condena judicial de 18 meses de prisión por inasistencia alimentaria y quien fue capturado para que purgara la pena en prisión, en virtud de haberle sido revocado el subrogado de la condena condicional; de acuerdo con los testimonios rendidos, el detenido no opuso resistencia en la diligencia de su captura, ni hubo manifestaciones en su comportamiento o pronunciamientos o comentarios suyos que permitieran advertir una grave afectación y el peligro de que atentara contra su vida. INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - La víctima no presentaba indicios que permitieran prever que pudiera atentar en contra de su vida Todo lo contrario, su actitud fue la de una persona responsable que pretendía dejar en orden sus asuntos antes de ser ingresada al penal, pues solicitó y obtuvo de la autoridad que se encontraba a cargo de su captura –Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. de Pereiraautorización para hacer una transacción
bancaria y entregar un dinero a su esposa con el fin de cumplir obligaciones pendientes –arrendamientoy, por ello fue acompañado por dos funcionarios del C.T.I., quienes manifestaron que estuvieron todo el tiempo a su lado y no registraron haber notado alguna actitud extraña en el detenido. Ni siquiera las personas que mantenían un trato cotidiano con el señor GOMEZ OSPINA observaron algo fuera de lo común, pues según los testimonios de sus empleados y aún de su misma esposa, se trataba de una persona reservada y a veces malgeniada, por lo cual, el hecho de que el día de su detención estuviera callado no era de extrañar; y no sólo por su carácter, sino porque en condiciones de normalidad, nadie estaría contento ante la perspectiva de ser privado de la libertad. Es claro entonces, que no podía exigirse a los funcionarios del C.T.I., que acompañaban al señor GOMEZ OSPINA a hacer sus diligencias antes de ser efectivamente internado en un establecimiento carcelario, que extremaran las medidas de seguridad, porque tal y como declaró uno de ellos, no es lo mismo capturar o transportar o acompañar a un guerrillero o a un peligroso sicario, que tener que hacerlo respecto de una persona de 65 años, que ha sido condenada por inasistencia alimentaria y que, por sus condiciones personales conocidas, no reviste peligrosidad aparente. Por otra parte, consta en el plenario que al detenido le fue incautada una navaja al momento de su captura, toda vez que así lo declaró el funcionario que realizó la diligencia y así se advierte en el acto de entrega de dicho elemento al fiscal encargado, lo que para la Sala es suficientemente
demostrativo de que, efectivamente, el detenido fue debidamente requisado en el momento de la captura; aparte de estos indicios, se observa también la dificultad que representa el hecho de esconder durante varias horas, de los agentes que lo tienen detenido y custodiado, un arma de las características de la que fue usada por el occiso para segar su vida, esto es un revólver calibre 32, teniendo en cuenta que, para la hora de su muerte, tan sólo vestía pantalón y camisa, tal y como consta en el acta de levantamiento del cadáver. Por su parte, el inciso 2º del artículo 63 del Código Nacional de Policía –Decreto 1355 de 1970-, establece que “Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal” y el artículo 68 ibidem, dispone que “Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura”. SUICIDIO DE PERSONA CAPTURADA POR LA POLICIA - No exisitó falla alguna en el servicio Se observa entonces, cómo las normas relativas a la captura de personas por parte de los organismos estatales competentes para ello, como son aquellos que desempeñan funciones de Policía Judicial, tienden básicamente a garantizar la detención, aprehensión e inmovilización de la persona objeto de tal medida cuando se configure alguna de las causales legales que la permiten –con o sin
orden judicial, según el casopara ponerla inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial competente; esta medida restrictiva de la libertad es dispuesta por el ordenamiento legal, atendiendo a i) la necesidad de evitar la obstrucción de la justicia, por las acciones que el inculpado pueda adelantar en esa dirección con miras a evadir su responsabilidad penal; o ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, cuando se teme que pueda huir; o iii) cuando se requiere para la protección de la comunidad y de las víctimas, siempre que se tema que éstas pueden ser objeto de agresiones por parte del procesado, debido a su peligrosidad; o, finalmente, iv) para el cumplimiento de la pena, cuando se trata de persona judicialmente condenada por algún delito, tal y como lo establece actualmente el artículo 296 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004). Pero no puede olvidarse que las exigencias legales relativas a la forma en que tal captura debe ser llevada a cabo y los requisitos que se deben reunir para considerarla ajustada a derecho, también están orientados y obedecen a satisfacer la necesidad de brindar protección a los derechos del capturado. En el presente caso, se probó que el mismo día en que se realizó la captura del señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA –la cual, observa la Sala, no obedeció a su peligrosidad ni para evitar su huida, sino a la revocatoria de una condena condicional que le había favorecidofue puesto a órdenes del Juzgado Penal Municipal de Andes, Antioquia y que el funcionario judicial, en la misma fecha, solicitó que le fuera notificada
personalmente al capturado la providencia por medio de la cual se le revocó el subrogado de la condena condicional y se ordenó su captura para que cumpliera con la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario; así mismo, se probó que el Juez procedió el mismo día de la captura a LEGALIZAR la detención del señor GOMEZ OSPINA y le solicitó a la Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I., informarle en qué centro reclusorio quedaría ubicado el capturado, para los fines legales subsiguientes. DAÑO ANTIJURIDICO - No fue consecuencia de la actuación u omisión de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - No se configura por existir una causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Suicido Ahora bien, observa la Sala que también se acreditó en el plenario que el posterior traslado del capturado -quien se hallaba en las instalaciones del C.T.I. de Pereiraal negocio de su propiedad ubicado en Dosquebradas –municipio anexo a Pereira–, que se produjo el mismo día de su detención, se realizó con autorización de la Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I., por solicitud del mismo señor GOMEZ OSPINA “para realizar diligencia urgente que requiere su presencia en el Municipio de Dosquebradas” y no constituyó incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración, puesto que el detenido ya había sido puesto a órdenes del juzgado que solicitó su detención y se disponía su ingreso a un centro carcelario ese mismo día, teniendo en cuenta, por otra parte, que la finalidad
primordial de la obligación legal de poner inmediatamente al capturado a órdenes del funcionario judicial que ordenó tal captura -o que debe conocer de su situación jurídica en aquellos casos excepcionales en los que la captura se puede dar sin previa orden judicial-, es la de verificar, en primer lugar, que se haya respetado su integridad personal, que haya recibido buen trato moral y físico y que no se haya atentado contra sus derechos fundamentales; y en segundo lugar, que su aprehensión haya sido legal. En las anteriores condiciones, la Sala considera que en el presente caso no se acreditó la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada, pues no se evidencia actuación u omisión alguna que pueda considerarse como causa del daño antijurídico. De la misma manera y como se expuso en párrafos anteriores, se concluye que tampoco surge la responsabilidad objetiva de la Administración, por cuanto quedó plenamente demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama en el sub-lite, consistente en la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380)
Actor: HERNANDO ELIAS GOMEZ HENAO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 1º de diciembre de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JOSE JOAQUIN GOMEZ OSPINA, JOSE JAIRO GOMEZ HENAO, GUSTAVO ALBERTO GOMEZ HENAO y HERNANDO ELIAS GOMEZ HENAO, presentaron demanda en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (fls. 18 A 67, cdno. 1). 1.1. Las pretensiones.
“CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS.
Declárase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable de la muerte del señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. Los hechos en los cuales perdiera la vida el señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA, fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas. 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la Variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían
$26.669.929.00; es decir, 2021 gramos de oro. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la Variación del Costo de Vida, entre el 1º de enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1º de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13.800.000.00 aproximadamente, debieran valer $ 26.669.920.00, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino. Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1997. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro – actualizados por supuesto-, o la suma que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está –se repitela Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el
H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 2º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”. 1.2. Los hechos La demanda da cuenta, en primer lugar, de la relación de parentesco existente entre los demandantes y el señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA, quien era padre de los señores HERNANDO ELIAS, GUSTAVO ALBERTO y JOSE JAIRO GOMEZ HENAO y hermano del señor JOSE JOAQUIN GOMEZ OSPINA. En segundo lugar, la demanda narra que el 2 de diciembre de 1996, los agentes activos del C.T.I. MANUEL ANTONIO LOPEZ y JUAN MANUEL GONZALEZ LOPEZ, detuvieron al señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA en cumplimiento de una orden de captura. A pesar de que ya se había producido la captura y de tener conocimiento de la sentencia que se le había impuesto al detenido, los agentes lo dejaron ir a un establecimiento de su propiedad en el que se dedicó “(…) a actividades que no le
pueden ser permitidas a una persona que momentos antes había sido capturada, ya que a su edad, su condición social y humana no fue tenida en cuenta para medir las posibles consecuencias y efectos que tuvieran en él ese sorpresivo estado al que fue sometido, como lo era el pago de los 18 meses de prisión a los que había sido condenado por una autoridad competente”. Dijo la demanda que posteriormente, el señor GOMEZ OSPINA fue encontrado sin vida en las instalaciones sanitarias de la Panadería y Cafetería Super, ubicada frente a las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Desquebradas, donde se encontraba con los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, quienes actuaron de manera irresponsable, descuidada y con violación del procedimiento de la captura, razón por la cual se adelantó investigación penal. De haber procedido en debida forma los agentes de la entidad demandada, poniendo al capturado a órdenes de la autoridad competente, no se habría creado el riesgo que trajo como consecuencia la muerte del señor GOMEZ OSPINA, por la cual se reclama en el sub-lite.
2. La contestación de la demanda. 2.1. El auto admisorio de la demanda fue notificado en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo al Director de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACION – RAMA JUDICIAL a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fls. 69, 72 y 73, cdno. 1). 2.2. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda, se atuvo a lo
que resultare probado y se opuso a las pretensiones, por considerar que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales y no se le puede imputar la comisión de los hechos objeto de la litis; propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda por indebida representación del representante judicial de la parte demandada, ya que en estos casos el representante de la Nación no es el Fiscal General sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. En el mismo escrito, la entidad formuló llamamiento en garantía respecto de los señores MANUEL ANTONIO LOPEZ y JUAN MANUEL GONZALEZ LOPEZ, pues “(…) los doctores antes enunciados, son señalados en el líbelo demandatorio como los presuntos causantes del error judicial cuyo resarcimiento se demanda” y manifestó que sustentaban el llamamiento las consideraciones y hechos descritos en la demanda (fl. 135, cdno. 1). 2.3. La NACION - RAMA JUDICIAL también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al sostener que a la demandada no le cabía responsabilidad alguna por el suicidio que cometió el señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA, razón por la cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por la muerte de este señor; así mismo, propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima (fl. 118, cdno. 1).
3. Actuaciones en primera instancia. 3.1. Por medio de auto del 7 de mayo de 1999, el a-quo inadmitió el llamamiento
en garantía formulado por la FISCALIA respecto de los agentes MANUEL ANTONIO LOPEZ y JUAN MANUEL GONZALEZ LOPEZ, por cuanto “(…) la Fiscalía no indicó cuáles hechos de la demanda permiten inferir que los llamados actuaron con dolo o culpa grave. Y a decir verdad, este Tribunal considera que los mismos no permiten edificar en forma razonable que los invocados hayan actuado de esa manera” (fl. 141, cdno. 1). 3.2. Vencido el término probatorio, por auto del 17 de enero de 2000, el Tribunal aquo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 151, cdno 1). 3.3. La parte actora presentó escrito en el que insistió en la responsabilidad de la parte demandada, pues de conformidad con los testimonios practicados, los agentes del C.T.I., luego de la captura del occiso, no lo pusieron directamente a órdenes de la autoridad competente en un centro penitenciario sino que lo dejaron ingresar a un establecimiento de su propiedad, en donde, por falta de vigilancia, pudo quitarse la vida utilizando un arma de fuego; en consecuencia, consideró la demandante: “(…) sobre los funcionarios del C.T.I., adscritos a la Fiscalía General de la Nación, pesaba una obligación de resultado, nacida desde el momento mismo de la aprehensión y que desde luego obligaba el regreso del detenido en las mismas circunstancias físicas que tenía al momento de su detención. Es decir, que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que entre otras cosas cumplen funciones de Policía Judicial, tenían a su
cargo el cumplimiento de unas obligaciones de carácter superior que se derivaban en la seguridad del detenido y en la de los mismos funcionarios y que se traducía en haberlo registrado minuciosamente evitando que llevara consigo sustancias o elementos que sirvieran para atentar contra su vida y su integridad física o en contra de quienes desde ese momento se constituían en sus carceleros”. Sostuvo el demandante, que no hubo culpa exclusiva de la víctima, porque de haber cumplido “cautelosamente” sus obligaciones los organismos de seguridad del Estado, MARTIN ELIAS no habría podido obtener el arma para accionarla en contra de su propia integridad (fl. 157, cdno. 1). 3.4. La NACION – RAMA JUDICIAL presentó alegatos en los cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que la muerte del señor MARTIN ELIAS GOMEZ OSPINA se debió a su propia decisión y actuación y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada (fl. 154, cdno. 1). 3.5. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION no intervino en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio.
4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal a-quo declaró prósperas las excepciones de ausencia de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima y negó las súplicas de la demanda; su decisión obedeció a que no encontró probada en el plenario la falla del servicio que se predicó respecto de la entidad demandada, por cuanto las normas que alegó la parte actora como infringidas por los agentes estatales eran normas que
además de encontrarse derogadas, resultaban aplicables a los miembros de la Policía Nacional y no a los agentes del C.T.I.; por lo tanto, consideró que “(…) no se acreditó la desatención de deber alguno inscrito en norma positiva, ni comportamiento engastado en negligencia, contentivo de principios bien de índole natural o fundamentales” y en cambio sí se demostró que, no obstante la diligencia de los agentes estatales que lo tenían bajo su custodia, el occiso encontró la forma de llevar a cabo su decisión de suicidarse, incumpliendo así el deber que pesa sobre todo ciudadano de cuidar de sí mismo y sin que se conocieran antecedentes suyos o comportamientos previos al suceso “(…) de los cuales se derivara una singular actuación” (fls. 181 a 191, cdno. ppl).
5. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que está clara la responsabilidad de la entidad demandada, derivada del hecho de que “(…) al privado de la libertad, por negligencia, por EXCESIVA CONFIANZA le fue permitido acceder a un arma de fuego, cuando se encontraba notificado de una sentencia condenatoria y bajo la custodia de los miembros del C.T.I.”, lo cual constituye una falla del servicio independientemente de que las normas citadas en la demanda no correspondieran a las aplicables, pues “(…) la responsabilidad de la administración no puede devenir simplemente de la violación de un mandato de orden legal, revocado por disposición posterior, (…), sino en
mandatos de otro orden que imponían la DILIGENCIA Y CUIDADO necesarios para impedir que el privado (sic) tuviera posibilidad de tener en sus manos un elemento capaz de causar daño a su integridad y que de paso se constituía en INSEGURIDAD de quienes le custodiaban”. Finalmente, consideró el apelante que en el evento de considerar que existió culpa de la víctima, ésta no fue exclusiva y concurriría con la falla de la Administración, “(…) pues aquella no fue la causa única y exclusiva del daño, toda vez que le antecedieron otros comportamientos de mayores proporciones que vinieron en apoyo de la configuración de la falta, incidiendo notablemente en la relación de causa a efecto” (fl. 194, cdno. ppl). Por auto del 11 de abril de 2000, el recurso fue concedido por el Tribunal a-quo (fl. 214, cdno. ppl.).
6. Actuaciones en segunda instancia. 6.1. En providencia del 23 de junio de 2000, fue admitido el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 14 de julio del mismo año (fls. 219 y 221, cdno. ppl). 6.2. El término de traslado transcurrió con el silencio de las partes y del representante del Ministerio Público (fl. 222, cdno. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones, a lo largo de las cuales se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir, ii) el régimen de responsabilidad patrimonial, iii) las pruebas y iv) análisis de la Sala.
ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, to
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.