CE-66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NOMBRE O RAZON SOCIAL - Se refiere a la designación e individualización de la misma / SOCIEDAD ANONIMA - Su denominación debe estar seguida de la palabra Sociedad Anónima o la sigla S.A. / ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD - Responde solidariamente si una Sociedad Anónima se anuncia sin esa especificación La controversia se limita a establecer si la demandante incurrió en una irregularidad sancionable, al expedir el tiquete de máquina registradora con la denominación “Santana de los Caballeros”, omitiendo la expresión “sociedad anónima” o en su defecto la sigla “S.A.” Cuando la norma hace referencia al “nombre o razón social” y nos encontramos ante una sociedad comercial, debemos remitirnos a las normas mercantiles, ante la ausencia de definición legal especial de carácter tributario. El nombre o razón social de la sociedad hace referencia a la designación e individualización de la misma, su función es la de identificar a la persona jurídica. El Código de Comercio exige que el nombre de las sociedades mercantiles se indique en la escritura de constitución como se dispone para cada tipo de sociedad, a su vez, el artículo 373 señala que la sociedad anónima tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A:” Para efectos mercantiles, el anunciarse sin dicha especificación implica que los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. En materia tributaria tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la
expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. FACTURA - La omisión de la clase de sociedad en la razón social no amerita sanción de clausura / RAZON SOCIAL O NIT - La omisión de la especificación de la clase de sociedad no amerita sanción / SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Es improcedente cuando se origina en la falta de especificación de la clase de sociedad / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS - Eficacia cuando no se controvierte / PRUEBA DE DAÑOS O PERJUICIOS - Eficacia de la certificación del revisor fiscal En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su
nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación. Por lo expuesto, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira sancionó indebidamente a la sociedad actora, al imponer la clausura o cierre del establecimiento de comercio denominado “Punto Rojo Bolivar” de su propiedad, por lo que los actos administrativos serán anulados. En el presente caso, que la sanción de clausura ya ha sido ejecutada, no es posible volver las cosas al estado anterior, por lo que es procedente acceder a la reparación del daño causado, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La sociedad demandante valoró los daños en la suma de $4.681.333. con fundamento en la certificación de su Revisor Fiscal que promedió los ingresos operacionales del semestre. Esta constancia no fue controvertida por la demandada en ninguna oportunidad procesal, por lo que se considera prueba suficiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)
Actor: SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A.
Referencia: SANCIÓN DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN, demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 00013 del 5 de
junio de 1998 y 00248 del 12 de mayo de 1998, dictadas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, a través de las cuales se impuso a la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A. la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio y se condenó a la DIAN al pago de perjuicios. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira notificó el Auto Comisorio Nº 001026 de diciembre 10 de 1997, en el cual se encargó a dos funcionarios para verificar el cumplimiento de las normas de facturación por parte de la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A.. Los días 10 y 11 de diciembre de 1997 los funcionarios comisionados se hicieron presentes en la sede de la sociedad y constataron que el contribuyente expide documento equivalente a la factura (tirilla de máquina registradora) con el nombre o razón social incompleto, pues aparece “SANTANA DE LOS CABALLEROS”, siendo lo correcto “SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A.” La Administración notificó el Pliego de Cargos Nº 000051 del 24 de febrero de 1998, en el cual propuso la sanción de clausura del establecimiento de comercio por un día. Posteriormente la División de Liquidación profirió la Resolución Nº 00245 del 12 de mayo de 1998 en la que impone la sanción de clausura por un día del establecimiento de comercio denominado “Punto Rojo Bolivar” de propiedad de la sociedad, por no cumplir con el requisito del nombre o razón social del vendedor
en la expedición de las facturas. La sociedad interpuso recurso de Reposición contra la anterior actuación, alegando que las letras “S.A.” no hacen parte de su nombre ni de su identificación. El recurso fue fallado mediante la Resolución 00013 de junio 5 de 1998 que confirmó la sanción. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A., solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 00245 del 12 de mayo de 1998, y de la Resolución Nº 00013 del 5 de junio de 1998, por las que se impuso y confirmó la sanción de clausura del establecimiento de comercio denominado “Punto Rojo Bolívar” por un (1) día. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan los perjuicios comerciales, estimados en la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($4.681.333). El apoderado de la demandante consideró que los actos administrativos quebrantaron los artículos 25, 27 y 28 del Decreto 1693 de 1997; 555, 556, 572, 653, 691, 730 numeral 1 y 745 del Estatuto Tributario; Decreto 3049 de 1997; 172 del Código Penal; 285 del Código de Procedimiento Penal; 244 y ss. del Código de Procedimiento Civil; 3º del Código Contencioso Administrativo, y 2, 83 y 230 de la Constitución Política Alegó que la denominación de su representada es SANTANA DE LOS
CABALLEROS, que para su especificación la denominación va seguida de las letras S.A. y que en caso de ausencia de esta sigla, la única consecuencia jurídica consiste en responsabilizar solidariamente a los administradores de la sociedad Consideró que conforme al artículo 373 del Código de Comercio, las sociedades anónimas están autorizadas para constituirse, formarse, inscribirse o anunciarse sin usar las letras “S.A.”, sin perder su nombre o identificación ni su carácter de anónima. Por lo anterior estimó que cuando en la tirilla de máquina registradora se indicó el nombre “Santana de los Caballeros”, se cumplió con la totalidad de requisitos de la factura señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto 1165 de 1996. Para corroborar sus afirmaciones transcribió el Concepto 015876 de julio 3 de 1990 de la Dirección de Impuestos Nacionales, que consideró debió aplicarse por la Administración. La actora acusó a la Resolución Nº 00013 de junio 5 de 1998, que resolvió el recurso de reposición, de haber sido expedido por funcionarios incompetentes, pues fue suscrito por la Jefe de la División de Liquidación y por otro funcionario, lo que considera es violatorio de los artículos 691 del Estatuto Tributario, y 25 y 27 del Decreto 1693 de 1997; ya que la facultad para imponer la sanción de clausura del establecimiento de comercio radica en el Jefe de la División de Liquidación, cuya firma debe ser única. El mismo cargo se hace contra la Resolución 00245 de mayo 12 de 1998 que impuso la sanción.
Acusó también a la operación administrativa por señalar un periodo gravable, cuando se trata de sanción por facturación. Por último ataca el acta de verificación, en que los funcionarios dejaron constancia de las irregularidades, por haber sido levantada en forma irregular. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pedido por el demandante. Consideró la apoderada de la Administración Tributaria que el artículo 617 del Estatuto Tributario prescribe que las facturas deben llevar entre sus requisitos: Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, que para el caso es “Santana de los Caballeros S.A.”, pues según el artículo 303 del Código de Comercio la razón social se forma con el nombre completo. Indicó que el concepto citado por la demandante no se encontraba vigente, pues para el momento de los hechos la doctrina de la DIAN al respecto era el Concepto 82663 del 25 de octubre de 1996. Consideró que los Actos Administrativos sancionatorios fueron expedidos por los funcionarios competentes, toda vez que ninguna norma señala que los actos sólo puedan ser firmados por el jefe de división, las demás firmas no afectan su contenido. La demandada agregó que no tuvo en cuenta el periodo gravable sino el año calendario en que la Administración verificó los hechos. Por último, estimó que el acta es otra forma de probar las omisiones en la factura. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante Sentencia del 10 de marzo de 2000, anuló los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción de
clausura o cierre de establecimiento de comercio, a la sociedad SANTANA DE
LOS CABALLEROS S.A.
A título de indemnización por los perjuicios sufridos con el cierre del establecimiento, condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a pagar a la actora la suma de $4.681.333. Consideró el a-quo que la denominación de las sociedades anónimas debe estar seguida de las palabras “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”, estimó que tal especificación hace parte del nombre de la sociedad y su omisión produce consecuencias jurídicas, como es la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad. Señaló que para el caso, que la demandante no colocó en la tirilla de máquina registradora su razón social completa, no se genera sanción, teniendo en cuenta que la finalidad del Decreto 1165 de 1996, con el requisito del nombre o razón social y Nit del vendedor, es identificar claramente al obligado a expedir factura, para evitar la posible evasión de impuestos. El Tribunal estimó que la Administración no podía sancionar a la sociedad, por cuanto su conducta no está expresamente consagrada como sancionable por la legislación tributaria. Para establecer el monto de la indemnización el a-quo aceptó la certificación del revisor fiscal de la demandante, donde constan sus ingresos operacionales del semestre que establecieron el promedio diario, por cuanto no fue objetada por la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por no compartir el criterio del Tribunal.
Consideró la apelante que el literal b), numeral 1 del artículo 6º del Decreto 1165 de 1996 señala entre los requisitos de los tiquetes de máquinas registradoras; el nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio. A su vez el artículo 652 del Estatuto Tributario dispone que quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio. También citó el artículo 657 ibídem que permite que la administración imponga la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio; cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. Señaló que cuando la norma alude a la razón social del vendedor, ha de entenderse referido a la manera como la legislación comercial la concibe, esto es en forma completa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada y en este momento apelante, presentó escrito en el que consigna sus alegatos de conclusión señalando su desacuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que en el proceso está probado que la tirilla de la máquina registradora se expide sin el lleno de los requisitos legales, específicamente la razón social, al registrar “Santana de los Caballeros” siendo lo correcto “Santana de los Caballeros S.A.” El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales citó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de mayo de 1998, expediente 8788
M.P. Germán Ayala Mantilla, en el que se indicó que el nombre o razón social sí constituye un factor primordial para la identificación y diferenciación con otras personas jurídicas. Concluyó el apelante que cuando la norma tributaria alude a la razón social del vendedor ha de entenderse como la legislación comercial la concibe, la cual debe estar inscrita en la Cámara de Comercio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir en el presente caso, sobre la legalidad de los actos administrativos por los que fue impuesta a la actora, la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio. La controversia se limita a establecer si la demandante incurrió en una irregularidad sancionable, al expedir el tiquete de máquina registradora con la denominación “Santana de los Caballeros”, omitiendo la expresión “sociedad anónima” o en su defecto la sigla “S.A.” En primer lugar para la Sala es claro que los artículos 652 y 657 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, permitían a la Administración Tributaria imponer sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio en caso de la expedición de facturas o documentos equivalentes sin el lleno de los requisitos legales. También es claro que los tiquetes de máquina registradora son un documento equivalente a la factura, por disposición expresa del artículo 617 del Estatuto Tributario y que dentro de los requisitos mínimos que deben cumplir se encuentra el “Nombre o razón social y NIT del vendedor o quien presta el servicio“, según lo ordena el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1165 de 1996.
Cuando la norma hace referencia al “nombre o razón social” y nos encontramos ante una sociedad comercial, debemos remitirnos a las normas mercantiles, ante la ausencia de definición legal especial de carácter tributario. El nombre o razón social de la sociedad hace referencia a la designación e individualización de la misma, su función es la de identificar a la persona jurídica. El Código de Comercio exige que el nombre de las sociedades mercantiles se indique en la escritura de constitución como se dispone para cada tipo de sociedad, a su vez, el artículo 373 señala que la sociedad anónima tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A:” Por lo anterior, no cabe duda que el nombre o razón social de las sociedades anónimas debe contener las expresiones mencionadas, pero ¿Cuál es la consecuencia de su omisión? Para efectos mercantiles, el anunciarse sin dicha especificación implica que los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. Para la Sala, no se acataría este requisito de la factura o documento equivalente, cuando se omita en su totalidad el nombre o razón social del vendedor, o bien
cuando se presente incompleto, en forma tal que no permita la clara identificación del obligado o pueda dar lugar a dudas sobre su identidad. Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación. En cuanto a la sentencia de esta Corporación, de 29 de mayo de 1998, exp. 8788, M.P. Germán Ayala Mantilla, que fue citada por la entidad demandada en su apelación, no encuentra la Sección que se oponga a lo dicho en esta providencia, pues en ese caso se trataba de la identificación, en las declaraciones tributarias de un contribuyente que había modificado su razón social, situación fáctica diferente a la que aquí se plantea. Por lo expuesto, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira sancionó indebidamente a la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A., al imponer la clausura o cierre del establecimiento de comercio denominado “Punto Rojo Bolivar” de su propiedad, por lo que los actos administrativos serán anulados. En el presente caso, que la sanción de clausura ya ha sido ejecutada, no es posible volver las cosas al estado anterior, por lo que es procedente acceder a la reparación del daño causado, conforme al artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo. La sociedad demandante valoró los daños en la suma de $4.681.333. con fundamento en la certificación de su Revisor Fiscal que promedió los ingresos operacionales del semestre. Esta constancia no fue controvertida por la demandada en ninguna oportunidad procesal, por lo que se considera prueba suficiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1º CONFIRMASE la Sentencia de marzo 10 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda. 2º RECONOCER personería al Dr. ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ para actuar como apoderado de la Nación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.