CE-66001-23-31-000-1999-00040-01(19349)-2011
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-00040-01(19349)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección del contratista / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento de selección de contratistas / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento inconcluso / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTAResponsabilidad por la actuación administrativa inconclusa El primer punto que debe la Sala determinar dice relación con la procedencia, o no, de la acción de reparación directa frente a una controversia que, aunque se plantea a partir de una situación evidentemente contractual, se ejerció con fundamento en la omisión o, mejor aún, en la abstención en la cual habría incurrido la parte demandada al finalizar un procedimiento de selección de un contratista para la ejecución de un contrato de obra pública. (…) se encuentra completamente claro que la parte demandada, una vez declaró desierta la primera licitación pública, promovió un procedimiento administrativo de contratación directa, de conformidad con lo normado en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994, Reglamentario de la Ley 80 de 1993, punto que aceptó expresamente la propia entidad demandada y que encuentra soporte probatorio, además, en diversos documentos aportados al proceso, entre los cuales se destacan la invitación efectuada al demandante el 24 de diciembre de 1996 y los términos elaborados por la entidad para regir ese nuevo procedimiento, dentro de los cuales se determinaron: el precio global de la propuesta; el procedimiento para ser calificada y su respectiva fórmula; los ítems objeto de calificación; las situaciones que
generarían penalización o disminución en la evaluación, con sus respectivos montos a descontar, entre otras cuestiones. También se halla probado, de acuerdo con el oficio emitido por la entidad demandada el día 10 de febrero de 1997, que con el propósito de adelantar ese trámite excepcional de escogencia directa del contratista, se invitaron a más de 20 personas para que participaren en el mismo, entre ellos el actor, sin embargo, la Administración Departamental optó por dejar de lado ese procedimiento administrativo y sin más inició una nueva licitación pública, a través de una decisión adoptada el 30 de diciembre de 1996. La Sala no comparte, en especial, dos de los argumentos que frente a este tópico ha expuesto la parte demandada; por un lado, aquel según el cual el segundo procedimiento por ella iniciado para tratar de adjudicar el contrato sin licitación pública y ante la declaratoria de desierta de la primera, no le resultaba vinculante; de otro lado, que tal procedimiento nunca se dejó sin concluir porque el mismo prosiguió mediante la apertura de la nueva licitación pública y habría finalizado con la consiguiente adjudicación que se hizo del contrato, después de agotado todo ese nuevo (tercer) procedimiento. Pues bien, en relación con el primer aspecto, la Subsección partirá de la noción del procedimiento de selección de contratistas denominado contratación directa y, a partir de dicha definición, se determinará si tal mecanismo le imponía, o no, a la entidad que lo promovió la obligación de concluirlo y no dejar –como en efecto ocurrió– una actuación administrativa inconclusa, lo cual permite abordar el segundo tema a analizar y, por ende,
establecer si en el sub judice se configuró una omisión atribuible al ente demandado, por cuya virtud se abra paso la procedencia de la acción de reparación directa frente al caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de contratación directa, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 29 de 2007, exp. 15324, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento / CONTRATACION DIRECTAPrincipios El Gobierno Nacional, al reglamentar la Ley 80 de 1993, por medio del Decreto 855 de 1994, no determinó de manera específica un procedimiento autónomo para el caso de la contratación directa; sin embargo, como lo ha reiterado la Sala, ello no impide señalar –en vigencia de ese ordenamiento jurídico– que las entidades estatales, so pretexto de la ausencia de un trámite para contratar directamente, no pueden dejar de sujetarse a los principios que gobiernan la función pública y en especial a los atinentes a la actividad contractual del Estado(…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELTORIA: Sobre los principios de la actividad contractual del Estado, ver sentencia del Consejo de Estado de diciembre 3 de 2007, exp. 24715, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD POR LA ACTUACION PRECONTRACTUAL - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección directa del contratista / CONTRATACION DIRECTA - No se continúo con el
procedimiento de selección y se dio apertura a licitación pública / CONTRATACION DIRECTA - Principios / BUENA FE - Principio de contratación estatal / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de Coliseo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia En el caso que ahora se examina se determinó que la entidad pública inició claramente un procedimiento de selección directa del contratista, a partir de la declaratoria de desierta de la primera licitación pública, actuación que, frente al actor, se surtió desde el 24 de diciembre de 1996, mediante la invitación que se le hizo para que presentare su respectiva cotización y una vez la parte demandada obtuvo la totalidad de las ofertas por parte de quienes llamó a hacerlo –entre ellas la del demandante–, se abstuvo de continuar con tal procedimiento sin haber proferido decisión expresa al respecto, pues transcurridos tan solo tres (3) días desde la fecha señalada como vencimiento del plazo para presentar las cotizaciones, procedió a dar apertura a una nueva licitación pública, sin que sea de recibo el argumento de que esa actuación precontractual no vinculaba a la entidad, cuando ella misma la inició y, al hacerlo, quedó sujeta a los principios que informan y gobiernan la contratación estatal, entre ellos el de buena fe, pero decidió dejarlo inconcluso. Lo anterior no quiere significar, en modo alguno, que el Consejo de Estado rechace o censure la decisión que adoptó el Departamento de Risaralda en abrir una nueva licitación pública para adjudicar, como se hizo, el contrato de obra pública para la construcción del Coliseo del Municipio de Belén
de Umbría, pues tal decisión, según la parte accionada, obedeció a la intención – de entrada plausible– de realizar un procedimiento transparente y objetivo de cara a la escogencia del contratista, procedimiento que con los mismos valores y características, bueno es precisarlo, debía igualmente garantizarlo en el caso de la contratación directa, sin embargo, ocurre que en este asunto la competencia de la Sala se restringe a determinar si la acción de reparación directa resulta procedente frente a un caso particular y especial como el que ahora se analiza y no se extiende a efectuar, porque la sola acción ejercida y las pretensiones de la demanda lo impiden, un análisis relacionado con la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada con ocasión de las diversas etapas y procedimientos contractuales por ella promovidos y mucho menos si resultaba procedente, primero, iniciar un procedimiento de contratación directa ante la declaratoria de desierta de la primera licitación y, segundo, si una vez promovido este procedimiento excepcional, podía abrir una nueva licitación. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión administrativa / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección del contratista / CONTRATACION DIRECTA - Principio de buena fé / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por omisión de la entidad demandada en decidir procedimiento de selección En efecto, al estar completamente sentado que el Departamento de Risaralda inició un nuevo procedimiento administrativo de selección contractual después de declarar desierta la primera licitación pública y que el mismo, según los postulados
de la contratación estatal –en especial el de la buena fe– sí le resultaba vinculante, debía adoptar una decisión en relación con ese procedimiento y no con otro, como lo hizo más adelante al abrir una nueva y diferente licitación pública, todo con el fin de definirle a quienes presentaron oferta, su situación frente a la contratación directa que se llevaría cabo y para cuyo efecto fueron convocados, de modo que el silencio de la entidad frente a tal actuación, constituye una omisión administrativa, por cuya virtud se abre paso la procedencia de la acción de reparación directa, en los términos en los cuales fue ejercida desde el inicio de la litis. CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento diferente al de licitación pública / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Transparencia y selección objetiva / PRINCIPIOS - Prevalencia del derecho sustancial y acceso a la Administración de Justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedencia por omisión de la entidad demandada en decidir procedimiento de selección Resulta inaceptable que se quiera entender y sostener que el procedimiento de contratación directa habría continuado su curso a través de la apertura de una segunda licitación pública, por cuanto se trata de figuras que, aunque se rigen igualmente por los postulados de la contratación estatal y en ambos debe darse aplicación, además, a los principios de transparencia y de selección objetiva, lo cierto es –bueno es repetirlo– que se trata de figuras distintas, edificadas y consagradas frente a situaciones también diferentes, las cuales consagran trámites y etapas asimismo diversas frente a cada una de ellas. Finalmente, la
Sala estima que el argumento expuesto por el Ministerio Público, según el cual la parte actora debió demandar el acto por medio del cual la entidad abrió la nueva licitación pública y aquel que esgrimió la parte demandada –en sus alegaciones finales en segunda instancia–, que de la mano con el anterior planteamiento, se encaminó a sostener que el actor debió demandar el acto tácito contenido en la Resolución 1867 de diciembre 30 de 1996, son argumentos que no están llamados a prosperar, por cuanto ello constituirá un palmario cercenamiento de los Derechos-principios a la prevalencia del derecho sustancial y en especial al del acceso a la Administración de Justicia, máxime cuando dentro de la aludida, diferente y nueva decisión administrativa, ajena por completo al procedimiento de contratación directa promovido por la entidad, ni siquiera se hizo referencia, mención o alusión al mismo. Ciertamente, imponerle a la parte actora una exigencia de tal dimensión, resultaría una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos, dado que existe una omisión atribuible al ente demandado y, frente a la misma, el Legislador previó la acción de reparación directa como mecanismo autónomo para pretender el resarcimiento de los posibles perjuicios que a través de tal abstención se le habrían producido, a lo cual conviene agregar que la parte actora ha sido clara, coherente y consistente desde el inicio de la litis, a través de una causa petendi que goza de un fundamento fáctico y probatorio sólido. Así las cosas, la Subsección estima que la acción que en esta oportunidad se ejerció sí resulta procedente.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de reparación
directa, ver sentencia del Consejo de Estado, de junio 7 de 2001, exp. 13405, M.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - No opera por suspensión de términos debido a la vacancia judicial / SUSPENSION DE TERMINOS POR VACANCIA JUDICIAL - Impide que opere el fenómeno de caducidad de la acción / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIONPresentación de la demanda al siguiente día hábil La Sala precisa que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto estima que la acción de reparación directa –en el evento de resultar procedente su ejercicio– estaría caducada. Al respecto debe precisarse que la parte demandante presentó a la entidad demandada un escrito el día 3 de enero de 1997 y a través del mismo le informó a la entidad demandada que ese mismo día conoció de la decisión por cuya virtud se dispuso la apertura de la nueva licitación pública, por manera que a partir de ese día –enero 3 de 1997– se entiende que el actor conoció de la omisión del Departamento de Risaralda. En efecto, aunque la demanda fue presentada el 12 de enero de 1999, no puede predicarse la existencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción puesto que para el día en que vencía el plazo de dos años consagrados en la ley se hallaba en curso la vacancia judicial y, por lo tanto, se suspendió el cómputo de términos, de modo que la demanda debía presentarse el siguiente día hábil, tal como ocurrió en este caso. La anterior situación no se modifica si como punto de partida del
término de caducidad se llegare a adoptar el día 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual se profirió la resolución que dio apertura a la nueva licitación pública, entendida dicha decisión como aquella constitutiva de la omisión en la cual incurrió la entidad demandada al no proseguir con el procedimiento administrativo de contratación directa iniciado días atrás, dado que la expiración de dicho término se habría presentado igualmente dentro del término de la vacancia judicial.
NOTA DE RELATORIA: En ese sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de mayo 3 de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONTRATACION DIRECTA - Ausencia de evaluación y calificación de las propuestas / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento inconcluso / DICTAMEN PERICIAL - Convicción y certeza / PRUEBA PERICIAL - La propuesta presentada por el demandante merecía el mayor puntaje / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión al no decidirse el procedimiento de contratación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Daño antijurídico La Sala encuentra que el señalamiento expuesto por el actor carece de sustento probatorio, pues en el proceso no existe prueba alguna de que la entidad demandada hubiere realizado una evaluación de las propuestas presentadas y, como consecuencia obligada de ello, que el demandante hubiere obtenido la mayor calificación dentro del procedimiento de escogencia directa del contratista y mucho menos existe prueba de que al demandante se le hubiere dado a conocer la supuesta decisión de la Administración para adjudicarle al contrato. (…) No obstante que la entidad no elaboró la evaluación y consiguiente calificación de las
propuestas y que, por lo mismo, en sede administrativa no existió decisión alguna que favoreciere a alguno de los oferentes, entre ellos el actor, la Sala debe precisar que dentro del proceso se practicó un dictamen pericial encaminado, de una parte, a determinar cuál habría sido la mejor propuesta y, de otro lado, a establecer las utilidades que habría dejado de percibir el señor Miguel Antonio Casas al no habérsele adjudicado el contrato (…) la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. C., estima que el dictamen pericial contiene conclusiones que ameritan convicción y certeza acerca de los hechos y cifras objeto de la prueba pericial. Así las cosas, comoquiera que la omisión de la parte actora llevó a que el procedimiento administrativo de selección directa del contratista resultare frustrado y que con dicha abstención se le causó un daño antijurídico al demandante, dado que se probó en el proceso que su propuesta, en el evento en el cual se hubiere continuado con dicho procedimiento, habría obtenido el mayor puntaje, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial por la contratación estatal en la etapa precontractual, ver sentencia del Consejo de Estado, de junio 7 de 2001, exp. 13405, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
PRUEBA PERICIAL - La propuesta presentada por el demandante merecía el mayor puntaje / CONTRATACION DIRECTA - El demandante no se
encontraba inhabilitado para participar en el procedimiento de selección Aunque la entidad demandada elaboró un documento denominado “INVITACION A COTIZAR”, dentro del cual se incluyeron algunos aspectos relacionados con la propuesta, tales como el precio global de la misma; el procedimiento para ser calificada y su respectiva fórmula; los ítems objeto de calificación; las situaciones que generarían penalización o disminución en la evaluación, con sus respectivos montos a descontar, pues lo cierto es que en ese documento nada se dijo acerca de los requisitos de participación para el nuevo procedimiento de selección, cuestión que de suyo impide determinar si la propuesta presentada por el demandante se hubiere apartado de los términos exigidos por la entidad de cara a tal actuación precontractual, razón adicional para acoger el peritazgo rendido dentro del proceso, el cual determinó que la oferta del accionante estaría llamada a obtener la primera calificación en el evento en el cual se hubieren estudiado las diferentes ofertas presentadas. También advierte la Sala, producto de la falta de estipulación de requisitos de participación en el trámite de la contratación directa que se llevaría a cabo, que en el proceso no se advirtió la existencia de causales legales o situaciones fácticas que pudieren inhabilitar al oferente, en este caso al actor para participar en el mencionado procedimiento de escogencia directa del contratista, amén de que la parte demandada tampoco alegó una de tales circunstancias, pues por el contrario, parte de su defensa la edificó sobre la base de la posibilidad de que el demandante bien pudo hacerse parte dentro de la segunda licitación pública que se abrió –sin consideración al procedimiento de
contratación directa iniciado–, situación que permite deducir que el señor Casas Garzón no se habría hallado incurso en causal de impedimento o inhabilidad legal alguna para participar en el trámite promovido por el Departamento de Risaralda para adjudicar el contrato en forma directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00040-01(19349)
Demandante: MIGUEL ANTONIO CASAS GARZON
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 5 de octubre de 2000, mediante la cual dispuso: “1. Se declara al Departamento de Risaralda administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante por haber dejado sin terminar la actuación administrativa precisada en la parte motiva.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagarle al accionante la suma de trece millones noventa mil seiscientos once pesos m.cte ($13’090.611.oo). Esa cifra se indexará en la forma como se dejó registrado en la parte considerativa.
2. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
“…(…)…”.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda. En escrito presentado el día 12 de enero de 1999 (fl. 41 c 1), el señor Miguel Antonio Casas Garzón, a través de apoderada judicial, formuló acción de reparación directa contra el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1. Declárese al Departamento de Risaralda administrativamente responsable de los perjuicios causados al Ingeniero MIGUEL ANTONIO CASAS GARZON, como consecuencia de una falla en el servicio por actuaciones irregulares consistentes en: a. Haber dejado inconcluso el procedimiento de selección de contratista que se adelantaba para la contratación directa ‘Construcción Coliseo de Belén de Umbría’ puesto que después de haber cumplido el trámite de selección no hizo la adjudicación guardando silencio respecto del mismo. b. Haber abierto la licitación pública N° S.O.P.-OC-029-96 ‘Construcción Coliseo de Belén de Umbría’ sin haber tomado decisión alguna respecto del proceso de selección de contratista que ya había iniciado para la contratación directa y el cual se encontraba para la adjudicación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes
o similares condenas: a. Por perjuicios materiales se pague al demandante Ingeniero MIGUEL ANTONIO CASAS GARZON las sumas correspondientes por los siguientes conceptos: Daño Emergente: los gastos y costos que el demandante tuvo que sufragar para atender la solicitud de presentar propuesta para la construcción del Coliseo de Belén de Umbría.
Lucro cesante: la utilidad que dejó de percibir si se le hubiera adjudicado
el contrato para la construcción Coliseo Belén de Umbría, cuyo procedimiento para contratación directa se suspendió intempestivamente al abrir la licitación pública N° S.O.P.-OC-029-96 para la ‘Construcción Coliseo de Belén de Umbría’. “………………………. c. Perjuicios morales, por la angustia, el malestar, la desmotivación sufrida por el demandante al ver que después de haber invertido dinero y destinado tiempo al trabajo responsable de preparación de una propuesta que en el proceso de evaluación obtuvo el mayor puntaje, de una manera intempestiva el Departamento sin interesar lo que represente para un oferente la elaboración de una propuesta, decida dejar inconcluso el trámite y el convocar una licitación pública. “…(…)…”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que mediante Resolución 1672 de noviembre de 1996, el Departamento de Risaralda dio apertura a la licitación pública No. S.O.P.- OC-026-96, cuyo objeto era la construcción del Coliseo del Municipio de Belén de Umbría de dicho Departamento. Señaló que el cierre de la mencionada licitación se fijó hasta el 20 de diciembre de 1996 a las 9:55 A.M., pero ese día no se presentaron ofertas por parte de quienes habían adquirido los pliegos de condiciones, por cuanto existía un <<desfase>> del 20% respecto del presupuesto oficial, lo cual dio lugar a la ampliación del horario inicialmente establecido, esto es hasta las 10:00 P.M., pero aún así no se presentó oferta alguna. Indicó que ante la ausencia de propuestas, la Administración Departamental
expidió la Resolución 1800 de diciembre 20 de ‘1994’ (sic), por medio de la cual declaró desierta la aludida licitación pública. Agregó que más adelante, el 24 de diciembre de 1996, la Administración Departamental invitó a 22 ingenieros, quienes habían adquirido los pliegos de condiciones para la licitación pública declarada desierta –entre ellos el actor–, con el propósito de que cotizaren para la construcción del mencionado Coliseo, propuestas que debían presentarse el día 27 de ese mismo mes y año, para efectos de escoger al contratista en forma directa. Se señaló en la demanda que la propuesta presentada por el actor resultó ser la ganadora, porque obtuvo el puntaje máximo de la calificación y, por consiguiente, a él debía adjudicársele el contrato. Sostuvo que no obstante el procedimiento de escogencia del contratista, adelantado por la parte demandada y sin que hubiere mediado suspensión o terminación del mismo, el Gobernador de Risaralda profirió el acto administrativo No. 1867 de diciembre 30 de 1996, mediante el cual abrió una nueva licitación pública para la construcción del Coliseo del Municipio de Belén de Umbría, decisión que se publicó el día 3 de enero de 1997. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó a la Administración Departamental una explicación acerca de lo sucedido con la adjudicación, en forma directa, del contrato, petición que según el oferente fue atendida por la Gobernación de Risaralda, a través de oficio de enero 9 de 1997, en el sentido de
señalar que si bien ante la declaratoria de desierta de la primera licitación pública el ente territorial podía optar por la vía de contratación directa, lo cierto es que se decidió iniciar un nuevo procedimiento de licitación, con el fin de dar aplicación a los principios de transparencia y de selección objetiva, habida consideración al valor del contrato. La parte actora, por lo tanto, se abstuvo de presentar una nueva propuesta dentro del segundo procedimiento de escogencia del contratista, por cuanto la no adjudicación del contrato, según él, le causó daños de índole moral y material. De otra parte, en el libelo introductorio se indicó que no se ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la acción contractual, toda vez que la acción de reparación directa resulta procedente ante “LA FALLA EN EL SERVICIO
POR OMISION DE LA ADMINISTRACION DE DEFINIR UN PROCEDIMIENTO
PARA CONTRATACION DIRECTA YA CUMPLIDO”.
Y añadió en este punto que “Es cierto que la regla general para la escogencia del contratista es la licitación pública, y que la contratación directa es un procedimiento excepcional, de aplicación restrictiva, al que sólo puede acudirse cuando se configuren los supuestos fácticos y normativos previstos de manera expresa por el legislador. Tampoco se ignora que el procedimiento facultativo, entendiéndolo por tal, el que si la administración lo considera conveniente y necesario, puede acudir a la licitación, aunque se den los supuestos para la contratación directa; tal es el caso de la declaratoria [de] desierta de la licitación y en la entidad (sic) considera del caso abrir otro procedimiento
licitatorio para garantizar con mas realce el principio de selección objetiva al hacer posible una mayor concurrencia. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la contratación directa es al igual que la licitación un procedimiento de selección objetiva, reglado, predeterminado, una vez iniciado este debe culminar con un pronunciamiento de la entidad, y esto fue precisamente lo que no sucedió en el caso que nos ocupa. “……………………………… La Administración, abierto un proceso tendiente a la celebración de un contrato tiene la obligación de culminarlo, bien a través de la adjudicación o de la declaratoria de desierta cuando no sea posible la escogencia o selección objetiva del adjudicatario. Los oferentes tienen el derecho a que la Administración haga la adjudicación respetando y cumpliendo lo previsto en el pliego de condiciones o lo declare desierto si hay base legal; debe pues terminar el proceso so pena de comprometer su responsabilidad. Esa responsabilidad, llámese precontractual o extracontractual ha sido aceptada por el Consejo de Estado en diversas sentencias (…)”. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Departamento de Risaralda, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 50 a 63 c 1), y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, según su juicio, la acción ejercida es indebida y además la reclamación carece de sustento fáctico y jurídico. Sostuvo que al demandante nunca se le comunicó su supuesta escogencia como contratista de la obra para el Coliseo del Municipio de Belén de Umbría, pues debido al monto del contrato se decidió abrir un nuevo procedimiento de licitación
pública, en el cual pudo participar el actor pero no lo hizo. Señaló que aunque la Administración Departamental invitó a algunas personas a cotizar para la construcción de la mencionada obra, tal actuación en modo alguno vinculó a la parte demandada. Agregó, además, que no es cierto que el accionante hubiere obtenido el puntaje máximo conferido por la entidad dentro del procedimiento de escogencia del contratista, como se afirma en la demanda y, por ello, nunca se le comunicó tal situación y mucho menos que sería el adjudicatario del contrato. Reiteró que la entidad demandada optó por abrir un nuevo trámite para la escogencia del contratista y allí presentaron oferta algunas de las personas que adquirieron los pliegos de condiciones para la primera licitación, incluso, a quien se le adjudicó finalmente el contrato de obra era uno de ellos, por cuanto tales pliegos eran los mismos, por manera que el actor podía hacerse parte en ese nuevo procedimiento, pero decidió no hacerlo. En relación con la deprecada falla en el servicio, la parte demandada sostuvo, en primer lugar, que no es cierto que la licitación pública se hubiere <<truncado>>, pues ésta culminó mediante la respectiva adjudicación del contrato, a través de la Resolución No. 0146 de febrero 26 de 1997; adicionó, de otra parte, que una vez se declaró desierta la primera licitación pública –decisión adoptada ante la ausencia de presentación de propuestas– la entidad tenía la posibilidad de escoger al contratista en forma directa y si bien es cierto que se invitó a determinadas personas para que presentaren cotizaciones, también lo es que la Gobernación de Risaralda tenía igualmente la opción de abrir un nuevo
procedimiento de selección y a tal determinación arribó, en atención al valor del contrato y con sujeción a los principios de transparencia y de selección objetiva del contratista, decisión que fue de conocimiento del actor, pero éste se abstuvo de presentar su respectiva propuesta, no obstante que conocía que los pliegos de condiciones y el objeto del contrato era el mismo. Indicó que los pronunciamientos judiciales citados parcialmente por el actor, difieren del caso sub judice y que frente a éste no puede predicarse una falla en el servicio por el hecho de que la parte demandada hubiere dado aplicación al principio de transparencia, amén de que el contrato de obra fue adjudicado de conformidad con los pliegos de condiciones, los cuales eran conocidos desde el inicio por el demandante. Adicionó a lo anterior que cualquier daño que hubiere padecido el actor sólo sería consecuencia de su propia pasivid
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