CE-66001-23-31-000-1999-00041-01(20651)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-00041-01(20651)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Inmovilización de vehículo de servicio público por miembros de la Policía Nacional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la propiedad sobre el vehículo automotor / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor / TÍTULO Y MODO - No acreditado [L]a apoderada de la parte demandante, no acreditó la condición de propietaria de la Sociedad Villa Grande Ltda., sobre el bien mueble afectado, toda vez que en el proceso, no obra la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En consecuencia, para la Sala no existe prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que la demandante se ha presentado a este proceso, respecto del bien objeto de la litis. (…) Distingue al poseedor, la existencia del ánimo de señor y dueño que ejerce sobre el bien poseído, y se reitera, sin reconocer derecho ajeno sobre el mismo. Como se observa, el señor Londoño Martínez, prometió en venta, no sólo la cuota parte que tenía sobre el vehículo, sino la que le correspondía a la señora Vásquez Gallo; él prometió en dicho documento, aportar la autorización que para vender le extendería la señora Vásquez Gallo, misma que nunca aportó, o por lo menos no aparece prueba ni en este proceso, ni en las diligencias penales que por la retención del vehículo en su momento se adelantaron por la Fiscalía. (…) Concluye la Sala que si bien la sociedad villa grande Ltda., emprendió acciones
tendientes a conservar el vehículo automotor, lo cierto es que reconoció a otro diferente a ella como titular del derecho de propiedad que pretende sobre el bien toda vez que como consta del documento aportado por la Fundación FES (…) En conclusión, cuando se ha probado, como en este caso, la falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama es necesario denegar las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en el sub lite, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación. Material y de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No impide el pronunciamiento de fondo por parte del juez [S]e ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que
dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Prueba / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTES - Inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor [L]a formalidad del registro de la compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, requisitos estos que de manera conjunta, título y modo, se constituyen en la única manera de probar legalmente el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. (…) En ese orden, se puede afirmar que es propietario la persona natural o jurídica, con un derecho real para disponer de la cosa, derecho que se reconoce mediante un título que acredita tal calidad, por su parte, el poseedor es aquel que detenta materialmente el bien sin ostentar título alguno pero sin reconocer a otro diferente a él como titular del derecho de propiedad que pretende sobre el bien.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00041-01(20651)
Actor: SOCIEDAD ARRENDAMIENTOS VILLA GRANDE LTDA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 6 de abril de 2001 mediante la que se dispuso: “Niéganse(sic) las pretensiones de la demanda” (fls. 204 a 212 c.3).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 12 de enero de 1999 por la Sociedad Arrendamientos Villa Grande Ltda., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “1.- Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, ambas con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, SON SOLIDARIAMENTE responsables de los graves perjuicios del orden material (lucro cesante y daño emergente) sufridos por la actora, sociedad ARRENDAMIENTOS "VILLA GRANDE", representada legalmente por la señora VIRGELINA MEJIA PIEDRAHITA, con ocasión de la falla en la prestación del servicio que le ocasionó la pérdida del automotor de placas SJR-146, tipo camión, marca HIUNDAY, turbo
diesel, color blanco, modelo 1996, el día cinco (5) de abril de 1997. 2.- Que como consecuencia de lo antes expuesto, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, están obligadas al pago a la demandante de los perjucios(sic) materiales, del orden daño emergente, generados a la pérdida del vehículo, que equivalen a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.0), suma esta que debe ser actualizada con la correspondiente corrección monetaria al momento de dictarse sentencia. 3.- Que como consecuencia de esa misma declaración, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, están obligadas al pago a la demandante de los perjuicios materiales, del orden lucro cesante, que equivalen, hasta la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.0) y que pido se actualicen con la corrección monetaria al momento de dctarse(sic) sentencia. 4.- Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art.176 del C.C.A y a reconocer y pagar intereses en el caso de que no se den los supuestos del inciso final del art.177 ibidem.” (fls. 90 a 95 c.1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos en la siguiente forma: “1.- Por medio de contrato de promesa de compraventa, firmado el 3 de diciembre de 1996 en Medellín y el 4 de diciembre de ese año en Pereira el señor HERNAN
LONDOÑO MARTINEZ, obrando en nombre propio y de la señora DORALBA VASQUEZ GALLO, prometió en venta a la sociedad ARRENDAMIENTOS "VILLA GRANDE", representada en ese acto contractual por la señora IRIS TABORDA DE PALACIO, en calidad de promitente compradora, el "automotor tipo camión, marca HIUNDAY, turbo diesel, color blanco, modelo 1996, placas SJR146, servicio público", por $11.000.000.0, más una deuda contraída ante la FES. 2.- El 4 de diciembre de 1997, la actora entró en posesión del vehículo y para usufructuarlo, contrató como conductor del mismo al señor JAIRO ESCOBAR PEREZ, quien realizaba viajes transportando mercancía de Medellín hacia Bogotá y a toda la zona cafetera. 3.- El 5 de abril de 1997, a las 12:00 m., ante la POLICIA NACIONAL, REGION TRES, DEPARTAMENTO DE POLICIA DE RISARALDA, SECCION POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACIONES, bajo el radicado 0640, el señor HERNAN LONDOÑO MARTINEZ denunció por el punible de ESTAFA Y HURTO al señor ANTONIO PIEDRAHITA, quien en nombre de la actora, había iniciado con el denunciante, la negociación del camión atrás mencionado. 4.- Ese 5 de abril, sábado, el señor LONDOÑO MARTINEZ, acompañado, según versión del mismo conductor, por el abogado de la FES y el subteniente JOSE MAURO (MARIO) BEDOYA OSORIO, se presentaron en la residencia del señor
JAIRO ESCOBAR PEEZ(sic), ubicada en aquel entonces en la vereda "Roció Alto", jurisdicción de Pereira, e intimidándolo con una supuesta orden judicial de embargo, inmovilizaron el vehículo sin que en realidad existiera aquella orden. 5.- Según consta en el expediente No.02-2791 de la Fiscalía 14, Unidad Patrimonio Económico, Delegada ante los Jueces de Circuito, contentivo de la investigación a Antonio Piedrahita, a folio 6, el señor JAIRO ESCOBAR PEREZ, declara que: "...el día sábado cinco de abril había yo llegado de Medellín y cuando llegaron unos señores diciendo que ese carro era de ellos, como yo estaba amanecido eran como las seis y media de la mañana o siete... que iban a llamar a la policía que porque el carro lo tenían que detener, llegó una patrulla de uniformados, me pidieron papeles de identificación mía y del vehículo, pero el mismo agente que llegó ahí dijo que él no podía detener el carro ni retener ningún papel, porque no existia una orden de detención, pero esta gente insistió y un abogado que iba ahí que era de la FES, dijo que no que tenían que detener el carro como fuera y los agentes estuvieron un rato ahí en el vehículo, después se fueron y dijeron que ellos no podían hacer nada porque no existía el denuncio entonces de ahi(sic) dijeron que ellos se quedaban cuidando el carro mientras que ese señor iba a la SIJIN a colocar una demanda y después llegaron unos señores de la SIJIN que fueron los que hicieron el decomiso del carro, yo llevé el carro
hasta las dependencias de la SUN y allí me entregaron el inventario y les entregué toda la documentación del vehículo....". 6.- El 5 de abril de 1997, como consta a folio 42 del expediente atrás mencionado, el sub-oficial JOSE MAURO (MARIO) BEDOYA OSORIO deja a disposición de la UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACION, el vehículo inmovilizado a las 12:30 pm. de ese día y, en su informe, dice que "El vehículo queda inmovilizado para efectos de investigación según denuncia No.604 de la fecha, formulada por el señor HERNAN LONDOÑO MARTINEZ...", pero no manifiesta tener orden judicial para el operativo. 7.- Diez (10) días después de la retención ilegal del vehículo, el 15 de abril de 1997, la SIJIN deja a disposición de la UNIDAD DE FISCALIAS PATRIMONIO ECONOMICO, el vehículo con su documentación. 8.- Iniciada por la Fiscalía 14 la respectiva investigación por presunto delito de HURTO Y ESTAFA, radicada al 02.2791, la aquí actora se hizo parte como incidentista con el fin de recuperar el vehículo, la cual fue resuelta mediante proveído del 10 de junio de 1997. En esa providencia, la Fiscalía 14 declaró que no podía entregar el vehículo solicitado mediante incidente, puesto que había sido ya objeto de medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo seguido por la FES ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira y ordenó compulsar copias para que se investigara al subteniente JOSE MAURO (MARIO) BEDYA OSORIO de la Policía Judicial, por el decomiso ilegal del vehículo en cuestión.
9.- La Fiscalía 14 dictó fallo el 1 de abril de 1998, el cual fue inhibitorio, y en la EVALUACION DE PRUEBAS argumentó que "...la denuncia, es como lo dijo posteriormente la señora VIRGELINA MEJIA PIEDRAHITA, un acto tendiente a lograr que se decomisara el vehículo por la Policía Judicial. Este acto administrativo, que resultó ilegal porque no fue ordenado por funcionario algno(sic), constituye elemento del delito de FRAUDE PROCESAL...", y responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional). 10.- Analizando detenidamente las fechas en el proceso ejecutivo mencionado en el hecho ocho (demanda el 7 de abril, embargo el 23 de abril, secuestro el 7 de mayo), está claro que tanta celeridad se causó gracias a la "interesada" ayuda prestada por la Policía Judicial y esta misma rapidez dejó inerme el derecho a accionar de mi representada, puesto que al 11 de junio, fecha en que se enteró del proceso ejecutivo, ya habían precluido los términos para presentar incidente ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito. 11.- Faltando a su deber legal, el subteniente JOSE MAURO (MARIO) BEDOYA OSORIO, sólo mediando una falsa denuncia y sin portar orden judicial que lo autorizara para ello, inmovilizó de manera arbitraria e ilegal, el vehículo ya mencionado, violando de contera el derecho del poseedor del camión, que era precisamente mi representada, impidiéndole con su acción la defensa de su derecho, como se refiere en el hecho diez.
12.- Observando el hecho generador de la responsabilidad, la grave extralimitación en las funciones de la SIJIN, la naturaleza de las personas publicas obligadas, la calidad de la demandante, los daños y perjuicios causados, se concluye la falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional).” (fls. 90 a 95 c.1).
2. Actuación procesal en primera Instancia 1 El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 10 de marzo de 1999 admitió la demanda (fls. 97 y 98 c.1), la cual fue notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Risaralda el 6 de octubre de 1999 (fl. 101 c.1). 2 El apoderado de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos no son ciertos y otros no le constan. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: “Los hechos y términos en que el apoderado presenta la demanda son extremos e irreales, que obedecen más a apreciaciones subjetivas, utilizando conductas típicas diferentes a las verdaderamente presentadas, Indicando que el Subintendente falto a su deber legal al efectuar el procedimiento en forma arbitrarla e ilegal y a la vez violando el derecho al poseedor del camión de accionar en su defensa en el proceso ejecutivo que se ventilaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito: hechos generadores de responsabilidad, la grave extralimitación
de las funciones de la Sijin, y a la vez concluye que existe una falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad y responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional). La Juez 71 de Instrucción Penal Militar mediante auto de fecha Mayo 22 de 1998, decidió abstenerse de iniciar investigación penal en las diligencias preliminares radicadas con el número 1186 por el presunto delito de Abuso de Autoridad en contra del Subintendente JOSE MAURO BEDOYA OSORIO toda vez que su comportamiento no iba encaminado a causar ningún perjuicio. En mérito a las pruebas obrantes en las preliminares mencionadas se puede colegir que el Señor Subintendente JOSE MAURO BEDOYA OSORlO al efectuar el procedimiento de inmovilización de! vehículo camión, de placas SJR-146 se observa claramente que en ningún momento actuó dolosamente y mucho menos violando las normas legales, pues por sus mismas funciones policiales efectuó el procedimiento objeto de esta litis, sin notarse ninguna intención de extralimitación; además es de suma Importancia tener en cuenta que el automotor lo dejó a disposición del Jefe de la Sijin para el trámite correspondiente ante la autoridad judicial, es actuar lo considero de buen recibo y está amparado en las normas Constitucionales artículo 2 inciso 2 "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las persona residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes...". También las actuaciones de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas, artículo 83 ibídem; situación que
realmente ocurrió en el caso sub-judice De otra parte de no actuar el policial, lo más seguro era que estaría Incurso en una Investigación de carácter Penal Militar, porque en las formas de realización del hecho punible militar se incurre por acción o por omisión artículo 16 del Decreto 2550/88 Código Penal Militar.” (fls. 106 a 115 c.1). 4 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 29 de febrero de 2000 (fls. 134 y 135 c.1), por auto del 21 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló el traslado especial a que había lugar en caso de solicitarse por el Ministerio Público (fl. 170 c.1). La demandada en la oportunidad legal y por escrito presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales (fls. 173 a 182 c.1) A su turno, la parte demandante y por escrito presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales (fls. 171 y 172 c.1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda. El fallo del a quo en su fundamentación señaló, “Analizada esta prueba documental, se deduce la precariedad de la prueba de la posesión, en que eventualmente podría concurrir la demandante. Ello se sostiene porque no obstante la existencia de un documento de compraventa, celebrado entre la actora y un copropietario del vehículo, no existe la certeza que en cabeza
de aquella se da la posesión que la legitime como demandante en el proceso; esto porque la documental analizada, da cuenta que las transacciones originadas en la compraventa, unas fueron efectuadas por el señor Antonio Piedrahita y otras, por éste a nombre de "Inversiones Nevada Agencia Inmobiliaria". A más de lo anterior, a solicitud del Tribunal, se ordenó traer a este proceso actuación que se siguió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para determinar qué calidad acreditó la demandante en este proceso, ante ese Juzgado, pues fue por orden del mismo que se decretó el embargo y secuestro del automotor. Allegada dicha prueba se observa, que dentro del término de ley, la aquí demandante no realizó actuación alguna tendiente a recuperar la presunta posesión perdida; por el contrario estas piezas procesales (fl. 193 y ss. del cuaderno uno) dan cuenta de que a quien se tuvo como propietarios fue a los señores Doralba de J. Vásquez Gallo y Hernán Londoño Martínez y que por pérdida total del vehículo, amparada en garantía prendaria, reclamó la Fundación FES. Ante la ausencia de legitimación en causa por activa, no procede pronunciamiento de fondo, no sin antes anotar, que aunque la parte demandada propuso entre otras la excepción de falta de legitimación en causa por activa, no procedía su estudio a solicitud de parte, por cuanto no son los alegatos de conclusión la etapa procesal para proponerlas, por ello se avocó su análisis oficiosamente por la Sala.” (fls. 204 a 212 c.3).
4. Recurso de apelación.
Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso y sustento recurso de apelación dentro del término legal (fls. 214 a 217 c.3). El a quo mediante auto de 10 de mayo de 2001 concedió el recurso de apelación (fl. 219 c.3).
5. Actuación en segunda instancia El despacho admitió el recurso de apelación mediante auto de 28 de junio de 2001
(fls. 224 y 225 c.3) y por providencia de 26 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran oportunamente los alegatos de conclusión y se surtiera el traslado especial para emitir concepto (fl. 227 c.3). La demandada en la oportunidad legal y por escrito presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales (fls. 229 y 230 c.3) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Encontrándose el expediente para fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió a este proceso, en cumplimiento del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de marzo de 2001, mediante el cual decretó una prueba de oficio, copia autentica de los siguientes documentos: pagaré No. 65982 a favor de FES y a cargo de la señora Doralba de Jesús Vásquez Gallo por valor de $16.646.000.oo, certificado de tradición del vehículo de placas SJR 146 de propiedad de la señora Vasquez Gallo, estado de cuenta de la deuda de la señora
Vásquez Gallo con FES, certificado de existencia y representación de FES expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, demanda en ejercicio de acción ejecutiva mixta interpuesta por FES contra la señora Doralba de Jesús Vásquez Gallo, mandamiento de pago proferido el 23 de abril de 1997 por ese juzgado a favor de FES y a cargo de la señora Vásquez Gallo por la suma de $12’269.292.oo, inscripción del embargo al vehículo de placas SJR 146 de propiedad de la señora Vásquez sobre el cual recae prenda sin tenencia, diligencia de secuestro del mencionado vehículo y una certificación sobre el estado del proceso expedida el 31 de mayo de 2002. (fls. 235 a 251 c.3) Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2002 (fls. 252 y 253 c.3), el Despacho dispuso tener como pruebas los documentos auténticos remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de abril de 2001, mediante la que se dispuso “Niéganse(sic) las pretensiones de la demanda”.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.
Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) aspectos procesales previos; 2) el objeto del recurso de apelación; 3) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4) la legitimación en la causa; 5) La prueba del derecho de propiedad sobre vehículos automotores en el sistema jurídico colombiano; 6) hechos probados; 7) el caso concreto. 1 Aspectos procesales previos. Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que se allegó copia del proceso penal a solicitud únicamente de la parte actora. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el (los) proceso (s) del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 CPC), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del CPC). En el caso que la prueba a trasladar no se haya practicado con audiencia de la
parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá dotarse o concederse valor probatorio en el proceso contencioso administrativo1. Sin embargo, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”2. De esta manera, la Sala valorara las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados. 2 Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar que el recursos de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la decisión por considerar que, 1 Sentencia de 7 de julio de 2005. Exp.20300. 2 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. “Con todo respeto debo apartarme de lo anterior, pues, respetuosamente lo afirmo, no se hizo un estudio concienzudo de los documentos aportados durante el periodo probatorio lo que daría la conclusión contraria. 1.- En efecto, se allegó copia del expediente radicado al 022791 ante la Fiscalía
14, en donde encontramos los siguientes documentos: a. Memorial de incidente para devolución de vehículo, presentado por "Arrendamientos Villagrande Ltda." ante la Fiscalía 14 delegada ante Juzgado Penal de Cto., el 11 de mayo de 1997. b. La copia del documento "PROMESA DE VENTA", realizada entre la señora ALBA IRIS TABORDA PALACIO, como representante, en ese acto contractual, de "Arrendamientos Villagrande Ltda", quien hizo el negocio y Hernán Londoño. c. En ese mismo documento se especifica con claridad la forma de pago en su cláusula segunda. En el literal b) de esa cláusula se lee: "(...) LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS EN EL CHEQUE No.0204186 de la cuenta No.
7162¬70020-5 GIRADO POR LA FIRMA INVERSIONES NEVADA AGENCIA
INMOBILIARIA LTDA, A FAVOR DE LA PROMITENTE COMPRADORA PARA
SER COBRADO MEDIANTE CONSIGNACION POR LOS PROMITENTES
VENDEDORES EL DIA QUINCE DE ENERO DE 1977". (resaltado mio).
d. Declaración juramentada de 6 folios de la sra. VIRGELINA MEJIA PIEDRAHITA del 14 de abril de 1997, Notaría 20 de Medellín, en la que lee: "(...) 4, El señor Antonio Piedrahita le manifestó al señor Hernán Londoño que el trabajaba para una empresa la cual estaba pensando en comprar un camión de ese tipo, que le informara como sería el negocio para el comunicar a los socios de la compañía y tratar de mediar algún negocio....8.b. Se le ENDOSARIA, el cheque No.0204186 de la cuenta No.7162-70020-5 del banco Coopdesarrodo,
girado por la firma INVERSIONES NEVADA AGENCIA INMOBILIARIA LTDA, a nombre de una de las socias de nuestra firma ARRENDAMIENTOS VILLA GRANDE LTDA., señora Alba Iris Taborda P„ el cual se encontraba POSFECHADO PARA EL DIA 15 de Enero de 1997... 9. El señor Hernán Londoño, inmediatamente acepto la oferta y se convino entonces ELABORAR UNA PROMESA DE COMPRA VENTA, en la ciudad de Medellín, PACTANDO TODAS LAS CONDICIONES, firmada por la representante legal de la empresa Arrendamientos VilIaGrande Ltda. o su suplente, la cual sería llevada a la ciudad de Pereira por el señor Antonio Piedrahita para que el señor Hernán Londoño la firmara después de leerla y aprobarla, lo que se HIZO REALMENTE EL DIA TRES DE DICIEMBRE EN MEDELLIN V CUATRO DE DICIEMBRE/96 EN PEREIRA, como se puede apreciar claramente en la copia original que anexamos aquí como PRUEBA No,1...14. El día 16 de Diciembre de 1996, prestando yo servicios a la firma INVERSIONES NEVADA AGENCIA INMOBILIARIA LTDA., fui víctima de un atraco en el municipio de Bello, en dicho atraco, me robaron la suma de tres millones setecientos mil pesos y la chequera perteneciente a la firma INVERSIONES NEVADA AGENCIA INMOBILIARIA LTDA., cuenta No.7162-70020-5, banco Coopdesarroilo, chequera de la cual se habían girado
los cheques Nos.0204186 a la señora Alba Iris Taborda P. por valor de cinco millones de pesos para ser consignado el di a 15 Enero/97 el cual se le habla ENDOSADO al señor Hernán Londoño en la compra del camión de placas SJR148 y el cheque No.0204189 por valor de $1.973.813.o, a la financiera FES de Pereira para ser consignado el día 20 de Diciembre de 1996, cancelando las cuotas Nos. 12 y 13 de la deuda del camión de placas SJR146 e. Certificado de existencia y representación de "Arrendamientos Villagrande Ltda." de la Cámara de Comercio del Aburra Sur, N0066405 de febrero 3 de 1997, en donde consta que Virgelina María Piedrahita y Alba Iris Taborda Palacio son socias de esta empresa. f. Denuncia 3824 por hurto agravado y calificado ante la inspección de Permanencia Tercer Turno de Bello, presentada por Virgelina Mejia P. g. Acta Nfi203 de diciembre 16 de 1996, de INVERSIONES NEVADA AGENCIA INMOBILIARIA LTDA, en la que se lee en su numeral 1a que por haber sido víctima de un atraco la administradora de esa Empresa, sra. VIRGELINA MEJIA P., se decide saldar la cuenta 7162-70020-5 de Coopdesarroilo y firman Alba Iris Taborda como presidente y Antonio Piedrahita, como gerente comercial. h. Recibo de caja provisional 00044 de diciembre 4 de 1996, expedido por la FEZ Pereira, en donde se lee, en "nombre del cliente "Doralba de J. Vásquez y/o
Arrendamientos Villagrande".
- Auto de junio 10 de 1997 de la Fiscalía 14, en incidente para devolución del vehículo ilegalmente decomisado, dentro del proceso po
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