CE-66001-23-31-000-1999-00120-01(29847)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-00120-01(29847)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en virtud de la cuantía. Regulación normativa El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Testimonios / TESTIMONIOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIOS - Credibilidad reforzada. Calificación de sospecha Obran en el expediente los testimonios de los médicos Álvaro Herrera Escobar, María Victoria Alzate Atehortua y José Manuel Antonio Bravo quienes, por haber intervenido en la atención brindada a la señora Gloria Amparo López Agudelo, pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada. Lo mismo ocurre respecto de la declaración de la señora Diana María Arredondo Rendón, en su condición de cónyuge de uno de los demandantes –Luis Fernando López Agudelo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Pérdida de capacidad
laboral por pérdida de visión. Determinación / DICTAMEN PERICIAL - Pérdida de capacidad laboral del sesenta y dos por ciento. 62% / DICTAMEN PERICIAL - Instituto de Quimioterapia de Risaralda. Práctica / DICTAMEN PERICIAL - Psicólogo forensedel Instituto de Medicina Legal. Práctica El 18 de noviembre de 1999, la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Regional Risaralda determinó la pérdida de capacidad laboral de la señora Gloria Amparo López Agudelo, así: Deficiencias: Ojos ciegos 45,0 %. Discapacidades: Discapacidad para ver 0,9 %; De la comunicación 0,3 %; De la locomoción 0,6 %; Total discapacidades 1,8 % (…) En dictamen pericial practicado en el proceso con fundamento en las historias clínicas allegadas y una entrevista con la señora López Agudelo, el psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que: …presenta perturbación psíquica de carácter permanente; requiere asistencia psicológica durante 3 años aproximadamente; un promedio de dos citas a la semana; debe ingresar a un grupo de invidentes o al INCI (Instituto Nacional de Ciegos) (dictamen rendido el 8 de marzo de 2000 (…) a raíz de la pérdida de su capacidad visual, la señora Gloria Amparo López Agudelo tuvo que dejar de encargarse de su hijo Cristian Camilo quien, al momento de las declaraciones, vive la mayor parte del tiempo con su padre (declaraciones rendidas ante el
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda DAÑO - Pérdida de la visión / PACIENTE DADA DE ALTA CON VISION BORROSA - Falta de recuperación de la visión / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al demandante / PRUEBA INDICIARIAValoración El daño invocado por la parte actora -la pérdida de visión sufrida por la señora Gloria Amparo López Agudeloestá plenamente acreditado en el expediente en virtud de lo consignado en la historia clínica de la señora López Agudelo, del concepto de oftalmología solicitado por medicina laboral de la demandada y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Regional Risaralda, en el cual se determinó que dicha pérdida equivalía al 62%. Para la Sala también está demostrado que dicho daño se produjo entre la noche del 27 de octubre de 1998 -momento en que la paciente refirió presentar visión borrosa, y el 6 de noviembre del mismo año –día en el que fue dada de alta con la anotación de no haber recuperado la vista, es decir, mientras estuvo hospitalizada en la Clínica Pío XII de Pereira del Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a la imputabilidad de este daño y teniendo en cuenta que el mismo es atribuido a una falla del servicio
médico asistencial en la que habría incurrido la clínica de la entidad demandada, la Sala considera que, de conformidad con su posición consolidada sobre el particular, el régimen bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria desarrollada en el sub examine es el de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. En este sentido se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial debe demostrar tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y este. (…) En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que si bien corresponde al demandante, dicha exigencia se modera mediante la aceptación de indicios como prueba indirecta de estos elementos. (…) es posible inferir, por vía indiciaria que la falta de seguimiento adecuado de las condiciones de la señora López Agudelo para efectos de prescribir transfusiones de productos sanguíneos fue determinante en la ocurrencia de la hemorragia cerebral en la que aquella perdió su capacidad visual.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 20315.
FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Por vía indiciaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Imputabilidad del daño no por la patología de base / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión y demora en la práctica de transfusión sanguínea y de plaquetas / PRACTICA DE PRUEBA TECNICA IDONEA - Ausencia. No se prescribió como necesaria / CLINICA
ADSCRITA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No incurrió en error al no practicar transfusión sanguínea por no ser prescrita como necesaria [S]e configuró una falla en el servicio médico hospitalario y, por vía indiciaria, inferir que el daño sufrido por la señora Gloria Amparo López Agudelo es imputable a dicha falla y no a la patología de base de la paciente. Según la causa petendi de la demanda, la clínica en la que se brindó atención médica a la señora López Agudelo incurrió en una falla del servicio consistente en que, a pesar de que la paciente necesitaba con urgencia una transfusión sanguínea y de plaquetas en el momento de su hospitalización -23 de octubre de 1998-, aquella no fue practicada sino hasta las horas de la tarde del 27 de octubre siguiente, demora que habría conllevado a la hemorragia cerebral que ocasionó la pérdida de capacidad visual de la paciente. Sin embargo, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado en la demanda, el plan prescrito el 23 de octubre de 1998, previa evaluación de los exámenes de laboratorio practicados, no incluyó la transfusión de sangre; sólo contempló la de las plaquetas, orden que para las 9:40 del día siguiente, 24 de octubre, ya se había ejecutado. Ahora, es de anotar que la prescripción circunscrita a la transfusión de plaquetas estaba en perfecta consonancia con lo anticipado desde el mes de mayo de ese mismo año por el médico hematólogo que comenzó el tratamiento de quimioterapia de la paciente y
que había previsto las posibles reacciones al mismo –sangrado y/o fiebrey el procedimiento a seguir en caso de que se presentaran –hospitalización para antibiótico terapia y/o transfusión de plaquetas, no de sangre. Así pues y a falta de una prueba técnica idónea que permita determinar lo contrario, no es posible concluir que la clínica incurrió en error al no practicar una transfusión que, en todo caso, no se prescribió como necesaria. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de atención médica / ATENCION MEDICA - Ausencia de cuidados. Falencias / EVENTOS EN LOS CUALES LA PACIENTE DEBIA HOSPITALIZARSE - Necesidad de cuidado médico especial y permanente y transfusión de plaquetas cada 24 o 48 horas / FALTA DE VALORACION DE LA PACIENTE - Estado delicado La Sala considera que le asiste razón a la parte actora cuando insiste en que hubo falla en el servicio durante el lapso transcurrido entre el 23 de octubre, fecha de la hospitalización de la señora López Agudelo y de la primera transfusión de plaquetas, y el 27 del mismo mes y año, día en que, con alerta de urgencia, se prescribió la transfusión de concentrado globular y la paciente empezó a referir visión borrosa y a presentar los trastornos que, en la madrugada del 28 de octubre, se tradujeron en convulsiones tónico-clónicas y que se diagnosticaron como hemorragia cerebral. En efecto, en ese período de tiempo -3 días completos-, la Sala observa que la atención médica adoleció de ciertas falencias que, dados los antecedentes de la paciente y el deber de cuidado que, en virtud
de los mismos, la entidad demandada tenía para con ella, configuran una falla del servicio. En ese sentido es oportuno insistir en que, de acuerdo con las anotaciones del médico hematólogo Álvaro Gómez Díaz, era de esperar que el procedimiento de quimioterapia al cual era sometida la señora López Agudelo causara leucopenia –disminución anormal de glóbulos blancosy trombocitopenia severa –disminución de plaquetas que puede causar trastornos hemorrágicoshacia el día 10° del tratamiento y que, en consecuencia, la paciente presentara fiebre y/o sangrado, eventos en los cuales debía hospitalizarse, lo cual sugiere la necesidad de un cuidado médico especial y permanente (primera consigna), y, para el caso específico del sangrado, la transfusión de plaquetas cada 24 o 48 horas según evolución, lo que supone una vigilancia estricta de dicha evolución (segunda consigna. Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con los hechos probados, no puede afirmarse que la atención médica brindada durante los tres días señalados haya obedecido a esta doble consigna. Lo anterior por cuanto, a pesar de encontrarse hospitalizada, la señora López Agudelo no fue objeto de valoración médica durante al menos día y medio y ello a pesar de continuar presentando los síntomas para los cuales se requería el cuidado especial y de que, en algunos momentos, las notas de enfermería describieran unas condiciones de salud regulares. En efecto, de acuerdo con la historia clínica, la paciente fue valorada por el servicio de medicina interna entre las 9:30 a.m y las 15:20 del 24 de octubre (no aparece la hora exacta) –supra párr. 9.5y luego en
algún momento del 26 de octubre, aunque el único registro de esta valoración sea la orden médica que da cuenta de lo prescrito y no de la impresión diagnóstica – supra párr. 9.6-. Es decir, no fue evaluada el 25 de octubre a pesar de que: i) en la tarde del 24 todavía presentaba sangrado y un ligero aumento de temperatura; ii) debía valorarse la efectividad de las medidas prescritas el 24, en particular, el recuento de plaquetas ordenado; y iii) al final de la tarde del 25 la paciente se observaba “decaída y adinámica” y con un aumento de temperatura que requirió la realización de medios físicos antitérmicos; situación que se prolongó en la madrugada del 26 de octubre donde la nota de enfermería es explícita al señalar que, a pesar de no existir evidencia de sangrado para ese momento, la paciente se encontraba en “muy regular estado”. Se observa entonces que la impresión de falta de atención médica manifestada por la parte actora tendría un asidero fáctico en lo ocurrido ese 25 de octubre de 1998. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de atención médica en paciente con tratamiento de quimioterapia. Falta de medidas necesarias en la vigilancia control y evolución de la paciente / HISTORIA CLINICA - Inscripción / SERVICIO DE MEDICINA TRANSFUSIONAL - Concepto. Paciente no ha debido presentar reacción adversa mientras era transfundida / SERVICIO DE OFTALMOLOGIA - Concepto / PERDIDA DE LA VISION - Retinopatía secundaria a leucemia / HEMORRAGIA CEREBRAL - Causante de la pérdida
de la visión. No se causó por la enfermedad base de la paciente / ENFERMEDAD BASE - Leucemia / PRUEBA INDICIARIA - Valoración [L]a atención médica brindada a la señora López Agudelo durante el período transcurrido entre la primera transfusión de plaquetas -23 de octubrey la segunda -27 de octubre-, en particular aquella ofrecida los días 25 y 26, no tuvo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encontraba la paciente, concretamente, la reacción previsible que implicaba el tratamiento de quimioterapia al cual estaba siendo sometida -leucopenia y trombocitopeniay que se manifestaba al día décimo después de la realización de un ciclo y no adoptó todas las medidas necesarias para vigilar la evolución de dichas reacciones –la fiebre y el sangrado (…) a pesar de que algunos medios de prueba señalan que la hemorragia cerebral que trajo como resultado la pérdida de visión de la señora López Agudelo era secundaria a su patología de base o al tratamiento de la misma, estos resultan menos convincentes que los elementos que permiten concluir, por vía indiciaria, que la falla del servicio acreditada fue determinante en la causación del daño padecido por la señora López Agudelo. Según inscripciones en la historia clínica, el servicio de medicina transfusional consideró que la convulsión tónico clónica generalizada presentada por la paciente mientras era transfundida en la noche del 27 de octubre de 1998 no era una reacción adversa usual a una transfusión sanguínea, pero sí podía ser una complicación de su
enfermedad de base y señaló expresamente que podía ser secundaria a la trombocitopenia severa padecida por la paciente. Por su parte, al valorar a la paciente el 29 de octubre de 1998, el servicio de neurología de la clínica consignó que la hemorragia temporal padecida por aquella era secundaria a la leucemia mieloide aguda. (…) tanto la patología de base padecida por la señora López Agudelo –leucemia no linfoide aguda mielomonocítica-, como el tratamiento al cual estaba siendo sometida –quimioterapia-, podían causar la hemorragia que implicó la pérdida de la visión. Sin embargo, dados los elementos por ellos aportados y los demás hechos indicadores acreditados en el proceso, para la Sala resulta más verosímil la versión según la cual el daño padecido por la señora López Agudelo fue el producto de la falla en el servicio médico consistente en no haber vigilado de cerca reacciones que eran previsibles y no haber adoptado a tiempo las medidas necesarias para contrarrestarlas, en particular, la transfusión de material sanguíneo. (…) A partir de estos hechos conocidos y teniendo en cuenta las reglas técnicas suficientemente explícitas en el expediente según las cuales: i) los sangrados, es decir, las hemorragias se producen por faltas de plaquetas –supra párr. 9.21-; ii) en una paciente con trombocitopenia los riesgos de sangrado son elevados; y iii) la manera de controlar y evitar dichos sangrados es la vigilancia del
número de plaquetas y la transfusión de productos sanguíneos, es posible tener como hecho indicado el que la hemorragia cerebral padecida por la señora López Agudelo entre el 27 y el 28 de octubre de 1998 se produjo por la falta de control en el estado de su sangre y, por ende, la no realización de las transfusiones que habrían sido necesarias para evitar el riesgo de episodios hemorrágicos. Comoquiera que la versión resultante de la construcción del indicio resulta más convincente que aquella según la cual la hemorragia cerebral se produjo como consecuencia natural de la patología de base de la paciente, por cuanto es más coherente con el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad demandada por el daño padecido por la paciente. ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor moral / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Liquidación / RELACIONES DE PARENTESCO CON LA LESIONADA - Aplicación de las reglas de experiencia. Demostración. Pena y aflicción familiar. Abuelos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Monto según criterio establecido por la Sala. Pauta jurisprudencial serán liquidados en s.m.m.l.v. / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de la facultad discrecional / TASACION DE PERJUICIO MORAL - Arbitrio juris. Parámetros Para la Sala no hay dudas sobre la causación de dichos perjuicios toda vez que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, por aplicación de
máximas de la experiencia, es posible inferir que quien ha padecido dolencias físicas, ha sufrido también padecimientos morales, circunstancia que se verifica con mayor fuerza en casos como el del sub examine donde dichas dolencias implicaron una lesión que no sólo es de carácter permanente, sino que implicó una pérdida sustancial del sentido de la vista. Lo mismo ocurre respecto de quienes han demostrado tener relaciones de parentesco cercanas con la lesionada, pues a partir de las mismas se infiere la existencia de lazos de afecto en virtud de los cuales se les causa pena y aflicción por las lesiones causadas a su familiar. Es de anotar que, como se ha considerado en otras oportunidades, dicha inferencia aplica también para quienes acreditan la calidad de abuelos de la víctima directa. En relación con el monto a reconocer, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes n.° 13232 y 15646, en la que se fijó la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos
casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto de la indemnización en perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha sostenido la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646. En relación con la aplicación de la facultad discrecional para la tasación de perjuicios inmateriales consultar sentencias del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726 DAÑO A LA SALUD - Perjuicio autónomo / DAÑO A LA SALUD - Causación. Acreditación / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Acreditación. 62% / DAÑO A LA SALUD - Tasación / TASACION DEL DAÑO A LA SALUDArbitrio juris. Aplicación de criterios jurisprudenciales / DAÑO A LA SALUDReconocimiento. Indemnización / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Indemnización equivalente a 90 s.m.m.l.v. En la demanda se solicitó por concepto de perjuicio fisiológico una suma equivalente a 4000 gramos oro a favor de la directamente afectada. (…) cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. A propósito de su causación, la Sala observa que la misma se encuentra acreditada toda vez que, como lo dictaminó la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Regional Risaralda, la señora López Agudelo sufrió una pérdida de capacidad laboral del 62%, pérdida que, según los demás medios probatorios obrantes en el expediente: i) es definitiva, ii) implicó perturbaciones de carácter psíquico así como la necesidad de obtener tratamiento sicológico por al menos tres años ; y iii) se tradujo en cambios en su modo de vida, en particular, en el hecho de haber dejado de convivir con su hijo menor de edad . En relación con su tasación, la Sala advierte que la precitada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera no estableció parámetros objetivos para determinarla, razón por la cual se siguen aplicando los criterios de arbitrio judicial que fueron establecidos
por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia del 4 de mayo de 2011 (...) Aplicados los criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, la Sala observa que, en virtud del componente objetivo del daño a la salud demostrado –pérdida de la capacidad laboral del 62%- y de la existencia de medios de prueba según los cuales la lesión de la señora López Agudelo implicó para ella afectaciones específicas en su modo de vida, –esto es, afectaciones no necesariamente padecidas por otras personas en su misma condición-, así como su edad al momento de su ocurrencia -26 años, la Sala estima que es procedente reconocer a su favor una indemnización equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. NOTA DE RELATORIA: Sobre daño a la salud es importante aclarar que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio de daño a la salud PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pérdida de capacidad laboral. Acreditación. Certificación laboral / ISS - Reconocimiento de pensión de invalidez a la afectada / LUCRO CESANTE - Pérdida de capacidad laboral en un 62% por ciento, se liquidará sobre la base del 100% ciento del salario devengado por la demandante / RECONOCIMIENTOS PATRIMONIALES - Pensión de invalidez y lucro cesante. Fuentes jurídicas
diferentes / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ E
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Pueden ser reconocidos simultáneamente / LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Indemnización. Tasación / INDEMNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA - Tasación. Fórmula. Cálculo / INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA - Tasación. Fórmula. Cálculo La parte actora solicita la indemnización de este concepto por la pérdida de la capacidad laboral padecida por la señora López Agudelo. Al respecto debe anotarse que si bien está acreditado en el expediente que el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez por dicha pérdida, ello no es óbice para reconocer una indemnización por lucro cesante pues, como lo ha considerado la Corporación en múltiples oportunidades, los dos reconocimientos patrimoniales tienen fuentes jurídicas diferentes; para el primero –pensión de invalidezla causa es la ley, mientras que para el segundo -indemnización plena proveniente de la responsabilidadla causa es el daño mismo.(…) la Sala reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, pues no caben dudas de que: i) para el momento en que la señora López Agudelo sufrió la pérdida de capacidad laboral -28 de octubre de 1998-, se encontraba laborando en la Organización Wackenhut de Colombia S.A.; y ii) su actividad productiva cesó por cuenta del daño acreditado en este proceso. En efecto, a pesar de que la certificación expedida por la sociedad mencionada indica que el retiro de la señora López Agudelo se produjo el 23 de junio de 1998, debe entenderse que se refiere
al 23 de junio de 1999, pues se señala como causa del mismo la pensión de invalidez otorgada por la resolución n.° 001707, la cual no fue proferida sino el 23 de abril de 1999. Para efectos de su tasación la Sala debería tener en cuenta que, de acuerdo con la certificación antes mencionada, para junio de 1999, momento en que se produjo su retiro, la señora devengaba un salario básico mensual de $ 271 782, -el salario mínimo en ese año era de $ 236 460-, monto que llevado a octubre de 1998 –mes en que se produjo el dañoy actualizado a la fecha de esta sentencia, arroja un valor de $ 570 986,607. Sin embargo, dado que este valor es inferior al salario mínimo vigente actualmente -$ 616 000-, la indemnización será calculada a partir de este último, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, $ 770 000. Este valor será tomado en su integralidad pues aunque la pérdida de la capacidad laboral de la señora López Agudelo es del 62%, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993norma que ha sido aplicada analógicamente por la jurisprudencia de la Corporación-, debe ser entendida como una pérdida total de su capacidad laboral, es decir, equivalente al cien por ciento. La indemnización del lucro cesante comprende dos momentos, debido o consolidado, que incluye los meses transcurridos entre la época de ocurrencia del daño y la fecha de la presente sentencia; y otro futuro o anticipado, que consiste en el periodo de tiempo existente entre la fecha en que se profiere la presente sentencia y el final de la
vida probable de la lesionada, determinada al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. (…) para la tasación del lucro cesante por indemnización debida o consolidada, se tendrá en cuenta el periodo de tiempo de 187,9 meses, que es el comprendido entre el 28 de octubre de 1998 –momento de configuración del dañoy 26 junio de 2014 -tiempo en el que se profiere la presente providencia-. (…) Como indemnización debida o consolidada se reconocerá la suma $ 235 733 709. La tasación de la indemnización futura o anticipada se realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sala, (…) se tendrá en cuenta que para la época de ocurrencia del hecho dañoso, la señora Gloria Amparo López Agudelo -nacida el 26 de julio de 1972tenía una edad de 26 años, y una vida probable de 51.60, según la Resolución n.° 0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria. Para determinar el periodo a liquidar, es necesario restar aquel lapso de tiempo que fue tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización debida o consolidada. Así, el número de meses que debe tenerse en cuenta para la liquidación es de 431.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00120-01(29847)
Actor: GLORIA AMPARO LOPEZ AGUDELO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 1998, la señora Gloria Amparo López Agudelo, quien padecía un tipo de leucemia, ingresó a la Clínica Pío XII del Seguro Social por presentar múltiples hemorragias que fueron diagnosticadas como trombocitopenia – disminución del número de plaquetas en la sangre-, condición que, de acuerdo con la historia clínica, era de esperarse en el marco del tratamiento de quimioterapia al que estaba siendo sometida. Ese día se ordenó la transfusión de plaquetas y se dejó en observación hasta el 27 de octubre, fecha en la cual se ordenó de manera urgente una nueva transfusión de plaquetas y de GRE. Al ser transfundida la paciente refirió visión borrosa y luego de presentar múltiples convulsiones se le diagnosticó una hemorragia cerebral con una disminución de visión equivalente a una pérdida de capacidad laboral del 62%.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1999 ante el Tribunal
Administrativo de Risaralda, la señora Gloria Amparo López Agudelo (lesionada),
actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Cristian Camilo Alzate López, y los señores Alejandro Antonio López Restrepo, Lucía de Jesús Agudelo de López, Jesús María Agudelo Jirón, Luis Fernando, Alveiro de Jesús y Ángela María López Agudelo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales-ISS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-35 c. 1):
1. El demandado es administrativamente responsable de las lesiones de carácter permanente e irreversibles, pérdida total del órgano de la visión, ocasionados a Gloria Amparo López Agudelo quien en el momento del fatídico día de las lesiones tenía una edad de 26 años, 3 meses, 1 día; por cuanto nació el día 26 de julio de 1972. Y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios causados a su hijo, padres, abuelo y hermanos.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Instituto de los Seguros Sociales, a pagar a los actores los perjuicios morales subjetivos y materiales, e igualmente los fisiológicos,
recibidos así: 2.1. Perjuicios morales subjetivos: Por las lesiones de carácter permanente e irreversibles –pérdida tot
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