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CE-66001-23-31-000-1999-00334-01(19803)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-00334-01(19803)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de civil por disparo con arma de dotación oficial cuando miembros de la policía iban a capturarlo / OPERATIVO ANTIDROGA DE LA POLICÍA NACIONAL - Debe ser proporcional, ponderado y razonable / OPERATIVO DE CAPTURA - Civil disparó contra miembros de la Policía Nacional / DERECHO DE DEFENSA EJERCIDO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - No fue proporcional a la agresión del civil / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Uso desproporcionado de la fuerza pública / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA - Excesivo y arbitrario / PARTICIPACIÓN DIRECTA DE LA VÍCTIMA EN EL HECHO DAÑOSO - Reducción del monto de la condena en un 50% [E]l señor Jairo Loaiza Torres perdió la vida como consecuencia de diversos impactos por arma de fuego, la cual fue causada por agentes de la Policía Nacional, quienes en horas de la noche del día 10 de marzo de 1997, accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, porque aquél al parecer, al momento de la captura, realizó disparos en contra de uno de los agentes y emprendió la huida. (…) [E]n el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (…) [D]esde el ámbito de la atribución jurídica de la responsabilidad, no es menos cierto que los mismos no resultan

exclusivamente imputables a la entidad demandada, toda vez que el proceder asumido por el actor fue abiertamente imprudente, agresivo e irresponsable al punto de poner en riesgo no solamente la vida de los agentes que participaron en el operativo sino también la de las demás personas que se encontraban en el lugar. (…) Sin duda, la acción desplegada por la víctima, Jairo Loaiza Torres, provocó la reacción inmediata, pero desproporcionada e innecesaria de los agentes de la Fuerza Pública, como claramente se demuestra en el plenario, al impactar los proyectiles de sus armas de fuego en 13 ocasiones sobre la humanidad de Loaiza Torres (…) [E]l uso de la fuerza por parte de los agentes estatales no fue proporcional, ponderado, ni razonable, sino que fue excesivo, desproporcionado y arbitrario, si se considera la ausencia de planificación y de sustento legal del operativo, la cantidad de personal involucrado y las características del mismo. (…) [A] pesar de que el señor Loaiza Torres hubiera empleando el arma de fuego que portaba, ya al momento en que cae al suelo gravemente herido, la misma ya no representaba un alto grado de peligrosidad, toda vez que el ataque ya no era actual e inminente, por lo que se concluye que la defensa no fue proporcional a la agresión. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación del juicio de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / FUNCIÓN POLICIAL - Respeto al derecho a la vida. Aplicación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario [E]l uso de la fuerza y, específicamente, cuando de acabar una vida humana debe ser el último recurso al cual puede acudir la fuerza pública para reprimir o repeler un delito o agresión en razón a que el artículo 2 de la Carta Política ordena en cabeza de las autoridades públicas la protección de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes (…) dependiendo de las circunstancia de tiempo, modo y lugar es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que anularían lo pretendido de la demanda en esos casos específicos; habida cuenta que, cuando se juzga la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, se requiere probar el daño y la imputación del mismo a una entidad de derecho público. (…) Así las cosas, a efectos de establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión (…) [E]l Estado cuando ejerce su función

policial debe observar el respeto y tutela ineludible del derecho a la vida de todo asociado, sin que haya lugar a ponerlo en cuestión por la calidad del sujeto, o la situación, incluso apremiante, a la que se enfrente la autoridad policial en el ejercicio de las acciones que destinadas al control, seguimiento y lucha contra la delincuencia que aquella despliegue. (…) De esta norma de derecho internacional de los derechos humanos la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos infiere que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; su uso se enmarca en lo razonablemente necesario, sin exceder los límites que imponen los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y humanidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00334-01(19803)

Actor: MARÍA ARGEMIRA TORRES VÉLEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 7 de

diciembre de 2000 mediante la que se dispuso: “Se niegan las suplicas de la demanda” (fl. 131 c.5).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 10 de marzo de 1999 por María Argemira Torres Vélez (madre), María Nelly, Oscar de Jesús, Héctor, Amparo, Melida, Gustavo de Jesús y Ariel de Jesús Loaiza Torres (hermanos), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “2.1. DECLARACIONES: Declárase a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-), administrativamente responsable de la muerte del señor JAIRO LOAIZA TORRES, ocurrida en el barrio "Los Guayacanes", área urbana del Municipio de Pereira, el día 10 de marzo de 1997, a manos de personal de la Sijín pertenecientes al Departamento de Policía Risaralda, como consecuencia de una clara falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares

2.2. CONDENAS:

2.2.1. PERJUICIOS MORALES.

Condénase(sic) a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POUCIA NACIONAL-), a pagar a MARIA ARGEMIRA TORRES

VELEZ (madre), MARIA NELLY, OSCAR DE JESUS, HECTOR, AMPARO,

MELIDA, GUSTAVO DE JESUS y ARIEL DE JESUS LOAIZA TORRES

(hermanos), quienes obran en sus propios nombres o a quienes sus derechos representaren, el equivalente a DOS MIL VEINTIUN (2021) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno, al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a éllos(sic) causados con la muerte del señor JAIRO LOAIZA TORRES en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a determinar en el cuerpo de la demanda. Se solicita esta suma, que reemplazaría lo que costaban un mil gramos de oro fino, el 1o. de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la Variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serian de $29.128.976.15; es decir, 2.021 gramos de oro fino. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.402%, la Variación del Costo de Vida, entre el 1o. de Enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1o de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $14.413.150.00, debieran valer $29.128.976.15, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil

gramos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serian(sic) 494 gramos, se repite, si atendiéramos, como en efecto debiera atenderse la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó, por primera vez, los 2.000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1999, y en todo caso cuando se produzca el fallo definitivo.

2.3. INTERESES.

Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-), a pagar a todos los actores anteriormente identificados, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Indice de Precios al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratoríos(sic) después de esa fecha.

2.4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

Que se ordene a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POUCIA NACIONAL-), dar cumplimiento a la sentencia dentro de los

treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 18 a 48 c.1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos en la siguiente forma: “3.1. El día 10 de marzo de 1997; a eso de las 19:30 horas, el señor JAIRO LOAIZA TORRES, se encontró causalmente con el señor OCTAVIO CALVO GIRALDO en el barrio Guayacanes de ésta ciudad, lugar donde residían, pues eran vecinos. 3.2. El señor Octavio Calvo Giraldo se encontraba en una moto Yamaha de placas DPX-141 y por ello el señor Jairo Loaiza Torres le solicitó el favor de que lo trasladara unas cuadras adelante donde su amigo LUIS BERNARDO GRAJALES quien se encontraba en su casa ubicada a unas cuadra de la residencia del hoy occiso. 3.3. AHÍ(sic) se entrevistó con unos individuos de un automóvil rojo, luego de separó de éstos y se dirigió a la tienda J.M., junto con Octavio Calvo, exactamente a la calle 84 No. 34A-09, donde supuestamente recibió de manos de un señor de unos 50 años un paquete, ignorándose su contenido. 3.4. Los individuos del automóvil rojo, a la postre resultaron ser miembros de la Sijín del Departamento de Policía Risaralda, quienes en forma intempestiva se avalanzaron(sic) contra el señor Jairo Loaiza Torres tomándolo por la espalda el Agente Raül Guillermo Ospina Grisales, quien se encontraba desarmado.

3.5. Ante este sorpresivo ataque, el señor Loaiza Torres, consideró que se trataba de un ataque por parte de delincuentes a su integridad personal para despojarlo de sus pertenencias, pues portaba dos anillos, un reloj y dos cadenas de oro de considerable valor comercial y por tal motivo hizo uso de su arma de dotación personal debidamente amparada. 3.6. Inmediatamente se escucharon varias detonaciones resultando lesionado el agente Alexander Giraldo Giraldo, al parecer, con el arma del señor Loaiza Torres y éste emprendió la huida siendo dado de baja por los agentes de la Sijín que se encontraban realizando el operativo tendiente a incautar una droga y retener los supuestos responsables. 3.7. La muerte del señor Jairo Loaiza Torres ocurrió por una flagrante falla en el servicio, pues, como se probará, el personal de la Sijín actuaron con exceso en el uso de las armas de dotación, ya que son agentes profesionales y como tales debieron prever hasta el máximo cualquier daño corporal durante los operativos. En este caso y si se tenía conocimiento de que aquél personaje estaba incurso en la comisión de algún ilícito, se debió capturar causándole el menor daño posible en su integridad física y aún más, cuando inicialmente fue tomado por sorpresa por la espalda por unos de los agentes de la Judicial antes mencionados. 3.8. Y es que en el fondo, al señor Loaiza Torres se le aplicó la pena de muerte, proscrita de nuestra Legislación Colombiana como medio de sanción, pues el personal a cargo del operativo bien pudieron reducirlo a su mínima resistencia y

procurar su captura sin ninguna lesión física. Más cuando no se tenía conocimiento si durante tal operativo aquél cometía algún ilícito. 3.9. Téngase en cuenta que el occiso recibió los primeros impactos por la espalda, esto es, en la base del cráneo para posteriomente y ya en el suelo "rematarlo" inmisericordemente. En este operativo se utilizaron armas de dotación oficial, entre éstas, con pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm. y 3 revólveres Smith Wesson, calibre 38 largo, las cuales fueron percutidas en el lugar de los hechos, como se probará posteriormente. 3.10. Observado el hecho generador (la muerte del señor Jairo Loaiza Torres), la inobservancia de los procedimientos y reglamentos policivos que existen para realizar captura en flagrancia de los presuntos delincuentes (aplicación de la pena de muerte); la calidad de los reclamantes (personales naturales), los daños ocasionados (perjuicios morales) y la relación de causalidad entre unos y otros, se concluye que la administración es RESPONSABLE POR FALLA EN EL SERVICIO.” (fls. 23 a 25 c.1).

2. Actuación procesal en primera Instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 20 de mayo de 1999 admitió la demanda (fls. 50 y 51 c.1), la cual fue notificada a la demandada por conducto del Comandante de Departamento de Policía Risaralda el 29 de junio de 1999 (fls. 53 y 54 c.1).

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la

demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó no constarle ninguno de los hechos y que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: “Como complemento a las respuestas dadas a los hechos anteriores, la defensa de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, requiere hacer las siguientes precisiones y aclaraciones. Los hechos y términos en que el apoderado presenta la demanda son extremos e irreales, que obedecen más a apreciaciones subjetivas, utilizando conductas típicas diferentes a las verdaderamente presentadas, indicando que los uniformados son los violadores de la ley y el hoy occiso una persona honorable, sin tener en cuenta la verdadera situación que dio origen al hecho estudiado desconociendo el deber de cumplir con las defensa de los ciudadanos. Presenta el apoderado un panorama errado a los Honorables Magistrados miembros de esta Corporación aduciendo unos perjuicios los cuales deben ser probados, pues quien demande la indemnización de un perjuicio, le corresponde demostrar que el daño cuya reparación persigue fue producto de una falla o falta del servicio, la cual no está probada. Si se produjo la muerte de JAIRO LOAIZA TORRES fue por su propia actuación o conducta delictiva, antisocial y peligrosa, cometió tentativa de homicidio al PT. GIRALDO GIRALDO ALEXANDER causándole lesiones en su rostro, que le originaron una incapacidad permanente con secuelas definitivas en su voz, así mismo puso en inminente peligro la vida de los demás policías que atendieron el caso y las de los ciudadanos los cuales transitaban por el lugar de los hechos, e

incluso su propia vida, en momentos en que se daba captura por la comercialización e incautación de sustancias sicotrópicas y en vista de encontrarse en tal situación decide enfrentarse con el resultado que ahora pretenden reclamar los presuntos terceros damnificados a la Nación; por su conducta peligrosa, típica, antijurídica y culpable, y en cambio quienes responsabilizan a los uniformados que en cumplimiento de un deber legal y Constitucional cual es el de salvaguardar la honra, vida y bienes de los ciudadanos, en una inexistente falla del servicio…” (fls. 57 a 63 c.1). Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 28 de septiembre de 1999 (fls. 67 a 70 c.1), por auto de 14 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló el traslado especial a que había lugar en caso de solicitarse por el Ministerio Público (fl. 71 c.1). Las partes en la oportunidad legal y por escrito presentaron sus alegatos de conclusión en los que se reiteró, en lo sustancial, lo manifestado en otras instancias procesales. (fls. 72 a 83 y 84 a 116 c.1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó a las pretensiones de la demanda. El fallo del a quo en su fundamentación señaló, “4. Lo anterior, le permite al Tribunal el convencimiento siguiente: Jairo Torres Loaiza y Octavio Calvo Giraldo, este conduciendo una moto, llegaron hacia el lugar

donde se había acordado la cita con los que terminaron siendo miembros de la Policía, el teniente Bladimir Mora Ospina y el patrullero Alexander Giraldo, quienes estaban en un vehículo, en el que llegaron al lugar del suceso. Dada la entrevista, los dos individuos se dirigieron a tienda que quedaba cerca de donde estaba ubicado el automor, a escasos metros, según lo dijo Giraldo, donde obtuvieron paquete que contenía sustancia que terminó siendo bazuco; la tomó en sus manos Loaiza, quien llegó hasta donde Giraldo y se la entregó en el propósito de efectuar el ilícito negocio de la venta de estupefacientes. A renglón seguido los policiales que estaban en el carro, dos, procedieron a identificarse y capturar a los dos sujetos. Jairo reaccionó y procedió a desenfundar revolver(sic) que portaba a lo cual el patrullero Giraldo Giraldo lo sujeto por detrás, no estaba armado, tratando de reducirlo, no logrando hacer. El mencionado Jairo alcanzó a herir al funcionario, emprendiendo a renglón seguida la huida, protegido por el arma referida. Mientras tanto su acompañante, también, emprendía la huida en su motocicleta.

5. El panorama anterior deja decir que la muerte de Jaira Loaiza Torres tuvo su origen en su proceder agresivo, seguido de su actuar enmarcado en la normatividad penal, llegando a enfrentarse a tiros con los miembros de la Policía, llegando a herir gravemente a uno de ellos, Alexander Giraldo Giraldo, para

posteriormente huir con el arma en la mano, con la cual permaneció hasta el último instante, cuando cayó al suelo herido y, ahí, intentó, continuar con su actitud agresiva. No hay motivos para dudar de lo que afirma el funcionario, pues no hay pruebas que enseñen lo contrario, y la secuencia del proceder irregular así lo permiten concluir en sana lógica. En ese contexto, entonces, hay que decir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda, ya que el actuar oficial correspondió a lo que las circunstancias enseñaban, apareciendo ahí en peligro la vida de los miembros de la Policía que intervinieron en el operativo, donde ya uno de ellos, como está dicho, había caído gravemente herido.” (fls. 119 a 132 c.5).

4. Recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal (fls. 134 y 143 a 168 c.5). El a quo mediante auto de 19 de enero de 2001 concedió el recurso de alzada (fl. 136 c.5).

5. Actuación en segunda instancia.

El despacho admitió el recurso de apelación mediante auto de 10 de mayo de 2001 (fls. 170 c.5) y por providencia de 5 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran oportunamente los alegatos de conclusión y se surtiera el traslado especial para emitir concepto (fl. 177 c.5). La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en

otras instancias procesales. (fls. 179 y 180 c.5) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a 2021 gramos oro por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, lo que equivalía para el momento de presentación de la demanda, el 10 de marzo de 1999, a la suma de $ 35’685.645,821. En ese orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de diciembre de 2000.

Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) aspectos procesales previos; 2) el objeto del recurso de apelación; 3) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4) la responsabilidad del estado por el uso excesivo de la fuerza; 5) los hechos probados; 6) el problema jurídico; 7) el daño antijurídico; 8) la imputación y; 9) los perjuicios. 1 Aspectos procesales previos. Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante, la Sala advierte que se tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso penal número 1708 adelantado por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar (cuadernos 3 y 4 del expediente), iniciado por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 1997 en el sector Guayacanes de la ciudad de Pereira, así como el proceso prestacional disciplinario adelantado al señor patrullero Giraldo Giraldo Alexander, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 185 del C. de P. C., además fue solicitado como prueba en este proceso por ambas partes2. 1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación se interpuso para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000. 2 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a

los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476 En consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada será valorada, entendiendo que fue solicitada por las dos partes en el proceso, de manera que no se requiere para su perfeccionamiento su ratificación en la instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal3. 2 Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar que los recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, por considerar que, “Las consideraciones de la Sentencia, no contienen un análisis probatorio del proceso, toda vez que los primeros seis folios de este capítulo V, se contrae a la transcripción de las pruebas, mientras que el último folio a los dos párrafos transcritos, sin decir de fondo por qué son desestimadas las propuestas del escrito de alegaciones de las partes, colocando en serias dificultades a la parte actora por la inadecuada motivación, toda vez que debe hacer esfuerzos el recurrente para desentrañar la motivación del fallador, conducta que desde luego

conculca el principio de la publicidad y desde luego el ejercicio de la contradicción que hace parte del derecho de defensa y desde luego del superior del DEBIDO PROCESO” (fls. 143 a 168 c.5) 3 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”4 de la responsabilidad del Estado5 y se erigió como garantía de los derechos e intereses 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. 4 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 5 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que

hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”10. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado11 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión. 6 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”,

en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 7 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producido

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