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CE-66001-23-31-000-1999-00384-01(19805)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-00384-01(19805)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Causó lesiones a civil / ARMA DE FUEGO - Manipulada por miembro de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a joven por agente de la Policía Nacional con arma de dotación oficial, ocasionándole incapacidad médico legal de 150 días y deformidad física de carácter permanente Que en la noche del 18 de febrero de 1998 (madrugada del 19 de febrero), el joven Unillever sufrió las lesiones ocasionadas con arma de fuego disparada por el señor Orozco Gutiérrez, que produjeron una incapacidad médico legal de 150 días y la deformidad física de carácter permanente por la amputación del 4º dedo de la mano izquierda. Por lo anterior, fue condenado por la justicia ordinaria al pago de los perjuicios materiales y morales, y a la pena de prisión y multa, por el delito de lesiones personales. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la amputación del 4º dedo de la mano izquierda y las cicatrices en la cadera y muslo izquierdos, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan el joven Unillever y sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente dado que no se acreditó que lesiones personales se hubiesen originado con arma de dotación oficial bajo la prestación del servicio / AUSENCIA ABSOLUTA DE

PRUEBAS - Impide la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado De acuerdo con el débil acervo probatorio referenciado, si bien el Agente Orozco Gutiérrez fue quien disparó e hirió al joven Unillver, delito por el que fue condenado penalmente, no existe evidencia que permita afirmar que los hechos se hubieren realizado durante el servicio ni con arma de dotación oficial. En consecuencia, por ausencia absoluta de pruebas, no puede alegarse falla de la administración, ni endilgársele responsabilidad por los perjuicios causados a la víctima y sus familiares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00384-01(19805)

Actor: UNILLEVER DE JESÚS MARÍN GRAJALES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 7 de diciembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Unillever de Jesús Marín Grajales, obrando en nombre propio y como representante legal de la menor Valentina Marín Guzmán; la señora Paula Milena Guzmán Vélez, representada legalmente por sus señores padres Pablo Emilio Guzmán Arredondo y Fabiola del Socorro Vélez Palacio; Gerardo Antonio Marín Marulanda; Luzmila de Jesús Grajales de Marín; Blanca Ligia Hoyos de Grajales; y Hernando, Jhon Jaide, Gilson Liberman, Libia de Jesús, Luz Stella y Nilsa del Socorro Marín Grajales, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 30 del cuaderno principal): 2.1. Declaraciones: Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de las lesiones físicas causadas al señor UNILLEVER DE JESÚS MARÍN GRAJALES en hechos registrados el día 18 de febrero de 1998 en zona urbana de Guática, Risaralda, a manos de un agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares:

2.2. CONDENAS:

2.2.1. PERJUICIOS MORALES: Condénase [sic] a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-), pagar el equivalente de DOS MIL VENTIUN

(2.021) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los actores, al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados con las lesiones físicas del señor UNILLEVER DE JESUS MARIN GRAJALES, ocurridas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a determinar en el cuerpo de la demanda. (…)

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES:

Condénase [sic] a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-), a pagar a UNILLEVER DE JESÚS MARÍN GRAJALES (afectado), PAULA MILENA GUZMÁN VÉLEZ (compañera permanente) y a VALENTINA MARÍN GUZMÁN (hija), la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir como consecuencia de la lesión física recibida y en la frustración de la ayuda económica para su compañera permanente e hija, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor. (…) 2.2.3. INTERESES: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-), a pagar a todos los actores anteriormente identificados, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios

al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de esa fecha. 2.2.4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Que se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-), dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. En la noche del 18 de febrero de 1998, Unillever se encontraba ingiriendo alcohol en la discoteca ISIS ubicada en la plaza principal del municipio de Guática, Risaralda, junto con Rigoberto Vinasco, Gilson Liberman Marín Grajales y Rubidio Andrés Tabares Duque, grupo al que se unió, tiempo después, el Agente de Policía Jorge Luis Orozco Gutiérrez estando por fuera del servicio pero portando su arma de dotación oficial. Al salir de la discoteca, embriagados, se dirigieron a la residencia de Pepe para continuar bebiendo.

2. Hacia la una de la mañana, el grupo salió hacia la casa de la novia del Agente

Orozco Gutiérrez para ofrecerle una serenata, y al regresar, dicho Agente desenfundó un revólver, apuntó hacia piso y continuó varios metros hasta que lo disparó, sin razón aparente, contra la humanidad del joven Unillever causándole lesiones en una pierna y una mano, las cuales implicaron una disminución de la capacidad física laboral, y deformidad física de carácter permanente. En opinión de los actores, dichas lesiones son imputables al Estado por falla en el servicio. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron las siguientes pruebas documentales: registros civiles de nacimiento de Valentina, Paula, Gilson Liberman, Libia de Jesús, Luz Stella, Nilsa y Lusmila de Jesús; registros de matrimonio de Pablo Emilio Guzmán y Fabiola del Socorro Vélez, Gerardo Marín y Luzmila Grajales, y Carlos Grajales y Blanca Hoyos; registro de bautismo de Blanca Ligia Hoyos; certificado del salario devengado por el joven Unillever; certificado de ingresos por concepto de contratos ocasionales del joven Unillever; y copia simple de la historia clínica de Unillever.

Adicionalmente solicitó: oficiar al comandante de Policía del Departamento de Risaralda para que certifique si el Agente Orozco Gutiérrez pertenecía a la Estación de Policía; para que envíe la hoja de vida del mismo; y para que certifique si por los hechos ocurridos en la noche del 18 de febrero de 1998 se inició alguna investigación disciplinaria; oficiar al comandante de Policía del Municipio de Guática para que arrime copia del libro de minuta y población con las

anotaciones sobre los hechos ocurridos en la noche del 18 de febrero de 1998, y para que certifique las funciones que cumplía el Agente Orozco Gutiérrez y el armamento que portaba; oficiar al Juez promiscuo municipal de Guática para que arrime copia auténtica del proceso adelantado por lesiones personales en contra del Agente Orozco Gutiérrez, incluyendo los dictámenes médico legales; oficiar al médico legista de Pereira para que con base en la historia clínica determine las secuelas físicas que padece el joven Unillever. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.

3. La contestación de la demanda El 19 de julio de 1999, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 80 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar “improcedentes y carentes de justificación y de acuerdo a [sic] los hechos que sirven para accionar ante ésta corporación”, pues al momento de los hechos el Agente Orozco Gutiérrez no estaba en servicio ni portaba arma de dotación oficial como se desprende de las pruebas, luego “no se configura [sic] en el proceso los presupuestos básicos para imputar responsabilidad estatal”.

Así mismo, interpuso la excepción de perjuicios morales y materiales en sentencia penal, pues “mediante sentencia número 007 de fecha Marzo veintiséis de mil novecientos noventa y nueve, proferida por el Juzgado único promiscuo municipal de Guática y confirmada por el Juzgado único promiscuo del circuito de Quinchía de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó el

fallo del A-QUO, adicionada en el sentido de que la cantidad impuesta en la sentencia por perjuicios materiales de un millón ciento ochenta y dos mil trescientos pesos (1’189,300) y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro fino, siendo incrementadas por concepto de intereses corrientes a partir de la ocurrencia de los hechos hasta que se haga efectivo el pago de los mismos. También reformó la prisión y la multa. Lo anterior para significar que el policial ya fue obligado a resarcir los perjuicios que son objeto de esta acción de reparación directa”. Al efecto, solicitó tener como pruebas documentales las fotocopias pertenecientes a los libros de radicación de armamento y minuta de guardia que se lleven en la Estación de Policía de Guática, y solicitó la recepción de algunos testimonios.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 2000, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión

(folio 132 del cuaderno principal), insistiendo en los argumentos expuestos en el texto de la demanda, y subrayando que “los hechos solo pueden mostrar un grado de probabilidad y ello permite la configuración de la relación de causalidad”. El 4 de agosto de 1991, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (folio 150 del cuaderno principal), expresando que “el actor no está legitimado para accionar nuevamente, ahora ante ésta jurisdicción, con las mismas pretensiones de resarcimiento de perjuicios morales y materiales. Dicha facultad ya la agotó y obtuvo pronunciamiento adicionado en Segunda Instancia como se expresó, del

cual nació un derecho en su favor. (…) El daño que se le causó ya fue reparado dentro de un proceso en el cual tuvo la oportunidad de pedir y controvertir pruebas y censurar las decisiones en caso de inconformidad”.

5. La providencia impugnada El 2 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia (folio 166 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que “la conducta del agente que causó la lesión estuvo desligada de sus labores, fue un acto puramente personal en el que no tuvo el más mínimo asomo la institución para la cual trabajaba; todo lo cual conduce ineluctablemente a que se despachen negativamente las súplicas de la demanda”.

6. El recurso de apelación El 22 de marzo de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 188 del cuaderno principal), explicando que la función de escolta que prestaba el Agente Orozco Gutiérrez para la época de los hechos “no está sujeta a los parámetros que gobiernan las demás, como son los turnos de vigilancia iniciando y terminando a una hora precisa, lo que no se puede predicar del servicio de guardaespaldas, toda vez que éste se desempeña en un horario irregular habida consideración que el Burgomaestre cumple su labor en horarios extendidos que en muchas oportunidades van hasta las altas horas de la madrugada”. Adicionalmente considera sospechosas las copias de los libros de guardia, población y armamento, “no sólo porque omitieron remitir las hojas en su

consecutivo, sino porque las constancias son abstractas, sobre todo en lo relacionado con el armamento”.

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de julio de 2001, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión

(folio 207 del cuaderno principal) haciendo hincapié en que “Si bien es cierto, se logró demostrar la ocurrencia de un hecho dañoso cuales son las lesiones causadas al demandante, no se demostró la existencia de un nexo causal entre este hecho dañoso y la administración del servicio de Policía. No fue precisamente en cumplimiento de ningún deber ni funciones policiales que el agresor del señor Marín Grajales actuó, fue en un actuar totalmente desprendido del servicio, estando de civil y con un arma de su propiedad, no oficial, que se causaron las lesiones al ahora demandante. Se quedaron en dichos las acusaciones de los demandantes, por pobreza y ausencia total de pruebas”. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.

8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda

instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1, salvo la historia clínica que fue aportada en copia simple y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así las cosas, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas pruebas que considera útiles y pertinentes para decidir.

  • Folio 44 del cuaderno No. 3: original de la audiencia pública realizada el 25 de enero de 2000 con el objetivo de recibir la declaración del señor Francisco Javier Echeverri Quintero en la que se lee: “Yo me desempeñaba como comandante de la Estación de Policía De Guática, para el mes de febrero, en horas de la madrugada, no recuerdo exactamente la fecha y la hora, fui llamado del hospital local de Guática, donde se me informaba que había llegado un herido de bala, recuerdo que se llamaba Unillever, y que por favor hiciera presencia allá que habían unos muchachos en avanzado estado de embriaguez, compañeros de Unillever, que no dejaban trabajar a los médicos; (…) me comentaron que se

encontraban ingiriendo licor en una de las discotecas del municipio, no recuerdo el nombre, que posteriormente se fueron hacia la calle, cerca de donde vive Unillever o uno de los compañeros de él, y que estaban recochando cuando sonó un tiro (…). Procedí a preguntarle por el armamento de dotación al agente porque me preocupaba la situación, a sabiendas de que tenemos órdenes permanentes de que el armamento de corto alcance debe ser dejado en el armerillo de la Estación una vez se termine el servicio asignado, me contestó que el revólver [sic] que él portaba como dotación oficial había sido entregado al comandante de guardia, agente Henao, una vez había llegado del servicio; le había hecho entrega del revólver y de una mini uzi que él portaba, porque se encontraba en el municipio de Riosucio con el alcalde, pudo haber llegado entre las 9 y 10 de la noche. Ya no se encontraba cumpliendo ningún servicio. Digo esto porque ya lo había entregado (…). Después el agente Orozco me comentó que fue él la persona que le disparó a Unillever. Disparó con un revolver que no era oficial; no pude establecer de dónde salió. El revólver oficial se encontraba en las instalaciones del comando de la Estación, el cual había sido entregado por el agente Orozco, quien una vez llegó de escoltar al señor alcalde y lo dejó en su residencia, dejó el arma en el armerillo de la Estación, como estaba ordenado por superiores. El revólver de dotación oficial que portaba el agente efectivamente estaba en el armerillo de la Estación

1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. de Guática. El día de los hechos le pregunté al agente Henao, eran como las 3 de la mañana, que si el agente Orozco había entregado el revólver de dotación oficial y me manifestó que sí que estaba anotado en la minuta que se lleva. Directamente verifiqué que sí estaba el revólver”.

  • Folio 34 del cuaderno No. 3: original del acta de posesión No. 05628 del primero de octubre de 1992 en el que consta que el 3 de septiembre se posesionó en la ciudad de Manizales, el señor Orozco Gutiérrez en calidad de Agente Profesional de la Policía Nacional.
  • Folio 10 del cuaderno No. 3: original del oficio número 174/ESGUA del 16 de diciembre de 1999 al que el Comandante de la Estación de Policía de Guática adjunta los folios 275, 276 y 278 del libro de minuta de guardia.

o Folio 11 del cuaderno No. 3: copia del folio 275 del libro de minuta de guardia en el que se lee que a las 07:05 horas del 18 de febrero de 1998, se entrega armamento (una uzi y dos proveedores llenos con 9 mm, y un revólver Smith Wesson de calibre 38 largo y munición), con el fin de escoltar al señor alcalde municipal. o Folio 12 del cuaderno No. 3: copia del folio 276 del libro de minuta de guardia en el

que se lee que a las 20:00 horas del 18 de febrero de 1998 regresa el agente Orozco Gutiérrez que se encontraba escoltando al señor alcalde municipal en la ciudad de Manizales regresando sin novedad.

  • Folio 56 del cuaderno No. 3: original del oficio número 029/ESGUA del 12 de febrero de 2000 al que el Comandante de la Estación de Policía de Guática adjunta copia autenticada de los folios 6 y 7 del libro de control de armamento.

o Folio 59 del cuaderno No. 3: copia auténtica del folio 6 del libro de control de armamento que describe el servicio a prestar por el Agente Orozco Gutiérrez, pero se limita a decir que el mismo está en disponibilidad para la fecha del 19 de febrero de 1998, es decir, al día siguiente de los hechos. o Folio 60 del cuaderno No. 3: copia auténtica del folio 7 del libro de control de armamento que, se entiende, registra la devolución de las armas entregadas a los funcionarios de la Estación entre los días 19 y 28 de febrero de 1998, es decir, desde el día siguiente al de los hechos.

  • Folio 52 del cuaderno No. 3: original del oficio número 038 del 28 de enero de 2000 con el que el Juez único promiscuo municipal encargado, de Guática, Risaralda, adjunta copia auténtica del proceso penal por el delito de lesiones personales tramitado contra Jorge Luis Orozco Gutiérrez.

o Folio 17 del cuaderno No. 4: copia del oficio número 085/ESGUA C del 4 de mayo

de 1998, en el que el Comandante de la Estación de Policía de Guática explica que: “El señor Agente JORGE LUIS OROZCO GUTIERREZ adscrito a esta unidad el día 17 de febrero del presente año le correspondió prestar servicio de escolta al señor Alcalde OSCAR JARAMILLO CORREA desde las 07:00 horas hasta las 22:00 horas que regresó con el fin de hacer entrega del armamento de dotación e informar su regreso del servicio, para prestar dicho servicio portaba arma corta revólver Smith Wesson de propiedad de la Policía Nacional. Después de esa hora el agente salió de la Estación a sus actividades particulares, conociéndose la novedad con el particular lesionado a eso de las 04:00 horas. Citado policial para el día 180298 le correspondía a las 06:00 horas viajar con el señor Alcalde al municipio de Manizales Caldas lo cual hizo. Para el momento de que los hechos se presentaron el Agente citado se encontraba fuera de Servicio, por consiguiente no tenía armamento de dotación a dicha hora ya que lo habíá entregado en la Guardia de la Estación a las 22:00 horas”. o Folio 38 del cuaderno No. 4: copia del folio 5 del libro de control de armamento que, se entiende, registra la devolución de las armas entregadas a los funcionarios de la Estación entre los días 9 y 18 de febrero de 1998, sin que se pueda identificar la identidad del personal que hace entrega del armamento pues se trata simplemente de un listado de firmas ilegibles. o Folio 94 del cuaderno No. 4: copia de la sentencia No. 007 del 26 de marzo de

1999 proferida por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda en la que se condena al señor Jorge Luis Orozco Gutiérrez por las lesiones personales que causó en la humanidad del joven Unillever. o Folio 139 del cuaderno No. 4: copia de la sentencia del 31 de mayo de 1999 proferida por el Juzgado único promiscuo del circuito de Quinchía, Risaralda, en la que se confirma la providencia apelada y se adiciona en el sentido de que la cantidad impuesta en la sentencia por perjuicios materiales y morales, será incrementada por concepto de intereses corrientes a partir de la ocurrencia de los hechos hasta que se haga efectivo el pago de los mismos, y reformándola en lo concerniente a la pena de prisión y la multa.

  • Folio 53 del cuaderno No. 3: original del oficio número 4560-99 del 19 de enero de 2000 al que el médico forense de la regional occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adjunta la relación médico legal de Unillever de Jesús Marín Grajales, en la que se lee: “Al momento del examen presenta: 1Dos cicatrices tenues de 1 cm en cara lateral de falange proximal del dedo medio izquierdo y ausencia quirúrgica por amputación basal del 4º dedo de la mano de la mano [sic] izquierda con cicatriz irregular en su base. 2Cicatrices quirúrgicas moderadas normo crómicas de 6 cm en cadera y tercio distal cara externa del muslo izquierdo y cicatriz atrófica deprimida de 2 cm de diámetro en el tercio distal

cara antero externa del muslo. Conserva la función. Para concluir el presente dictamen es necesario aportar copia de los reconocimientos médico legales realizados en Guática (…)”. Los mismos reposan en los folios 11, 55, 86 y 88 del proceso penal.

  • Folio 87 del cuaderno No. 3: original del oficio número 4560-2-99 del 6 de abril de 2000 en el que el médico forense de la regional occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, complementa el reconocimiento médico legal rendido el 19 de enero de 2000, en el que se lee: “se ratifica incapacidad médico legal definitiva en 150 días. Secuelas: deformidad física de carácter permanente por la amputación del 4º dedo izquierdo y las cicatrices relatadas”.

2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido permite tener por probado los siguientes hechos: - Que en la noche del 18 de febrero de 1998 (madrugada del 19 de febrero), el joven Unillever sufrió las lesiones ocasionadas con arma de fuego disparada por el señor Orozco Gutiérrez, que produjeron una incapacidad médico legal de 150 días y la deformidad física de carácter permanente por la amputación del 4º dedo de la mano izquierda. Por lo anterior, fue condenado por la justicia ordinaria al pago de los perjuicios materiales y morales, y a la pena de prisión y multa, por el delito de lesiones personales. - Que el señor Orozco Gutiérrez, para el día de los hechos, era agente profesional

de la Policía Nacional, y se desempeñaba como escolta del Alcalde municipal, a quien acompañó desde las 07:00 horas hasta las 20:00 horas cuando reportó sin novedad su regreso, y aparentemente, entregó el armamento que le había sido asignado esa misma mañana, información que se extrae de la declaración del Comandante de Policía de la Estación de Guática. - En efecto, el libro de control de armamentos no aporta información útil al proceso ya que las anotaciones que allí se consignan, si bien refieren la entrega y devolución de los mismos, no permiten establecer la identidad del personal que los reintegra por tratarse simplemente de firmas ilegibles. 2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”2. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la amputación del 4º dedo de la mano izquierda y las cicatrices en la cadera y muslo izquierdos, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan el joven Unillever y sus familiares. 2.2. La imputación

Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si las lesiones son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. De acuerdo con el débil acervo probatorio referenciado, si bien el Agente Orozco Gutiérrez fue quien disparó e hirió al joven Unillver, delito por el que fue condenado penalmente, no existe evidencia que permita afirmar que los hechos se hubieren realizado durante el servicio ni con arma de dotación oficial. En consecuencia, por ausencia absoluta de pruebas, no puede alegarse falla de la administración, ni endilgársele responsabilidad por los perjuicios causados a la víctima y sus familiares.

3. Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 7 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE DE LA SALA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Salvamento de voto / AGENTE ESTATALActividad con ocasión del servicio y actividad propia. Salvamento de voto / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial. Incumplimiento de protocolo de manejo por parte de agente de Policía En el presente caso, se observa que la conducta desplegada por Orozco, no lo hizo en su calidad de Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de su ámbito personal, circunstancia ésta que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Pese a esto se evidencia la falla de la administración pública al incumplir las obligaciones emanadas de la Resolución No. 9960 de 1992 y un incumplimiento y omisión de los deberes normativos que le imponen una vigilancia y seguridad del armamento de dotación oficial. En gracia de discusión, advierte la Sala que se evidencia también el incumplimiento por parte del agente Orozco Gutiérrez a las obligaciones contempladas en la Resolución No. 9960 de 1992 (…). Tales obligaciones son observables tanto en el ejercicio del servicio, como fuera del

mismo, especialmente cuando se trata del uso de un arma de dotación oficial. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Con el respeto y consideración, manifiesto que me aparto de la decisión tomada por la Sala en sentencia de 5 de octubre de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

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