CE-66001-23-31-000-1999-00491-01(22213)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-00491-01(22213)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 66001233100019990491 01
Interno: 22213
Demandante: María Hilduara López de Naranjo y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En escrito presentado el 4 de mayo de 1999, los señores Francisco Javier Gil Herrera, Lola Rivillas de Gil, María Andrea Rodas Restrepo y Sandra Patricia Zuluaga Restrepo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Pereira, con el fin que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor María Andrea Rodas Restrepo, en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 1997, en la ciudad de Pereira, Risaralda. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se realizaran las siguientes condenas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
1. Se declara la responsabilidad administrativa del Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Pereira, por los daños antijurídicos causados a los actores con ocasión de las lesiones producidas a la menor MARÍA
ANDREA RODAS RESTREPO.
2. PERJUICIOS MORALES. Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Pereira a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades de dinero representadas en gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal para la fecha de la ejecutoria de la sentencia: MARÍA ANDREA RODAS RESTREPO 2000 gramos de oro FRANCISCO JAVIER GIL 1000 gramos de oro LOLA RIVILLAS DE GIL 1000 gramos de oro SANDRA PATRICIA ZULUAGA R. 1000 gramos de oro
3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Se condena a la demandada a pagar a favor de la directamente lesionada el equivalente en moneda nacional a dos mil (2000) gramos de oro fino al precio que se sirva certificar el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE.
Se condena a la demandada a pagar a favor de la lesionada las sumas que esta deba sufragar por concepto de gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios, terapéuticos, hospitalarios, etc., que se hagan necesarios para hacer más llevadera su existencia. Para la tasación de este perjuicio se tendrá en cuenta el dictamen que los peritos de Medicina Legal se sirvan presentar, previo análisis de la
paciente y de la historia clínica, en subsidio, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal. (…)1” (fls. 18-27 cuad. 1). Los hechos que originaron la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: 1 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte actora estimó el valor de los perjuicios “fisiológicos” en dos mil (2000) gramos oro; comoquiera que para esa fecha el valor del gramo oro equivalía a $14.816,57 el valor del perjuicio citado asciende a $29633.140, suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de mayo de 1999, la cuantía era de $18850.000 (Decreto 597 de 1988). El 11 de agosto de 1997, aproximadamente a las 12 y 30 del día, la menor María Andrea Rodas Restrepo, con 13 años de edad, cuando finalizaba de cruzar el carril izquierdo de la Avenida Santander, vía Kennedy, llegando al separador de la avenida aludida, fue atropellada por el señor Jaddinson Enrique Álvarez, agente de tránsito del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, quien se dirigía a cumplir labores de tránsito y transporte en una motocicleta de propiedad de la entidad aludida. Sostuvo el demandante que según narraciones de quienes presenciaron el accidente, éste se originó “a raíz del exceso de velocidad con que conducía el guarda de tránsito al momento del accidente, ya que la menor alcanzó a poner un
pie en el separador y el golpe de la moto la desestabilizó, cayendo aparatosamente”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído proferido el 26 de julio de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 36-37, 39 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que en el presente asunto la menor lesionada no observó las mínimas reglas de protección al cruzar la calzada de la Avenida Santander, Vía Kennedy, “ya que ella avanzó cruzando la calzada, se detuvo en la mitad de ella y realizó maniobras ambiguas que impidieron al conductor JADDINSON ENRIQUE, precisar si el peatón iba a continuar la marcha, o si iba a permanecer en el mismo sitio de la calzada o iba a regresar hacia la acera o berma (separador central). Como puede verse el peligro lo crea el peatón (menor), que se lanza al cruce sin cerciorarse que por la vía avanzan vehículos que ofrecen peligro para la maniobra de paso” (fls. 50-58 cuad. 1). Aunado a lo anterior, indicó que la menor lesionada originó las condiciones propias para que el hecho dañoso ocurriera, circunstancia ante la cual el conductor de la motocicleta oficial no tuvo la forma de evitar la colisión con la menor mencionada “ya que MARÍA ANDREA RODAS, al encontrarse en la mitad de la calzada realizó
conductas indecisas como fue retroceder seguramente al descubrir que había calculado mal el espacio de que disponía para cruzar con seguridad la vía trató de regresar (se entiende que desde la mitad o parte de la calzada) el peligro a que se exponía lo estaba asumiendo ella misma, en virtud de que realizó un acto imprudente, como fue el avanzar a través de la calzada cierto trayecto y luego o desandar en todo o en parte lo recorrido lo cual le es prohibido como peatón”. A su turno, destacó que en el lugar por donde transitaba la menor María Andrea Rodas Restrepo, esto es en frente del colegio, existía un puente peatonal “que tiene por objeto advertir al usuario de la vía, la existencia de un peligro y la naturaleza de éste, pero la menor hace caso omiso del puente, cruza la vía por un sitio distinto, debe colegirse de lo anterior que la menor incurrió en culpa, pues creó el riesgo o peligro para que se diera el hecho nocivo, y se configurara un típico caso de culpa de la víctima, que exonera de responsabilidad civil y penal al conductor del vehículo”; a lo anterior, agregó: “El recurrente no puede decir que el funcionario JADDISON ENRIQUE ÁLVAREZ CHÁVEZ, conducía a una excesiva velocidad, ya que la violación relativa a límites de velocidad no siempre es fácil, porque si los medios de prueba tienen origen en el testimonio humano, no hay duda que la estimación visual de la velocidad está sujeta a errores de notable entidad. Por esta razón es de positiva utilidad que las declaraciones de testigos se procuren complementar y controlar mediante procedimientos de carácter objetivo, como los relacionados con las huellas de frenada, o los
derivados del empleo de métodos técnicos”. Finalmente, propuso la excepción de “hecho de la víctima”, pues partió de afirmar que la imprudencia, falta de cuidado y diligencia de la menor María Andrea Rodas Restrepo, al cruzar la avenida, absteniéndose de hacer uso del puente peatonal, fue la única y exclusiva causa del daño. Respecto de tales consideraciones, la entidad demandada se manifestó en los siguientes términos: “El guarda de tránsito al conducir su motocicleta, hacía uso correcto de la vía y por lo mismo no puede predicarse falla alguna del servicio. El indicio de que el vehículo oficial iba a una velocidad superior a la permitida, no alcanza a configurar la hipótesis de la concurrencia de culpas porque dadas las circunstancias del caso, aunque hubiera ido en el límite recomendado, la aparición repentina de un peatón en el carril de velocidad de la avenida, resulta la real y única causa del accidente y no la velocidad del vehículo, general (sic) y obligatoriamente alta en ese tipo de vías de ahí la existencia del presente (sic) peatonal cerca al Colegio cuya finalidad es proteger a los estudiantes y a los peatones de dicha vía. La Fiscalía Veinticuatro Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad al proferir el calificatorio de instancia sobre el hecho presuntamente punible de Lesiones Personales Culposas en contra de JADDISON ENRIQUE ÁLVAREZ CHÁVEZ, donde aparece como ofendida MARÍA ANDREA RODAS RESTREPO, dentro de los resultados y considerandos determinan que no hay duda alguna que la causa eficiente por la cual el
hecho acá averiguado se dio es atribuible única y exclusivamente a la víctima y ordena la preclusión de la investigación en contra del guarda de tránsito JADDISON ENRIQUE ÁLVAREZ CHÁVEZ” (fls. 50-58 cuad. 1). 1.3. Llamamiento en garantía. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada solicitó que se citara al proceso a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y al guarda de tránsito, señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez (fls. 64-71 cuad. 1). Mediante proveído de 16 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo, por un lado, admitió el llamamiento formulado en contra del señor Álvarez Chávez y, por el otro, denegó el efectuado a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., comoquiera que “la póliza que se adjuntó como fundamento de derecho contractual no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (11 de agosto de 1997) como para pregonar su amparo” (fls. 76-77 cuad. 1). En la contestación del llamamiento mencionado, el señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez, por conducto de apoderada judicial, precisó que la entrada repentina de las niñas sobre la vía y además el movimiento irregular e indeciso de la menor que la impulsó a continuar la marcha, sin percatarse del vehículo que se desplazaba por la vía, constituyeron las causas prominentes del accidente, razón por la cual, “no se puede asignar culpa al conductor por excesiva velocidad porque cuando un obstáculo
hallado sobre la línea de marcha aparece en forma imprevisible ejecutando movimientos irregulares de manera que pone al conductor en imposibilidad de evitar la colisión, no puede la velocidad con que es conducido el vehículo constituir elemento de culpa, por cuanto si bien es cierto que aquella debe ser regulada, no se puede pretender que dicha velocidad sea mantenida dentro de límites estrictos que permitan evitar los obstáculos no previsibles. En este caso la culpa de la víctima se hace aún más evidente, al demostrarse en el proceso penal que existiendo un puente peatonal frente a las instalaciones del plantel educativo donde cursa su bachillerato, ella omitió cruzarlo, prefiriendo atravesar la vía pública de manera imprudente”. En consecuencia, indicó que la imprudencia de la menor lesionada, consistente en abstenerse de usar el puente peatonal, fue la única y exclusiva causa del daño, “circunstancias éstas que rompen el nexo causal entre el hecho presuntamente constitutivo de falla del servicio y el daño ocurrido”. 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 4 de abril de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 100 cuad. 1). La parte demandante, en sus alegatos, sostuvo que en el presente asunto no se puede predicar la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima por las siguientes razones: i) porque se trataba de una menor de edad; ii) por las connotaciones circunstanciales y modales que rodearon el hecho; iii) porque quien tenía que velar por manejar con suma prudencia,
diligencia y cuidado, tanto por su investidura como por las condiciones especiales del sitio, era el guarda de tránsito, quien conducía la motocicleta oficial (fls. 101-104 cuad. 1). Por su parte, el llamado en garantía solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que la imprudencia de la menor María Andrea Rodas Restrepo, al no hacer uso del puente peatonal que se encontraba ubicado en el lugar de ocurrencia de los hechos, fue la causa determinante del daño sufrido por ella (fls. 106-109 cuad. 1). El Ministerio Público indicó, en su concepto, que en el caso sub judice se evidencia una ruptura del nexo causal, “dado que si bien se presenta un daño o perjuicio plenamente comprobado y a la vez un hecho en el cual toma parte un funcionario al servicio de la administración, no se puede endilgar a éste la responsabilidad de dicha acción pues ésta recae de manera exclusiva en la víctima” (fls. 111-113 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad demandada guardó silencio. 1.5. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 15 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el a quo indicó que a partir del proceso penal que se adelantó en contra del agente Jaddison Enrique Álvarez Chávez -el cual
culminó con resolución de preclusión de la instrucción a favor del investigado-, resultaba posible despachar negativamente las pretensiones de la demanda, comoquiera que “todo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo que conlleva causal de exoneración de responsabilidad respecto de la entidad estatal demandada”. En relación con tales afirmaciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “Los análisis respectivos los hizo el funcionario de la Fiscalía que concluyó lo que se dio, en providencia con la cual finalizó la investigación que nos ocupa. Esas conclusiones las comparte la Corporación, para terminar reiterando la posición que se viene vislumbrando, la que encierra, por supuesto, que se despachen negativamente las súplicas de la demanda, porque, tal como se ha alegado, todo ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo que conlleva causal de exoneración de responsabilidad respecto de la entidad estatal demandada” (fls. 125-138 cuad. ppal.). 1.6. La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que existió un grave error de interpretación por parte del Tribunal a quo acerca de la actitud asumida por la víctima, “pues el Tribunal presume que, existiendo un puente peatonal, esta decidió no utilizarlo exponiéndose así al peligro. Nada más alejado de la realidad. No existía ningún puente peatonal. Por lo
menos no lo había por el sitio por donde la menor fue arrollada”. Agregó también que el conductor del vehículo oficial venía desplegando una actividad peligrosa mientras que la víctima no, razón por la cual debía operar la presunción a favor de la víctima, situación que no ocurrió en el presente asunto. En relación con tales consideraciones, el recurrente argumentó en los siguientes términos: “Bien sabido (sic) que toda decisión judicial debe basarse en la prueba regular y oportunamente practicada, sin embargo, en el sub judice, los actores imploraron, en repetidas oportunidades que se practicara una inspección judicial al sitio de los hechos a fin de precisar que una es la zona donde ocurrió el accidente y otra es el sitio donde está ubicado el puente peatonal, aspecto este que hubiera brindado mejores elementos de juicio para emitir el fallo definitivo, sin embargo el Tribunal en ningún momento decretó ni practicó la prueba. (…). Dado que el conductor oficial venía desplegando una actividad peligrosa y la víctima no, y teniendo la certeza de la ocurrencia del daño, debía operar la presunción a favor de la víctima, lo que no ocurrió pues precisamente, sin prueba se reitera, se invirtió la presunción de responsabilidad, desconociendo frontalmente la jurisprudencia de vieja data que ha sentado la Sección Tercera del Consejo de Estado” (fls. 139-140 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de diciembre 7 de 2001 y fue debidamente admitido por esta Corporación (fls. 143, 148 cuad. ppal.).
1.7. Una vez se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 150 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por las lesiones sufridas por la menor María Andrea Rodas Restrepo. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el proceso. - Copia auténtica de la historia clínica de la menor María Andrea Rodas Restrepo, expedida por la Clínica Risaralda, el 11 de agosto de 1997, en la cual se indicó lo siguiente: “Paciente que fue atropellada por motocicleta. El conductor de esta fue recogido ya que también estaba traumatizado y fue llevado a Kennedy y remitido de este sitio. La pte. es traída por los tíos.
Diagnóstico de impresión: fractura pelvis, isquión-pubis, diástasis, sínfisis púbica.
(…). Ingresa pte. al servicio de urgencias, 14 años. Quien sufre accidente de tránsito, presentando trauma a nivel de pelvis, hay dificultad de movimiento, dolor, se observa laceraciones en MSD y MI Izado (fls.1118 cuad. 1).
(…). Se observa doble fractura vertical de la pelvis izquierda que compromete en el anillo posterior el alerón sacro con extensión a la articulación sacroilíaca y en el anillo anterior fractura conminuta tanto del ramo púbico superior como inferior, con diástasis de la sínfisis púbica, con posible extensión hacia el acetábulo, esto constituye una luxofractura pélvica inestable del tipo Malgaine, y una posible disrrupción en “libro abierto” del anillo posterior, recomendándose ct de pelvis para valorar adecuadamente el grado de asimetría angular de las alas ilíacas para establecer con mayor precisión el verdadero grado de estabilidad y el pronóstico. La hemipelvis derecha se observa íntegra, con articulaciones coxofemorales de amplitud, relación y congruencia normal. En el fémur no se observan líneas de fractura, siendo las estructuras óseas visualizadas de densidad y patrón trabecular normal.
CONCEPTO: LUXOFRACTURA PÉLVICA INESTABLE DEL TIP ()
MALGAINE CON DIÁSTASIS PÚBICA ASOCIADA Y CON POSIBLE
DISRRUPCIÓN “EN LIBRO ABIERTO” DEL ANILLO POSTERIOR” (fl. 19 cuad.1).
Mediante oficio de 6 de septiembre de 2000, la Técnica Judicial I de la Fiscalía 24 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira remitió copia auténtica del proceso de lesiones personales culposas que se adelantó en contra del señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez, en el cual se recaudaron, entre
otros, los siguientes elementos probatorios2: 2 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes (fls.18-27, 50-50 cuad. 1). Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o - Copia auténtica del dictamen médico legal practicado a la menor lesionada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de cuyo contenido se precisó: “Examinada el 25-08-97 a las 11:00 horas en la calle 7 No. 7-38 Apto.
2B Pereira, presenta:
1. Hematoma extenso en glúteo y tercio proximal cara externa del muslo izquierdo.
2. Hematoma extenso proximal y medio posterior e interno de la pierna derecha, con abrasión irregular cubierta por costra hemática.
3. Abrasión irregular pequeña en codo derecho y equimosis moderada de maleolo tibial derecha.
Aporta 4 placas de rayos X de la Clínica Risaralda a su nombre que refiere: Luxofractura pélvica inestable del tipo Malgaine con diástasis púbica asociada y con posible disrrupción “en libro abierto” del anillo posterior (favor ver descripción). Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente. Incapacidad médico legal provisional de sesenta (60) días” (fl. 17 cuad. 1). - Copia auténtica de un segundo reconocimiento médico – legal que le fue practicado a la menor lesionada por la institución citada anteriormente, en el cual se indicó lo siguiente: “Examinada hoy, nuevamente presenta:
1. Sin evidencia externa de la lesión descrita en este punto.
2. Dos cicatrices irregulares en cara postero-interna de tercia proximal de pierna derecha, una proximal de 3 x 1.5 cm., ligeramente irregular e hipercrómica y la otra distal de 3 x 0.8 cm, ligeramente hipercrómica y en conjunto ostensibles.
3. Cicatriz redondeada regular de 1.5 cm. de diámetro en codo derecho, hipocrómica, notoria y ostensible.
4. Marcha de características normales, sin cojera, sin limitación de las
extremidades. intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Según refiere fotocopia de historia clínica No. 41525 de la Clínica Risaralda, ingresó el 11-08-97 a las 15:20 horas por haber sido atropellada por motocicleta. No se describe ningún otro hallazgo diferente a lo descrito en el primer reconocimiento médico legal. Se ratifica incapacidad médico legal de sesenta (60) días a partir de las lesiones fijadas en el primer reconocimiento médico legal del 25-08-97 como definitiva.
SECUELA: Deformidad física de carácter permanente” (fl. 89 cuad. 3). - Informe del accidente de tránsito, suscrito por la Sección de Tránsito de la Policía Nacional, el 11 de agosto de 1997: “… que el día de hoy siendo las 13:00 horas frente al colegio femenino Kennedy, resultó lesionada la menor María Rodas Restrepo de 14 años,
hija de Javier y Lola, residente en el Edificio Las Camelias calle 7 Nro. 758 tel. 353560, quien presenta trauma en la región pelvis y demás partes del cuerpo, atendida en la Clínica Risaralda con la póliza Nro. 2595082 la Previsora vigente. La antes mencionada fue atropellada por vehículo
moto Suzuky (sic), modelo 87 de placas SDE-12 de propiedad del Instituto Municipal de Tránsito, conducida por Jaddison Enrique Álvarez Chávez de 21 años, residente en la Cra. 9 No. 9E-29 tel. 343357, quien presenta trauma y contusiones (sic) en diferentes partes del cuerpo atendido en la misma clínica con la póliza anterior.
Móviles: según versión del conductor: ella cruza la calle se paró en la mitad de la vía y empezó de pa trás (sic) y pa delante (sic), traté de esquivarla y no pude.
La moto quedó inmovilizada a su disposición en los patios de tránsito, caso conocido por el suscrito” (fl. 3 cuad. 3). - Oficio del 15 de agosto de 1997, suscrito por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira, en el cual se indicó: “Con toda atención me dirijo a ustedes para informarles que la moto TS 125, con plazca SED 12, es de uso oficial de nuestro Instituto, se autoriza al señor JADDISON ENRIQUE ÁLVAREZ CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.028.621, quien se desempeña como Guarda Bachiller, para retirarla del parqueadero” (fl. 8 cuad. 3). - Declaración rendida por la menor Luz Marina Gallo Gómez dentro del proceso penal, quien respecto de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito, contestó: “Nosotros salimos del colegio, MARÍA ANDREA RODAS y yo, íbamos para la casa, entonces cuando nosotros íbamos ya a pasar la avenida,
nosotros íbamos pasando despacio, entonces la moto venía, entonces venía un taxi, el taxi venía bien, entonces cuando ella ya iba a pasar el otro andén entonces de ahí la moto se le adelantó al carro, entonces ahí fue donde la atropelló a ella, de ahí la recogí yo y la llevé a la casa donde vive ella y de ahí la llevaron para la clínica, eso es todo. (…).
PREGUNTADO: Señálenos como es la vía donde ocurrieron los hechos.
CONTESTO: Es como avenida, es de dos vías, una de ida y otra de venida, cada vía tiene tres carriles, ella ya estaba llegando al separador de las dos vías, cuando la cogió la moto. El estado de la vía es bueno, no había huecos en el sector, existe un letrero de ZONA ESCOLAR a unos tres metros de donde fue el accidente que fue exactamente sobre el letrero de DESPACIO que también hay sobre la vía. PREGUNTADA: Qué clase de precauciones tomaron ustedes para pasar y a qué distancia se encontraba usted cuando MARÍA ANDREA fue lesionada.
CONTESTO: Nosotras miramos para arriba y para abajo, nosotras vimos que venía el taxi, pero el taxi venía muy atrás, más o menos a una cuadra, y detracito del taxi venía la moto, o sea que nosotros alcanzábamos a pasar, yo venía por ahí a unos metro y medio o dos metros de donde venía MARÍA ANDREA, cuando yo voy cruzando, el taxi venía por ahí a unos tres o cuatro metros, mire lo que pasó fue que el motociclista se adelantó por el lado derecho del taxi, se cruzó por el
frente del taxi y se vino por el carril izquierdo y ahí fue donde atropelló a mi amiga. PREGUNTADO: Cuando fue la primera vez que vio usted al motociclista. CONTESTO: Yo vi la moto cuando venía detrás del taxi, como a una cuadra, después también la vi cuando giró a la derecha, cruzó por delante del taxi y se metió al carril izquierdo, eso fue como a unos cuatro metros, lo que pasa es que ahí fue donde cogió la velocidad, eso fue muy rápido, yo me asusté y me quedé paralizada, cuando se cruzó para el carril izquierdo y atropelló a mi amiga.
PREGUNTADA: Señálenos a qué distancia se encontraba MARÍA ANDREA del separador, cuando fue atropellada. CONTESTO: ella ya tenía colocado el pie derecho encima del separador. PREGUNTADA: Sabe usted cuál fue la primera versión del conductor de la moto.
CONTESTO: Nada. PREGUNTADA: A qué velocidad, aproximadamente venía la motocicleta. CONTESTO: La moto venía rápido, MARÍA ANDREA cayó a unos tres metros hacia atrás de donde se encontraba sobre el centro de la vía, el muchacho cayó a unos tres metros para adelante. PREGUNTADA: Qué maniobra hizo el motociclista para evitar atropellar a MARÍA ANDREA. CONTESTO: El cuando ya la iba a atropellar trató de frenar pero no pudo” (fl. 38 cuad. 3). - Declaración rendida por el señor Richard Humberto Gómez Chávez dentro del expediente penal, quien respecto de las circunstancias fácticas en las cuales ocurrió
el accidente de tránsito, manifestó:
“Pues yo vi cuando la niña se atravesó. Resulta que yo me encontraba parado como a unos 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho, en un kioskito que había allí, antes del cruce que existe allí de la vía que viene de Villasantana (sic), estaba con un amigo que se llama ALEXANDER RAMÍREZ, y quien se localiza en el teléfono 349632, vive a una cuadra de mi casa, no sé la dirección de él, estábamos ahí conversando, y entonces Jaddison pasó en una motocicleta, la de tránsito y entonces dos niñas salieron corriendo de la acera izquierda de acuerdo al sentido en que él va, y las niñas cruzaron la primera calle, la de venida como hacia el separador y entonces una de las niñas se quedó en el separador y como que vaciló y la otra si siguió derecho, o sea pasó corriendo derecho y entonces como él venía por el carril de él pero más tirado hacia la izquierda, entonces la niña se metió y no dio tiempo de nada, donde yo hubiera ido en la moto a mí también me hubiera pasado ya que iba a muy poca distancia del separador y entonces él atropelló a la niña y se cayó. Ya luego nosotros, mi amigo y yo nos dirigimos al lugar de los hechos a ayudarlo ya que Jaddison quedó convulsionando y todo. No es más. PREGUNTADO: Díganos si recuerda a qué distancia del separador sobre el carril derecho se desplazaba Jaddison.
CONTESTO: Por ahí a … (sic) un metro y algo, metro y medio o algo así. PREGUNTADO: En compañía de quién se desplazaba Jaddison.
CONTESTO: Él iba solo. PREGUNTADO: Díganos si sabe las razones por las que Jaddison se desplazaba sobre el costado izquierdo del carril derecho. CONTESTO: No sé, me supongo que porque allí iba había una curva y como en la parte derecha siempre se estacionan carros.
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