CE-66001-23-31-000-1999-00561-01(30119)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-00561-01(30119)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Falla del servicio médico post quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO POST QUIRURGICO - En cirugía amigdalotomía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de niña menor por sangrado posterior a cirugía en Centro Médico Cuba de Pereira Se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de la menor Jessica Osorio Sáenz, constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. (…) El día 16 de junio de 1997 se le practicó a la niña Osorio Sáenz una “amigdalotomía” intervención quirúrgica que se consideró “limpia” pues no presentó ningún tipo de complicación y de la cual salió en buenas condiciones motivo por el cual, se le dio de alta. Cinco días después de la referida intervención, la menor presentó una fuerte hemorragia “del lecho amigdalino” el cual fue corregido. (…) El 24 de junio de 1997 la niña Jessica Osorio Sáenz volvió a presentar sangrado por lo que nuevamente fue hospitalizada por dos días en los cuales se conservó en observación y se le tomaron múltiples exámenes; así las cosas, dados los buenos resultados de los estudios, se le ordenó regresar a su hogar y se le citó para una cita de control. En una tercera oportunidad la menor presentó episodio de sangrado por lo que acudió al centro médico del barrio Cuba de Pereira donde se
ordenó el traslado al I.S.S. lugar al cual arribó en pésimas condiciones. (…) La menor continuó en estado crítico, neurológicamente en estado de coma profundo y, finalmente, alrededor de las 9:25 p.m. volvió a presentar paro cardiaco momento en el cual falleció. PRUEBA TRASLADADA - Requisitos El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 7 de julio de 2007, Exp. 20300
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 168 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Eventos Ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, venga a invocar la ausencia de formalidades legales para su inadmisión. PRUEBA TRASLADADA - Nuevas reglas / NUEVAS REGLAS DE LA PRUEBA TRASLADADA - Sentencia de unificación NOTA DE RELATORIA: Sobre la apreciación y valor de la prueba trasladada, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601. MP. Danilo Rojas Betancourth PRUEBA DOCUMENTAL - Con valor probatorio / PROBA DOCUMENTALConvalidación Sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a ellas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. En efecto, se encuentra que en las oportunidades que tuvo la demandada para pronunciarse frente a dichos
medios probatorios de carácter documental guardó silencio respecto de la procedencia de su valoración, circunstancia que permite concluir que en el presente caso se presentó su convalidación en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, haciendo claridad que ello ocurre en cuanto concierne a las aludidas pruebas documentales exclusivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
PRUEBA TRASLADADA - Protocolo de necropsia / PROTOCOLO DE NECROPSIA - Naturaleza / PROTOCOLO DE NECROPSIA - Sin valor probatorio por no tratarse de prueba documental / PROTOCOLO DE NECROPSIA - Es un dictamen pericial Resulta posible afirmar que la naturaleza del protocolo de necropsia es propia de la de un dictamen pericial, más precisamente la de aquellos informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, a los que se refiere el artículo 243 del C. de P. C. motivo por el cual no podrá ser valorado dentro del presente proceso, comoquiera que el referido medio de acreditación no tiene el carácter de prueba documental.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 243
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO POST QUIRURGICO – No se configuró / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Al no acreditarse que médicos actuaran irregularmente /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - No se
configuró al no probarse que hemorragias de la paciente obedecieran a errores médicos Reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que los médicos del I.S.S. seccional Pereira actuaron de manera irregular en la intervención quirúrgica realizada a la paciente el 16 de junio de 1997 ni tampoco durante los episodios de hemorragia que presentó posterior a la cirugía y que por ello la salud de la niña Jessica Osorio Sáenz se vio afectada al punto de perder la vida. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se estableció que previo a la práctica de la cirugía denominada “amigdalotomía” a la paciente se le realizaron los exámenes necesarios. Ciertamente, en el dictamen pericial practicado en el proceso, se indicó que la conducta prequirúrgica adoptada por los médicos tratantes fue adecuada “teniendo en cuenta los resultados de los exámenes pre quirúrgicos practicados” y que por tal motivo no existía motivo alguno por el cual debía suspenderse el acto quirúrgico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN PROCESO PRE QUIRURGICO - Se probó realizados oportunamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN PROCESO POST QUIRURGICOPor no atribuirse acción u omisión en muerte de niña menor La Sala encuentra que se probó en el proceso que la conducta desplegada por el personal médico fue la adecuada tanto pre quirúrgicamente, durante las cirugías y
en los episodios de sangrados que presentó la menor posterior a las intervenciones quirúrgicas efectuadas pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, se probó que se realizaron de manera oportuna los exámenes necesarios los cuales siempre arrojaron resultados adecuados sobre la “función plaquetaria” de la menor Jessica Osorio Sáenz no obstante lo cual, por causas ajenas a la prestación del servicio médico, la niña perdió la vida. Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte de la menor Jessica Osorio Sáenz pueda ser atribuida –por acción u omisión-, a la entidad demandada. Por lo tanto, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine. CARGA DE LA PRUEBA – Actor no probó hecho dañoso / CARGA DE LA PRUEBA - No se probó De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho
dañoso al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00561-01(30119)
Actor: ALDEVIER OSORIO MARIN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión, el 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 16 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Aldevier Osorio Marín, Diana Patricia Sáenz Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Christian Camilo y Jennifer Osorio Sáenz; Elena Marín de Osorio, Gelmi de Jesús Sáenz Quinceno y María Lucelly Carvajal Castrillón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con
el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la menor Jessica Osorio Sáenz el 29 de junio de 1997 en la ciudad de Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2021 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El día 16 de junio de 1997, la niña Jessica Osorio Sáenz fue intervenida por el médico otorrinolaringólogo del Instituto de Seguros Sociales quien le practicó una “amigdalectomía bilateral” cirugía de la cual salió sin complicaciones. Posterior a ello, el 21 siguiente, la menor Osorio Sáenz presentó hemorragia por boca y nariz motivo por el cual fue llevada por su padre inmediatamente al servicio de Urgencias del I.S.S. donde una vez atendida por el médico de turno se le recetó una medicación; a pesar de presentar una leve mejoría, el estado de salud de la paciente recayó en horas de la tarde pues presentó sangrado abundante por lo que nuevamente fue ingresada al centro médico donde se llevó a cabo la cirugía para detener la hemorragia; igualmente fue hospitalizada por tres días y finalmente, se le dio de alta. Al día siguiente, esto es, el 24 de junio de 1997, la niña Jessica Osorio Sáenz tuvo que ser ingresada nuevamente por el servicio de Urgencias del I.S.S. pues presentó episodio de sangrado por lo que fue hospitalizada por tercera vez,
oportunidad en la cual fue atendida por el especialista en hemato – oncología quien, luego de ordenar unos exámenes, le dio salida y le ordenó volver el lunes siguiente para control. Finalmente, el 28 de junio de 1997, el estado de salud de la niña Osorio Sáenz decayó gravemente pues presentó sangrado por varias partes de su cuerpo por lo que fue ingresada al centro de salud de Cuba y posteriormente, remitida al I.S.S. lugar en el que falleció a las 10:00 p.m. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 31 de agosto de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. 1.2.- El instituto de Seguros Sociales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que se adelantó todo el protocolo médico previo a la realización de la intervención quirúrgica efectuada a la paciente de la cual finalmente salió en buenas condiciones y sin complicaciones lo que permitía concluir que el Instituto de Seguros Sociales quedaba exonerado de cualquier tipo de responsabilidad producto de la atención brindada en dicha entidad2. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencias del 18 de diciembre del 2000 y 7 de febrero del 2001, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 9 de diciembre de 20033. En sus alegaciones, la parte demandante declaró que la demandada había
incurrido en un error en el tratamiento brindado a la menor Jessica Osorio Sáenz pues, previamente a la realización de la intervención quirúrgica, el personal médico que la atendió no realizó los exámenes adecuados que permitieran establecer si efectivamente podía ser candidata de la cirugía que se le practicó. Igualmente manifestó que el personal médico actuó precipitadamente en las tres oportunidades que le dio salida del hospital a la menor pues en ninguna de esas ocasiones detectaron el motivo de su sangrado ni dieron solución adecuada a dicho problema todo lo cual conllevó a que ésta finalmente perdiera su vida4. En sus alegatos, el Instituto de Seguros Sociales sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto se había probado la diligencia con la que actuó el personal médico de dicha entidad, pues, tal como lo afirmó el médico perito en su experticio, la conducta pre quirúrgica asumida por los galenos fue correcta además de que el riesgo anestésico y quirúrgico estuvo bien calificado todo lo cual conllevó a que la menor Jessica Osorio Sáenz saliera en buenas condiciones de la intervención quirúrgica, no obstante que, a pesar de la correcta y oportuna atención médica, la niña perdiera la vida5. 1 Fls. 70-71 y 73 c 1 2 Fls. 88-93 C. 1. 3 Fls. 106-109 y 143 C. 1. 4 Fls 147-192 c 1 5 Fls 144146 1.4.- La sentencia de primera instancia.
Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó - Sede Medellín profirió sentencia el 15 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que si bien se causó una lesión a la demandantes, no obraba prueba en el proceso que acreditara que los tratamientos médicos brindados hubieran sido erróneos ni deficientes y que, por el contrario, la atención médica brindada fue idónea, no obstante que, por tratarse de un caso atípico, tal y como lo afirmó uno de los médicos que rindieron declaración en el proceso, no se pudo revertir el sangrado masivo que presentó la paciente, por lo que, al no estar probada la falla en el servicio alegada, se debían desestimar las pretensiones de las demanda6. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2004 y admitido por esta Corporación el 18 de octubre de 20057. Como fundamento de su inconformidad la parte actora indicó que se probó que el personal médico que atendió a la menor Osorio Sáenz actuó irresponsablemente pues a la paciente en ningún momento se le realizó hemo clasificación, ni tampoco se determinó el “tiempo de sangría ni retracción de
coágulo” exámenes necesarios antes de la intervención quirúrgica a la que fue sometida y que, una vez ingresó por urgencias para atender la hemorragia, los médicos le dieron de alta sin restablecer adecuadamente su estado de salud y sin consultar una junta médica, motivos suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8. 1.6.- A través de auto proferido el 14 de febrero de 2006 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La entidad demandada y el Ministerio guardaron silencio. La parte actora reiteró lo señalado en el recurso de apelación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los
6 Fls. 195-213 C. Ppal. 7 Fls.219, 227 C. Ppal. 8 Fls 228-252 c ppal 9 Fl. 256 C. Ppal. Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión de Medellín comoquiera que la demanda se presentó el 16 de
junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en 2021 gramos oro por concepto de perjuicios morales equivalentes en pesos a $28’506.649,62, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18.850.00010. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Al respecto cabe señalar que la demanda se presentó por el fallecimiento de la menor Jessica Osorio Sáenz el día 29 de junio de 1997 por lo que, al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 1999, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: - Registro Civil de Defunción elaborado por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira mediante el cual se indicó que el 29 de junio de 1997 la niña Yessica (sic) Osorio Sáenz falleció en el municipio de Pereira11 -Dictamen médico pericial practicado por el médico otorrinolaringólogo Dr. Gastón
Mejía Cardona el 18 de junio de 2001 mediante el cual resolvió los siguientes interrogantes: “1. Presentó la paciente antecedentes personales o familiares de importancia que hicieran pensar en un riesgo quirúrgico o anestésico diferente a lo normal?
Respuesta: No.
2. Estaba bien clasificado el riesgo anestésico y quirúrgico?
Respuesta: Si
3. En este caso concreto, de ser correcta la clasificación anestésica y quirúrgica qué exámenes se solicitan de acuerdo a los conocimientos técnicos científicos del momento con el fin de minimizar los riesgos?
Respuesta: Hemograma, plaquetas, tiempo de protombina y tiempo parcial de tromboplastia.
4. Para realizar el procedimiento planeado fue correcta la conducta pre quirúrgica adoptada, teniendo en cuenta los resultados de los exámenes pre quirúrgicos practicados (cuadro hemático, plaquetas, TP, TPT) Respuesta: Si 10 Decreto 597 de 1988. 11 Fl 19 c 1
5. Se presentaron circunstancias que indicaran la necesidad de suspender la
cirugía: Respuesta: No.”12 - Declaración rendida en el proceso por el médico otorrinolaringólogo, quien realizó la primera intervención quirúrgica a la menor Osorio Sáenz. “(…) se que se trata de la niña Jessica Osorio, a quien intervine quirúrgicamente de amigdalotomía, cuya fecha no recuerdo exactamente, cirugía que fue practicada dentro de los parámetros clínicos y protocolos vigentes dando como resultado una cirugía denominada limpia, es decir, sin complicaciones intraoperatorias, ni postoperatorias inmediatas, razón por la cual fue dada de alta
de la sala de observación, como se estila con los pacientes que se manejan ambulatoriamente. Posteriormente me enteré de que al quinto día del postoperatorio había presentado una hemorragia del lecho amigdalino derecho, que fue atendida por el doctor Rodrigo Posada, quien opinó que ésta había sido de carácter leve y que se corrigió mediante una segunda cirugía denominada revisión de amigdalectomía, donde se corrigió dicha eventualidad, siendo revisada de nuevo al día siguiente de la reintervención por el doctor en mención y por mí mismo y al observar que no presentaba complicación alguna fue dada de alta nuevamente con recomendaciones y medicamentos. Posteriormente luego de regresar de vacaciones me enteré que la niña había hecho un segundo episodio de hemorragia que fue atendida por el doctor Oscar Gutiérrez, quien prestó la atención médica y quirúrgica de urgencias, prestándose según las referencias una hemorragia intraoperatoria severa que provocó el fallecimiento de la paciente en mención. No recuerdo exactamente a los cuántos días exactos se presentó esta complicación. Desde el punto de vista de evaluación clínica y paraclínica, tengo para decir que la paciente fue atendida de acuerdo a las normas establecidas para este tipo de intervenciones quiríurgicas, como son: Exámenes paraclínicos de hemoglobina, hemo clasificación, recuento de plaquetas y pruebas de coagulación, con resultado de estos exámenes dentro de parámetros normales que indicaban que no había por el momento ningún tipo de alteración clínica que proscribiera la cirugía: e indicaciones de tipo clínico que justificaba la
amigdalectomía. (…) Preguntado: (…) Indíquenos entonces cuál fue la causa para que esta menor presentase tres episodios de sangrado, debiendo ser reintervenida y aún así, de acuerdo a las constancia de protocolo de necropsia y de patología de medicina legal (folio 54 y s.s. del proceso penal, donde se diagnostica una hemorragia extensa perivascular que compromete dichos tejidos, terminara con la vida de la paciente. Contestó: Como lo enuncié anteriormente las causas de mortalidad por amigdalectomía están descritas por concomitantes perioperatorias, transoperatorias y post operatorias iban desde causas mecánicas, infecciosas, concomitantes de enfermedades virales, febriles en proceso de incubación durante el acto quirúrgico, hasta accidentes que pueden ocurrir en las re intervenciones, teniendo en cuenta que la frivalidad del tejido del lecho operatorio se aumenta intensamente y es suceptible de lesionar un gran vaso. En esta caso concreto no sabría opinar por cuanto me enteré del suceso posteriormente a lo ocurrido (…) Preguntado: Teniendo en cuenta que esta menor, se repite presentó tres episodios de hemorragia indique si era o no recomendable manejarla de manera intrahospitalaria y no ambulatoria como se hizo con ella.
Contestó: En el primer acto quirúrgico, se determinó que era una cirugía de carácter ambulatorio, dadas las condiciones óptimas clínicas y paraclínicas de la paciente, pero tanto en el segundo como tercer evento, la paciente estuvo hospitalizada el tiempo suficiente para decidir si debía seguir o no dentro de la institución. En el folio 72 del cuaderno 3, aparece que fue hospitalizada el día 21
12 Fls 110 c 1 de junio de 1997 y fue dada de alta tres días después , tiempo suficiente para valorar la evolución de un paciente y determinar si debe permanecer si o no en la institución. (…) Preguntado: a folio 33 del cuaderno No 2 (historia clínica) se lee: Constancia del hematólogo, quien considera importante: descartar una coagulopatía que podría ser un vonwilebrand o un defecto de función plaquetaria. Sírvase concretar al despacho si en la primera y segunda intervención, de las cuales usted tuvo conocimiento se descartó esta recomendación que hizo el hematólogo y en todo caso informándonos el resultado de dicho examen.
Contestó: no se pensó en este síndrome por cuanto las pruebas de laboratorio practicadas a la paciente antes de la primera intervención y antes de la reintervención eran normales, como se observa en la valoración prequirúrgica y en los exámenes ordenados por el doctor Posada, obrante a folio 84 del cuaderno
No. 3, que son completamente normales indicando que la paciente en este momento no presentaba alteraciones en los factores de coagulación normalmente solicitados en este tipo de intervenciones. No conocí el resultado de esta hematólogo”13. Testimonio de la médica anestesióloga Sandra Villegas Marulanda quien atendió a la paciente Osorio Sáenz previa a la primera intervención quirúrgica adelantada y cuya labor consistió en la valoración preanestésica en la cual encontró “una paciente que no tenía anemia y tenía pruebas de coagulación normal”; asimismo,
al preguntársele por la causa de muerte de la paciente, indicó: “yo pienso que la primera causa de sangrado postoperatorio por amigdalectomía es falta de hemostácia en el sitio quirúrgico donde se arrancó la amígdala. Eso lleva a sangrado dependiendo de la intensidad de este sangrado y de la prontitud con que usted le suspenda se pueden presentar otras series de complicaciones hipovolemia, anemia, alteraciones de la coagulación. Preguntado: Como anestesióloga que es en su vida profesional indíquenos si un caso de sangrado abundante por amigdalectomía es o no común o frecuente. Contestó: No es común”14. -Declaración del médico Rodrigo Posada Trujillo, quien en su condición de otorrinolaringólogo de turno de la entidad demandada, efectuó la segunda cirugía a la paciente y sobre la cual señaló: “fui llamado por el servicio de urgencia para atender una niña por hemorragia post amigdalectomía la cual hacia (sic) sido efectuada 5 días antes por otro cirujano, por lo cual ordené inmediatamente que la paciente fuera llevada a cirugía para efectuarle la revisión bajo anestesia general y con todos los requisitos fundamentales para realizar dicha revisión en la mejor forma posible, luego de entubada la paciente revise los lechos amigdalenos encontrando solo un mínimo desgarro en el lecho amigdalino pero sin hemorragia activa por lo cual cauterice el lecho en la parte superior de este (polo superior) con mínima intensidad del cauterio, ordené hospitalización a pesar de que la paciente no tenía hemorragia
activa en ese momento, solicité interconsulta con hematólogo y con pediatría y le informé al cirujano inicial sobre la paciente, revisando la historia y sin encontrar alteraciones sanguíneas y con el chequeo respectivo de pediatra y hematólogo pediatra se le dio de alta a la paciente a los dos días del ingreso, la paciente salió del servicio sin sangrado y en buen estado, yo terminaba mi turno como otorrino ese día (…) Preguntado: Sírvase concretarnos cuál fue el objetivo primordial de la segunda intervención que usted le practicara a la paciente. Contestó: Ya lo informé. 1. Revisar si estaba sangrando intraoperatoriamente lo cual fue negativo, 13 Fls 42 – 45 c 1 14 Fls 47 – 51 c 1 pues había un pequeño desgarro en el polo superior que se cauterizó levemente y no se aplicaron puntos de catgut. 2. Hospitalización por dos días tiempo suficiente para hacer un estudio completo con pediatría, hematólogo y estudios de coagulación y hematológicos los cuales fueron negativos y el paciente estuvo asintomático durante dos días de acuerdo a criterio actual la amigdalectomía es una cirugía ambulatoria pero yo dejé la paciente hospitalizada (…)” A su vez, el médico anestesiólogo, doctor Edgar Eduardo Barato Ruíz quien le suministró anestesia a la niña Jessica Osorio Sáenz en la segunda intervención posterior al sangrado pos amigdalectomía indicó que no presentó complicación alguna y que el procedimiento adelantado fue el “indicado” para la paciente15. -Testimonio del médico pediatra Germán Antonio Botero Vásquez.
“ (sobre la atención de la menor) la vi el 26 de junio de 1997 en ronda del servicio y la encontré estable clínicamente sin evidencia de sangrado activo en las últimas 48 horas, por lo cual se dialogó telefónicamente con el doctor Cesar Montaño hematoncólogo pediatra, quien estuvo de acuerdo en que se diera salida con control en consulta externa una semana después y así se hizo. Yo la ví estab muy bien y por eso le di salida con el visto bueno del hematólogo quien le solicitó examen de laboratorio (retracción del coagulo) para una nueva valoración en forma ambulatoria. Esa fue la única vez que yo ví a esa niña. Preguntado: De acuerdo con sus conocimientos técnicos científicos, el tratamiento efectuado a la niña Jessica Osorio hasta ese momento, eran los correctos Contestó: Si tanto el estudio como el tratamiento quirúrgico era el indicado de acuerdo a la patología que presentaba la paciente. Preguntado: Como pediatra puede usted indicarnos, cuál fue la causa para solicitar la revisión y examen que practicó en esta paciente el hematólogo. Contestó: La sospecha de una discrasia (trastorno en la coagulación) como causa del sangrado. Preguntado: Teniendo en cuenta que esta menor presentó t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.