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CE-66001-23-31-000-1999-00726-01(26190)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-00726-01(26190)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de junio de 1998 la junta directiva del Banco Cooperativo de ColombiaBancoop-, mediante Resolución n.º 003 informó a sus asociados que el banco estaba afrontando una situación de iliquidez y ordenó devolver los aportes en un tiempo máximo de 1 año a quienes solicitaran su desafiliación, dentro de las cuales se encontraban los que integraban a la Cooperativa del Magisterio de Risaralda-Coodelmar-, entidad que demandó mediante reparación directa los daños y perjuicios por la supuesta pérdida de sus aportes que la crisis financiera le causó, argumentando que, con sus acciones u omisiones, las entidades demandadas no solo no previeron tal crisis sino que la agravaron.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Omisión de prueba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00726-01(26190)

Actor: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DEL RISARALDA COODELMAR

Demandado: NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 8 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión-, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de junio de 1998 la junta directiva del Banco Cooperativo de ColombiaBancoop-, mediante Resolución n.º 003 informó a sus asociados que el banco estaba afrontando una situación de iliquidez y ordenó devolver los aportes en un tiempo máximo de 1 año a quienes solicitaran su desafiliación, dentro de las cuales se encontraban los que integraban a la Cooperativa del Magisterio de Risaralda-Coodelmar-, entidad que demandó mediante reparación directa los daños y perjuicios por la supuesta pérdida de sus aportes que la crisis financiera le causó, argumentando que, con sus acciones u omisiones, las entidades demandadas no solo no previeron tal crisis sino que la agravaron. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 1999 Coodelmar actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria (Dansocial), a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Bancaria por los perjuicios causados por las acciones u omisiones en que incurrieron y que dieron origen a los perjuicios causados.

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicitó que se diera

prosperidad a las siguientes pretensiones:

1. Se declara la responsabilidad administrativa y solidaria

de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE

COOPERATIVAS DANCOOP, (hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA-DANSOCIAL) con ocasión de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en la forma en que se relatará a continuación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se

condene a La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO,CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA Y DEPARTRAMENTO NACIONAL DE

COOPERATIVAS DANCOOP, (hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA – DANSOCIAL) a pagar a favor de los actores las siguientes indemnizaciones. 2.1PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE La suma de setenta y ocho millones novecientos once mil ochocientos setenta y seis pesos con 53/centavos $ (78.911.876.53) invertida en el sector financiero del país. Para la liquidación de esta suma se atenderá la fecha en que la misma fue inmovilizada y la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los porcentajes de utilidad pactados para la fecha de su inmovilización y la tasas de interés vigentes para la época; para el efecto se contará con la ayuda de peritos nombrados por el despacho de la lista de auxiliares de la justicia.

3.INDEXACION todas las sumas reconocidas en la sentencia serán actualizadas a su valor real, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. 4.Las sumas liquidadas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

3. Como argumento de sus pretensiones la parte actora realizó un recuento de lo que, a su juicio, provocó el perjuicio alegado: 3.1 Por medio de la Resolución n.º 003 de 1998, la junta directiva del Banco Cooperativo de Colombia-Bancoop-, anunció que la situación económica del país había afectado la solidez del sector financiero, ocasionando con ello dificultades de iliquidez para el Banco, situación que se había visto agravada por el retiro masivo de aportes de los socios. De igual modo, en dicha resolución se planteaba que aquellos socios que solicitaran su desafiliación o que fueran retirados del Banco de acuerdo con la reglamentación vigente, y aún los que solicitaran la devolución de los aportes sin que se produjera su retiro o exclusión, obtendrían dicha devolución en un plazo máximo de un año (f. 4, c.1). 3.2 El 24 de febrero de 1999, el presidente de Bancoop informó a la Cooperativa del Magisterio de Risaralda-Coodelmarpor solicitud de esta, que el patrimonio del banco estaba casi perdido, corriendo la misma suerte los aportes que esa cooperativa poseía en él. Así mismo anunció que el porcentaje de tal pérdida solo se podría determinar una vez se hubiese culminado el proceso de liquidación (f. 13, c. 1).

3.3 La parte actora solicitó a la Superintendencia Bancaria de Colombia considerar la posibilidad de “diferir en los balances de los asociados que entran en vigilancia” de esa entidad, la pérdida que pueda generar la inversión que ellos poseen en Bancoop, con la pretensión de darle el tratamiento de activo diferido (f. 14-reverso, c.1). 3.4 La Superintendencia Bancaria de Colombia no accedió a dicha petición argumentando que habría un desconocimiento de un derecho cierto, esa situación disminuiría el activo y por tanto el patrimonio, los activos quedarían sobreestimados y los gastos subestimados, no se reconocerían las pérdidas causadas en el período y los estados financieros no reflejarían fielmente los hechos económicos (f.14, c. 1). 3.5 Adicionalmente, en su escrito la parte actora hizo un recuento histórico del sector cooperativo donde evidenció los hechos, omisiones y operaciones administrativas que supuestamente configuran el daño antijurídico que refiere el artículo 90 Superior, incluida la relación de causalidad con el daño. Al respecto dijo: i) Bancoop nació en 1999 con un aporte de 8.064 millones de pesos hechos por parte de sus 1633 cooperativas. Este banco tuvo un gran crecimiento que durante treinta años, y de un momento a otro se vio truncado por el colapso financiero que tuvo que afrontar, lo que propicio su liquidación en un año; ii) pese al crecimiento acelerado de las cooperativas, Dancoop solo hizo ligeras modificaciones en la planta de personal lo que ocasionó que el control, inspección y vigilancia de las cooperativas fuera deficiente (f. 23 c. 1); iii) el daño antijurídico

se acentuó aún más con la expedición del Decreto 798 del 20 de marzo de 1997, por medio del cual se ordenó a las entidades oficiales el retiro de depósito de las cooperativas provocando con ello una crisis de credibilidad en el sector cooperativo, ocasionando un efecto dominó y el retiro de 70.000.00 millones de pesos; este decreto posteriormente fue derogado pero, para entonces, ya el retiro masivo de aportes se había efectuado (f. 24 c. 1); iv) consecuencia de la inoperancia de DANCOOP, el Decreto 1688 de 27 de junio de 1997 estableció que la vigilancia y control de las entidades financieras de manera especializada, sería asumido por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo establecido de 1 año, contado a partir de la fecha de publicación de este decreto; v) las entidades públicas demandadas quebraron el principio de igualdad ya que en la crisis económica sólo se le prestó atención a Granahorrar, Banco Central Hipotecario y Coopdesarrollo discriminándose a Bancoop.

II. Trámite procesal

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda advirtiendo que la parte demandante no abordó los hechos con la técnica jurídica que se debía, manifestó que no le constaban los que el actor adujó pues este los interpretó de una manera subjetiva, y de igual forma sostuvo que se atenía al contenido de los decretos y leyes referidas por él (f.45, c 1).

a. Afirmó que el Decreto 798 de 1997 no fue el causante de la crisis en el sector cooperativo, ni tampoco ordenó a las entidades oficiales el retiro de los

depósitos en las cooperativas. Por el contrario, debido a dicha crisis el gobierno expidió numerosas disposiciones encaminadas a estabilizar el sistema y elevar las exigencias de supervisión y validez como lo son los Decretos 1688/1997, 2188/1997,1840/1997, 619/1998, 2206/1998, 727/1999, 813/1999 y 1401/1999. Así mismo, por medio de la Ley 454 de 1998 buscó modernizar y desarrollar el sector cooperativo, siendo consciente de la situación crítica que le aquejaba, declaró el estado de emergencia económica y social mediante el Decreto 2330 de 1998, y bajo el amparo de este ideó herramientas como la creación del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas de Liquidación (Fosadec), para la adquisición de las acreencias que los ahorradores y depositantes tenían contra las cooperativas en proceso de liquidación forzosa administrativa (f. 49-50, c 1). b. Agregó que, para tratar de menguar dicha crisis, el Gobierno destinó un 26% de los activos del sector financiero solidario al sector cooperativo, comprometiendo más del doble de los aportes dados por Fogafín que fueron del 10%. c. Aclaró que los asociados de las cooperativas deben asumir los riesgos inherentes y connaturales a su participación en la misma, por ello se estima que sus aportes son capital de riesgo. A diferencia de los depósitos de ahorro en los que el valor de estos depende del desempeño de la entidad (f. 51 c.1).

5. En similar sentido, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía

Solidaria (Dansocial) contestó la demanda solicitando que el Tribunal desestimara las pretensiones del demandante (f. 60-65, c.1) para lo cual adujo que: a. Es ilógico controvertir unos hechos que a su juicio no tienen ninguna relación con la presunta omisión en el ejercicio de la función de este departamento administrativo, ya que el demandante se refiere a las actuaciones de Bancoop, la cual está sometida a vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria. Además, las afirmaciones del actor versan sobre hechos históricos y sobre apreciaciones subjetivas que debe probar. b. El control de las cooperativas por parte de la Superintendencia Bancaria no fue una decisión que haya obedecido a la inoperancia de Dancoop sino a las políticas tomadas por el gobierno en razón a la supresión y fusión de unas cooperativas del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y con el fin de promover una regulación que garantice el desarrollo de las mismas. c. La liquidación de Bancoop fue el producto de una decisión fundamentada en la autonomía de la persona jurídica, que no corresponde observar a los órganos de control.

6. La parte demandante solicitó que se incluyera como parte demandada a la Superintendencia Bancaria, con el fin de que respondiera patrimonial y solidariamente junto con las otras entidades codemandadas, toda vez que siendo esta la encargada de vigilar y controlar los establecimientos bancarios, incurrió en omisiones que se configuraron en conducta negligente al no hacer nada para evitar la crisis cooperativa, con la que también ocasionó perjuicios por acción con la expedición del Decreto 799 de marzo de 1997 (f 75-78 c). Dicha adicion se hizo

dentro del termino de fijación en lista.1

7. La Contraloría General de la República, dio contestación a la demanda refiriendo que la parte actora pronunció afirmaciones temerarias en contra de esta entidad, al señalar que esta ordenó el retiro de los dineros de las entidades financieras cooperativas, aseveración que no fue probada. Por lo anterior solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda instauradas en contra suya (f. 93, c. 1).

8. La Superintendencia Bancaria respondió a la demanda advirtiendo que en esta no se hizo ningún tipo de referencia a la supuesta inactividad de la Superintendencia Bancaria, cuyas funciones nada tienen que ver con las del Decreto 198 de 1997; se opuso a que le sean reconocidas las pretensiones al demandante, razón por la cual solicitó que el Tribunal profiriera fallo inhibitorio o 1 A folio 87 (c 1), se expide constancia de que el termino de fijación en lista corrió del 18 al 31 de mayo del 2000, la solicitud de adición se presentó el 25 de mayo de 2000, en consecuencia el Tribunal Contencioso de Risaralda mediante auto de 1 de noviembre de 2000 resolvió admitir la corrección de la demanda. en su defecto adoptara decisiones de fondo exonerando a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad por falta o falla del servicio en el asunto materia del proceso. Ademas formuló excepción de petición antes de tiempo y falta de competencia. Respecto de la primera argumentó que hasta que se surta el proceso de liquidación no puede hablarse de un perjuicio consolidado que pueda ser objeto de resarcimiento, por ende consideró que la demanda planteó un

perjuicio hipotético e incierto de ninguna manera indemnizable, ya que para que sea un daño reparable este debe ser cierto, real y cuantificable; para el caso concreto no se puede hablar de daño consolidado. También argumentó que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia para que exista indemnización del Estado debe existir certeza en cuanto a la ocurrencia del daño y la cuantia del perjuicio, como lo manifiestó esta Corporacion en sentencia de 27 de octubre de 1994: (f. 141-167 c.1). (…) mientras no se demuestre EL DAÑO, la demanda no tiene vocación de prosperidad. Asi, en sentencia del 16 de marzo de 1989, expediente n.º 5393, actor Jose Dolores Bautista y otros, Consejero Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo, se discurrio dentro del siguiente temperamento: (…) caso similar al planteado en el sub-lite, desestimó las pretensiones de la demanda con la tesis de que el perjuicio era hipotético e incierto (…). (…) En otros términos, solo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta qué perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento (…) 8.1 Además afirmó que con la comunicación del 24 de febrero de 1999, mediante la cual Bancoop le informa a Codelmar que “el valor cierto de la pérdida solamente se podrá definir una vez haya finiquitado el proceso de liquidación del banco, momento en el cual se podrá determinar con certeza si algún porcentaje de

los aportes subsiste o si, por el contrario, el total de los mismos se perdió”, corroboró la inexistencia de un perjuicio cierto. 8.2 Por otro lado, la segunda excepción la fundamentó señalando que de acuerdo al artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el numeral dos del mismo artículo, la competencia por razón del territorio se radica en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada que es Bogotá, lugar donde se desarrolló la labor de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y donde se llevó a cabo la operación de sesión de activos, pasivos, contratos y proceso de liquidación de Bancoop, resalta que tanto la Superintendencia Bancaria como Bancoop tenían domicilio en Bogotá; por ende las hechos u omisiones cometidas por estos sucedieron allí mismo. Por lo anterior la acción debió instaurarse en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de quien se alegó falta de competencia.

9. La Contraloría General de la República presentó alegatos oponiéndose a que se profieran las declaraciones y condenas en contra de los demandados, al considerar que las afirmaciones de la parte actora carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues si bien es cierto que se creó un pánico económico y financiero, este se produjo por el indebido manejo y pésima administración de las entidades bancarias y no por la orden que impartió esta entidad, la cual ejerce el control sobre las entidades del Estado. Además sostuvo que el Estado es el competente para adoptar medidas respectivas a fin de evitar una crisis en el

sistema cooperativo, lo que es diferente a que con ello se llegare a causar daño a otras instituciones; pero es de anotar que estas medidas se tomaron con el único fin de evitar situaciones que, de dejarlas en libertad, podrían acarrear una mayor crisis o empeorarlas no solo para las entidades afectadas sino para el país en general.

10. El actor por su parte presentó alegatos de conclusión poniendo de presente que si bien los organismos de control y vigilancia tenían en su poder las facultades, deberes y las herramientas jurídicas y administrativas para prever la crisis, estas no detectaron el cambio del ejercicio económico de Bancoop durante un año. Además ante esta situación, el gobierno asumió una postura indiferente pues en sus escritos de defensa alegó haber corregido todos los errores, y haber instalado unos mecanismos de participación ciudadana que permitían al usuario supervigilar la actuación del Estado, herramientas estas que no son suficientes pues el daño ya se consolidó (f. 214, c. 2).

11. La Superintendencia Bancaria resaltó que el material probatorio que reposa en el expediente es suficiente para dar cuenta del efectivo seguimiento que se le hizo a la actividad económica de Bancoop. Dicho seguimiento puso de presente entre otros aspectos: i) el deterioro de la cartera de créditos de la entidad frente al total del sistema financiero; ii) las deficiencias en la provisión de cartera de créditos, los faltantes en canje, las diferencias en los ajustes por inflación, los incumplimientos a la contabilización prevista en el Plan Único de Cuentas y las deficiencias en la labor de la revisora fiscal, solicitando oportunamente los

correctivos del caso; iii) también se efectuó riguroso seguimiento a la situación de liquidez de este Banco y fue en virtud de ello que la superintendencia solicitó a la entidad financiera la adopción de herramientas apropiadas para superar los problemas de cartera vencida, castigada, y las ventas de los bienes recibidos en dación de pago. Solicitó se emita fallo inhibitorio o en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante (f. 225-246 c. 2).

12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó de conclusión, refirió que los hechos aducidos en la demanda, los cuales en su mayoría no fueron probados, no permiten establecer la existencia de los cargos formulados. Además consideró que no está acreditada la existencia del daño, por ende no se configura ningún tipo de indemnización ya que esta solo se podrá establecer una vez efectuado el proceso de liquidación. También acentuó que: Como se podrá advertir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con la potestad de adelantar tal y como se pretende con la demanda la inspección, vigilancia y control de los establecimientos de crédito o de aquellas personas que manejen recursos captados al público, pues tal labor ha sido asignada por la ley a la Superintendencia Bancaria (f. 262 c. 2). 12.1 Por lo precedido solicitó denegar las pretensiones de la parte demandante en la medida que no fueron probados los hechos que fundamentan los cargos de la demanda, así como tampoco se demostró la responsabilidad de esta entidad,

por ende solicita se desvincule de este proceso.

13. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Decisión, resolvió en primera instancia:

FALLA

1. No se declaran probadas las excepciones de inepta demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva

2. Se niegan las pretensiones de la demanda

14. El a quo para tomar dicha decisión consideró: 14.1 Al resolver sobre la excepción propuesta por la Superintendencia Bancaria, de falta de competencia territorial (f.146, c.1), la cual sustentó refiriendo que se debió demandar en Bogotá, al ser esta la ciudad en donde se debió desarrollar la labor de inspección y vigilancia, así como en la que se gestionó la cesión de activos, pasivos y contratos. El Tribunal sostuvo que para efectos de la competencia, en el caso concreto se debe tener en cuenta lo establecido en el C.C.A., como lo indica la Ley 446 de 1998, en consideración a que, mientras los juzgados administrativos no hayan entrado en funcionamiento, se seguirá aplicando dicha legislación para regular la competencia. Asimismo señaló que la Ley 489 de 1998 estipula que el sector descentralizado por servicios está integrado por las siguientes entidades: “las superintendencias con personería jurídica” estando dentro de estas la presente entidad. 14.2 Adicionalmente el Tribunal consideró que para este caso la función de vigilancia e inspección aducida en la demanda como fallida, se tenía que dar en todo el territorio nacional por la condición de nacionales que tienen las entidades demandadas, correspondiéndoles por ende desarrollar su labor en todo el país,

razón por la cual su competencia territorial no se circunscribe a la capital. Por todo lo expuesto no prosperó esta excepción. 14.3 Respecto de la ineptitud alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con relación a que no se han señalado las partes y sus representantes (f. 53, c. 1), el Tribunal consideró que la vinculación al proceso del Ministerio se hizo en legal forma, además debía prevalecer el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, contenido en el artículo 228 constitucional. Por lo anteriormente mencionado no procedió a la solicitud. 14.4 Referente a la excepción de petición antes de tiempo presentada por la Superintendencia Bancaria (f.143, c.1), el Tribunal precisó, que hasta que se surta y culmine el proceso de liquidación no se podía hablar de los perjuicios consolidados objetos de resarcimiento, convirtiéndose así en perjuicios hipotéticos e inciertos y por ende no indemnizables. Por lo anterior el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió: no declarar probadas las excepciones de inepta demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva y negar las pretensiones de la demanda.

15. El 17 de octubre de 2003, la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando brevemente que (f. 301, c. ppal): (…) se ha incurrido en yerro de carácter conceptual y de análisis probatorio en las presentes diligencias pues no solo ha quedado debidamente acreditado el daño, sino la relación de causalidad con las omisiones desplegadas por las distintas entidades vinculadas

como parte pasiva, las cuales se abstuvieron de realizar las acciones que legal y constitucionalmente se le ha asignado en materia de policía administrativa. De igual manera, no se ha tenido en cuenta que las graves irregularidades en que incurrieron las demandadas, debidamente redactadas en los hechos de la demanda, lo cual constituye un hecho notorio a nivel nacional, figura esta que no fue tenida en cuenta de manera positiva a favor del actor (f 301-302 c ppal.).

16. Una vez admitido el recurso, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales. La Superintendencia Bancaria advirtió que el recurso no cumplía con las calidades señaladas por la jurisprudencia y doctrina, al carecer de una sustentación suficientemente seria y razonada en los fundamentos de hecho y de derecho en los que el apelante basa su disentimiento. Resaltó que esta entidad sí actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, que realizó un contínuo y permanente seguimiento sobre Bancoop, por lo que solicitó confirmar la sentencia de 8 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso administrativo de Risaralda y condenar en costas y agencias en derecho al apelante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. La Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1998 dado que la mayor de las pretensiones, la cual corresponde

a $ 78 911 876.53, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente, supera la exigida para el afectado por aquella norma2. 2 En vigencia del decreto 597 de 1998 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $ 18 850 000.

II. Hechos probados

18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 18.1 La Cooperativa del Magisterio de Risaralda fue inscrita en la Cámara de Comercio de Risaralda y obtuvo personería jurídica n.º 0555 del 04-11-65 otorgada por Dancoop (f. 2, c. ppal.). 18.2 El 24 de febrero de 1999, Bancoop informó a Coodelmar que en relación con el valor de los aportes que esta cooperativa posee en el Banco Cooperativo de Colombia, el patrimonio del banco se encontraba prácticamente perdido, de tal forma que los aportes, rubro que forma parte del patrimonio, se encontraba en las mismas circunstancias. Establecía que el valor cierto de la pérdida, solamente se podrá definir una vez hubiere finiquitado el proceso de liquidación del Banco, momento en el cual se podrá determinar con certeza si algún porcentaje de los aportes subsiste o si por el contrario, el total de los mismos se perdió (f.13, c. ppal.). Para ello relacionó los saldos contabilizados a diciembre 31 de 1998: Certificación de aportes $ 366 304.00

Intereses y excedentes 2 812 465.92 Capital extraordinario 20 000 000.00 Reserva legal 13 040 475.34 Operación de crédito 10 943 463.35 Revalorización patrimonial a Dic. 31/97 31 749 167.92 TOTAL $ 78 911 876.53 18.3 El 25 de junio de 1998, mediante la Resolución n.º 003 la junta directiva del Banco Cooperativo de Colombia, consideró que la situación económica del país había afectado la solidez del sector financiero, la cual no era ajena para el banco quien afrontaba dificultades de liquidez, siendo una de las razones el retiro de aportes de los asociados y que ante la inminente solicitud de crédito del Banco de la Republica era requisito indispensable no solo mantener el margen de solvencia sino incrementarlo. Por lo anterior, resolvió devolver los aportes a los asociados que solicitaran su desafiliación o que fuesen retirados del banco de acuerdo con la reglamentación vigente en un plazo mínimo de 1 año. Este plazo también aplicaría para los asociados que solicitaran devolución de sus aportes aunque no fueren excluidos o retirados del Banco (f. 4, c. ppl.). 18.4 El 12 de enero de 1999 la Superintendencia Bancaria manifiestó al señor Lorenzo Aldana Zapata, miembro de la Junta Nacional de Directores de “Bancoop” (…) que en el oficio 199800332-18 del 19 de agosto de 1998, mediante el cual esta superintendencia le solicito rendir las explicaciones en torno a las infracciones relacionadas en el numeral 1.1 del informe de visita n.º 07-98, se calculó el

límite al exceso individual de crédito de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de papel S.A – CORPOPALcon base en el patrimonio técnico de Bancoop a noviembre de 1997 e incluyendo los préstamos desembolsados luego de la fecha de aprobación del ultimo cupo de crédito. (…) Por lo tanto, comoquiera que el cupo de COPROPAL fue aprobado por la junta nacional de Directores de BANCOOP en sesión del 28 de agosto de 1997, resulta necesario retomar las operaciones detalladas en el aludido numeral 1.1 pero calculando el exceso presentado con base en el patrimonio técnico del banco a julio de 1997, mes inmediatamente anterior al de dicha reunión ( artículo 23 del decreto 2360 de 1993) y teniendo en cuenta solamente los créditos desembolsados con anterioridad a la adopción de dicha decisión . (…) Evaluado el endeudamiento directo e indirecto de la cooperativa multiactiva de trabajadores de productora de papeles s.a–coopropal, cooperativa miembro de la junta nacional de directores del banco, se determinó un exceso al cupo individual de crédito en incumplimiento de la norma en mención. (… ) Lo anterior, como quiera que en su calidad de administrador de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria ha debido actuar conforme a las reglas de conducta previstas en el artículo 72 del Estatuto Organico del Sistema Financiero y, en particular, ha debido abstenerse de violar las normas legales sobre límites de créditos según establece el literal g de la misma norma. (f 512, c. ppal.). 18.5 El 20 de noviembre de 1998, la Superintendencia Bancaria le informó a Dancoop que no había lugar a acceder a la solicitud realizada, consistente en diferir en los balances de los asociados que se encontraban bajo vigilancia la pérdida que pudiera generar la inversión que ellos poseían en Bancoop, es decir, darle a dicha situación el tratamiento de activo diferido, por las siguientes razones: a) Habría desconocimiento de un hecho cierto b) Se trata de un hecho económico realizado que pone de presente un sacrificio económico, el cual se traduce en una disminución del activo que genera disminuciones en el patrimon

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