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CE-66001-23-31-000-1999-00808-01(27590)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-00808-01(27590)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de agente de policía en enfrentamiento militar / ATAQUE GUERRILLERO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - En el deber de protección del derecho a la seguridad e integridad física y personal de agente estatal / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Situación de desigualdad en enfrentamiento militar / FALLA PROBADA DEL SERVICIOOperativo militar contraguerrilla. Estado de indefensión de la víctima, agente de policía / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. Revisión de condena de perjuicios: Actualización de sumas La parte actora señaló en el recurso de apelación interpuesto que la sentencia del A quo, pecó al realizar una errónea valoración de la prueba, de los hechos, de las normas jurídicas y de los principios del derechos y además guardó silencio sobre aspectos relevantes como los perjuicios materiales (…). Antes de entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, considera la Sala pertinente aclarar que si bien, el Tribunal profirió su sentencia condenatoria manifestando que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio presunta, también lo es, que analizado el material probatorio y la providencia en cuestión se observa que el fundamento de la falla del servicio no fue la presunta sino la probada, cuya argumentación estuvo sustentada en el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, en que no hubo una verdadera estrategia militar por parte de la Policía Nacional, lo cual implicaba contar con personal contraguerrilla experto para estos ataques y la carencia de armamento de apoyo para el manejo y

control de la situación, como se desprende de los documentos obrantes en el material probatorio (…). De otra parte, la Sala disiente de la afirmación efectuada por el recurrente en su escrito, en el sentido de que los perjuicios materiales “si fueron valorados en la sentencia penal en la suma de $137.280.000”, pues como se explicó en líneas precedentes la copia simple de piezas del proceso penal aportada por la parte demandante en la instancia de alegatos no será considerada, ni valorada, lo cual constituiría en caso de aceptarse una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Adicionalmente y contario a lo que señaló el recurrente, la Sala considera pertinente enfatizar que el juez de primera instancia si se manifestó frente a los perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00186-01(27186)

Actor: NURYS ESTHER LLANOS DE ESCORCIA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de septiembre de 2003 , mediante la cual se accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Sucre, por la muerte del agente del agente José Escorcia Llanos.

SEGUNDO: Condenar a la Nación, Ministerio De Defensa – Policía Nacional, a pagar la soma (sic) equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES a la señora NURYS ESTHER LLANOS DE ESCORCIA.

Por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Niègase las restantes súplicas de la demanda (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 17 de febrero de 2000 la señora NURYS LLANOS DE ESCORCIA, mayor de edad, presentó demanda de reparación directa por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas : “1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a NURYS LLANOS DE ESCORCIA, por falla del servicio, por grave negligencia en las estrategias militares, que condujo a la muerte al joven JOSÉ ESCORCIA LLANOS. 2.- Condenar como consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Policía de Sucre, como reparación del daño ocasionado, por concepto de los perjuicios materiales o patrimoniales (daño emergente, lucro cesante) a mi mandante la suma de $305.725.700.oo

TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS M.L. 3.- Condenar a la institución demandada a pagar a mi mandante por los perjuicios morales determinados por el dolor emocional, angustia, congoja, objetivados y subjetivados actuales y futuros la suma de$7.000 gramos oro fino. 4.- La condena respectiva será liquidada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.CA. y se reconocerá los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, de la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.- 5.- Que se condene al pago de costas del proceso al demandado. 6.- La parte demandada daran(sic) cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.-“

2. Hechos Como fundamento en las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor JOSÉ ESCORCIA LLANOS laboraba en la Policía Nacional en Sincelejo, se desempeñaba como agente de vigilancia, adscrito a la Unidad de Reacción del

Departamento de Policía de Sucre. El occiso laboró en la institución hasta el día 18 de febrero de 1998, fecha en la que falleció en enfrentamiento armado en hechos ocurridos en la finca La Libanesa, corregimiento de Pajonal Municipio de San Onofre. Al momento de su muerte contaba con 21 años de edad. De acuerdo con el informe de la Unidad de Policía Judicial e Investigación, se

montó un dispositivo policial para investigar hechos delictivos perpetrados en el departamento de Sucre y en especial en el Municipio de San Onofre , donde habían sido secuestradas y asesinadas varias personas, al igual que la comisión de varios ilícitos como hurtos, atracos a mano armada, extorsiones entre otros., que dichos sujetos se encontraban pernoctando en la finca la Libanesa, ubicada en el corregimiento de Pajonal, los cuales al parecer pertenecían a un grupo de Autodefensas De acuerdo con el acta de necropsia, el agente José Antonio Escorcia Llanos, murió a consecuencia de choque traumático debido a heridas de tráquea, hígado y óseas por un proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad y elemento explosivo. El combate se inició a las 4.30 o 5.00 A.M. y el occiso hacia parte del grupo que inicialmente iba a llegar a la casa donde se encontraban los subversivos, poniendo al pelotón para que fuesen objeto fácil del grupo armado, ya que no conocían el terreno. El combate duró hasta las 11.30 A.M. cuando recibieron apoyo militar con armamento pesado de la infantería. De acuerdo a la información obtenida por los mandos mayores de la POLICIA DE SUCRE, estaban enterados que había un grupo paramilitar en la Finca La Libanesa y que estaban bien armados, al enfrentarse a este grupo se vio la negligencia del T.C. LUIS CONTENTO TORRES al enfrentar al grupo contraguerrilla en condiciones ostensiblemente desiguales al ataque de los paramilitares. Errores que comenzaron a evidenciarse desde el momento mismo

en que la Policía Nacional a través de su jefe de Inteligencia Teniente Pineda, había realizado unas labores detectando un grupo armado en la Finca la Libanesa y ya había hecho el reconocimiento, de dicho finca. Si los grupos de contraguerrilla que dispusieron para el ataque del 18 de febrero de 1998, sin disponer de suficiente equipo de armamento, paramédicos, ambulancias, etc., para cumplir dicha misión, denota una manifiestas y grave negligencia en la elaboración de sus estrategias militares, que en más de una ocasión le han significado pérdida de la vida de muchos de sus hombres. Siendo en este caso la muerte del agente José Escorcia Llanos, que al quedar herido ni siquiera recibió un auxilio médico, cosa que si aconteció con el otro agente herido. En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la víctima resulta casualmente relacionada con la falla por grave negligencia en las estrategias militares, como se comprobará debidamente en el proceso sub– lite, aunado al levantamiento del cadáver. Al momento de morir José Escorcia Llanos, tenía un sueldo de $623.930.oo La víctima dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su madre como su familia, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Departamento de Policía de Sucre que comprometen sus responsabilidades. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo, daño emergente y daño indirecto – lucro cesante) y

morales ( objetivados y subjetivados o pretium doloris), unos y otros actuales y futuros que resultan de la irreparable pérdida de su hijo y hermano, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción. La indemnización de perjuicios causados o resarcimiento de perjuicios a favor de NURYS LLANOS DE ESCORCIA, por su condición de madre, es la siguiente: Perjuicios materiales o patrimoniales: Teniendo en cuenta que el occiso tenía al momento de su muerte 21 años de edad y que le quedaba un promedio de vida probable de 49 años de edad, en atención a que había nacido el 8 de noviembre de 1976, que en su vida se desempeñaba como agente de vigilancia con salario mensual de $623.939.oo, con lo que contribuía al sostenimiento de su familiar, al morir José Escorcia Llanos, por falla y negligencia en la estrategias militares, los demandados, están en la obligación de pagar a mi representada como indemnización por concepto de perjurios materiales o patrimoniales la suma de: TRESCIENTOS CINCO MILLONES STECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/L. $305.725.700.OO más los intereses del 36% anuales y moratorios y la corrección monetaria respectiva según certificación del Dane. Para la determinación de los perjuicios patrimoniales o materiales se debe aplicar las tablas de las matemáticas financieras, siguiendo el pasamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia y del honorable Consejo de Estado con la siguiente fórmula: S = R (1 + 1)n – 1 1

Perjuicios Morales: Objetivados:

Los problemas por la ausencia de su hijo son trastornos psicológicos y emocionales se estiman en 5.000 gramos oro fino. Subjetivados En dos mil gramos oro fino

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 8 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, se ordenó su notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público y su fijación en lista por el término de 10 días .

A través de escrito presentado el 17 de enero de 2001 la parte demandada contestó la demanda. Por auto del 18 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre, abrió el proceso a práctica de pruebas. El 20 de junio de 2002, mediante auto el A quo declaró precluída la etapa probatoria y se ordenó citar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación. En proveído del 12 de diciembre de 2002, en acta de audiencia de conciliación se dejó constancia que por solicitud del apoderado de la parte demandada se señalará nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en mención. Es así como, mediante auto del 3 de abril de 2003 se establece para su realización el 27 de mayo de 2003 . El día y hora señalado, el Tribunal Administrativo de Sucre, declaró fallida la audiencia de conciliación al no presentarse la parte demandada y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandante en escrito del 10 de junio de 2000 alegó de conclusión ,

reiterando los argumentos expuesto en la demanda y precisó en su escrito que anexa las diferentes pruebas del proceso penal que en su criterio dan lugar a considerar la falla del servicio por falta de armamento de apoyo y de planificación del servicio policial, tales como, las declaraciones del Teniente Coronel Edgar Herrera Betancourt y el Teniente Coronel Marcial Santander ante la Fiscalía Delegada, en el informe policial de los hechos acaecidos el 18 de febrero de 1998 en la Finca la Libanesa y la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo del 31 de julio de 2001. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 3 de septiembre de 2003, accedió las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo

tuvo en cuenta las siguientes consideraciones : “ (…) el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, está dado, ya que está probada la muerte del señor JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GÓMEZ (q.e.p.d), en el insuceso ocurrido el día 18 de febrero de 1998, según acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia y registro de defunción. (fls. 13 a 16 y 13 ) respectivamente. Demostrado que se da el primer elemento, se entra al estudio del segundo: La Falla del Servicio. La Sala es del criterio basado en las pruebas alegadas en legal forma al proceso evaluadas a la luz de la sana crítica, que la muerte del agente de policía José Escorcia Llano, ocurrida el día 18 de febrero de 1998 en el enfrentamiento armado

en la finca la “Libanesa”, corregimiento de Pajonal Municipio de San Onofre, sobrevino por el grado de indefensión en que se encontraba, lo que genera una falla del servicio, o sea la falta de estrategia militar de la Policía Nacional, quien tenía pleno conocimiento de la estancia del grupo subversivo en la zona, y para nadie es un secreto que estos se encuentran fuertemente armados razón por la cual se debió atacar con el personal entrenado en la lucha antiguerrillas y el armamento de apoyo suficiente para someter al grupo insurgente y evitar insucesos como el sucedido. (…) Teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de la falla del servicio presunta; por tal razón la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tenía a su cargo demostrar la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero exclusivo y determinante. Por lo tanto se debe responder por los perjuicios ocasionados por la presunta falla, dándose la relación de causalidad entre el daño – la muerte ocasionada al agente JOSÉ ANTONIO ESCORCIA GOMEZ (q.e.d.p), y la falla del servicio producida por falla en la estrategia militar (falta de armamento de apoyo) (…) Con relación a los perjuicios materiales no se concederán debido a que los mismos no obstante haber sido solicitados no fueron probados en el plenario (…) En cuanto a los perjuicios extra patrimoniales, la Sala encuentra que se concederán los Morales en la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Vigentes. (…) ”

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante y demandada mediante escritos presentados el 3 y 6 de octubre de 2003 respectivamente. En auto del 27 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la providencia proferida por el Tribunal el 3 de septiembre de 2003. La apoderada de la parte actora expuso los motivos de disentimiento en los siguientes términos : Arguye el recurrente que a pesar de haber sido solicitados los perjuicios materiales y de encontrarse probados dentro del plenario el sueldo que devengaba el agente Escorcia, estos no fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia pasando por alto que existen pruebas que demuestran la dependencia económica de la aquí demandante y del hermano del occiso quien es discapacitado. Al referirse al lucro cesante a favor de los padres, hace alusión a la jurisprudencia que presume la ayuda de los hijos a sus padres hasta la edad de 25 años. Sin embargo, cuando se prueba que los padres recibian ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de estos, se ha presumido que la misma habría que prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos. Es así como, para demostrar lo dicho, allega con el escrito declaración extrajuicio donde consta la dependencia económica de su madre y hermano discapacitado de agente Escorcia, el cual sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia. Enfatiza en el hecho que el agente Escorcia en el momento de su muerte contaba

con 21 años, circunstancia esta que en cuadra en la ayuda a sus padres. La parte apelante señala que la sentencia del A quo pecó al realizar una errónea valoración de la prueba, de los hechos, de las normas jurídicas y de los principios del derechos y además guardó silencio sobre aspectos relevantes como los perjuicios materiales lucro cesante - daño emergente, al no establecer el monto de dichos perjuicios, los cuales sí fueron valorados en la sentencia penal en la suma de $137.280.000. Igual situación ocurrió con las costas procesales que tampoco fueron consideradas de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 446 de 1998. Por lo antes expuesto, solicita el recurrente que sea revocado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene en perjuicios materiales (lucro cesante) con sus respectivos intereses del 36% anuales, moratorios y la corrección monetaria según el Dane. Mediante auto de 18 de junio de 2004 esta Corporación corrió traslado a la parte demandada por el término de tres días para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de septiembre de 2003 concedió el recurso interpuesto por la parte demandada. Por medio de auto del 23 de septiembre de 2004, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 3 de septiembre de 2003 y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante escrito del 5 de octubre de 2004, la parte demandante amplió el escrito

de sustentación del recurso de apelación, donde reiteró lo dicho en el escrito de sustentación y manifestando que en el expediente existen pruebas que el hermano del fallecido padece síndrome de down y dependía económicamente de él. Mediante comunicación del 23 de febrero de 2005 la apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde reiteró lo dicho en otras instancias procesales. Con auto del 5 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto de rigor. El día 2 de mayo de 2005, la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo dicho en otras instancias procesales. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. De igual forma, la parte demandada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005 presentó alegatos de conclusión indicando frente a la sentencia del A quo lo siguiente :

  1. Que la sentencia citada es equivocada desde el momento que señala que el régimen de responsabilidad aplicable es de la falla del servicio presunta, siendo el correcto el de la falla del servicio o falla clásica. ii. Que de los hechos y pruebas recaudadas en el proceso no se evidencia responsabilidad de la Administración a titulo de falla del servicio. Argumentando, que la muerte del Agente Escorcia constituye un riesgo propio del servicio, que él asumió al elegir esa profesión y para lo cual fue entrenado. De otra parte y frente al armamento manifiesta que los policiales contaban con el armamento necesario para el combarte y por lo tanto, es equivocada la apreciación del A quo cuando

afirma en la sentencia que la falla se produjo por falta de armamento de apoyo. iii. Por último y relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el cual señala como pretensión que se le reconozcan los perjuicios materiales, este se contradice diciendo que en el plenario no se demostró la existencia de los mismos y además la actora, pretende se le reconozca valor a una declaración extraprocesal aportada en segunda instancia, por esta situación es que solicita no se tenga en cuenta por no haber sido aportada en la oportunidad procesal correspondiente. A través de auto del 27 de junio de 2005, esta Corporación le reconoció personería jurídica al apoderado la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Dr. Silverio Hurtado Pérez. La parte actora solicitó al A quem mediante escrito del 25 de noviembre de 2009 , se le informe la fecha probable de fallo en el proceso en cuestión y esta Corporación a través de auto del 3 de diciembre de 2009 , procedió a indicar que el proceso entró para elaborar sentencia el 5 de mayo de 2005 y en ese momento se encontraba fallando los procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2000. Por auto del 28 de marzo de 2012 y de conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se fijó fecha para audiencia de conciliación. El 18 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó su concepto para efectos de la audiencia de conciliación. Con auto del 15 de abril de 2013, esta Corporación le reconoció personería jurídica a la Dra. Diana Marcela Rincón Alarcón como apoderada de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de septiembre de 2003, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda 17 de febrero de 2000, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia según el Decreto 597 de 1988 era de $26.390.000, y la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $305.725.700,00 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en favor de la demandante, superando este valor el exigido para que el proceso sea de dos instancias.

2. Aspectos procesales previos 2.1 Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centra sus inconformidades en señalar que la sentencia de primera instancia no reconoció perjuicios materiales a favor de la demandante, sin tener en cuenta que dentro del plenario se demostraron los ingresos percibidos por el señor Escorcia Llanos al momento de su fallecimiento, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación la cual ha señalado que los hijos que aun no han conformado su hogar ayudan en la manutención de sus padres. Aunado a lo anterior, la víctima tenía un hermano en condición de discapacidad quien también dependía económicamente de él, de manera que la presente providencia centrará

sus razonamientos sobre el punto señalado por el apelante único. Al respecto es preciso resaltar que: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” , razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Lo anterior, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo - . En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que

el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C . Dicho lo anterior, se itera que el accionante solicita la revocatoria de la sentencia recurrida al considerar que el juez de instancia no reconoció a la demandante perjuicios materiales a quien dependía económicamente del señor Escorcia Llanos, razón por la cual el análisis del caso se circunscribirá únicamente a lo señalado en el escrito contentivo del recurso de apelación. 2.2 Valor probatorio de los documentos en copia simple En segundo lugar, es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso por la apoderada de la parte actora. El precedente jurisprudencial ha señalado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio

del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias . Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 antes citado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser

autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. “Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” . Adviértase, entonces, que la honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su función guardadora de la supremacía de la Constitución, mediante sentencia en cita, sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos. “En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la

autenticación de la copia para reconocerle "el mi

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