🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-1999-00822-01(27547)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1999-00822-01(27547)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Accidente laboral causó lesiones personales a trabajador y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró. Deformidad de pie izquierdo, dolencias y dificultad para laborar / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Inexistente. Deformidad física y secuelas funcionales tuvieron origen en el accidente laboral y no son imputables al procedimiento quirúrgico / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento El día 9 de septiembre de 1998, siendo las 9:00 a.m., Baudelino Arias Capera, en desarrollo de su actividad laboral, se encontraba enganchando y subiendo un carrotanque lleno de agua con un promedio de 2 toneladas a una volqueta entre 4 trabajadores; una vez subieron el carrotanque se fue hacia adelante, a causa del volumen de agua, el carrotanque le cayó encima de la pierna y le causó la fractura de la tibia en el pie izquierdo. (…) [E]l acervo probatorio permitió establecer que, efectivamente, como lo manifestó el demandante, Baudelino Arias Capera, consultó el servicio médico del Instituto de Seguros Sociales - Clínica Pio XII, el día 09 de septiembre de 1998, al cual ingresó como consecuencia de un accidente laboral consistente en la caída de un tanque de concreto, lleno de agua, en su pierna, lo que le provocó una fractura en la tibia y peroné izquierda (…) fue intervenido quirúrgicamente (…) En este sentido dentro de los hechos de la demanda se narró que cuando el señor Baudelino Arias Capera camina, trota o

carga algún objeto, inmediatamente el pie se le pone de color “hígado” y se le hincha, produciéndole fuertes dolores, hecho que se entiende alegado como daño antijurídico pero que no quedó probado en el plenario (…), resulta evidente para la Sala que tal aseveración carece por completo de soporte demostrativo. (…) [L]a prueba técnica, esto es, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, consideró que la deformidad y las dolencias presentadas por el paciente son consecuencias secundarias a la fractura, de manera que para nada atribuye esta circunstancia a la intervención quirúrgica ni se insinúa una falta médica que hubiese suscitado este hecho como un daño antijurídico. (…) Conclusión de todo lo anterior, considera la Sala que no obra material probatorio que permita inferir o establecer la existencia de las situaciones configurativas del daño antijurídico alegado por la parte demandante y, mucho menos, de la falla en la prestación servicio médico del ISS, con relación a lo cual debe observarse que la efectividad del servicio de salud también depende del paciente y de su reacción física a los tratamientos aplicados por el personal médico, debido a que las personas pueden presentar diferentes resultados en uno u otro evento (…) [T]ampoco se acreditó que el procedimiento aplicado no haya sido el adecuado frente a las lesiones presentadas por el demandante ni tampoco que el médico que realizó la cirugía haya cometido alguna negligencia o descuido en el procedimiento, por el contrario, se deduce de la historia clínica que el paciente después de salir de la intervención estuvo en constante observación, y en este transcurso no presentó ninguna clase

de complicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00822-01(27547)

Actor: BAUDELINO ARIAS CAPERA Y OTRA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 20042 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la que se dispuso: “Primero: Niéguense las súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 04 de octubre de 19993 por Baudelino Arias Capera (víctima) y Martha Lucia Restrepo Holguín (compañera permanente) quienes en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda “por la responsabilidad médica que se le imputa, como consecuencia de la grave negligencia de los galenos de I.S.S., en la cirugía realizada al señor Baudelino el día 9 de septiembre de 1.998, en virtud de presentarse fractura de tibia y peroné del pie izquierdo”.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a su favor las siguientes condenas4:

1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de los actores.

2. Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno. 1 Fls. 136 del C. 4 2 Fls. 129 – 134 del C.4 3 Fls. 18 – 38 del C - 1 4 Fls. 22 – 23 del C - 1 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos5 que la Subsección sintetiza así: El día 9 de septiembre de 1998, siendo las 9:a.m., Baudelino Arias Capera, en desarrollo de su actividad laboral, se encontraba enganchando y subiendo un carrotanque lleno de agua con un promedio de 2 toneladas a una volqueta entre 4 trabajadores; una vez subieron el carrotanque se fue hacia adelante, a causa del volumen de agua, el carrotanque le cayó encima de la pierna y le causó la fractura de la tibia en el pie izquierdo.

Consecuencia de lo anterior Baudelino Arias Capera, fue llevado al I.S.S. “Clínica Pio XII” donde se le efectuó una cirugía, aproximadamente desde las 5 p.m. hasta las 9:p.m., en la cual se colocaron 2 platinas, pero a pesar de la cirugía, no se tuvo éxito por grave negligencia y total descuido en la intervención quirúrgica por parte

del médico Manuel Vélez Londoño. Cuando el señor Baudelino Arias Capera camina, trota o carga algún objeto, inmediatamente el pie se le pone de color “hígado” y se le hincha, produciéndole fuertes dolores. Las arterias y las venas por donde circula la sangre no están cumpliendo la función que corresponde, ya que las platinas por su mala localización y falta de musculo firme, están obstruyendo el paso por su mala circulación e impidiendo el buen funcionamiento de la pierna. El señor Baudelino, ha intentado laborar pero debido a las secuelas que le dejó la cirugía le ha sido imposible tener un buen rendimiento y como consecuencia de esto ha sido despedido.

2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 07 de diciembre de 19996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Pereira, el día 28 de marzo de 20007. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 14 de abril del 20008 el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Pereira, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Con relación a los hechos, sostuvo frente al hecho 9 que es cierto, es decir, “en la operación efectuada por el doctor Vélez se requirió colocar dos platinas para darle

seguridad a la pierna, de acuerdo a los procedimientos médicos en esta clase de fractura de tibia” 5 Fls. 18 – 22 del C - 1 6 Fls. 43 – 44 del C.1 7 Fls 46 del C.1 8 Fls. 60 – 70 del C.1 Contrario sensu, sostuvo que no son ciertos los hechos 10 y 11, esto es, que “a pesar de la cirugía realizada para la recuperación del paciente, no se tuvo éxito en la operación por grave negligencia y total descuido en la intervención quirúrgica por parte del médico”. En el mismo sentido dijo que no es cierto que “Para la colocación de las platinas artificiales que se adhirieron en el musculo de la pierna y así darle sostén al pie, no se tuvo la diligencia suficiente y el esmero cuidado (sic) para lograr una buena operación; especialmente porque los líquidos que bombea la sangre en el lugar de la tibia tienen un mal funcionamiento cuando la persona camina, trota o carga algún objeto para ser trasladado de un lugar a otro”. En el mismo sentido, frente al hecho 189 sostuvo que es parcialmente cierto, entre tanto que “el 10 de mayo de 1999 es valorado por fisiatra de la ARP, refiere paciente con dolor, edema y artralgia, al examen físico clínicamente buena función, arcos de movilidad bien, sin limitación funcional que amerite incapacidad, se dan recomendaciones. Valorado en varias ocasiones por fisiatra quien ante persistencia de edema y dolor solicita concepto de ortopedista; no se cuenta con otros informes”. Finalmente respecto a los demás hechos expuso que no le constan y que por lo

tanto deben probarse dentro del proceso. Adicionalmente, expresó como razones de su defensa: “1.- La parte actora retiró del Instituto de Seguros Sociales la historia clínica en su original y ha dejado al ente demandado sin mayores fundamentos para contestar con el debido conocimiento los hechos de la demanda. 2.- Igualmente, en el acápite de pruebas del libelo introductorio de la demanda, literal A, numeral 11 se indica que aporta historia clínica correspondiente: “Descripción quirúrgica; evolución y tratamiento; informe de laboratorios, división médica, notas de enfermería (3 hojas); record de anestesia; constantes vitales; servicios quirúrgica, formato de órdenes médicas (2 hojas); informe de remisión o interconsulta de fecha 10-02-99 y 20-03-99, servicio de ortopedia (2 hojas); dos exámenes de radiología (2 hojas) Lo anterior significa, que la parte actora ha desprovisto al Seguro Social de su mecanismo de defensa y ha presentado prueba parcial de la historia clínica ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo y en estas circunstancias, le es imposible al suscrito verificar la certeza o falsedad de los hechos que expone. (…) 3.- Cuando el suscrito apoderado buscaba la historia clínica del paciente me comuniqué telefónicamente a la residencia del demandante y obtuve respuesta que él se encontraba en el departamento del Chocó; es decir, así las cosas su estado de invalidez no es tan pronunciado o definitivo como se quiere hacer ver dentro de la demanda. 4.- La falla en el servicio se presenta cuando éste funciona mal, no funciona o funciona tardíamente; aspectos que no se han presentado en ningún momento

durante el transcurso del tratamiento y de la intervención quirúrgica practicada al

señor BAUDELINO ARIAS CAPERA”.

Por otra parte, el ente demandado propuso la excepción de cobro de lo no debido frente a la cual manifestó: 9 “De la oficina de protección laboral riesgos profesionales del ISS lo remitieron donde el doctor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ médico fisiatra, donde fue valorado nuevamente recetándole solamente calmantes para el dolor y aduciéndole que tenía que hacer el deber de trabajar porque el seguro ya no le podía dar más nada”. “Como es de entender los perjuicios fisiológicos los recibe el lesionado y no su parentela; cuando se reconoce una indemnización por perjuicios, morales se está reconociendo el dolor de la familia de ver sufrir el rigor de las secuelas del afectado; en consecuencia, pretender que la compañera sea indemnizada por un perjuicio fisiológico sería tratar de obtener una indemnización doble por una misma situación o hecho”. Asimismo formuló la excepción de solicitud de prueba que acarrea imposibilidad de cumplimiento por parte del ente demandado, en la que señaló: “Siendo que la custodia de dicho documento (historia clínica) le corresponde al Seguro Social, por ser de pertenencia del paciente y con esas atribuciones el interesado la retiró del Instituto de Seguros Sociales. (…) solicita como prueba que se allegue copia de dicha historia y se asegura que dicho documento reposa en la Sección de Archivo de los Seguros Sociales. De ser decretada esta prueba, se convierte en una violación al derecho de defensa y el debido proceso que afecta los intereses del instituto de los Seguros Sociales”.

Por último, el ente demandado llamó en garantía al médico Manuel Vélez Londoño, para que indemnice al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios que llegare a sufrir y reembolse el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, en el evento que llegare a resultar vencido en el proceso.

Al respecto señaló: “(…) El doctor Manuel Vélez Londoño, se encontraba vinculado a la Clínica PIO XII del Seguro Social en esta ciudad, para el día 9 de septiembre de 1998, (…) el paciente fue atendido e intervenido quirúrgicamente por el doctor Manuel Vélez

Londoño. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo establece (sic) que los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el perjudicado podrá demandar, a la entidad, al funcionario o a ambos y dado el caso, la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Posteriormente, dentro de la primera instancia, el 14 de agosto de 200010, la Magistrada Marina León de la Pava puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en razón al vínculo de amistad que tiene con el llamado en garantía doctor Manuel Vélez Londoño. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala mediante auto del 08 de septiembre de 200011. Mediante auto proferido el 20 de octubre del 200112 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no aceptó el llamamiento en garantía del doctor Manuel Vélez Londoño, formulado el 14 de abril del 200013, por cuanto consideró que en este llamamiento no se indicó en que consistió la culpa o dolo de quien se

pretende vincular al proceso, para que así pueda defenderse de los cargos que se le endilgan. 2.3 Periodo probatorio 10 Fls 73 del C.1 11 Fls 76 – 77 del C.1 12 Fls. 79 – 82 del C.1 13 Fls. 68 – 70 del C.1 Mediante auto proferido el 26 de enero de 200114 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda, con su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 04 de septiembre de 200115, el Tribunal Administrativo de Risaralda citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de mayo del 200216, la cual se declaró fracasada por cuanto no existió ánimo conciliatorio. El 04 de septiembre de 200217, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera su respectivo concepto. 2.4.1 El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 18 de septiembre de 200218 en los que manifestó lo siguiente: “Es de anotar, que el demandado de la referencia a la fecha ha guardado silencio sobre la demanda y en la audiencia de conciliación tampoco tuvo animo de conciliar, máxime cuando el demandante a la fecha aún continúa con graves problemas o quebrantos de salud, que le impiden desarrollar cualquier actividad

que desarrolle o emprenda a desarrollar y su cónyuge sumida en la tristeza y preocupación de verlo en tales condiciones, máxime cuando hace poco era un hombre rebosante 100% de salud y por falla del demandado de la referencia se encuentra prácticamente postrado en una cama sumido en el dolor y la tristeza. Es de anotar, Honorables Magistrados, que mi mandante en las actuales y graves condiciones de salud en que se encuentra, le queda imposible desarrollar cualquier trabajo y ninguna empresa en tales condiciones no (sic) le asigna trabajo alguno, todo esto por responsabilidad directa del demandado (…).” En este orden de ideas, el apoderado judicial del demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar todo lo pedido en la demanda, con sus respectivos incrementos de la corrección monetaria. 2.4.2 La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente y el Procurador Judicial 37 no conceptuó19. 2.5 Prueba de oficio El 25 de febrero de 200320, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decretó como prueba de oficio, que se solicitara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el experticio que con base en la historia clínica y previo el examen al señor Baudelino Arias Capera conceptuara sobre su estado físico. 14 Fls. 84 – 86 del C. 1 15 Fls. 90 y 104 del C. 1 16 Fls. 106 - 107 del C. 1 17 Fls. 112 del C. 1 18 Fls. 114 del C. 1 19 Fls 116 del C.1 20 Fls 119 – 120 del C.1

En oficio del 07 de abril de 200321 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proporcionó el dictamen médico forense número 0868-03, solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

3. Sentencia de primera instancia El día 20 de febrero de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró22: “(…) Como bien pude (sic) apreciarse en el cuaderno tres, la historia clínica no se encuentra completa y así lo hicieron saber tanto la entidad demandada como medicina legal, circunstancia que imposibilitó la labor científica de esta última aunada a la negligencia del demandante a comparecer a los exámenes cuando este fue citado. Sí bien, la ley 23 de 1991, establece que la historia clínica es un documento privado del paciente, también lo es, que estos tienen el deber de conservarla en su integridad y aportarla cuando se requiera. En el presente caso se notó una evidente negligencia de parte del actor de conservar la historia clínica y aportarla en forma completa Le asiste razón en consecuencia a la entidad demandada cuando es su contestación afirma que el actor al retirar la historia clínica del Seguro Social y no aportarla luego en forma completa, dejó al ente demandado sin mayores fundamentos para contestar con el debido conocimiento de los hechos e igualmente con su actitud imposibilitó la labor científica de Medicina Legal. El dictamen de Medicina Legal, obrante en el proceso, por la misma circunstancia

anterior, no arroja prueba que permita imputar responsabilidad al Seguro Social, puesto que no se especifica un daño antijurídico del cual pueda ser responsable. (…) De suerte, que al no haberse podido probar los daños, ni las causas de los mismos, llevan a la Sala a desestimar las súplicas de la demanda”.

4. Recurso de Apelación El 04 de marzo de 200423 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue sustentado el 10 de marzo de 200424 y concedido mediante auto de 18 de marzo del mismo año25.

De esta manera, la parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo cual acudió a los siguientes argumentos: “Es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, pero al Honorable fallador se le llevan todo los hechos y él nos dá (sic) el derecho “dadme los hechos que yo te doy tu derecho”, es por esta razón que el profesional del derecho quien iniciara la demanda aportó y solicitó todas [las] pruebas que consideraba conducentes y pertinentes para el total esclarecimiento de la verdad y si por un error involuntario alguna prueba iba incompleta y no se practicó oportunamente, no fue negligencia del mismo ni la parte actora, ya que el Honorable Magistrado estaba ampliamente facultado para decretarla de oficio 21 Fls 124 – 127 del C.1 22 Fls 129 – 134 del C. 2 23 Fls.136 del C. 2 24 Fls.138 – 141 del C. 2

25 Fls.142 del C. 2 como lo ordena la Ley (oficiando al I.S.S. para que enviara copia íntegra y transcrita la historia clínica del lesionado); además el lesionado fue citado por una vez a medicina legal por primera, vez (sic) no asistiendo por falta de comunicación oportuna interpartes, subsanando esta falla en la segunda oportunidad que fue citado. (…) Así pues las cosas, en el presente caso en el conjunto de pruebas recaudadas y aportadas (en su momento procesal y no cuando la etapa de pruebas hubiere prescrito o presentar escritos posteriores a la demanda solicitando y aportando nuevas pruebas) en el acopio probatorio son más que suficientes, son plena prueba, pruebas idóneas y prueba siquiera sumaria para demostrar la negligencia y la responsabilidad por parte del demandado y el daño causado al demandante, para el fallador tener suficientes méritos de fondo para decretar una sentencia condenatoria al demandado de la referencia. (…) No es justo, que mis mandantes padezcan hoy la indolencia del demandado de la referencia, que una vez causado el daño irremediable siga como si nada, por el solo hecho que la historia clínica aportada al proceso iba incompleta, toda vez que como abogados somos profesionales del derecho pero no en medicina, dada la circunstancia que no entendemos (ni jueces, ni magistrados) ni un párrafo de los que escriben los galenos, entonces por este error involuntario no es justo que se absuelva al demandado de la referencia de reparar el daño causado a mis mandantes”.

Asimismo, la parte actora solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales de Pereira, “para que expida copia íntegra y transcrita de la historia clínica del señor BAUDELINO ARIAS CAPERA (…) Remitirlo al especialista ORTOPEDISTA del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEREIRA, o perito del listado de auxiliares de la justicia de Pereira, para que emita concepto amplio y suficiente sobre las secuelas, incapacidades y deformidades (…).”

5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 06 de agosto de 200426.

El 04 de febrero de 200527 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, se pronunció sobre la solicitud de pruebas que presentó la parte actora en su recurso de apelación, frente a la cual expresó lo siguiente: “(…) las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo anteriormente transcrito, para ser demostrados en segunda instancia. Sin embargo, si al momento de estudiar el expediente para proferir sentencia se hacen necesarias las anteriores pruebas, podrán ser decretadas de oficio”. Mediante auto de 01 de abril de 200528 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. 26 Fls. 147 del C.4 27 Fls 149 – 150 del C.4 28 Fls. 152 del C.4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio29 en instancia de alegatos de

conclusión. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 13 de mayo de 200530.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 200431 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes. 2. 1.2 Valor probatorio de las copias simples. Sobre el valor probatorio de la copia simple, el precedente jurisprudencial ha precisado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento

Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 29 Fls 153 del C.4 30 Fl. 153 del C. 4 31 Fls. 129 – 134 del C.4

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no

a copias32. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticidad impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 antes citado,33”34 En otras palabras, tales documentos no son valorables35 Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. “Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”36. Adviértase, entonces, que la honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su función guardadora de la supremacía de la Constitución, mediante sentencia en cita sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió en la

autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos. 32 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 26.225. 33 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 34 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 31217 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 35 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22.087 M.P. Enrique Gil Botero. 36 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 023 de 11 de febrero de 1998. “En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera

el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia mis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...