CE-66001-23-31-000-1999-0144-01(2698-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-0144-01(2698-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DEPARTAMENTO DE RISARALDA / SUPRESION DE CARGO - Retiro
procedente / EMPLEADO DE CARRERA / REESTRUCTURACION Y SUPRESION
DE CARGOS A NIVEL DEPARTAMENTAL - Normatividad aplicable / ESTUDIO DE REESTRUCTURACION En este proceso se demandó la nulidad del Decreto 758 del 23 de junio de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Risaralda en cuanto suprimió el cargo de “Profesional Coordinador” Código 3.10 grado 23 adscrito a la Secretaría de Promoción y Bienestar Social de la Gobernación de Risaralda, que desempeñaba la
P. Actora. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al no determinar la Corte los efectos de su sentencia ellos surten hacia el futuro, lo que implica que a partir de su notificación resulta inaplicable, pero los trámites que concluyeron con la modificación de plantas antes de la mencionada inexequibilidad tenían que haberse ceñido a tales procedimientos pues previo a la inexequibilidad la norma se suponía acorde con el ordenamiento jurídico. La administración cumplió con lo dispuesto en la Constitución, la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, en cuanto a reestructuración y supresión de cargos se refiere, que regían en la época en el orden territorial por lo que no se violó el debido proceso como lo argumentó P. Actora en el recurso. Del estudio de las cargas de trabajo que hace
parte del estudio técnico que obra en anexo separado se concluyó que el cargo de Profesional Coordinador 3.20 G.23 de la Secretaría de Promoción y Bienestar Social tenía una baja carga de trabajo. Mediante Comunicación del 30 de septiembre de 1998 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa y de la Función Pública, se le informó a la P. Actora que su cargo de Profesional Coordinador Código 3.10 gado 23 fue suprimido a partir de la fecha mediante el Decreto 758 del 30 de septiembre de 1998, que como se analizó y concluyó anteriormente se adoptó a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el mismo oficio se le otorgó a la P. Actora un término de 5 días para escoger entre la indemnización o la revinculación, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998, sin que exista prueba en el proceso sobre la opción escogida. Del servicio de adaptación laboral del sector público.- La P. Actora en el recurso alega la trasgresión del art. 1º del Decreto 2013 de 1997, por no habérsele otorgado el servicio de adaptación laboral establecido en dicho precepto, cargo que no fue objeto de la demanda. La declaración de nulidad de un acto administrativo sólo puede hacerse sobre la base de las causales de nulidad planteadas en la demanda, sin que sea admisible que en otra etapa procesal como lo es la sustentación del recurso de apelación, pueda el recurrente acusarlo de nulidad por una causal que no se expuso inicialmente, por lo que la acusación es
improcedente. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C372 de 26 de mayo de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0144-01(2698-00)
Actor: AMANDA MEJIA ARANGO
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Controv. RETIRO POR SUPRESION CARGO
ASUNTOS DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 23 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el Exp. No. 0144 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. AMANDA MEJIA ARANGO en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 10 de febrero de 1999 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA solicitando la nulidad del Decreto 758 del 30 de septiembre de 1998, proferido por el Gobernador del Departamento de Risaralda en cuanto suprimió el cargo de “PROFESIONAL COORDINADOR” Código 3.10 grado 23 adscrito a la Secretaría de Promoción y
Bienestar Social de la Gobernación de Risaralda, que ella desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y que se condene a la demandada a pagar los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y todos los emolumentos dejados de percibir debidamente indexados como consecuencia de la irregular desvinculación desde el momento de la fecha de supresión hasta que se produzca el reintegro efectivo considerando para todos los efectos legales que no se ha presentado solución de continuidad en la relación laboral existente entre a Gobernación y la P. Actora. Hechos. Se relatan a folios 17 a 19 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 130 de la C.P., 1, 2 y 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149, 153, 156 y 157 del Decreto 1572 de 1998 y alega la expedición irregular del acto acusado y la desviación de poder. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: La Ley 443 fue promulgada el 11 de junio de 1998, teniendo real aplicación a partir del 5 de agosto del mismo año, fecha en la cual se expidieron los decretos reglamentarios, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 83, que hace referencia a la transición normativa, permitiendo la aplicación de disposiciones anteriores. Cuando se iniciaron los trámites encaminados a lograr el estudio base
para la decisión aún regían la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios Que existió un estudio técnico elaborado por un grupo interdisciplinario designado por el ejecutivo para llevar a cabo la reestructuración que conllevó la modificación de la planta de personal, en el cual participaron dos empleados de la Gobernación, con la asistencia de un Ingeniero Industrial de acuerdo como lo posibilita el art. 153 in fine inciso 1º del Decreto 1572 de 1998, encontrándose la justificación de la reestructuración en dicho estudio aunado a la situación económica del Departamento. Tampoco se dejó de cumplir con lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 443 de 1998, que ordena que los estudios técnicos soporte, deben ser remitidos a las comisiones departamentales para su conocimiento, en la medida que el 1º de octubre de 1998 se hizo llegar el estudio final a la Secretaría de la Comisión Departamental del Servicio Civil para su conocimiento. De otra parte, dice que es un yerro jurídico sostener que no se cumplió con la formalidad exigida en el art. 156 del Decreto 1572 de 1998, pues al igual que el art. 157 ibidem, su aplicación es para entes públicos del orden nacional. El Departamento de Risaralda ni ninguna de las entidades del orden territorial, está obligada a obtener aprobación previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni del Departamento Administrativo de la Función Pública, a las modificaciones de las plantas de personal que pretenda hacer, como si se exige a las entidades públicas del orden nacional. (Fls. 71 a 94). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones
de la demanda. Argumentó: De la caducidad. No operó dicho fenómeno a pesar de haberse presentado la demanda el 10 de febrero de 1999, porque del 25 de enero de 1999 al 10 de febrero del mismo año se suspendieron los términos con ocasión del sismo en el Eje Cafetero. De la desviación de poder. Procedió a analizar los cargos desestimando la acusación por en cuanto ella se dirigió más a posibles violaciones de normas que al vicio oculto de lograr un resultado de naturaleza subjetiva diferente al del interés general concordante con el ejercicio de la función pública; no hay prueba de que el proceder de la administración se desvió hacia una ruta diferente de la permitida, pues si bien es cierto que en ocasiones se desvinculan funcionarios no propiamente para mejorar la prestación del servicio sino para crear el espacio encaminado a vincular a nuevas personas dueñas de apetencias partidistas, en este caso la prueba brilla por su ausencia. La P. Actora enfatizó que las funciones que atendía el desvinculado fueron asignadas a otros funcionarios, sin concretar si la vinculación fue posterior o si venía desde antes del retiro, de lo que no hay prueba y si la hubiera, no puede admitirse irregularidad, cuando se actúa en aras del buen servicio suprimiendo cargos, generando la reasignación de las funciones a otros servidores públicos. Además, no encontró que se hubieran infringido los artículos 155 a 157 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, por no ser aplicables al orden territorial, según las previsiones del artículo 11 del Decreto 2504 de 1998 que
modificó el art. 156 prenombrado para entender que no son aplicables a las entidades territoriales. Recuerda la sentencia C-370 del 27 de mayo de 1999, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, donde se argumentó que el art. 41 de la Ley 443 de 1998, lo mismo que el parágrafo del art. 56 estaban ajustados a la Constitución Nacional, cuando excluyeron del control previo de las reformas de las plantas de personal a las entidades territoriales, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. De la violación del parágrafo del art. 41 de la Ley 443 de 1998 y su art. 153 del Decreto Reglamentario 1572. La Administración cumplió con las exigencias contenidas en dichos preceptos, en el sentido de comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el inicio del estudio de la reestructuración que a su vez la remitió a la Comisión Departamental y al término, conjuntamente con la nueva planta remitió el estudio técnico a la Comisión Departamental del Servicio Civil y de ninguna manera dichas disposiciones imponen que la última remisión se haga antes de las desvinculaciones, como lo considera la P. Actora (Fls. 172 a 186). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Del estudio técnico. Conforme a las exigencias de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 ibídem, toda reforma de planta de personal
debe involucrar un estudio técnico y el que se realizó para la reestructuración objeto de estudio sólo contiene análisis referentes a una parte de las Secretarías que conforman la estructura administrativa del Departamento. Sólo obran análisis, a veces someros y dispersos de cinco de las trece Secretarías a saber: Secretaría de Desarrollo Rural Integrado, Secretaría de Hacienda, Secretaría Privada, Secretaría de Planeación Departamental y Secretaría de Educación, por lo que el mismo no puede ser la base, ni el soporte para la reforma administrativa de todas las dependencias del nivel central del Departamento. De la remisión del estudio técnico a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Risaralda. Tampoco se acató el art. 153 del decreto 1572 de 1998, que ordena que terminado el Estudio Técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental del Servicio Civil para su conocimiento, toda vez, que en dicho estudio no obra el acompañamiento de la Planta de Personal finalmente adoptada. Del servicio de adaptación laboral del sector público. También se omitió este servicio, establecido en el art. 1º del Decreto 2013 de 1997, que busca prestar apoyo al servidor público a quien se le suprima el empleo, brindándole herramientas que le permitan prepararse integralmente para asumir el cambio, pues en los antecedentes administrativos del acto acusado no se observa que se haya dado cumplimiento a esta norma. De la violación al debido proceso. No se observaron las etapas que técnicamente debía proceder a aplicar, máxime cuando el estudio técnico es un
requisito para el Acto Administrativo que conlleve a las reformas de plantas de personal que impliquen supresión de empleos de carrera, que de acuerdo con el art. 154 del Decreto 1572 de 1998 debe estar basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo las exigencias estatuidas en la norma que se relaciona y no se cumplió con este requisito pues carece de marco teórico que lo inspire y guíe, llamado a implementar el programa de Gobierno propuesto por el Gobernador, entre otros y no se analizaron ni midieron todos los factores que afectan la situación económica del Departamento. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad del Decreto 758 del 23 de junio de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Risaralda en cuanto suprimió el cargo de “PROFESIONAL COORDINADOR” Código 3.10 grado 23 adscrito a la Secretaría de Promoción y Bienestar Social de la Gobernación de Risaralda, que desempeñaba la P. Actora. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) De la reestructuración y supresión de cargos a nivel
departamental La Constitución Política establece: “ART. 300.- Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas: ......
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”
“ART. 305.—Son atribuciones del gobernador: ........
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” La Ley 443 del 11 de junio de 1998, por la cual se dictaron normas
sobre carrera administrativa, determinó: “Art. 41. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. (Nota: La expresión "corporaciones autónomas regionales" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2000). Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.” (parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C372 del 26 de mayo de 1999). La Ley 443 de 1998, con el objeto de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera, exigió como requisito para ello, que debían fundarse en necesidades del servicio o en
razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia., o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 "Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 de 1998"1 vigente para la fecha de supresión de los cargos de que trata este asunto, dispuso: 1 Este decreto fue modificado en alguno de sus apartes por el Decreto 2504 del 10 de diciembre del mismo año.(este último no estaba vigente para la época de la reestructuración). “TITULO VI Disposiciones generales ART. 148.- Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. ART. 149.- Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de los empleos con ocasión de:
1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
2. Supresión, fusión o creación de dependencias.
3. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias.
4. Traslado de funciones o competencias de un organismo u otro.
5. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites.
6. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios.
7. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
8. Introducción de tecnología.
9. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad.
PAR.- Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modifica o no su denominación sin cambiar de nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su ejercicio y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente, caso en el cual se considera que no hubo supresión efectiva del empleo. El empleado de carrera cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en éste previa la acreditación de los requisitos exigidos para su desempeño, conserva sus derechos de carrera y le será actualizada su inscripción en la misma.” ART. 150.- Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ART. 153.- Las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del orden
territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva comisión departamental o distrital del servicio civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la comisión departamental o distrital del servicio civil correspondiente, para su conocimiento. ART. 154.- Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:
1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.
2. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
3. Evaluación de la prestación de los servicios.
4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleos.
5. Cargas de Trabajo
6. Análisis de los perfiles de los empleos.” De las normas pretrascritas se concluye que los nominadores cuando de
supresión de cargos se trata, no pueden vulnerar el régimen de carrera administrativa protegido en la misma Constitución, debiéndose sujetar al procedimiento legal previsto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. De otra parte, no hay duda que, a partir de la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes
de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 relacionados con las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, no pueden adelantarse esos procesos ante dichas Comisiones. Al no determinar la Corte los efectos de su sentencia ellos surten hacia el futuro, lo que implica que a partir de su notificación resulta inaplicable, pero los trámites que concluyeron con la modificación de plantas antes de la mencionada inexequibilidad tenían que haberse ceñido a tales procedimientos pues previo a la inexequibilidad la norma se suponía acorde con el ordenamiento jurídico, sin embargo la remisión de los estudios a las Comisiones Seccionales de Servicio Civil sólo tenían por objeto poner en conocimiento el estudio correspondiente sin que dicha entidad tuviere que pronunciarse sobre él, es decir que teniendo en cuenta la finalidad de la remisión, la administración podía remitir el estudio técnico antes o después de que se tomara la decisión de suprimir los cargos, sin que por ello se afecte el proceso de supresión. 2º) De la reestructuración de la administración y de la supresión de cargos en el Departamento de Risaralda. El Gobernador del Departamento de Risaralda en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998 comunicó el 11 de septiembre de 1998 a la Comisión Nacional del Servicio Civil (quien a su vez la remitió a la Comisión Departamental del Servicio Civil), que iniciaría el proceso de reestructuración que implicaba modificación de la planta de personal, contratando para tal efecto al Ingeniero Industrial Pedro Eduardo Pineda Zuluaga, con experiencia amplia en procesos de reestructuración y designó al Secretario Privado
y a la Directora de Estudios Jurídicos de la Secretaría Jurídica para conformar el equipo ejecutor del estudio. (Fl. 99) En los tres cuadernos anexos obran: el Estudio Técnico elaborado por el Comité Interdisciplinario prenombrado de 174 folios. Estudio de Cargas de Trabajo compuesto de 436 folios. Estudio de los perfiles de los empleos conformado por 426 folios y contrario a lo manifestado por la P. Actora comprende un estudio que contiene el diagnóstico, los principales lineamientos y los resultados de la reforma administrativa del Departamento extendiéndose a cada una de sus dependencias, estudios de cargas de trabajo, y perfiles de empleos debidamente soportados es decir que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 443 de 1998 y al art. 154 del decreto 1572 de 1998. Ahora, el Gobernador del Departamento en ejercicio de la facultad otorgada por la Asamblea Departamental de Risaralda a través de la Ordenanza 22 del 6 de agosto 1998, que no obra en el proceso y de las que le confiere el art. 3057 de la Constitución Política, expidió el Decreto 758 del 30 de septiembre de 1998(acusado en este asunto), por el cual se suprimieron unos cargos de carrera administrativa en la planta de personal de la Gobernación del Departamento. El mencionado acto administrativo consideró que el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, por el cual se reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, estableció en su art. 148 que las modificaciones a las plantas de personal
de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial debían motivarse expresamente y fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la Institución, las cuales estarán soportadas por estudios técnicos que así lo demuestren. Se hizo un análisis de la crisis fiscal del Departamento por el desequilibrio entre ingresos y gastos. También se adujo que se constituyó un equipo interdisciplinario conformado por dos personas de planta de la Gobernación y un Ingeniero Industrial con experiencia en reformas administrativas quien presentó el estudio técnico de rigor, sobre el cual se estatuyó la procedencia de la supresión de cargos que se realiza por razones del servicio con el fin de optimizarlo. De la remisión del estudio técnico a la Comisión Seccional del Servicio Civil. De acuerdo con el Oficio 7666 del 3 de diciembre de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil certifica que el 2 de octubre de 1998 recibió del Asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los oficios del 1º y 11 de septiembre de 1998, suscritos por el Gobernador del Risaralda, en los cuales se comunica el proceso de modificación a la planta de personal del Departamento y el 1º de Octubre de 1998 se recibió el Oficio del señor Gobernador,” donde remite el estudio técnico soporte de la reforma a la planta de personal de la Administración Departamental y la planta ”, documentación que como ya se dijo podía remitirse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por ser de carácter meramente informativo.
Por lo anterior, forzoso es concluir que la administración cumplió con lo dispuesto en la Constitución, la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, en cuanto a reestructuración y supresión de cargos se refiere, que regían en la época en el orden territorial por lo que no se violó el debido proceso como lo argumentó P. Actora en el recurso. 3º) El caso concreto La P. Actora se vinculó el 22 de abril de 1996 al servicio de la Administración Departamental para desempeñarse como Profesional Universitario Código 3.15 Grado 19 de la Planta Semiglobal de la Secretaría de Promoción y Bienestar Social y fue inscrita en carrera administrativa en ese cargo el 13 de mayo de 1997 como lo certifica el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Risaralda (Fls. 3 ss). Del estudio de las cargas de trabajo que hace parte del estudio técnico que obra en anexo separado se concluyó que el cargo de Profesional Coordinador 3.20 G.23 de la Secretaría de Promoción y Bienestar Social tenía una baja carga de trabajo. Mediante Comunicación del 30 de septiembre de 1998 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa y de la Función Pública, se le informó a la P. Actora que su cargo de Profesional Coordinador Código 3.10 gado 23 fue suprimido a partir de la fecha mediante el Decreto 758 del 30 de septiembre de 1998, que como se analizó y concluyó anteriormente se adoptó
a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el mismo oficio se le otorgó a la P. Actora un término de 5 días para escoger entre la indemnización o la revinculación, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998, sin que exista prueba en el proceso sobre la opción escogida.(Fl. 12) Del servicio de adaptación laboral del sector público.- La P. Actora en el recurso alega la trasgresión del art. 1º del Decreto 2013 de 1997, por no habérsele otorgado el servicio de adaptación laboral establecido en dicho precepto, cargo que no fue objeto de la demanda. La declaración de nulidad de un acto administrativo sólo puede hacerse sobre la base de las causales de nulidad planteadas en la demanda, sin que sea admisible que en otra etapa procesal como lo es la sustentación del recurso de apelación, pueda el recurrente acusarlo de nulidad por una causal que no se expuso inicialmente, por lo que la acusación es improcedente. En este orden de ideas, como los razonamientos planteados por la P. Actora en el recurso de apelación no desvirtuaron la legalidad del acto acusado, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del 23 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Exp. No. 0144, promovido por Amanda Mejía
Arango, contra el Departamento de Risaralda en cuanto denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA W
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