CE-66001-23-31-000-1999-0275-01(3579-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-0275-01(3579-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCENTE - Pensión de jubilación improcedente por falta de cumplimiento de edad / NORMA DE TRANSICION - Dispone que el empleado quien a la fecha de la misma hubiere cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios continuarán regidos, para edad de jubilación, por las normas anteriores Pretende el actor la nulidad de la Resolución No. 1741 de 30 de junio de 1998 y del memorando No. 157073 de 19 de noviembre de 1998, expedidos por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para la fecha en que entró en vigencia el sistema previsto en la Ley 100 de 1993 -abril 1º de 1994-, artículo 36, el actor tenía 47 años de edad cumplidos, pues según la documental que obra en el proceso, nació el 1º de marzo de 1947. Ello quiere decir que lo amparaba el régimen de transición consistente en que su pensión se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley, es decir la 33 de 1985. El Parágrafo segundo de esta ley previó que para los empleados que a la fecha de la misma hubieran cumplido quince años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, en el orden nacional como lo es la Universidad Tecnológica de Pereira, las disposiciones sobre edad de jubilación, eran las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968. La anterior es la disposición que se aplica al actor, la cual como se ve, exige 55 años de edad para acceder a la pensión
de jubilación. Si bien el actor, con anterioridad a la expedición del Decreto 3135 de 1968, había prestado sus servicios en las Empresas Municipales de Cartago y en el Instituto Técnico Industrial “Indalecio Pinilla” de Cartago, no cumple los 18 años que exige la disposición antes transcrita, pues desde el 18 de noviembre de 1963 cuando inicia a prestar sus servicios en las mencionadas empresas públicas, hasta el 26 de diciembre de 1968 cuando se expidió el Decreto 3135, a lo sumo hubiera pedido cumplir cinco (5) años. En esas condiciones no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos de la Ley 6ª de 1945.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).
Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0275-01(3579-00)
Actor: HERNANDO ALVAREZ ROMERO
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
A N T E C E D E N T E S HERNANDO ALVAREZ ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal
Administrativo del Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 1741 de 30 de junio de 1998, expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Igualmente, impetra la nulidad del memorando No. 157073 de 19 de noviembre de 1998, expedido por la misma Institución. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Universidad Tecnológica de Pereira a pagarle la pensión de jubilación a que considera tener derecho, a partir del 2 de marzo de 1997, más los reajustes de ley. Expresa el actor que en su calidad de profesor de la facultad de Ciencias básicas, solicitó el reconocimiento de la pensión por cumplir las exigencias legales, con fundamento en lo siguiente: - Tenía el carácter de nacionalizado, en virtud de la Ley 43 de 1975. - Comprobó su vinculación por más de 32 años a las siguientes dependencias: Empresas Municipales de Cartago como obrero de taller, desde el 18 de noviembre de 1963 hasta el 11 de octubre de 1965; profesor en el Departamento del Valle del Cauca, como profesor de secundaria en el Instituto Técnico Industrial Pinilla de Cartago, desde el 14 de octubre de 1965, hasta el 30 de septiembre de 1979 y a la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el 20 de abril de 1979. Estima que en su condición de Docente Nacionalizado le asiste el derecho a jubilarse a los 50 años de edad de conformidad con la ley 6ª de 1945.
Por lo anterior, considera que la entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, infringió las disposiciones en que debía fundarse. Expresa el actor que al expedirse la Ley 33 de 1985, tenía la calidad de docente nacionalizado cobijado por un régimen especial de pensiones y según el Parágrafo del 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley hayan cumplido 15 años de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma ley. Al ingresar a la Universidad Tecnológica de Pereira, no renunció a su condición de profesor nacionalizado y sumado el tiempo de servicios al momento de asumir el cargo cumplía con las exigencias del Parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, de suerte que cumplía también con las exigencias de la Ley 6ª de 1945. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Precisó el Tribunal que, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 27 dispuso que “el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón o cincuenta si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% …” Parágrafo 2º
para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho (18) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto.”. Con base en lo anterior concluyó el Tribunal: Lo anterior quiere decir que desde el año de 1968, se exigía el requisito de 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación en los hombres, igualmente, la Ley 33 de enero 29 de 1985 … en su artículo 1º hace referencia a los 55 años de edad como uno de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. El actor se vinculó a la Universidad Tecnológica en el año de 1979, por lo tanto el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 3135 de 1968, puesto que no acreditó el requisito de los 18 años continuos o discontinuos al servicio del Estado cuando la norma entró a regir, de haberlo hecho se le habría cumplimiento (sic) a lo ordenado en la Ley 6ª de 1945, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1965 (sic) el profesor Alvarez Romero se encontraba bajo el régimen correspondiente a los profesores universitarios. La Universidad no podía acceder a reconocerle la pensión de jubilación por las razones expuestas. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 76 y siguientes obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: - Dice el apelante que el actor comprobó su vinculación por más de 32 años a las siguientes entidades: Empresas Municipales de Cartago desde el 18 de noviembre de 1963 hasta el 11
de octubre de 1965. Departamento del Valle del Cauca como profesor de secundaria en el Instituto Técnico Industrial Indalecio Pinilla de Cartago desde el 14 de octubre de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1979. En la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 20 de abril de 1979, comprobó también que tenía 50 años de edad cumplidos. El régimen pensional de la Universidad Tecnológica de Pereira es la Ley 33 de 1985; en el Departamento del Valle del Cauca es la Ley 6ª de 1945, los mismo que las Empresas Municipales de Cartago. El 20 de abril de 2000 cumplió más de 36 años de servicios de los cuales más de 15 corresponden al régimen municipal y departamental y 21 años de servicio en el régimen nacional, tiempo que lo hace merecedor a la prestación demandada, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 1997 día en que cumplió la edad. Durante el tiempo que ha prestado sus servicios, más de 20 años al servicio oficial y más de 15 años en el régimen territorial, regulados por la excepción prevista en la Ley 33 de 1985. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende el señor HERNANDO ALVAREZ ROMERO la nulidad de la Resolución No. 1741 de 30 de junio de 1998 y del memorando No. 157073 de 19 de noviembre de 1998, expedidos por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 8 de junio 1998,
fundado para el efecto en que, había prestado sus servicios así: - En las Empresas Municipales de Cartago (Valle), entre el 18 de noviembre de 1963 y el 11 de octubre de 1965 (folio 10). - Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, entre el 14 de octubre de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1979 (fl. 8). - En la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el 20 de abril de 1979, hasta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión (fl.9). Plantea el demandante la posibilidad de pensionarse con arreglo a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, la cual, en el literal b) del artículo 17, disponía: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: … b) Pensión de jubilación, cuando el empleado obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo … Para resolver el problema jurídico, se imponen las siguientes precisiones: - Como antes se dijo Hernando Alvarez Romero presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 8 de junio de 1998, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. Esta ley en el artículo 36, inciso segundo dispuso que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Para la fecha en que entró en vigencia el sistema previsto en la Ley 100 de 1993abril 1º de 1994-, el actor tenía 47 años de edad cumplidos, pues según la documental que obra en el proceso, nació el 1º de marzo de 1947 (folios 2 y 3). Ello quiere decir que lo amparaba el régimen de transición consistente en que su pensión se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley, es decir la 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El Parágrafo segundo de esta ley previó que para los empleados que a la fecha de la misma hubieran cumplido quince años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. El actor venía prestando sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 20 de abril de 1979. Según la certificación que se allegó al proceso, la Universidad Tecnológica de Pereira es un ente universitario autónomo del orden nacional de carácter académico vinculado al Ministerio de Educación Nacional
Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, en el orden nacional como lo es la Universidad Tecnológica de Pereira, las disposiciones sobre edad de jubilación, eran las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el cual en el artículo 27 prescribió: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior es la disposición que se aplica al actor, la cual como se ve, exige 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, tanto en la vía gubernativa, como en sede judicial insiste en que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación se le debe dar aplicación a la Ley 6ª de 1945, la cual permitía el acceso a la pensión de jubilación, con 50 años de edad. Para que la pretensión del actor fuera jurídicamente viable, se requería que su situación se acomodara a las prescripciones del Parágrafo 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, cuyo tenor es: Para los empleados o trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho (18) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. Si bien el señor HERNANDO ALVAREZ ROMERO, con anterioridad a la expedición
del Decreto 3135 de 1968, había prestado sus servicios en las Empresas Municipales de Cartago y en el Instituto Técnico Industrial “INDALECIO PINILLA” de Cartago, no cumple los 18 años que exige la disposición antes transcrita, pues desde el 18 de noviembre de 1963 cuando inicia a prestar sus servicios en las mencionadas empresas públicas, hasta el 26 de diciembre de 1968 cuando se expidió el Decreto 3135, a lo sumo hubiera pedido cumplir cinco (5) años. En esas condiciones no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos de la Ley 6ª de 1945. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por el señor HERNANDO ALVAREZ ROMERO. COPIESE, NOTIFIQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de abril de 2001.
TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria