CE-66001-23-31-000-1999-03680-01(17520)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-03680-01(17520)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / PRUEBA - Traslado / PRUEBA TRASLADADACumplimiento requisito artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Solicitada por ambas partes. Valoración Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente señalar que además de las pruebas aportadas al proceso por las partes, los actores y el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, solicitaron el traslado del proceso contencioso administrativo que por los mismos hechos y con ocasión de la muerte del señor Elmer Antonio Largo Ladino, cursó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, siendo demandante en dicho asunto la señora Aleyda Largo Ladino. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 24 de noviembre de 1997, decretó el traslado del proceso de reparación directa, radicado con el número 950926002 y, mediante oficio No. 056 de 4 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Caldas lo remitió en copia auténtica. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro
proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En ese orden de ideas, las pruebas trasladadas del proceso radicado con el número 950926002, podrán valorarse en el sub lite, pues tanto los demandantes como el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, solicitaron su traslado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar, sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la construcción, el mantenimiento y la supervisión de las vías le corresponde al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y no al Ministerio, pues éste, por virtud del Decreto 2171 de 1992, es el encargado de
orientar, definir y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte. Efectivamente, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, fue creado mediante Decreto Ley 2171 de 30 de diciembre de 1992, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política que lo autorizaba a suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros. De conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del citado Decreto Ley, dentro de los objetivos que le fueron asignados a dicho Instituto se encuentra el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones está la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial. (…) De conformidad con las normas aludidas, aplicables para la época de los hechos, y los documentos a los que se hizo alusión anteriormente, las funciones del Ministerio de Transporte están referidas al diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de infraestructura, tránsito y transporte, es decir, le corresponde dictar las políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras, teniendo en cuenta que éste es el órgano rector del sector transporte y el encargado de definir sus políticas generales, en tanto que la construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial del país, le corresponde al Instituto Nacional de Vías. En
virtud de lo anterior, para la Sala es claro que se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia de 10 de junio de 2009, expediente número 18108
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION - Título / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso / REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos En relación con la responsabilidad que se le imputa al INVÍAS, por haber omitido las correspondientes medidas de seguridad en el sector conocido como El Tabor, lugar en el cual ocurrió un derrumbe de grandes proporciones que cobró la vida de varias personas, habría que decir que en aquellos casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En efecto, la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar
la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Constituye un deber imperativo del Estado la utilización adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad. Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se
inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2. INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente número 14443
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe demostrarse / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Se imputa al INVÍAS la falta de medidas de seguridad y control en el sector denominado El Tabor, particularmente después de que se presentó en ese lugar un deslizamiento de tierra; sin embargo, las pruebas aportadas al plenario indican otra cosa (…) obran los testimonios de Alix Jiménez, Rubén Darío Arteaga Castaño, Ever Alberto Díaz Quebrada, Carlos Alberto Suárez García y Jesús Antonio Díaz Díaz, quienes manifestaron que inmediatamente ocurrió el primer deslizamiento de tierra, acudieron al lugar las distintas autoridades con el propósito de despejar la vía y permitir el paso vehicular, asegurando que la zona se encontraba debidamente señalizada. (…) La versión anterior coincide con lo manifestado por el ingeniero Rubén Darío Arteaga Castaño, quien aseguró que después del primer derrumbe se procedió inmediatamente a despejar la vía, permitiendo el paso vehicular, y que además en ese lugar existían señales
preventivas. La misma situación contempló Carlos Alberto Suárez García, al asegurar que en el sitio del derrumbe existían dos clases de señales: una que indicaba “peligro”, y la otra que informaba sobre un “derrumbe”. Por su parte, Jesús Antonio Díaz dijo que el primer derrumbe fue controlado por las autoridades que acudieron al lugar de los hechos y que era cierto de que allí existía señalización mediante la cual se advertía la presencia de un derrumbe en la zona. Para la Sala la sola circunstancia de que algunos de los testigos mencionados laboraran en el INVÍAS cuando ocurrieron los hechos, no le resta credibilidad a su dicho, pues debe tenerse presente que ellos estuvieron en el lugar de los hechos controlando la situación, además sus versiones son claras, coherentes, precisas y no muestran ánimo de perjudicar o beneficiar a alguien en particular, pero además porque lo manifestado por ellos encuentra respaldo en otros medios de prueba valorados en el proceso. Lo anterior, aunado al hecho de que los actores hubiesen manifestado en el recurso de apelación que después del primer deslizamiento de tierra en el sitio denominado El Tabor, las autoridades colocaron a cada lado de la vía una “valla”, desvirtúa la versión de quienes afirmaron en el proceso que en el lugar de los hechos no existían señales de prevención ni autoridad alguna que controlara la situación. (…) Pero independientemente de las señales preventivas que echan de menos los demandantes, lo cierto es que las pruebas aportadas al plenario evidencian que desde el mismo momento en que se presentó el primer deslizamiento de tierra, en el sector de El Tabor, las autoridades correspondientes
acudieron inmediatamente al lugar de los hechos con el propósito de apersonarse de la situación, a tal punto que en horas de la tarde fue habilitada la vía para el tránsito vehicular. (…) queda claro que los actores no demostraron falla alguna del servicio. Sin duda, se trató de un hecho de la naturaleza con connotación de imprevisible e irresistible, lo cual impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 25 de noviembre de 2009, expediente número 16831, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente número 13232-15646; sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente número 11877 y sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente número 14335
COSTAS - Condena / CONDENA EN COSTAS - Imposición / CONDENA EN COSTAS - No procede Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520)
Actor: MARIA SAGRARIO TREJOS Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASDecide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación, de lo cual se dejó el respectivo análisis en la parte motiva, de donde se deriva la negación de la condena en su contra solicitada. “2. Se niegan las súplicas de la demanda respecto del Instituto Nacional de Vías (folios 298 a 318, cuaderno 7).
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 1997, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables solidariamente a la Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por la muerte trágica de Héctor César Serna Trejos, Nicolás Zapata Maya, Hugo Fernando Marín Arrubla y Carlos Alberto Serrano Arrubla, en hechos ocurridos el 26 de julio de 1995, en el kilómetro 29 de la vía que conduce de Cauya a la Pintada, jurisdicción del Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda (folios 68 a 132, cuaderno 19).
Según los actores, las personas mencionadas murieron sepultadas por un alud que se produjo en la carretera. Manifestaron que el día anterior a los hechos ocurrió en el mismo lugar un deslizamiento de tierra, el cual fue controlado por las autoridades correspondientes, quienes procedieron a remover el material que se encontraba obstruyendo la vía, sin embargo omitieron señalizar el lugar y dejar personal especializado que advirtiera el peligro de la situación y que controlara el paso del tráfico vehicular, produciéndose al día siguiente un nuevo deslizamiento de tierra de grandes proporciones que sepultó a varias personas. Señalaron que el dictamen pericial practicado en el proceso concluyó que existían altas probabilidades de que se presentara en ese lugar un nuevo alud de tierra, como el que sepultó a sus familiares, debido a que previamente se presentaron algunos deslizamientos de tierra que obligaba a las autoridades a implementar medidas de precaución, particularmente por el peligro que representaba la vibración del terreno por el tráfico vehicular, pero ello no ocurrió. En ese orden de ideas, aseguraron que “al presentarse un primer derrumbe hacia las 3 de la madrugada del 25 de Julio y el segundo, a las 6:30 a.m. del 26 del mismo mes y año, con intervalo de 27 horas, debió la Administración por intermedio del Ministerio de Transporte o del Instituto Nacional de Vías, regular el tránsito en el sector o cerrar la vía, si era considerado inminente el riesgo para proteger [la] vida de los usuarios, conducta que se omitió, 1 El primer grupo familiar, que demandó por la muerte del señor Héctor Cesar Serna Trejos, está conformado por:
María Sagrario Trejos Arcila, madre de la víctima, Jairo de Jesús, Hernando de Jesús, María Amparo, Luis Gonzaga, Adriana Patricia, José Arney, Gloria Cristina y Heriberto Serna Trejos, hermanos. El segundo grupo familiar, que demandó por la muerte de Nicolás Zapata Maya, está conformado por: Conrado Zapata Ramírez, padre, Nelly Maya de Zapata, madre, Jesús María y Liana Shirley Zapata Maya, hermanos. El tercer grupo familiar, que demandó por la muerte de Hugo Fernando Marín Arrubla, está conformado por: María Lucía Arrubla de Marín, madre de la víctima, Carlos Humberto, Edilson, Paulo Emilio, Esther Julia, Héctor Emilio, Luis Ramiro y Sandra Liliana Marín Arrubla, hermanos. El cuarto grupo familiar, que demandó por la muerte de Carlos Alberto Serrano, está conformado por: Ana del Carmen Arrubla Escobar, madre, Luis Alberto Serrano, padre, Luis Albeiro, Jhon Jairo y Luis Eduardo Serrano Arrubla, hermanos. toda vez que luego de remover los escombros fue dada de alta al servicio sin advertencias especiales, tal como era su deber” (folio 84, cuaderno 1). Indicaron que la tragedia ocurrió en una carretera que es de propiedad de la Nación, cuyo mantenimiento, conservación y señalización se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, de tal suerte que tales entidades son las llamadas a responder por la muerte trágica de las personas atrás mencionadas, pues omitieron implementar las medidas de seguridad necesarias en ese lugar, que con toda seguridad hubiesen permitido el paso seguro tanto de transeúntes como de los vehículos que por allí transitaban.
Los demandantes pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma de $26’669.920, para cada uno ellos, siendo ésta la única pretensión que se formuló en la demanda (folio 72, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 19 de junio de 1997 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas por los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 135, 144 a 151, 171 a 175, cuaderno 1).
El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, alegó falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto, toda vez que el mantenimiento, la conservación y señalización de la carretera en la cual ocurrieron los hechos, corresponde al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, Regional Caldas, por lo cual la demanda debió instaurarse ante del Tribunal Administrativo con sede en dicho departamento. Además, debe tenerse en cuenta que el INVÍAS, Regional Caldas, realizó todas las acciones necesarias para despejar la vía, colocando señales preventivas que advertían sobre deslizamientos de tierra en la zona; sin embargo, a pesar de las advertencias que les fueron formuladas a las víctimas para que no descendieran de sus vehículos, éstas hicieron caso omiso de ello y de las señales preventivas dispuestas por el INVÍAS para tal efecto, con tan mala fortuna que se presentó en ese lugar un alud de tierra que sepultó a las personas que allí se encontraban. En esa medida, sostuvo que la muerte de las citadas personas obedeció a un hecho de la naturaleza y a la imprudencia de las víctimas,
configurándose de esta manera una causa extraña, que la eximen de toda responsabilidad (folios 144 a 151, cuaderno 1). En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. UO-158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 (folios 152 a 164, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Transporte sostuvo que el mantenimiento, conservación y señalización de la vía, corresponde al INVÍAS, tal como se desprende del contenido de la demanda. Cabe resaltar, según dijo, que el Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, señalándole unos objetivos básicos orientados a definir y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte. Asimismo, el citado decreto reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y encargado de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial del país, de tal suerte que el Ministerio de Transporte, inclusive antes de su reestructuración en 1992, no le correspondía función alguna relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras del país. Adicionalmente, manifestó que el alud de tierra ocurrió de manera intempestiva, situación que evidencia que éste se debió a un típico caso
de fuerza mayor. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración de que la Nación-Ministerio de Transporte no es la encargada de la construcción, mantenimiento y conservación de las vías del país (folios 171 a 174, cuaderno 1). Por auto de 22 de agosto de 1997, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la cual, a su vez, sostuvo que los deslizamientos de tierra que provocaron la muerte de varias personas obedecieron a fuertes lluvias que cayeron sobre la zona, hecho que se encuentra excluido de los amparos previstos en la póliza de seguros (folios 176, 177, 189 a 191, cuaderno 1). Mediante auto de 27 de octubre de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Caldas, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1995, y declaró que el competente para conocer del asunto era el primero de ellos (folios 232 a 239, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 194 a 197, 253, 254, 268, cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora solicitó la condena de las entidades demandadas, por estimar que se encontraba acreditada su responsabilidad en la
muerte de Héctor Cesar Serna Trejos, Nicolás Zapata Maya, Hugo Fernando Marín Arrubla y Carlos Alberto Serrano Arrubla, debido a la falta de medidas de prevención y seguridad en el sitio en el cual ocurrió la tragedia. Adicionalmente porque se demostró en el proceso que personal alguno de las demandadas acudió al lugar de los hechos ni antes ni después del alud de tierra que sepultó a las víctimas (folios 269 a 278, cuaderno 2). A su turno, la Nación-Ministerio de Transporte deprecó del juez que despachara desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas arrimadas al proceso evidencian que los hechos que provocaron la muerte de las personas citadas, obedecieron a la imprudencia de las víctimas, quienes hicieron caso omiso de las recomendaciones cernidas en torno a la peligrosidad que representaba para ellas bajarse de los vehículos en el lugar de los hechos, debido a los deslizamientos de tierra presentados en la zona. Aseguró que algunos testigos declararon que en el lugar de los hechos al parecer no existían señales preventivas ni de seguridad, razón por la cual bien pudo haberse presentado una concurrencia de culpas entre el INVÍAS, organismo encargado de la construcción, mantenimiento y conservación de las vías, y las propias víctimas (folios 279 a 281, cuaderno 2). El INVÍAS, por su parte, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sitio de la tragedia existían señales preventivas que alertaban a los transeúntes sobre la necesidad de tomar precauciones para
movilizarse por ese lugar, prueba de ello es la señal de tránsito que informaba sobre la “CAÍDA DE DERRUMBES”. Razón distinta es que las víctimas las hubiesen omitido cuando decidieron descender de sus vehículos para auxiliar al conductor de una camioneta que se encontraba atascada en la vía, exponiéndose imprudentemente al peligro, de tal suerte que el resultado dañoso no puede a ella imputársele (folios 282 a 292, cuaderno 2). El Ministerio Público manifestó que debían prosperar las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó en el proceso que las autoridades no tomaron las medidas necesarias del caso para evitar el tránsito de personas y vehículos por la zona donde ocurrió inicialmente el deslizamiento de tierra. Sostuvo que el Estado conocía el peligro que “presentaba la vía en época de invierno y sin embargo no fueron lo suficientemente cautelosos en el manejo del mismo, y es allí donde radica la falla en la prestación del servicio”. Señaló que no es factible esgrimir como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de las víctimas. Finalmente, la Delegada del Ministerio Público dejó en claro que la responsabilidad por la muerte de las citadas personas resultaba procedente únicamente respecto del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, pues dicha entidad es la encargada del mantenimiento, conservación y construcción de las vías (folios 294 a 297, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo
de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por estimar que las pruebas aportadas al plenario no permiten evidenciar falla alguna del servicio, pues el talud de tierra que sepultó a varias personas, se debió a un hecho exclusivo de la naturaleza, lo cual constituye un caso típico de fuerza mayor que exime de responsabilidad a la entidad demandada. Además, según dijo, se acreditó en el proceso que el lugar en el cual ocurrió el deslizamiento de tierra que provocó la tragedia estaba debidamente señalizado; sin embargo, las personas que fallecieron hicieron caso omiso de dicha situación, pues imprudentemente decidieron descender de sus vehículos para tratar de auxiliar a un conductor que se quedó varado sobre la vía, cuando se produjo el deslizamiento de tierra que los sepultó. Manifestó que horas antes del alud en el cual perdieron la vida varias personas, se produjo otro deslizamiento de tierra, pero los funcionarios encargados de atender la situación implementaron las medidas correspondientes del caso y ordenaron reabrir el paso vehicular porque advirtieron que no existía peligro alguno para los usuarios de la vía, de tal suerte que no es posible endilgarle responsabilidad a la Administración por ese hecho. En relación con la Nación-Ministerio de Transporte, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se demostró en el plenario que el mantenimiento y conservación de la carretera en la cual ocurrió la tragedia, se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS (folios 298 a 318, cuaderno 7). Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior
con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que las pruebas aportadas al plenario demuestran que la muerte de las citadas personas, obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas. Según el recurrente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda riñe con las pruebas aportadas y valoradas en el plenario, toda vez que de su contenido se desprende con toda claridad que los actores sufrieron un daño antijurídico el cual le es imputable a la Administración, por lo tanto ésta deberá responder por los perjuicios que dicha situación le produjo a los actores. Manifestó que si bien los funcionarios de la Administración, encargados de limpiar y despejar la carretera cuando se presentó el primer deslizamiento de tierra, colocaron sobre la vía una valla antes y después del lugar en el cual ocurrió el alud, dicha señalización en manera alguna estableció una verdadera advertencia de peligro para los usuarios de la vía, a tal punto que se autorizó el tránsito de vehículos por ese lugar, con tan mala fortuna que uno de los automotores se atascó justo en ese sitio, razón por la cual varias personas se bajaron de sus vehículos para auxiliar al conductor varado, pero se presentó el alud de tierra que los sepultó a todos. Aseguró el recurrente que el derrumbe era previsible, debido a que previamente a los hechos ocurrió en ese sitio un deslizamiento de tierra, y durante las horas siguientes se evidenció caída de material, además era temporada
invernal, lo cual provocó la filtración de agua en el terreno. Ante dicha situación, el INVÍAS estaba en la obligación de implementar medidas especiales de seguridad o de advertencia para los usuarios de la vía, pero no lo hizo, evidenciándose una clara omisión en el cumplimiento de sus deberes. Cabe resaltar que la obligación del INVÍAS no se limitaba únicamente a colocar en la vía un simple aviso antes y después del sitio en el cual ocurrió inicialmente el deslizamiento de tierra, sino que su deber consistía en advertir a los usuarios de la vía el grave peligro que representaba transitar en esas condiciones por ese lugar. El Tribunal pasó por alto el dictamen pericial según el cual las probabilidades de deslizamiento en ese lugar eran altas, dadas las características y condiciones del terreno, pues éste se caracterizaba por su alto grado de inestabilidad, debido a filtraciones de agua y por el continuo movimiento de tierra que provocaba el tránsito de los automotores, circunstancia que sin duda aceleró la producción de fenómenos como el ocurrido. Puede concluirse, entonces, que las determinaciones que normalmente deben implementarse ante la presencia de situaciones como la ocurrida, brillaron por su ausencia, pues lo lógico y recomendable del caso era que las autoridades adoptaran estrictas medidas de seguridad, pero tal situación nunca ocurrió. Bajo esas circunstancias, no es posible atribuir el hecho que cobró la vida de varias personas a un caso de fuerza mayor y de culpa exclusiva de las víctimas, como erradamente lo consideró el Tribunal, sino que el mismo fue el resultado de la conducta omisiva y negligente de la demandada. En estricto sentido no puede hablarse que hubo fuerza mayor, porque el
hecho no era imprevisible ni irr
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