CE-66001-23-31-000-1999-0621-01(11656)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1999-0621-01(11656)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CORRECCION DE DECLARACION EFECTUADA DESPUES DE LOS DOS AÑOS - Es ineficaz si la declaración está en firme / FIRMEZA DE LA DECLARACIONOpera tanto para la DIAN como para el contribuyente / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION COMO NO PRESENTADA - En el sub lite es ineficaz por referirse a la declaración de corrección y no a la declaración inicial / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Improcedencia La declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la haya declarado como declaración que se tiene por no presentada, ante la falta de firma del revisor fiscal o contador, de allí que pasados los dos años, dicha declaración no podía ser modificada por la sociedad ni por la Administración, teniendo en cuenta que la firmeza es oponible a ambas partes. Como la corrección efectuada por la sociedad el 10 de diciembre de 1997, no variaba el valor por pagar o el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, consagraba en forma general que los contribuyentes podían corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, por lo tanto al haber procedido la contribuyente a corregir su declaración sin variar el valor a pagar o el saldo a favor por fuera de este término, no podía la Administración darle los efectos jurídicos que pretendía con los actos administrativos demandados, toda vez que la declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, había adquirido su firmeza el 25 de noviembre de 1997, sin que
hubiera sido expedido un acto oficial en dicho lapso que la interrumpiera. No existió el acto administrativo que tuviera por no presentada la declaración del 20 de noviembre de 1995 con número de Sticker 22020150540551, pues como quedó dicho, el Auto Declarativo está dirigido a declarar como no presentada la declaración del 10 de diciembre de 1997, que es curiosamente la que tiene en cuenta la Administración para liquidar la sanción por extemporaneidad que fue impuesta en los actos acusados al considerar que en ella el contribuyente no había liquidado como correspondía la mencionada sanción y que era la que se tenía “como presentada por primera vez, al tenerse como no presentada la anterior”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0621-01(11656)
Actor: SU EQUIPO LTDA.
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de fecha 29 de septiembre de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira impuso la sanción por extemporaneidad a la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre de septiembre - octubre de 1995 por valor de $5.012.000. ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 1995, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre de 1995, sin firma del Contador Público o Revisor Fiscal, por lo que el 10 de diciembre de 1997 presentó una nueva declaración por el mencionado período, liquidando como sanción la suma de $91.000. Posteriormente, el 29 de enero de 1998, la sociedad presentó una corrección en la cual aumentó el saldo a pagar y liquidó una sanción de $110.000. La mencionada Administración, teniendo en cuenta que el contribuyente no había liquidado correctamente las sanciones por extemporaneidad y por corrección, expidió la Resolución N° 00542 del 10 de septiembre de 1998 e impuso las sanciones señaladas por valores de $5.012.000 y $172.900, respectivamente. Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración a través de la Resolución N° 9056 del 24 de febrero de 1999, confirmó parcialmente la Resolución Sanción 00542 en cuanto mantuvo la sanción por extemporaneidad y revocó la sanción por corrección. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por extemporaneidad a lo cual adujo como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 580, 588, 714,
730 y 731 del Estatuto Tributario. Consideró la violación al debido proceso y a las normas legales indicadas, al aceptar la declaración de corrección presentada por la actora, para luego calificarla de extemporánea, a pesar de que la actuación administrativa no se haya expedido dentro del término de dos años, con lo cual la declaración tributaria había quedado en firme, al paso que el término administrativo para la actuación había precluido. Sobre el punto citó las sentencias de esta Corporación de fechas 12 de junio y 13 de julio de 1998, dictadas dentro de los expedientes 8735 y 11001, respectivamente. LA OPOSICION La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y señaló que no se había vulnerado el debido proceso toda vez que la Administración se ciñó en todo momento a las normas legales vigentes. Defendió el proceder administrativo, explicando que la declaración presentada por el contribuyente el día 20 de noviembre de 1995, último día del plazo, se tiene por no presentada en los términos del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario, como quiera que no fue firmada por el Contador o Revisor Fiscal. Que por tanto, la declaración presentada el 10 de diciembre de 1997, por el mismo bimestre debe tenerse como la inicial pues en ésta se subsanó el error de la falta de firma del Contador o Revisor Fiscal, pero le correspondía liquidar en esta declaración la sanción plena por extemporaneidad de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que fuera procedente acogerse a la figura
establecida en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, por no haber sido presentada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Que los actos administrativos se fundamentaron en el artículo 701 del Estatuto Tributario sobre la corrección de la sanción y en varios conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que citó. Finalmente controvirtió la alegada violación de las normas citadas del Estatuto Tributario, bajo el argumento de que no operó la firmeza de la liquidación privada inicialmente presentada, pues por carecer de los requisitos legales, se debe entender como primera declaración, la presentada para enmendar el error de la firma del Contador o Revisor Fiscal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y consideró que no hay lugar a pago de suma alguna por concepto de sanción por extemporaneidad, pues para la época de la expedición de éstos ya se encontraba en firme la liquidación privada presentada el 20 de noviembre de 1995 por lo que no era procedente la actuación administrativa posterior. En este sentido transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 que resolvió una controversia de la misma sociedad actora y en la que se citaron apartes del fallo proferido por el Consejo de Estado el 12 de junio de 1998, que reiteró los fallos emitidos en los procesos 7770 y 7741 y citó el Concepto 16013 de la DIAN, según el cual
para tener una declaración por no presentada se necesita un acto administrativo denominado auto declarativo. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión con fundamento en que el contribuyente presentó su liquidación del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre septiembreoctubre de 1995, el 20 de noviembre de ese año, pero con error en la firma de la declaración, por lo que procedía su corrección dentro de la oportunidad señalada en el artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando la correspondiente sanción de corrección, como en efecto lo hizo el contribuyente. Sin embargo, la corrección fue presentada en bancos por fuera del término de dos años establecido para declarar, lo que la convierte en extemporánea, de manera que correspondía liquidar la sanción contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario, incrementada en un 30% como lo dispone el artículo 701 del mismo ordenamiento. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con base en lo resuelto en el fallo 8735 del Consejo de Estado, citado por el Tribunal, que transcribió. La parte demandada. Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la legalidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la Administración sí había expedido el auto que tuvo por no presentada la declaración del período discutido, quedando así sin ningún sustento jurídico la decisión del Tribunal que se fundamentó en la inexistencia del mencionado acto. Para el efecto solicitó la valoración del documento allegado en esta oportunidad,
Auto Declarativo N° 000015 del 16 de enero de 1998 (folio 123 del cuaderno principal). MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuraduría Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de Pereira, impuso a la sociedad actora una sanción por extemporaneidad a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al V bimestre de 1995, debiéndose establecer concretamente, si los mismos fueron expedidos extemporáneamente como consecuencia de la preclusión del término de dos años de firmeza de la declaración tributaria. Cuentan los antecedentes del presente litigio que la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el V bimestre de 1995, el día 20 de noviembre de 1995, adoleciendo de la firma del Contador Público o del Revisor Fiscal, como correspondía. Se observa igualmente que el 10 de diciembre de 1997, la sociedad presentó nuevamente la declaración de ventas por el V bimestre de 1995 subsanando la omisión advertida y liquidando sanción de corrección en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario; y el 29 de enero de 1998 presentó una nueva corrección aumentado el impuesto a cargo y liquidando la sanción por $110.000. A la declaración presentada el 10 de diciembre de 1997, la Administración expidió los actos acusados para liquidar sanción por extemporaneidad, pues
consideró que la liquidación privada sólo vino a ser presentada en esa fecha, por la ineficacia que adujo respecto a la presentada en el término legal (20 de noviembre de 1995), por falta de la firma del Contador Público, sanción que para liquidarla tuvo en cuenta igualmente la presentada el 29 de enero de 1998. En la sentencia apelada, consideró el Tribunal que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho, toda vez que no existió acto declarativo que tuviera por no presentada la declaración inicialmente presentada por la sociedad por el V bimestre de 1995, ésto es la del 20 de noviembre de 1995. Ahora bien, la decisión de primera instancia será confirmada, en atención a que no hubo interrupción del término de firmeza respecto a la declaración presentada por la actora por el V bimestre de 1995, el 20 de noviembre de ese mismo año, de allí que la presentada el 10 de diciembre de 1997, ya vencido el término de los dos años, no alcanzó a tener los efectos que pretendió darle la Administración en los actos acusados. En efecto, la declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la haya declarado como declaración que se tiene por no presentada, ante la falta de firma del revisor fiscal o contador, de allí que pasados los dos años, dicha declaración no podía ser modificada por la sociedad ni por la Administración, teniendo en cuenta que la firmeza es oponible a ambas partes. Como la corrección efectuada por la sociedad el 10 de diciembre de 1997, no
variaba el valor por pagar o el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, consagraba en forma general que los contribuyentes podían corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, por lo tanto al haber procedido la contribuyente a corregir su declaración sin variar el valor a pagar o el saldo a favor por fuera de este término, no podía la Administración darle los efectos jurídicos que pretendía con los actos administrativos demandados, toda vez que la declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, había adquirido su firmeza el 25 de noviembre de 1997, sin que hubiera sido expedido un acto oficial en dicho lapso que la interrumpiera. Sobre el punto se observa que la apoderada judicial de la parte demandada con ocasión del escrito presentado para alegar de conclusión en esta instancia, manifiesta en forma insistente que sí existió el acto declarativo que tuvo por no presentada la declaración del 20 de noviembre de 1995 y solicita que se le dé valor al mencionado documento que allega con su escrito, pues con él queda sin sustento jurídico la decisión del Tribunal de primera instancia. Extraña a la Sala dicha pretensión, toda vez que el Auto Declarativo N° 0005 del 16 de enero de 1998, visible a folio 123 del cuaderno principal, no logra desvirtuar la decisión apelada. En efecto el mencionado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, que el contribuyente de autos presentó, entre otras, la declaración tributaria radicada así:
Número de Sticker: 2960101000974, de fecha 10-12-97, Impuesto Ventas, Período 1995 Bim. 5, con HA $3.947.000
La cual se tiene por no presentada por incurrir en la causal de no estar firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o por haber omitido la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.
Y finalmente DECLARA: Que SE TIENEN COMO DECLARACIONES NO PRESENTADAS, los formularios de declaración tributaria radicados bajo el número…., entre ellos el que se indicó anteriormente, ésto es, el del número de Sticker 2960101000974 de fecha 10-12-97.
Siendo así las cosas y contrario a lo pretendido por la parte demandada no existió el acto administrativo que tuviera por no presentada la declaración del 20 de noviembre de 1995 con número de Sticker 22020150540551, pues como quedó dicho, el Auto Declarativo está dirigido a declarar como no presentada la declaración del 10 de diciembre de 1997, que es curiosamente la que tiene en cuenta la Administración para liquidar la sanción por extemporaneidad que fue impuesta en los actos acusados al considerar que en ella el contribuyente no había liquidado como correspondía la mencionada sanción y que era la que se tenía “como presentada por primera vez, al tenerse como no presentada la anterior”. (pag. 1 de la Resolución Sanción N° 00542 del 10 de septiembre de 1998, folio 2 del cuaderno de antecedentes). Se reitera en este sentido la sentencia de esta Corporación con ponencia del H.
Consejero doctor German Ayala Mantilla, recaida en el expediente No. 10.576 de fecha 29 de septiembre de 2000, que decidió en segunda instancia la demanda presentada por la sociedad ahora actora, contra los actos administrativos que impusieron sanción por extemporaneidad a la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el cuarto bimestre de 1995, bajo fundamentos de hecho y de derecho similares a los del presente proceso. En este orden de ideas, no encuentra la Sala motivo para revocar la decisión de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Finalmente, y teniendo en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no dispuso sobre el restablecimiento del derecho que surge con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no obstante el Tribunal lo anunció en su parte motiva, la Sala habrá de confirmar la sentencia y agregará un numeral en tal sentido, en desarrollo del principio de la congruencia interna de la sentencia y de la seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1° CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, levántase la sanción impuesta en los actos que se anulan.
3. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. ALBA LUCIA ROJAS OROZCO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-