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CE-66001-23-31-000-1999-0637-01(11653)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-0637-01(11653)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección y potencialmente es título ejecutivo / FIRMEZA DE DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Ocurre cuando la DIAN no notifica el acto que la tiene por no presentada en el término de dos años / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Se debe notificar dentro de los dos años siguientes al vencimiento En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos

casos la Administración cuenta con un término de cinco años -a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar-, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0637-01(11653)

Actor: SU EQUIPO LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a este despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, sala de decisión, por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 531 de septiembre 10 de 1998 y 9047 de febrero 24 de 1999, dictadas por la Unidad Administrativa especial DIAN, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, a través de las cuales se impuso sanción de extemporaneidad incrementada a la sociedad SU EQUIPO LTDA por el impuesto sobre la renta del año gravable 1994.

ANTECEDENTES La sociedad SU EQUIPO LTDA. presentó su declaración de renta y

complementarios del año gravable 1994 el día 5 de mayo de 1995, sin la firma del contador público o revisor fiscal. La Administración de Impuestos de Pereira notificó el Auto 018 del 16 de enero de 1998 declarando como no presentada la anterior declaración. El día 29 de enero de 1998, la sociedad actora presenta una nueva declaración de renta y complementarios correspondiente al mismo periodo 1994, en la que se liquida una sanción por la suma de $193.000. La división de liquidación de la administración de impuestos y aduanas nacionales de Pereira profiere la resolución sanción 00531 de septiembre 10 de 1998, en la que impone sanción de extemporaneidad, con fundamento en que la declaración inicial se tiene por no presentada por haberse omitido la firma del contador público o revisor fiscal, por lo que la declaración presentada el 29 de enero de 1998 se considera “presentada por primera vez”. Agrega la Administración en la actuación mencionada, que el contribuyente no liquidó correctamente la sanción de extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del estatuto tributario, por lo que procede liquidarla incrementada en el treinta por ciento (30%), conforme al artículo 701 ibídem. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, el cual fue resuelto mediante la resolución 9047 de febrero 24 de 1999, confirmando la sanción impuesta. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SU EQUIPO LTDA., solicita se anulen la resoluciones 00531 de septiembre 10 de 1998 y la resolución 9047 de febrero 24 de 1999, proferidas por la Administración

de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira; por medio de las cuales se liquidó incrementada la sanción de extemporaneidad correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1994. Indicó la demandante que la DIAN y el contribuyente tienen, desde la fecha de presentación de la declaración tributaria, dos años para proferir actuaciones contra la declaración o para corregirla, vencido este plazo sin que se realizaran, la liquidación privada quedó en firme. Por lo anterior, la inducción que se hizo al contribuyente, después de los dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para corregir la declaración que se tenía por no presentada es un acto ineficaz y consecuentemente son nulos los actos por los que se impuso sanción de extemporaneidad, por la aplicación indebida de los artículos 588, par. 2º; 714, 730 y 731 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dió respuesta a la demanda oponiéndose a lo pedido. Considera la demandada que la liquidación privada de fecha 5 de mayo de 1995 no quedó en firme, ya que por la falta de firma de contador público o revisor fiscal, se dió por no presentada y por tanto no produce efectos jurídicos. Agrega que la declaración presentada el día 29 de enero de 1998 se tiene como la presentada inicialmente, pues la anterior no nació a la vida jurídica. Señala la demandada que cuando el contribuyente corrigió fuera del plazo de dos años que otorga el parágrafo 2º del artículo 588 del estatuto tributario, debió

liquidar sanción de extemporaneidad sin derecho a reducción. Concluye que la administración actuó correctamente al determinar la sanción de extemporaneidad incrementada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo que no había lugar al pago de la sanción impuesta. Señala el a-quo que si la DIAN consideraba que la liquidación privada de fecha 5 de mayo de 1995 se daba como no presentada, debió haber informado al contribuyente mediante acto administrativo. Cita el Tribunal apartes del fallo producido por el Consejo de Estado el 12 de junio de 1998, Exp. 8735 en el sentido que para tener como no presentada una declaración tributaria se requiere, en todos los casos, una actuación administrativa que así lo declare, debiendo producirse dentro del término de dos años, so pena de firmeza de la liquidación privada, conforme al artículo 714 del estatuto tributario. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir el criterio del Tribunal. Consideró la apelante que en la declaración de renta del año 1994 presentada el 5 de mayo de 1995, se omitió la firma del Revisor fiscal, existiendo la obligación legal. Señala que el contribuyente tenía la posibilidad de corregir la omisión, pero lo hizo fuera del termino de dos años, por lo que la sanción procedente era la de extemporaneidad plena. Agrega que, al darse como no presentada la declaración del 5 de mayo, la

Administración contaba con un término de cinco años para proferir la liquidación de aforo. Por último advierte que la sentencia invocada del Consejo de Estado, invocada por el Tribunal de primera instancia, es posterior a las actuaciones administrativas demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada y en este momento apelante, presentó escrito en el que consigna sus alegatos de conclusión y solicita se tenga como prueba el Auto No 000018 de enero 16 de 1998, que declara como no presentada la liquidación privada correspondiente al impuesto de renta del año 1994 de fecha 5 de mayo de 1995. Agrega que la declaración del 5 de mayo de 1995 no se encontraba en firme por que legalmente no estaba presentada, correspondiéndole a la Administración adelantar al proceso de aforo, pero como el contribuyente corrigió la declaración, no fue necesario adelantarlo. Sin embargo, agrega, como la última declaración se presentó en forma extemporánea, la Administración procedió a liquidar incrementada, la sanción que la sociedad determinó incorrectamente. Por último considera que la sentencia del Consejo de Estado invocada por el tribunal no puede exigírsele a la Administración, por haberse proferido el 12 de junio de 1998, mientras el auto declarativo se expidió el 16 de enero del mismo año. La parte actora solicita confirmar la decisión de primera instancia, con base en el fallo 8735 del Consejo de Estado, citado por el Tribunal. MINISTERIO PÚBLICO No se presentó escrito por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la sala determinar la legalidad de los actos administrativos por

medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, impuso a la sociedad actora una sanción por extemporaneidad en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1994, debiéndose establecer concretamente, si era posible corregir o no la declaración y en consecuencia, verificar la procedencia y oportunidad de la sanción. La Administración liquidó la sanción por extemporaneidad al considerar que la liquidación privada sólo vino a ser presentada el 29 de enero de 1998, argumentando que la declaración del 5 de mayo de 1995 fue ineficaz por la omisión de la firma del contador público o revisor fiscal. El Tribunal consideró que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho, toda vez que no se informó al contribuyente, mediante acto declarativo, que su declaración se tenía por no presentada. En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes.1 Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años -a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar-, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. En el caso que nos ocupa, la declaración presentada el 5 de mayo de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la declarara como no presentada, por lo que pasados los dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, esto es después del 8 de mayo de 1997, dicha declaración no podía ser modificada por el contribuyente ni por la Administración, pues como se dijo, la firmeza es oponible a ambas partes. La apoderada judicial de la parte demandada con ocasión del escrito presentado para alegar de conclusión en esta instancia, manifiesta que sí existió el acto declarativo que tuvo por no presentado el denuncio correspondiente al impuesto de renta del año 1994, la sala observa que éste fue proferido el 16 de enero de

1998, es decir, cuando ya la Administración no podía hacerlo, por haber adquirido firmeza la declaración a la que se refería. 1? Sentencias 10576 de 29 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla y 11656 de marzo 2 de 2001, Magistrado Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. La corrección que presentó la sociedad el 29 de enero de 1998, fue efectuada fuera del término de los dos años que expresamente fija el artículo 588 del estatuto tributario, por lo que no puede dársele el alcance que le otorgó la Administración, al encontrarse en firme desde el día 8 de mayo de 1997 (2 años contados desde el vencimiento del término para declarar), por lo tanto no produce efectos jurídicos. En este orden de ideas, no encuentra la Sala motivo para revocar la decisión de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º CONFIRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2º RECONOCER personería a la Dra. MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA para actuar como apoderada de la Nación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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