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CE-66001-23-31-000-1999-0825-01(12861)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-0825-01(12861)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECLARACION DE CORRECCION - No hace desaparecer la diferencia de gastos no explicados cuando su propósito ha sido precisamente aquel / GASTOS NO EXPLICADOS - No se desvirtúan mediante declaración de corrección realizada con tal objetivo sin requisitos: pago de sanción y firma de contador / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACIÓN - El no liquidarla implica que no cumple con los requisitos legales pero no impide apreciarla como prueba / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ORDINARIOConstituye confesión si contiene hechos diferentes a los alegados posteriormente Para la Sala es claro que la declaración de corrección la presentó el actor con la finalidad de dejar sin piso jurídico la inicial que fue la base para la actuación administrativa. En efecto, ha sostenido el actor que la declaración de corrección debe producir plenos efectos jurídicos y así darle validez a la inclusión de los pasivos y al saneamiento de bienes raíces, hechos que permiten desaparecer la diferencia anotada en el requerimiento ordinario y el pliego de cargos. Sin embargo observa la Sala, que no se pagó la sanción por corrección que exige el artículo 588 del Estatuto Tributario. Es evidente que por no pagar la sanción contemplada en el artículo 588 del E.T. la corrección no reúne los requisitos legales, lo que no implica que se desconozca como prueba pero apreciada con los demás elementos probativos que se encuentran en el proceso, como ya se expresó. Al respecto advierte la Sala que tanto en la declaración inicial como en la de corrección el contribuyente anota como descripción de la actividad comercial “Ventas al por menor de combustible” y llama la atención que la declaración inicial

si está firmada por contador. Este documento, que constituye confesión tal como lo prevé el artículo 747 del E.T., tiene fecha de diciembre 22 de 1997 y es anterior a la corrección de la declaración, donde sanea bienes raíces e incluye pasivos por $60.000.000. Las pruebas señaladas permiten a la Sala concluir la declaración de renta inicial es la que debe tomarse en cuenta ya que la de corrección no está suscrita por contador, mas sí la primera, ni en ella se liquida y paga la correspondiente sanción y además por la manifestación que hace el contribuyente conjuntamente con el contador al dar respuesta al requerimiento ordinario y que desmiente lo sostenido posteriormente por el accionante. FOTOCOPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO - No cumple con las condiciones de autenticidad conforme al artículo 252 del C.P.C. y 767 y 770 del Estatuto Tributario para tenerla como prueba de pasivos / PASIVO - No es eficaz intentar demostrarse mediante fotocopia simple de letras de cambio / CONSTANCIAS DE TERCEROS COMO SOPORTE DE PASIVOS - No tienen la fuerza probatoria para desvirtuar los hechos confesados mediante la respuesta al requerimiento ordinario En cuanto a las fotocopias simples de letras de cambio que aportó el contribuyente con el pliego de cargos para demostrar el pasivo que incluyó en la corrección de la declaración, estima la Sala que esos documentos no reúnen las condiciones de autenticidad que exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 770 concordante con el 767 del E.T., por carecer de fecha cierta no le permiten a la Sala establecer el año gravable en el cual se

otorgaron y por ende no hay prueba de que corresponda a 1995. En estas condiciones no eran idóneas para acreditar que efectivamente existió para ese año gravable el pasivo cuestionado. Para la Sala y conforme a lo dispuesto en el artículo 771 E.T., sobre prueba supletoria de los pasivos, con la demanda aportó el actor unas constancias reconocidas ante notario, en las cuales quienes las suscriben afirman que durante el año 1995 le prestaron sumas de dinero al señor HERNANDO RAMÍREZ J., valor que declararon en el denuncio rentístico. Igualmente adjuntó fotocopias de las declaraciones tributarias de estas personas y de la del señor Alfonso Suárez por el año gravable de 1995. No obstante, frente a la contundencia de la respuesta al requerimiento ordinario suscrita como ya se dijo por el actor y el contador estas constancias que no se han rendido bajo la gravedad del juramento, no tienen entidad para contradecirla, salvo que se haya demostrado que lo afirmado por él y por el contador no es cierto, que incurrió en error o fuerza sufrida por el confesante, dolo de un tercero o falsedad material del escrito, como lo contempla el artículo 767 atrás citado, lo cual no ha ocurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0825-01(12861)

Actor: HERNANDO RAMIREZ JARAMILLO

Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIAN Referencia: Apelación sentencia de agosto 10 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Sanción por gastos no explicados. Año gravable1995.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que aceptó las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que sancionó al actor por gastos no explicados. ANTECEDENTES El señor HERNANDO RAMÍREZ JARAMILLO presentó el 12 de junio de 1996 la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995. En requerimiento ordinario No. 004922 de diciembre 17 de 1997, la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración Tributaria Local de Pereira, manifiesta que en la declaración de renta del actor para el año 1995, se detectó que la suma de sus compras, costos y gastos excede la de los ingresos del mismo período mas los pasivos adquiridos durante el año. El 22 de diciembre de 1997, el actor contestó el requerimiento y manifestó que su patrimonio líquido aumentó de 1994 a 1995 por la utilidad del ejercicio después de impuestos y una revalorización que da exactamente el incremento del patrimonio.

El 10 de junio de 1998, la División de Control Tributario y Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, profirió pliego de cargos No. 000172 en donde se determina que el señor Hernando Ramírez Jaramillo incluyó gastos no explicados dentro de la declaración tributaria por valor de las compras, costos o gastos que exceden a los ingresos declarados y pasivos adquiridos en el año, en cuantía de $74.929.000 lo que acarrearía una sanción de $74.929.000 correspondiente al 100% de la diferencia no explicada.(fls. 11 a 16 c.p.). El contribuyente presentó declaración de corrección el 11 de abril de 1998 (fl. 4 c.p.). Mediante Resolución 00744 del 17 de diciembre de 1998, la Administración de Impuestos Local de Pereira, impuso la sanción anunciada, la que fue confirmada al decidir el recurso de reconsideración por medio de la Resolución No. 900089 de junio 4 de 1999 (fls 22 a 36 c.p). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor presentó demanda en la cual solicita anular las Resoluciones No. 00744 de diciembre 17 de 1998 y 900089 de junio 4 de 1999 expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. En el concepto de la violación, afirma en primer lugar que el debido proceso involucra aspectos tanto del debido proceso propiamente dicho, como del derecho de defensa conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional que se aplica a la

declaración de corrección y crea la necesidad de que la Administración independientemente del proceso gubernativo expida un acto declarativo en donde señale la validez o invalidez de la de corrección presentada por el actor y definir si esta produce efectos. Sin embargo, la Administración omite dicho acto declarativo y solo lo realiza cuando resuelve el recurso de reconsideración. Con lo anterior, la Administración violó el Artículo 580 del E.T. por cuanto para tener por no presentada una declaración tributaria se requiere una actuación administrativa diferente a la gubernativa que así lo determine, de no ser así se violaría el derecho de defensa. Para sustentar lo anterior cita las sentencias de julio 5 de 1996 esta Corporación con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos (Expediente 7770) y de junio 12 de 1998 con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla (Expediente 8735) proferidas por esta Corporación. Estima que el Acto del contribuyente consistente en la declaración de corrección debe producir plenos efectos jurídicos y así darle validez a la inclusión de los Pasivos y al saneamiento de bienes raíces, hechos que permiten desaparecer la diferencia anotada en el requerimiento ordinario y el pliego de cargos. Considera que las resoluciones acusadas poseen causas o motivos inexistentes que violan de manera evidente el artículo 84 del C.C.A. que prevé las causales de Nulidad de los actos administrativos por su expedición irregular y falsa motivación. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la obra “Nulidades y Acciones del Acto Administrativo” de Gustavo Penagos Vargas, edición 196 pág. 106.

Agregó que se viola el artículo 767 del E.T. por cuanto el contribuyente no ha tenido oportunidad para refutar las afirmaciones hechas por la Administración respecto del trato que le da a los títulos valores que corresponden al pasivo de la declaración inicial por cuanto a unos los considera eficaces y a otros no, para sustentar lo anterior transcribe apartes de la obra “curso de Títulos Valores” de Lisandro Peña Nossa, y Jaime Ruiz Rueda, sexta edición 1999 pág 35. Afirmó que la existencia de un título valor no se puede demostrar solo de la forma prevista en el artículo 767 del E.T. sino que se debe recurrir a la regulación probatoria que trae la misma normativa en los artículos 742 y siguientes que remiten a utilizar los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil. Concluye que las letras de cambio son pruebas que sirven para demostrar las obligaciones a cargo del actor con independencia de los espacios en blanco que contengan. Lo que interesa en este caso es lo relativo a la fecha de creación que por cierto el formato no lo trae, pero con las declaraciones tributarias de los terceros en el periodo fiscal señalado, se puede inferir su fecha y con ello acreditar la veracidad del negocio jurídico que implican las letras de cambio traídas en la declaración de corrección. Agregó que tanto en la declaración inicial como en la de corrección del año gravable de 1995, se informó por parte del actor, del cambio en su actividad económica desde el 4 de septiembre de 1995 al pasar de comerciante a ser un rentista de capital, lo anterior lleva a concluir que no está obligado a llevar contabilidad. Por esta razón sus declaraciones no requieren firma de contador y

no es un sujeto del impuesto de timbre. Concluye que la Administración violó los artículos 518, 540, 580, 596 numeral 6, 663 del E.T. y el numeral 5 del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992. LA OPOSICIÓN La Administración local de Impuestos de Risaralda, mediante apoderada presentó contestación de la demanda en la oportunidad establecida por el C.C.A para tal efecto y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados en los siguientes términos: Respecto de la presunta violación al debido proceso dentro de la actuación administrativa, se acoge a las sentencias C-217 de mayo 16 de 1996 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-407 de 1996 con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía. Señala que cada uno de los pasos administrativos se ajustaron a las normas procesales preexistentes al acto que se imputa por cuanto se siguieron las etapas de investigación, determinación y discusión conforme a la legislación tributaria vigente. Para la Administración, los actos acusados se fundan en la no explicación de los gastos, compras y costos. Una vez presentada la contestación al pliego de cargos se impuso la sanción conforme al artículo 663 del Estatuto Tributario porque el contribuyente incurrió en las conductas sancionables contenidas en los artículos 540,580,743 y 767 del E.T. Lo anterior se puede deducir de las letras aportadas al proceso. Seguidamente hace un análisis de la declaración presentada por el actor para los años 1994 y 1995, cuya actividad económica era la venta al por menor de

combustible, sólido líquido y gaseoso, mas no rentista de capital, por esta razón está obligado a llevar libros de contabilidad, y al ser comerciante, era sujeto pasivo del impuesto de timbre, conforme al artículo 2 del decreto 2806 de 1994 vigente para la época de los hechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada por el señor Hernando Ramírez Jaramillo por no estar firmada por Contador público. Transcribe apartes de la sentencia de julio 5 de 1995 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos (Expediente 7770) y concluye que durante el año 1995, el actor no tenía la calidad de comerciante, razón por la cual no estaba obligado a llevar libros de contabilidad ni a que sus declaraciones llevaran la firma del contador para su presentación. Lo anterior lo deduce del certificado expedido por la cámara de comercio de Pereira, en el que se expresa que el señor Ramírez Jaramillo canceló la matricula como comerciante. Así mismo, transcribe apartes de la sentencia de 12 de junio de 1998 proferida por esta Corporación con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla y concluye que la Administración Tributaria de Pereira debió expedir un acto declarativo en el cual se manifestara la razón por la cual se consideraba por no presentada la declaración de corrección con el fin de que el contribuyente pudiera ejercer el derecho de defensa que solo se pudo hacer efectivo hasta la expedición de la

Resolución 900089 como quiera es en este acto administrativo en donde se explican las razones por las cuales no se tomó en cuenta la declaración de corrección. La anterior omisión de la Administración Tributaria, le da plena validez a la corrección de la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 1995, por tal razón se tiene por corregido el error de la liquidación de la ganancia ocasional gravable y se le da validez a la inclusión de los pasivos y al saneamiento de bienes raíces. Concluye que conforme al artículo 84 del C.C.A., las resoluciones acusadas fueron expedidas en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se declare la legalidad de los actos acusados. Dice que del análisis de la Resolución No. 00744 se llega a la conclusión de que las causales por la cual fue expedida es por la no justificación plena de la diferencia de gastos contemplada en el artículo 663 del E.T. Anota que en esta etapa la Administración nunca manifestó que se tenía como no presentada la declaración de corrección. Debido a lo anterior, la Administración Tributaria resuelve el recurso de reconsideración, en el cual se hace una exposición respecto de las pruebas como las letras de cambio, proceso que no tiene en cuenta las correcciones a las declaraciones e igualmente hace alusión al artículo 580 del Estatuto Tributario, que no es la causa fundamental para tomar la decisión de confirmar la resolución

recurrida, por cuanto en caso de haberse tenido como no presentada la declaración de corrección, se hubiera iniciado otro proceso que se empieza con un Acto Declarativo para retirar de la vida jurídica la declaración privada que no alcanza a cumplir con los requisitos legales, posteriormente se emplaza al contribuyente para que declare y si no lo hace se profiere la respectiva Resolución Sanción por no declarar. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada anota que se discute en el proceso es la legalidad de la actuación Administrativa a través de la cual se impone al actor una sanción por gastos no explicados dentro del año gravable 1995, de conformidad con el artículo 663 del Estatuto Tributario. No comparte la decisión del Tribunal por cuanto considera que al darle la interpretación al proceso de determinación de impuestos no analizó a fondo las pruebas inconducentes presentadas por el demandante, y por ende las que fundamentaron la decisión administrativa, razón por la cual, se hace necesario estudiar los actos administrativos con sus antecedentes y las normas aplicables. Afirma que en la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 1995, la Administración determinó que la suma de sus compras y gastos declarados excedían la de los ingresos del mismo período mas los pasivos adquiridos durante el año, lo que determinó el envío del pliego de cargos y una vez estudiados los documentos que aportó el contribuyente profirió la resolución sanción. Al dar respuesta al pliego de cargos, el demandante manifestó que corrigió la declaración de renta porque presentaba varios errores, anexó fotocopias de letras de cambio por el total de pasivos declarados, documentos que no reunían los

requisitos de ley y anexó copia de la declaración de renta que “denominó corrección” pero sin cumplir los requisitos de ley para que se tuviera como de corrección, tales como la enmienda de la inconsistencia formulada por la Administración, la liquidación de las sanciones, la firma del revisor fiscal y estar dentro del término para corregir pues no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 588 y 589 del E.T. Contra el anterior acto, el demandante interpuso el recurso de reconsideración que confirmó la Resolución recurrida, así se salvaguarda el derecho de defensa. Afirma que la Administración Tributaria se basó en el artículo 663 del E.T. que consagra el procedimiento para imponer sanción por gastos no explicados. Al hacer referencia a las pruebas, la apoderada de la parte demandada sostiene que según el artículo 177 del C.P.C. corresponde al contribuyente la carga de la prueba en la vía gubernativa para demostrar que los hechos aducidos en la declaración de renta son ciertos, de lo contrario, los hechos alegados por la Administración se convierten en una realidad procesal. Afirma que en materia tributaria, se consagran hechos y circunstancias que deben ser probados por los contribuyentes al tenor del artículo 749 inciso 2 del E.T., por esta razón, en el caso de autos, las letras de cambio que anexó el actor para justificar sus pasivos carecen de valor probatorio por cuanto no llenan los requisitos de ley pues no tienen fecha cierta y no se canceló el impuesto de timbre correspondiente. Finalmente indica que la Administración se basó en las normas establecidas para tener las pruebas como idóneas, artículos 742, 743, 744 y 787 concordante con

el parágrafo del artículo 283 ib. con lo cual se dieron los presupuestos del artículo 633 ibídem.

La parte demandante: Transcribe en forma suscinta los argumentos de la demanda y apartes de los fallos citados en la sentencia apelada, de la cual solicita su confirmación.

MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación, no se pronunció en la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00744 de diciembre 17 de 1998 y 900089 de 4 de junio de 1999 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante las cuales se impuso al demandante sanción por gastos no explicados, providencias que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró nulas. La Administración previo requerimiento ordinario dio traslado al contribuyente del pliego de cargos en el cual le informó que analizada la respuesta, las compras, costos y gastos son superiores a los ingresos más pasivos adquiridos en 1995 en cuantía de $74.929.000. Propuso sanción de $74.929.000 correspondiente al 100% de la diferencia no explicada.(fls. 11 a 16 c.p.). Como respuesta el contribuyente informa a la Administración que simultáneamente con el pliego de cargos “estaba corrigiendo mi denuncio rentístico por cuanto presentaba varios errores”. En la relación de estos indica que en la declaración de renta de 1995 se sanearon bienes raíces., se incluyeron $60.000.000 de pasivos que no lo fueron

inicialmente y el ingreso de ganancia ocasional estaba mal incluido. Anuncia asimismo que anexa fotocopias de las letras de cambio por el valor total de los pasivos declarados y fotocopia de la corrección de la declaración. (fl. 16 c.a) Efectivamente a folios 17 a 21 del cuaderno de antecedentes aparecen fotocopias simples de letras de cambio todas con fechas de cancelación durante 1996 pero sin fecha de otorgamiento del documento y sin constancia de pago del impuesto de timbre. A folio 22 del cuaderno de antecedentes está la declaración de corrección presentada el 11 de junio de 1998. Conocida la respuesta, la Administración sancionó al contribuyente por gastos no explicados y por el valor previsto en el pliego de cargos. La controversia se centra en determinar si la declaración de corrección aportada por el demandado al responder el pliego de cargos y si las pruebas allegadas, demuestran la ilegalidad de la sanción. En el subjudice aunque en la motivación del recurso de reconsideración el funcionario analiza el denuncio tributario de corrección y alude a que está incurso en causal para tenerlo como no presentado por no estar suscrito por contador público, esta consideración no tiene la entidad para anular una actuación administrativa en donde el pronunciamiento de fondo versa es sobre la sanción aplicada por gastos no explicados. La declaración de corrección que se presentó al responder el pliego de cargos para la Sala es una prueba que se aporta al proceso administrativo y en tal calidad debe ser analizada y apreciada junto con las demás que integran el acervo, para determinar si procede o no la sanción por los hechos por los cuales

la entidad oficial investigó al contribuyente. Para la Sala es claro que la declaración de corrección la presentó el actor con la finalidad de dejar sin piso jurídico la inicial que fue la base para la actuación administrativa. En efecto, ha sostenido el actor que la declaración de corrección debe producir plenos efectos jurídicos y así darle validez a la inclusión de los pasivos y al saneamiento de bienes raíces, hechos que permiten desaparecer la diferencia anotada en el requerimiento ordinario y el pliego de cargos. Sin embargo observa la Sala, que no se pagó la sanción por corrección que exige el artículo 588 del Estatuto Tributario. Es evidente que por no pagar la sanción contemplada en el artículo 588 del E.T. la corrección no reúne los requisitos legales, lo que no implica que se desconozca como prueba pero apreciada con los demás elementos probativos que se encuentran en el proceso, como ya se expresó. El demandante afirma que en la declaración inicial como en la de corrección del año gravable de 1995, informó del cambio en su actividad económica desde el 4 de septiembre de 1995 al pasar de ser comerciante a ser un rentista de capital, por lo que no está obligado a llevar contabilidad y sus declaraciones no requieren firma de contador. En certificación de la Cámara de Comercio consta que por documento privado de 4 de septiembre de 1995, el señor FERNANDO RAMÍREZ JARAMILLO inscrito en esa corporación el 8 de septiembre de 1995 canceló la matrícula como comerciante. (fl. 2 c.p). Al respecto advierte la Sala que tanto en la declaración inicial como en la de

corrección el contribuyente anota como descripción de la actividad comercial “Ventas al por menor de combustible” y llama la atención que la declaración inicial si está firmada por contador. De otra parte, la respuesta al Requerimiento Ordinario está suscrita por el contribuyente y por BERNARDO MORA QUIROGA, contador con TP 42164. A este documento adjunta fotocopia de la tarjeta profesional y certificado de que no registra antecedentes disciplinarios como contador. En esta respuesta el contribuyente y el contador dicen lo siguiente: “.(..) 2Que revisados los datos de mi declaración de Impuesto de Renta por el año gravable de 1995, constato que efectivamente los datos allí consignados son los registrados en los libros de contabilidad y que analizados todos lo movimientos con los ajustes por inflación, depreciaciones , amortizaciones y saldos débitos y créditos de la cuenta corrección monetaria dan ese resultado, situación que ratifico con la firma del Contador Público Titulado que en ese año contabilizó la información.” ( fl. 3 c.a) (Negrillas fuera del texto) Este documento, que constituye confesión tal como lo prevé el artículo 747 del E.T., tiene fecha de diciembre 22 de 1997 y es anterior a la corrección de la declaración, donde sanea bienes raíces e incluye pasivos por $60.000.000 . Las pruebas señaladas permiten a la Sala concluir la declaración de renta inicial es la que debe tomarse en cuenta ya que la de corrección no está suscrita por contador, mas sí la primera, ni en ella se liquida y paga la correspondiente sanción y además por la manifestación que hace el contribuyente conjuntamente con el contador al dar respuesta al requerimiento ordinario y que desmiente lo

sostenido posteriormente por el accionante. Asimismo está demostrado que durante el año 1995 ejerció la actividad comercial hasta el 8 de septiembre de ese año, fecha en la cual canceló la matrícula mercantil. Luego tampoco es cierto lo afirmado por el actor en la demanda, que por cambiar de actividad económica no estaba obligado a llevar libros de contabilidad pues fue comerciante durante la mayor parte de ese año gravable y confiesa que si llevó dichos libros. Ahora bien, en cuanto a las fotocopias simples de letras de cambio que aportó el contribuyente con el pliego de cargos para demostrar el pasivo que incluyó en la corrección de la declaración, estima la Sala que esos documentos no reúnen las condiciones de autenticidad que exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 770 concordante con el 767 del E.T., por carecer de fecha cierta no le permiten a la Sala establecer el año gravable en el cual se otorgaron y por ende no hay prueba de que corresponda a 1995. En estas condiciones no eran idóneas para acreditar que efectivamente existió para ese año gravable el pasivo cuestionado. Para la Sala y conforme a lo dispuesto en el artículo 771 E.T., sobre prueba supletoria de los pasivos, con la demanda aportó el actor unas constancias rendidas por Esperanza Salcedo Gallego, Patricia Eugenia Ortiz de Chujfi, Jairo de Jesús Meza Marulanda y Samir Chijfi Ospina y reconocidas ante notario, en las cuales quienes las suscriben afirman que durante el año 1995 le prestaron sumas de dinero al señor HERNANDO RAMÍREZ JARAMILLO, valor que

declararon en el denuncio rentístico. (fls. 37 a 40 c.p). Igualmente adjuntó fotocopias de las declaraciones tributarias de estas personas y de la del señor Alfonso Suárez Perdomo por el año gravable de 1995. (fls. 5 a 9 c.p). No obstante, frente a la contundencia de la respuesta al requerimiento ordinario suscrita como ya se dijo por el actor y el contador estas constancias que no se han rendido bajo la gravedad del juramento, no tienen entidad para contradecirla, salvo que se haya demostrado que lo afirmado por él y por el contador no es cierto, que incurrió en error o fuerza sufrida por el confesante, dolo de un tercero o falsedad material del escrito, como lo contempla el artículo 767 atrás citado, lo cual no ha ocurrido. De otro lado, de las declaraciones de renta presentadas por los citados contribuyentes presuntamente acreedores, no se puede deducir que el actor era deudor de ellos. Ahora bien, analizados en su conjunto estos documentos la Sala considera que se trata de maniobras del actor, tendientes a no afrontar jurídicamente el cargo por el cual se le sanciona, sino a inducir una decisión que se aparta totalmente del asunto de fondo debatido en la vía administrativa, siendo éste la no explicación de los costos y gastos denunciados por el contribuyente en su declaración de renta que de acuerdo con el artículo 633 del Estatuto Tributario es una conducta sancionable. Así las cosas en la actuación administrativa no se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política y 580 del Estatuto Tributario por cuanto se ajusta a la

realidad procesal que la Administración tuviera como no presentada la corrección a la declaración de renta ya que sólo es una referencia que a ello se hace en la decisión del recurso interpuesto contra el acto sancionatorio y no se trata de un proceso de determinación del tributo. Así las cosas, no existe expedición irregular o falsa motivación, cargos que le endilgó el actor a los actos administrativos en los que se aplicó sanción por gastos no explicados. Por ende prospera el recurso de apelación y en consecuencia se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. RECONOCESE personería a la doctora AMPARO MERIZALDE MARTÍNEZ como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 132.

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