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CE-66001-23-31-000-1999-9143-01(3010-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1999-9143-01(3010-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO - No vulneración de normas de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Régimen de transición y vigencia de la Ley 443 de 1998 Advierte la Sala que la Ley 443 de 1998 dictó normas sobre carrera administrativa, entre otras la relacionada con el procedimiento para la supresión de cargos de carrera (artículo 41), cuyas normas reglamentarias están contenidas en el decreto 1572 de 1998. No obstante, la vigencia de la ley 443 de 1998 y por consiguiente de sus normas reglamentarias, quedó condicionada a que entraran en vigencia tanto sus decretos reglamentarios, como los decretos leyes, y sus reglamentos, que se expidieran en desarrollo de las facultades extraordinarias que se confirieron al Presidente de la República por el artículo 66 de aquella, en los términos del inciso primero del artículo 83, que estableció un régimen de transición. Vale decir, continuaron vigentes las normas de carrera del decreto ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias, de la ley 61 de 1987 y sus reglamentos, de la ley 27 de 1992 y sus reglamentos, entre otras, y sin agotar el tema y solo para los efectos de este asunto, puede sostenerse que, frente a la expedición del decreto ley 2503 del 10 de diciembre de 1998, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de aquellas facultades extraordinarias, cuando se profirió el decreto 0758 el 30 de septiembre del mismo año, se gobernó por las normas anteriores a la ley 443, razón por la cual es imposible jurídicamente que se

hubieran podido infringir disposiciones legales y reglamentarias que no gobernaban su expedición, como las invocadas por el actor en su demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 66001-23-31-000-1999-9143-01(3010-00)

Actor: VICTOR HUGO VALDERRAMA MUÑOZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: APELACION SENTENCIA

. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Valderrama Muñoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de julio de 2000, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 0758 del 30 de septiembre de 1998, proferido por el Gobernador de ese Departamento, mediante el cual se le suprimió el cargo que venía desempeñando de Profesional Universitario código 3.15 grado 20.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor su vinculación al servicio del Departamento demandado en el cargo de Profesional Universitario, en

el cual fue inscrito en la carrera administrativa; que mediante el decreto acusado se le suprimió el cargo y fue desvinculado del servicio según la comunicación fechada el 30 de septiembre de 1998, “momento en el cual el ordenamiento

jurídico vigente obligaba al acatamiento de los decretos reglamentarios modificatorios del régimen de carrera administrativa, especialmente los decretos 1568, 1569 y 1572 de 5 de agosto” ibídem, lesionándose así el derecho a la estabilidad en el empleo que le confieren los artículos 53 de la Constitución Política y la ley 443 de 1998. Se refirió a las exigencias de la referida ley 443 y su decreto reglamentario 1572 de 1998. Como normas violadas invocó los artículos 130 de la Constitución Política, 1º, 2º y 41 de la ley 443 de 1998 y 148, 149, 153, 154, 156 y 157 del decreto 1572 de 1998. Planteó además, que el decreto acusado incurrió en desviación de poder y expedición irregular. La explicación del concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 18 a 23 de los autos. En la contestación de la demanda, el Departamento de Risaralda dijo que las peticiones debían desestimarse porque no existe causal alguna de nulidad que pueda afectar al decreto acusado; se refirió a los hechos y a los argumentos del actor, para concluir que al expedir el Gobernador el decreto 0758 del 30 de septiembre de 1998, se ciñó estrictamente el ordenamiento jurídico. El Tribunal desestimó la acusación por desviación de poder en tanto que ella miraba mas a posibles violaciones de normas que al vicio oculto de lograr un resultado de naturaleza subjetiva diferente al de interés general que debe estar

acompasado con el ejercicio de la función pública; además, no encontró que se hubieran infringido los artículos 155 a 157 del decreto 1572 de 1998, por no ser aplicables al orden territorial, según las previsiones del artículo 11 del decreto 2504 de 1998 y al efecto citó la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional y denegó las pretensiones de la demanda. En la sustentación del recurso de apelación, el actor alegó acerca de la omisión en que incurrió el Departamento demandado respecto del estudio técnico de toda la planta de personal, conforme a las exigencias de los artículo 41 de la ley 443 de 1998 y 148 del decreto 1572 ibídem; sobre la presunta transgresión del artículo 153 del último, por no haberse acompañado al estudio técnico de la planta de personal finalmente adoptada; en torno a la presunta violación del decreto 2013 de 1997, en torno al servicio de adaptación laboral que debió prestarse a los servidores públicos a quienes se les suprimió el cargo y en lo atinente a la presunta infracción del artículo 154 del referido decreto 1572, en cuanto el estudio técnico no estuvo fundamentado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo las exigencias estatuídas en esa norma.

Para resolver se considera: Ambito de competencia. Ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) que en el recurso de apelación, cuya sustentación es

obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó el demandante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente. Presunta violación de los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148, 153 y 154 del decreto 1572 del mismo año.

1. El Decreto 0758 acusado fue expedido el 30 de septiembre de

1998 (f.33-48).

2. La referida ley, dictó normas sobre carrera administrativa, entre

otras la relacionada con el procedimiento para la supresión de cargos de carrera (artículo 41), cuyas normas reglamentarias están contenidas en el decreto 1572 de 1998.

3. No obstante, la vigencia de la ley 443 de 1998 y por consiguiente de sus normas reglamentarias, quedó condicionada a que entraran en vigencia tanto sus decretos reglamentarios, como los decretos leyes, y sus reglamentos, que se expidieran en desarrollo de las facultades extraordinarias que se confirieron al Presidente de la República por el artículo 66 de aquella, en los términos del inciso primero del artículo 83, que estableció un régimen de transición, así: “Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de

esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de promulgación de esta ley.” Vale decir, continuaron vigentes las normas de carrera del decreto ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias, de la ley 61 de 1987 y sus reglamentos, de la ley 27 de 1992 y sus reglamentos, entre otras, y sin agotar el tema y solo para los efectos de este asunto, puede sostenerse que, frente a la expedición del decreto ley 2503 del 10 de diciembre de 1998, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de aquellas facultades extraordinarias, cuando se profirió el decreto 0758 el 30 de septiembre del mismo año, se gobernó por las normas anteriores a la ley 443, razón por la cual es imposible jurídicamente que se hubieran podido infringir disposiciones legales y reglamentarias que no gobernaban su expedición, como las invocadas por el actor en su demanda.

4. Presunta transgresión del decreto 2013 de 1997.

Como es bien sabido, la declaración de nulidad de un acto administrativo sólo puede hacerse sobre la base de las causales de nulidad planteadas en la demanda, sin que sea admisible que en etapa procesal posterior, como la sustentación del recurso de apelación, pueda el recurrente acusarlo de nulidad por una causal que no se expuso inicialmente. Tal sucedió con la presunta violación del decreto 2013 de 1997 que el actor no le endilgó al decreto 0758 en la demanda, sino en la segunda instancia.

La acusación, pues, es improcedente.

5. Presunta violación del artículo 130 de la Constitución Política.

Como no prosperó ninguna de las violaciones de las normas legales y reglamentarias de cuya transgresión se acusó al decreto 0758, es imposible que este acto hubiera infringido la mencionada norma constitucional, que estableció la Comisión Nacional del Servicio Civil, como el órgano encargado de la administración y vigilancia de las carreras de los funcionarios públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de julio de 2000, en el proceso promovido por Víctor Hugo Valderrama Muñoz. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria Ad hoc

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