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CE-66001-23-31-000-2000-00013-01(25497)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-00013-01(25497)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUENTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación.

PROCESOS ACUMULADOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APELANTE

ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a que mediante auto (…), se decretó la acumulación de los procesos Nos. 2000-00013 y 2000-00014, en la presente instancia sólo se abordará el análisis de los hechos correspondientes al proceso 2000-00013, en el cual fungen como demandantes los señores (…) y otros, toda vez que sólo ellos impugnaron la sentencia de primera instancia y sólo frente a éstos se concedió y admitió el recurso de apelación.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía (…) toda vez que esa prueba fue solicitada también por la Policía Nacional al contestar la demanda (…), por lo que, con base en el principio de lealtad procesal, se entiende que al haberla pedido, aceptó el mérito probatorio de todos los medios de convicción allí contenidos, bien sean favorables o desfavorables a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), sentencia del 11 de julio de

2013, Exp. 30424, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 19 de junio de 2013, Exp. 27123, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25878, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HISTORIA

CLÍNICA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Con la presentación de la demanda, se aportó copia simple de la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge (…), la cual podrá ser valorada, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral y sobre los criterios que sirven de referente a la determinación de su arbitrio a fin de establecer la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DENUNCIA PENAL / DEMANDANTE / DECLARACIÓN JUDICIAL / VÍCTIMA / CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL / FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA PENAL / PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL / REQUISITOS

DE LA DENUNCIA PENAL / FORMALIDADES DE LA DENUNCIA PENAL / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /

APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA

INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE

LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO Sea lo primero señalar que pese a que ha sido la regla general, restar mérito probatorio a la denuncia formulada por la víctima, existen eventos en los que esta regla no tiene cabida, toda vez que como ya se dijo, la notitia criminis se erige en un indicio de neurálgica importancia para esclarecer la forma como sobrevinieron los hechos, como ocurre con la presentada por el joven (…). Así se infiere de la sentencia (…), que pese a no ser reciente, tiene plena aplicación en el caso sub judice, por cuanto en ella la Corporación se pronunció sobre hechos similares a los que hoy ocupan la atención de la Sala, en los que la prueba indiciaria fue el principal medio para construir el juicio de imputación, valorándose para ese efecto, no sólo la declaración del demandante, sino además los hechos expuestos en la demanda. Como puede apreciarse son varios los aspectos en los que coinciden ambos casos, pues en los dos, las víctimas procedieron a declarar sobre los hechos, de manera detallada, señalando con precisión los agentes que se vieron involucrados en los mismos, aún a sabiendas de que arriesgaban sus vidas y no sólo eso, sino que además se exponían a ser sancionados penalmente, al formular

falsas acusaciones.

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DEL OFENDIDO / DENUNCIA PENAL /

DEMANDANTE / DECLARACIÓN JUDICIAL / VÍCTIMA / PRUEBA DE LA

DENUNCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL /

PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / REQUISITOS DE LA DENUNCIA

PENAL / FORMALIDADES DE LA DENUNCIA PENAL / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO

[S]i bajo ciertas circunstancias pudo valorarse un escrito que en principio carece de todo mérito probatorio, con mayor razón puede apreciarse la versión que dio la víctima bajo la gravedad de juramento y ante una autoridad como la Fiscalía, dando aplicación a aquel conocido principio del derecho, según el cual “el que puede lo más, puede lo menos.” Es por ello, que no existe razón alguna en este caso, para no valorar la denuncia (…), pues las circunstancias anotadas, permiten concluir que el demandante está diciendo la verdad, ya que no tendría sentido que se expusiera a riesgos de esa magnitud para dar a conocer hechos falsos. Sobre la posibilidad y forma de valorar el testimonio del ofendido, ha señalado la doctrina, que al igual que ocurre con todos los testimonios, existen dos razones para sospechar de la veracidad del testigo: i) cuando genera en quien lo oye, la creencia de que está en un error o ii) cuando el testigo pretende inducir al error de

manera intencional.

TESTIMONIO / TESTIGO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / DENUNCIA PENAL / DEMANDANTE /

DECLARACIÓN JUDICIAL / VÍCTIMA / VALOR PROBATORIO DE LA

DENUNCIA PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En cuanto a las razones por las que el testigo puede intencionalmente inducir al engaño a quien lo escucha, el autor menciona principalmente dos: i) para obtener un provecho propio, bien sea, liberarse de una obligación o para hacer valer un derecho que en la mayoría de los casos es patrimonial; o ii) para causarle un perjuicio a alguien a quien se le tiene animadversión. De acuerdo con lo anterior, se le dará pleno valor probatorio a la denuncia (…), aclarando que no será esta la prueba solitaria que servirá de basamento al juicio de imputación, sino que se confrontará con los demás medios de convicción, que como ya se anunció, corroboran lo expuesto por la víctima y diluyen la fuerza suasoria de la tesis de la entidad demandada. INDICIOS / CONCEPTO DE INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / HECHO DESCONOCIDO / INFERENCIA LÓGICA / HECHO CONOCIDO / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ [P]ese a no existir una prueba directa de los hechos, con fundamento en múltiples los indicios que emergen de los testimonios y de las contradicciones anotadas, y además de la denuncia formulada por una de las víctimas, que lejos de ser una invención, fruto de su imaginación o de su mala fe, se vio corroborada por las demás pruebas. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) [E]n términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la

experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. INDICIOS / CONCEPTO DE INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / HECHO DESCONOCIDO / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / NOCIÓN DEL SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REQUISITOS DEL

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CONFIGURACIÓN DEL

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En la construcción de los indicios, juegan un papel relevante las máximas de la experiencia, que conjugadas con una aguda labor mental del juzgador, permiten llegar a una conclusión prevalida de un alto grado de probabilidad que en muchos casos se asemeja a la certeza. (…) A su vez, durante ese proceso lógico que constituye la construcción de la prueba indiciaria, resulta de especial relevancia no perder de vista los posibles contraindicios e infirmaciones que se le pueden anteponer, para así revestirla de objetividad y razonabilidad.

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el caso de autos serían posibles contraindicios, la coartada presentada por los gendarmes, sin embargo, la misma ha quedado desdibujada, en vista de las notables inconsistencias que la conforman y el hecho de que la investigación penal, haya culminado con resolución de preclusión a favor de los investigados, en atención a que según las pruebas de balística, sus armas no fueron disparadas. Sin embargo, estas informaciones no son suficientes para contrarrestar el potencial que acompaña los indicios de responsabilidad reseñados, pues de un lado, bien pudieron haber hecho los disparos con otras armas y además, ha sido posición reiterada de esta Sección, el que las decisiones adoptadas en otros procesos, no vinculan al Juez de lo contencioso administrativo, comoquiera que se trata de procesos con objetos diversos y que se rigen por principios diferentes.

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / LESIONES

PERSONALES GRAVES / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES AL CIUDADANO / ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE

LA POLICÍA NACIONAL

[D]el acervo probatorio se concluye, que cinco de los agentes que se encontraban de turno en la Estación de Policía de Dosquebradas, estando en horas del servicio y valiéndose de un instrumento de la instituciónla patrulla (…), retuvieron de manera arbitraria e ilegal a los jóvenes (…), dando muerte a este último y lesionando al primero, inferencia lógica que se obtiene a partir de la denuncia de una de las víctimas, que converge en sus principales aspectos con las demás pruebas que obran en el plenario, del temor que el señor (…) tenía por su vida, lo que lo llevó a suministrar un nombre falso en el centro hospitalario donde lo atendieron y a solicitar protección del C.T.I. y del D.A.S.; al igual que del testimonio de los señores (…). A ello se le suma, la fallida coartada que trataron de fraguar los gendarmes y que decayó ante las inconsistencias que presentaban

las minutas de vigilancia del Libro de Población de la Estación de Policía, lo que permite inferir que la anotación relacionada con el episodio de violencia intrafamiliar es apócrifa, circunstancia que constituye un indicio más de responsabilidad, pues de no haber tomado parte en los hechos, no se habrían visto en la necesidad de falsear las anotaciones registradas en el libro de población. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones del señor.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INFERENCIA LÓGICA / FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR CONCEPTO DE FAMILIA Está acreditado que (…) [el señor] (…), sufrió una lesión en su antebrazo derecho, que le causó una fractura en el radio y otra en el tórax. Conforme al registro civil de nacimiento (…) el joven (…) es hijo de los señores (…). Igualmente, está

demostrado que el señor (…) es hermano de la víctima. En cuanto al señor (…), quien según se afirma en la demanda, era tío (…) pese a que con la demanda se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento del primero (…), no se adjuntó copia del registro civil de nacimiento (…) del padre de la víctima, para así demostrar que ambos eran hermanos. Sin embargo, del testimonio del señor (…), puede inferirse que el señor (…) era muy cercano a la familia de la víctima. Para la Sala estas circunstancias permiten inferir que en efecto, se trata del tío de la víctima, por lo que en este caso, tiene plena aplicación la presunción establecida en la sentencia proferida recientemente el 11 de julio de 2013 por esta Sala de decisión y con ponencia del mismo Magistrado que hoy conoce del asunto, en la se amplió el concepto de familia, no sólo a la condición derivada del matrimonio y de los vínculos de consanguinidad, sino también a aquella conformada por relaciones de afinidad, crianza, parentesco por adopción, o simplemente por la decisión libre y voluntaria de dos personas de crear un lazo afectivo, no aplica al caso sub examine, por ausencia absoluta de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 26800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES PERSONALES / PERJUICIO MORAL POR LESIONES

CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS

[D]emostrada la relación de parentesco, se tasarán los perjuicios morales, de la siguiente manera, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de las lesiones, sino además la zozobra y la angustia a la que se vieron sometidos, tanto el señor (…), como su familia, como consecuencia del proceder arbitrario de la Policía Nacional.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

CONDENA EN CONCRETO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA /

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

En relación al lucro cesante, cabe anotar que aunque en la demanda se indicó que la víctima le suministraba ayuda económica a sus padres, tal hecho no fue demostrado. A su vez, se señaló que con motivo del proceder de la Policía, no le ha sido posible permanecer mucho tiempo en un mismo lugar, lo que le ha impedido acceder a un empleo estable, sin embargo tal afirmación tampoco fue demostrada por lo que sólo se reconocerán perjuicios materiales (…). Conforme a la historia clínica, en razón a las lesiones que sufrió, (…) permaneció hospitalizado (…). Ahora bien, dado que se encontraba en una edad laboralmente activa (…) y no obra prueba alguna del salario que devengaba, se calculará el monto de la indemnización con base en el salario mínimo, (…) e incrementado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00013-01(25497)

Actor: JHON FREDY ALZATE ORTÍZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda, en los procesos

acumulados Nos. 2000-00013 y 2000-00014.

I. ANTECEDENTES En escritos presentados el 14 de diciembre de 1999 y el 11 de febrero de 2000, los señores: Robeiro de Jesús Taborda, actuando en nombre propio y en representación de la menor Paola Andrea Taborda Caro; y a su vez, Luz Nancy Taborda Caro1; y de otro lado, los señores: Jhon Fredy Alzate Ortiz, Jesús Antonio Alzate Ceballos, Carmelina Ortiz Cuervo, Luis Gonzaga Alzate Ceballos y Henry de Jesús Alzate Ortiz2; todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados con la muerte del menor Mario Andrés Taborda Caro y las lesiones padecidas por el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1998, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Proceso No. 2000-00013 (Robeiro de Jesús Taborda y otros).

Se solicita a favor de los señores Robeiro de Jesús Taborda y Ruth María Caro Zapata, el equivalente de 2000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales; y para Luz Nancy Taborda Caro y Paola Andrea Taborda Caro, el equivalente de 1000 gramos de oro para cada una, por el mismo concepto.

2. Proceso No. 2000-00014 (Jhon Fredy Alzate Ortiz y otros).

1 Grupo familiar que constituye la parte demandante en el proceso 2000-00014 2 Grupo familiar que constituye la parte demandante en el proceso 2000-00013. Deprecaron el equivalente de 3000 gramos de oro para el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz y de a 2.500 gramos de oro, para cada uno de los señores Jesús Antonio Alzate Ceballos, Carmelina Ortiz Cuervo, Luis Gonzaga Alzate Ceballos y Henry de Jesús Alzate Ortiz, por concepto de perjuicios morales. A su vez, solicitaron el pago de los costos derivados del litigio, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que los representa en el proceso de la referencia; y las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, montos que no fueron especificados en la demanda. Finalmente y de manera subsidiaria, pidieron que de no existir bases suficientes para calcular el valor de los perjuicios, por razones de equidad se fije la indemnización en el equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 12.600 gramos de oro.

2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 14 de febrero de 1998 alrededor de las 12:50 de la madrugada, el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz y el menor Mario Andrés Taborda Caro, se encontraban en el barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas (Ris.), y allí fueron abordados por varios agentes de la Policía que se movilizaban en la patrulla No. 615 y luego de ser requisados, se les obligó a subirse a la misma, siendo

conducidos al C.A.I. situado en el barrio Campestre de esa localidad. Allí permanecieron por un lapso aproximado de 50 minutos y uno de los agentes le solicitó a uno de sus compañeros que se encontraba de guardia, que le prestara unas esposas. Sin embargo, al no tener unas disponibles, le entregó un lazo. En ese momento, apareció otra patrulla motorizada, conformada por dos agentes. 2.3. Posteriormente, los agentes se dirigieron a la vía conocida como “La Romelia” y bajaron a Jhon Fredy y a Mario Andrés del vehículo, los amarraron y les dispararon, ocasionándole la muerte a este último. Por su parte, Jhon Fredy Ortiz logró sobrevivir y pudo llegar al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde lo trasladaron al Hospital Universitario San Jorge. Allí suministró un nombre falso, para protegerse y arribó hasta el lugar uno de los agentes que había participado en los hechos, para amenazarlo. 2.4. La Fiscalía adelantó una investigación penal y la Policía inició una indagación disciplinaria, en la que tuvo lugar una diligencia de reconocimiento fotográfico. En ella, el joven Ortiz Alzate, reconoció a varios de los agentes que habían participado en los hechos descritos. 2.5. Señalan los demandantes, que con motivo de las lesiones de Jhon Fredy Alzate, además del mismo, también se han visto afectados sus padres: Jesús Antonio Alzate Ceballos y Carmelina Ortiz Cuervo y su tío, Luis Gonzaga Alzate Ceballos, quien siempre estuvo a su lado para formular las denuncias respectivas. 2.6. Por su parte, el menor Mario Andrés Caro, era hijo de los señores: Robeiro de

Jesús Taborda y Ruth de María Caro Zapata y hermano de Luz Nancy Taborda Caro, Jhon Alexánder Taborda Caro, Paola Andrea Taborda Caro y Mario Andrés Taborda Caro.

3. Las demandas fueron admitidas en autos del 93 y 254 de febrero de 2000 y se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4. Al contestar las demandas, en ambos procesos, la Policía Nacional se pronunció de la misma manera, opugnando las pretensiones y señalando frente a los hechos que no le constaban. Adujo la entidad que según las pruebas que obraban en el proceso penal No. 1626, adelantado por la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, los policiales incursos en esa investigación no eran responsables por los hechos que dieron origen a los procesos. Agregó que la denuncia formulada por el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, adolece de impresiones, relacionadas con el número de agentes que los abordaron a él y a su compañero y la hora en que ocurrieron los hechos y a su vez, hizo alusión al concepto emitido por el representante del Ministerio Público.

En el mismo sentido, resaltó que la investigación penal culminó con resolución de preclusión a favor de los policiales. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “rompimiento del nexo causal”. 3 Expediente 2000-00013 4 Expediente 2000-00014

5. En proveído del 10 de julio de 2000 se decretó la acumulación de ambos

procesos y el 14 de diciembre del mismo año, se abrió a pruebas. Posteriormente, en auto del 28 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante manifestó que de la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, el reconocimiento fotográfico que realizó, las declaraciones de los señores: Jorge Suárez Zuleta y Orlando Elías Pulgarín y el informe suscrito por el Teniente Coronel Mario Dávila Medina, se infiere la responsabilidad en que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes no sólo detuvieron arbitrariamente a los señores: Mario Andrés Taborda y Jhon Fredy Alzate, sino que también procedieron a ejecutarlos. Resaltó además que en nada cambia lo anterior, el hecho de que la Fiscalía haya precluido la investigación a favor de los gendarmes sindicados, toda vez que esa decisión se basó sólo en el hecho de que no logró demostrarse que sus armas de dotación habían sido disparadas. 5.2. La Policía Nacional enfatizó que el arma con la cual se causó la muerte y las lesiones de los jóvenes Mario Andrés Taborda Caro y Jhon Fredy Alzate Ortiz, no eran de dotación oficial, lo que se logró acreditar con el dictamen de balística, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De otro lado, manifestó que en atención a que la investigación fue adelantada por la justicia penal ordinaria, podía inferirse que no existía ningún nexo entre el daño

y el servicio de policía, pues de lo contrario la justicia penal militar habría avocado el conocimiento del proceso, por lo que consideró que se configuraba la culpa personal del agente. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 3 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que las lesiones de Jhon Fredy Alzate Ortiz y la muerte de Mario Andrés Taborda Caro, fueron ocasionados por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, señaló que la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, es desmentida en algunos aspectos por la declaración de Elías Pulgarín, por lo que concluyó carecía de valor probatorio.

Véase: “Cuando se hace el análisis de la versión anterior [se refiere a la versión del señor Pulgarín] directamente por el demandante Jhon Fredy Alzate Ortiz, se encuentra que es desmentida en cuanto a lo de los aducidos golpes, quien en ningún momento ha dicho que fueron sujetos de ello, por parte de los agentes de la Policía Nacional que los abordó en el sector del Barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas […]” (fl. 172) De otro lado, de los testimonios practicados en el proceso penal, dedujo que para el momento en que ocurrieron los hechos, los agentes se encontraban en el establecimiento de comercio “Casa Pueblo” y luego de allí se dirigieron a la estación para atender un procedimiento de violencia intrafamiliar, que fue registrado en la minuta de vigilancia, por el agente Jesús Giraldo Henao.

Finalmente, señaló: “5. Adicional a todo lo anterior, es procedente mencionar en este momento que cuando se produjeron las destituciones de los agentes que supuestamente participaron en los hechos, el abogado de los demandantes en este caso; quien lo fue de los funcionarios en ese momento presentó una versión totalmente diferente de la que se entrega aquí para condenar.” (fl. 175)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El grupo familiar del joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: - No puede restársele valor probatorio a la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, por el hecho de presentar diferencias con la declaración del señor Elías Pulgarín “pues lo sustancial es que el testigo efectivamente vio cuando fueron introducidos a la patrulla y no a cualquier patrulla, sino precisamente a la 615”, dato que considera esencial, además de que se logró establecer que 3 de los agentes involucrados en los hechos sí estaban de servicio en esa fecha. - La diferencia que existe entre las horas señaladas en la denuncia formulada por la víctima y el testimonio, no son de la entidad suficiente para descartar ese medio de convicción. - Señaló también que el a -quo no realizó una valoración crítica a la prueba testimonial trasladada, sino que se limitó a transcribirla y darla por cierta. - No se valoraron las pruebas relacionadas con el trámite que se adelantó en la Defensor

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