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CE-66001-23-31-000-2000-00054-01(7084)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-00054-01(7084)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DECLARACION ANDINA DE VALOR - Principio de legalidad de la sanción: no puede la DIAN sancionar por no anular con un guión casillas de la declaración / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Tipificación de la sanción en ley preexistente / FORMULARIO DE DECLARACION ANDINA DE VALOR - No llenar con guiones las casillas no es sancionable con multa / DECLARACION ANDINA DE VALOR - Sanción por diligenciar en forma inexacta o incompleta: alcance Las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia cuya adición se pide, contienen inequívocamente una refutación a los argumentos expuestos. Así se deduce de su sola lectura: “En sentencia de 4 de abril de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola), al decidir una acción nulidad y restablecimiento interpuesta contra actos sancionatorios de la DIAN con análogos supuestos fácticos y que se sustentó en los mismos cargos, la Sala definió que las conducta consistente en dejar de anular con un guión las casillas no diligenciadas en la Declaración Andina del Valor no se subsume en las previstas en el numeral 4 del artículo 28 del decreto Ley 1220 de 1996, y que por tanto, la DIAN no puede válidamente sancionar al importador por esa causa, habida cuenta que el principio de legalidad exige que las sanciones estén expresamente tipificadas en ley preexistente. En esa ocasión, la Sala expuso las siguientes consideraciones: «... Si bien en la Resolución 1016 de 1997 se imparten instrucciones acerca del

diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, también lo es que el hecho de dejar en blanco y no llenar con un guión las casillas que no corresponde diligenciar al importador no puede ser sancionado con multa, pues en tratándose de sanciones estas deben estar expresamente tipificadas por la ley o por un decreto con fuerza de ley, sin que la omisión en que incurrió la demandante, esto es, no anular con un guión las correspondientes casillas, encuadre dentro de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. En efecto, lo que allí se erige como falta administrativa es: 1Diligenciar en forma inexacta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; 2Diligenciar en forma incompleta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; y 3Omitir la información de cualquiera de los elementos que la conforman, sin que, a juicio de esta Corporación, el guión constituya un elemento de la declaración andina del valor. La anterior apreciación tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996....” DECLARACION ANDINA DE VALOR - Tipificación de las faltas del numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996: inexactitud o incompletud / DECLARACION ANDINA DE VALOR - Elementos que la conforman para datos sancionatorios por inexactitud o incompletud Conclúyese de lo expuesto que la Sala si se pronunció en relación con la alegación según la cual la DIAN habría erigido en falta administrativa la conducta

consistente en omitir llenar con guiones las casillas que al Importador no le correspondía diligenciar en la Declaración Andina de Valor, lo que desvirtuó en el caso presente. En la sentencia cuya adición se solicita la Sala enfatizó que a los efectos de la tipificación de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996 lo que debe determinarse es si la inexactitud o incompletud recaen sobre elementos que conforman la Declaración Andina de Valor. En ese orden de ideas, la Sala precisó que cuando las omisiones no se refieren a los elementos que conforman la Declaración Andina de Valor tal conducta no se subsume en las previstas en el numeral 4º del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. Contrario sensu, si se deja en blanco una de las casillas de la Declaración Andina de Valor, no obstante que debió ser diligenciada por referirse a elementos que la conforman, sí se tipifican las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» que el numeral 4º del artículo 28 del Decreto 1220 tipifica como infracciones aduaneras. En el caso presente la DIAN comprobó que la información omitida se refería a elementos que conforman la Declaración Andina de Valor, lo que condujo a la DIAN a tener por demostrada la ocurrencia de las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» la información sobre elementos que la conforman, que el numeral 4º del artículo 28 del Decreto 1220 tipifica como infracciones aduaneras. La actora no lo desvirtuó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00054-01(7084)

Actor: AYCO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA Se resuelve la solicitud de adición de la sentencia pronunciada por esta Sala el 31 de octubre de 2002, mediante la cual decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por AYCO LTDA contra la Unidad

Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

I. ANTECEDENTES AYCO LTDA. pidió se declarase la nulidad de las Resoluciones 50082 de 25 de febrero de 1999 y 0296 de 16 de septiembre del mismo año, mediante las cuales en su orden, la DIAN la sancionó con multa por valor de $11.922.888,oo por

«DILIGENCIAR EN FORMA INEXACTA, INCOMPLETA U OMITIR EN LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, INFORMACIÓN O CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN» y decidió en forma adversa a la actora el recurso de reconsideración.

1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 9 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas

El Tribunal sostuvo que la actora fue sancionada por omitir anular con guiones las casillas no diligenciadas en la Declaración Andina del Valor, lo cual no está previsto como falta al régimen aduanero en el numeral 4º del artículo 28 el Decreto 1220 de 1996, y que la DIAN carecía de competencia para tipificarla en el numeral 12 del artículo 2º de la Resolución 1016 de 1997.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la sentencia que se pide adicionar, la Sala revocó la del Tribunal y denegó las pretensiones de la demanda, al desvirtuar que la actora hubiese sido sancionada por omitir anular con guiones las casillas que no se diligenciaron en la Declaración de Importación, pues «en los actos acusados consta que la DIAN analizó exhaustivamente las pruebas y consignó las consideraciones que la condujeron a tener por comprobada la ocurrencia de las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» en la Declaración Andina del Valor la información sobre elementos que la conforman, que el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 eleva a la categoría de infracciones aduaneras.»

3. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN En memorial de 2 de diciembre de 2002, la actora solicitó adición y aclaración a la sentencia. Mediante auto de 6 de junio de 2003, la Sala consideró que no había lugar a la aclaración.

II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la actora sostiene que la sentencia cuya adición solicita omitió

analizar los capítulos sobre «Violación directa de la ley», «Proporcionalidad y Razonabilidad», «Violación del Debido Proceso», «Falsa Motivación» y «Falta de Motivación» que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Se transcribe lo esencial de los argumentos expuestos. «Capítulo I Violación directa de la ley ...A pesar de recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado al respecto, la Administración de Impuestos y Aduanas Local Pereira, sobre el enunciado de una disposición incompleta y el contenido del numeral 12 del artículo 2º de la Resolución 1016 de 1997 configuró la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, toda vez que solo tomó parte de esta, la mutiló, legisló y así le cambió completamente el sentido a la norma, es decir, la administración aduanera por vía de interpretación ha extendido a la categoría de punible administrativo la conducta descrita en el numeral 12 de la Resolución 1016 de 1997 (Acto administrativo de carácter general, expedido por autoridad que no tiene competencia legal para crear, modificar y establecer conductas susceptibles de ser sancionables en materia aduanera. ... CAPÍTULO II Proporcionalidad y Razonabilidad ... La Administración desconoció la aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 en desarrollo del proceso administrativo aduanero so pretexto de que la sentencia que se citó –alude a la sentencia T-145 de 1993 de la Corte Constitucional) solo tiene vigencia para el tema tributario, específicamente

al artículo 651 del EstatutoTributario, y no a otro asunto de orden administrativo, exclusión que no señaló la H. Corte Constitucional. ... CAPÍTULO III Violación del Debido Proceso ...Es claramente visible cómo la Administración ha mutilado la norma (numeral 4º., artículo 28 Decreto 1220 de 1996) y le ha cambiado el sentido completamente a través de la utilización de una disposición que no tiene el carácter de falta administrativa tal como indica el título del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996 expresamente, y la ha complementado a través del numeral 12 del artículo 12 de la Resolución 1016 de 1997, cuya razón de ser no es crear conductas penales administrativas, simplemente porque es una facultad expresa del Congreso y Gobierno y no del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (este tema ya fue tratado en el capítulo anterior). ... La Administración sanciona por no diligenciar, diligenciar en forma incompleta e inexacta los renglones de los formularios de la Declaración Andina de Valor, es decir, porque las casillas que no se diligenciaron debían anularse con guiones y por tal razón ha calificado de incompleta e inexacta la Declaración Andina de Valor, siendo entonces el guión el ELEMENTO principal dentro de la teoría de la valoración en aduanas según la tesis de la Administración, y al amparo del significado que le da a cada uno de los tres verbos rectores la Real Academia Española, podría afirmarse entonces que la Declaración Andina de Valor es incompleta porque los guiones debían cada uno tener 0.5 centímetros de largo por decir algo y el importador los hizo de una medida inferior 0.3 centímetros

por ejemplo y sería inexacta porque en vez de llenar con guiones las casillas, sencillamente diligenció cualquier otro caracter de guiones. Lo más grave es que no ocurrió ni lo uno ni lo otro, simplemente no los diligenció, así entonces habría una OMISIÓN DE GUIONES, y la Declaración Andina del Valor sería objeto de sanción por omisión de guiones, si este fuera el espíritu del régimen sancionatorio estaríamos al frente de un legislador arcaico, ilógico, irrespetuoso, absurdo, etc., que ni siquiera en las épocas monárquicas o dictatoriales habrían codificado una conducta de tal manera. ... Vemos de nuevo cómo el numeral cuarto del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996 utiliza dos acepciones, vale la pena analizarlos por cuanto en el argot aduanero tienen una relación directa: la sumatoria de los elementos da como resultado la base gravable; base gravable de la cual se desprende el impuesto a pagar de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 1909 de 1992, fin último que persigue el Estado Colombiano cuando se declara en cualquier mercancía de procedencia extranjera., cuando se refiere a diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina de Valor, la INFORMACIÓN de cualquiera de los ELEMENTOS que la conforman, siempre y cuando no conlleve a la reducción de la BASE GRAVABLE, existe un condicionamiento entre la información y la base gravable... Se concluye entonces en este Capítulo que no existe claridad para la Administración sobre el significado de los verbos rectores citados (Incompleto e Inexacto) y el correcto diligenciamiento de la Declaración

Andina de Valor. Teniendo en cuenta lo expuesto, encontramos una confusión en la utilización de los verbos rectores e indebida formulación de cargos por parte de la Administración Tributaria y Aduanera, lo que originó una incongruencia en los cargos propuestos... ... CAPÍTULO III Falta de Motivación ...La Administración no realizó en la etapa de investigación un análisis y explicación de los motivos por los cuales las Declaraciones Andinas de Valor citadas anteriormente son INCOMPLETAS E INEXACTAS, en qué consiste cada violación, cuál fue el daño que le ocasionó al Estado con su conducta, cómo lo defraudó, cuánto fue el menor valor del impuesto cancelado (sic), cómo se determinó la proporcionalidad de la sanción, aspectos todos que en reiteradas sentencias la H. Corte Constitucional y Consejo de Estado han demandado de las autoridades públicas, de tal manera que le permitan al particular ejercer el Derecho de Defensa. ... Capítulo IV Falsa Motivación ... Podría parecer absurdo que en el capítulo anterior se demande por falta de motivación y en éste se predique la falsa motivación, pero son excluyentes en este caso, la razón la confusión de la Administración para calificar los verbos de la conducta sancionatoria INCOMPLETA,

INEXACTO U OMITIR.

La Administración sanciona por no diligenciar, diligenciar en forma incompleta e inexacta los renglones de los formularios de la Declaración Andina de Valor, es decir, porque las casillas que no se diligenciaron debían anularse con guiones y por tal razón ha calificado de incompleta e

inexacta la Declaración Andina de Valor, siendo entonces el guión el ELEMENTO principal dentro de la teoría de la valoración en aduanas según la tesis de la Administración, y al amparo del significado que le da a cada uno de los tres verbos rectores la Real Academia Española, podría afirmarse entonces que la Declaración Andina de Valor es incompleta porque los guiones debían cada uno tener 0.5 centímetros de largo por decir algo y el importador los hizo de una medida inferior 0.3 centímetros por ejemplo y sería inexacto porque en vez de llenar con guiones las casillas, sencillamente diligenció cualquier otro carácter de guiones. Lo más grave es que no ocurrió ni lo uno ni lo otro, simplemente no los diligenció, así entonces habría una OMISIÓN DE GUIONES, y la Declaración Andina del valor sería objeto de sanción por omisión de guiones, y no por INCOMPLETA o INEXACTA. ...»

III. CONSIDERACIONES Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos por virtud del artículo 267 del Código de esta materia-- deberá dictarse «sentencia complementaria» cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.  La aducida omisión en relación con el capítulo II «Proporcionalidad y Razonabilidad.» La Sala advierte que el concepto de la violación consignado en el escrito de demanda no controvirtió la proporcionalidad y razonabilidad de la multa impuesta.

Por consiguiente, no es cierto que este aspecto debió ser objeto de

pronunciamiento ni que la sentencia omitiera pronunciarse sobre este cargo.  La aducida omisión en relación con el concepto de violación expuesto en los capítulos titulados «Violación Directa de la Ley», «Violación del Debido Proceso», «Falsa Motivación» y «Falta de Motivación.» La lectura sistemática de la parte considerativa de la sentencia cuya adición se pide permite inequívocamente establecer que no es cierto que el fallo omitiera pronunciarse en relación con las violaciones expuestas en los Capítulos titulados «Violación Directa de la Ley», «Violación del Debido Proceso», «Falsa Motivación» y «Falta de Motivación.» Cosa distinta es que para el examen de las violaciones la Sala no siguiera la estructura expositiva del concepto de violación, pues esta incurría en repeticiones innecesarias. Según se aprecia en su transcripción, pese a exponerse en capítulos separados los argumentos son los mismos. Las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia cuya adición se pide, contienen inequívocamente una refutación a los argumentos expuestos. Así se deduce de su sola lectura: «En sentencia1 de 4 de abril de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola), al decidir una acción nulidad y restablecimiento interpuesta contra actos sancionatorios de la DIAN con análogos supuestos fácticos y que se sustentó en los mismos cargos, la Sala definió que las conducta consistente en dejar de anular con un guión las casillas no diligenciadas

en la Declaración Andina del Valor no se subsume en las previstas en el numeral 4 del artículo 28 del decreto Ley 1220 de 1996, y que por tanto, la DIAN no puede válidamente sancionar al importador por esa causa, habida cuenta que el principio de legalidad exige que las sanciones estén expresamente tipificadas en ley preexistente. En esa ocasión, la Sala expuso las siguientes consideraciones: «... Si bien en la Resolución 1016 de 1997 se imparten instrucciones acerca del diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, también lo es que el hecho de dejar en blanco y no llenar con un guión las casillas que no corresponde diligenciar al importador no puede ser sancionado con multa, pues en tratándose de sanciones estas deben estar expresamente tipificadas por la ley o por un decreto con fuerza de ley, sin que la omisión en que incurrió la demandante, esto es, no anular con un guión las correspondientes casillas, encuadre dentro de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. En efecto, lo que allí se erige como falta administrativa es: 1Diligenciar en forma inexacta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; 2Diligenciar en forma incompleta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; y 3Omitir la información de cualquiera de los elementos que la conforman, sin que, a juicio de esta Corporación, el guión constituya un elemento de la declaración andina del valor. La anterior apreciación tiene sustento en lo dispuesto en los

artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996, cuyo texto es como sigue: «Artículo 2º.- Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en aduana de las mercancías importadas”. Artículo 3º. Contenido de la Declaración Andina del Valor. La Declaración Andina del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable”. Para la Sala, es indudable que el guión no es uno de los elementos que debe contener la Declaración Andina del Valor, 1 Radicación 7138. Actor. SUSUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. pues, como ya se vio, lo que debe contener la misma son los elementos de hecho y las circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas, tales, como, por ejemplo, el nombre del importador, el número de la declaración de importación, la naturaleza de la transacción, las características de la mercancía, el nombre del proveedor, razón por la cual, si no se incluye uno de esos elementos porque no había lugar a ello, el hecho de que la respectiva casilla se deje en blanco y no se llene con un guión, no es causal para aplicar la sanción contenida en el artículo 29, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996. Contrario sensu, si se deja en blanco una de las casillas de la Declaración Andina de Valor, no obstante que debió ser

llenada con la correspondiente información, sí se tipifica la conducta castigada por la norma y, en consecuencia, es procedente la aplicación de la multa.» Empero, erró el Tribunal al anular los actos cuestionados y tacharlos de violatorios de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa instituidas en el artículo 29 de la Constitución Política, así como de las normas que la actora estima violadas, pues si bien es cierto que el artículo 28-4 del Decreto 1220 de 1996 que era la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, no eleva a la categoría de infracción la conducta consistente en omitir anular con guiones las casillas no diligenciadas en la Declaración Andina del Valor, cuando estas no se refieren a los elementos que la conforman, como también lo es que la DIAN no podía tipificarla como infracción al régimen aduanero, por la vía de reglamento, en el artículo 2, numeral 12 de la resolución 1016 de 1997; los antecedentes de la investigación administrativa que culminó con su expedición demuestran que no es cierto que la sanción hubiese obedecido únicamente a esa conducta. La Sala advierte que contrariamente a lo afirmado por la actora, en los actos acusados consta que la DIAN analizó exhaustivamente las pruebas y consignó las consideraciones que la condujeron a tener por comprobada la ocurrencia de de las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» en la Declaración Andina del Valor la información sobre elementos que la conforman, que el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 eleva a la categoría de

infracciones aduaneras, según se infiere de la lectura de los siguientes apartes reproducidos de su texto: «RESOLUCION 50082 DE 25 DE FEBRERO DE 1999

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN POR

DILIGENCIAR EN FORMA INEXACTA, INCOMPLETA U OMITIR

EN LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, INFORMACIÓN O

CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN CONSIDERANDO 1.- Que la División de Servicio al Comercio Exterior, mediante oficio No. 16980576 de fecha 30 de julio de 1998, remite a la División de Control Tributario y Aduanero, las declaraciones de importación abajo relacionadas, con el fin de que se adelante investigación con referencia a los posibles errores que se presentaron en el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor en Aduanas por parte del importador AYCO LTDA NIT 891.409.088-8, con base en el Decreto 1220 de 1996. Declaración de Importación Número de Levante Fecha 0772303000002-1 16010000048 98-05-11 0772303000003-7 16010000050 98-05-11 0772303000001-2 16010000049 98-05-11 0772303000004-4 16010000051 98-05-11 0773003000005-4 16080000089 98-05-26 0773003000006-1 16080000090 98-05-26 0773003000007-9 16080000091 98-05-26 0773003000010-1 16135-00041 98-05-29 0773003000014-0 16090000055 98-05-01

0773003000011-9 16090000056 98-06-01 0773003000013-3 16090000057 98-06-01 0773003000016-5 16135-00042 98-05-28 0773003000017-2 16135-00043 98-05-29 0773003000015-8 16135-00044 98-05-29 0773003000012-6 16135-00045 98-05-29 Con sus respectivas Declaraciones Andina del Valor en Aduanas. 2.- Que el día 25 de septiembre de 1998, el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero mediante Auto de Apertura No. 501115, comisiona al funcionario HECTOR FABIO RAMOS GONZALEZ c.c. 10.138.476 para que inicie la investigación dentro del programa «DD ANALISIS DOCUMENTAL», de conformidad con el Decreto 1220 de 1996, Decreto 1800 de 1994 y Resolución 1016 de 1997. 3.- Que en virtud de lo anterior se profiere el Pliego de Cargos No. 50307 del 26 de octubre de 1998, notificado el 27 de octubre de 1998 por la División de Documentación , en el cual una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho se determina que: Los cargos imputados a AYCO LTDA NIT 891.409.088-8 son: «1. Diligenciar en forma inexacta e incompleta u omitir en la Declaración Andina del valor...». Falta administrativa contemplada en el numeral 4 artículo 28 del Decreto 1220 de 1996. Las Declaraciones Andina del Valor en Aduanas correspondientes a las Declaraciones de Importación relacionadas en las pruebas del presente pliego, presentan en

las casillas a continuación descritas la falta administrativa mencionada en el párrafo anterior: Diligenciar en forma incompleta: Casillas: 1, 9, 17, 20, 21, 24, 25, 37, 38.

Casillas: 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76,

77, 78.

SUBPARTIDA 1 Y SUBPARTIDA 2, COLUMNA IZQUIERDA

...

Diligenciar en forma inexacta: Casillas: 27, 28, 39, 67.

La casilla 27 cuando la negociación se haya efectuado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América (US$); indique el tipo de cambio utilizado para convertir dicha moneda al dólar. La casilla 28 corresponde a la fecha del tipo de cambio utilizado en la casilla 27: año, mes y día (A/M/D). La casilla 39 indicar el (los) código (s) del estado de las mercancías objeto de la transacción de acuerdo con el anexo 1 de la Resolución 1016 de 1997. La casilla 67 Indicar el código del lugar de importación entendiéndose como tal la primera administración aduanera del territorio nacional en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras, coloque el código de la administración de acuerdo al instructivo de la declaración de importación, código que deberá estar precedido del número 20 ya preimpreso. (Énfasis fuera de texto)» ... El artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, tipifica las faltas administrativas, en el caso que nos ocupa específicamente se

encuentra descrita en el numeral cuatro así: «4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador incluida su firma...» Las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 29 ibídem, «SANCIONES. Quienes incurran de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionados con las siguientes multas: ... 4.) 3% del Valor en Aduana de la mercancía, cuando se presente la causal establecida en el numeral 4 del artículo anterior...» ...

RESUELVE: Artículo 1.- Imponer multa por no diligenciar, diligenciar en forma incompleta e inexacta los renglones de los formularios de la

Declaración Andina del Valor a AYCO LTDA NIT 891.409.088-8, por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($11.922.888.oo), correspondiente al 3% del valor en aduanas de las mercancías relacionadas en las declaraciones números: Declaración de Importación Número de Levante Fecha 0772303000002-1 16010000048 98-05-11 0772303000003-7 16010000050 98-05-11 0772303000001-2 16010000049 98-05-11 0772303000004-4 16010000051 98-05-11

0773003000005-4 16080000089 98-05-26 0773003000006-1 16080000090 98-05-26 0773003000007-9 16080000091 98-05-26 0773003000010-1 16135-00041 98-05-29 0773003000014-0 16090000055 98-05-01 0773003000011-9 16090000056 98-06-01 0773003000013-3 16090000057 98-06-01 0773003000016-5 16135-00042 98-05-28 0773003000017-2 16135-00043 98-05-29 0773003000015-8 16135-00044 98-05-29 0773003000012-6 16135-00045 98-05-29 Con su respectiva Declaración Andina el Valor en Aduanas. De conformidad con el artículo 29 del decreto 1220 de 1996 y lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 2.- Notificar la presente providencia personalmente o por correo de conformidad con los artículos 97 y s.s. del Decreto 1909 al señor LEOPOLDO OREJUELA c.c. 10.068.286 Representante Legal de la firma AYCO LTDA NIT 891.409.088-8 a la Avenida de loas Américas No. 82-47 en Pereira Risaralda, advirtiéndoles que contra la presente Resolución procede el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su notificación ante la División Jurídica de esta administración tal y como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1800 No. 14-05 en Pereira (Rda).»

Tampoco ha debido prosperar el cargo que pretendió enervar la tipificación de la conducta constitutiva de infracción cambiaria argumentando que la Declaración Andina del Valor que se diligencia en forma inexacta o incompleta difiere de aquella en que el interesado deja de anular con guiones las casillas que no se diligenciaron, pues lo que resulta relevante es si la inexactitud o incompletud recae sobre elementos que conforman la Declaración Andina del Valor. Además, como quedó visto, la DIAN comprobó que la Declaración adolecía de esos vicios, por causas no atribuibles a la omisión en anular con guiones las casillas que no se diligenciaron. ...» Conclúyese de lo expuesto que la Sala si se pronunció en relación con la alegación según la cual la DIAN habría erigido en falta administrativa la conducta consistente en omitir llenar con guiones las casillas que al Importador no le correspondía diligenciar en la Declaración Andina de Valor, lo que desvirtuó en el caso presente. En la sentencia cuya adición se solicita la Sala enfatizó que a los efectos de la tipificación de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996 lo que debe determinarse es si la inexactitud o incompletud recaen sobre elementos que conforman la Declaración Andina de Valor. En ese orden de ideas, la Sala precisó que cuando las omisiones no se refieren a los elementos que conforman la Declaración Andina de Valor tal conducta no se subsume en las previstas en el numeral 4º del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. Contrario sensu, si se deja en blanco una de las casillas de la

Declaración Andina de Valor, no obstante que debió ser diligenciada por referirse a elementos que la conforman, sí se tipifican las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» que el numeral 4º del artículo 28 del Decreto 1220 tipifica como infracciones aduaneras. En el caso presente la DIAN comprobó que la información omitida se refería a elementos que conforman la Declaración Andina de Valor, lo que condujo a la DIAN a tener por demostrada la ocurrencia de las faltas consistentes en «diligenciar en forma incompleta» y en «diligenciar en forma inexacta» la informa

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