CE-66001-23-31-000-2000-00057-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00057-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto; contenido / OPERACION ADMINISTRATIVA - Concepto / DEMOLICIÓN - Operación administrativa; acto administrativo El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento. En el presente caso la fuente directa del perjuicio es el acto que ordenó la demolición; y sería la operación cuando excede lo ordenado en el acto. Se aparta de éste. o se cumple sin su ejecutoria, lo cual no se deduce de lo alegado en la demanda. Consecuente con lo anterior, debe la Sala acometer el estudio del asunto sometido a su consideración, desde la perspectiva de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. CALAMIDAD PUBLICA POR TERREMOTO - Declaración de desastre: Sistema Nacional para la atención y Prevención de Desastres / DEMOLICION POR DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA - Régimen excepcional Por guardar estrecha relación con el tema objeto de estudio, la Sala trae a colación apartes de la sentencia de 28 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6892,
Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que frente al citado Decreto, expresó: “....La situación de calamidad pública nacional que originó el terremoto del 25 de enero de 1999 en el Eje Cafetero.....Mediante Decreto 182 de 26 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre en varios municipios y poblaciones de los departamentos del Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, con el fin de aplicar el régimen normativo especial y canalizar los recursos que integran el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres de que tratan la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989.....Con miras a dilucidar la cuestión que plantea la demanda, importa tener presente la regulación normativa que en relación con la definición de desastre, los efectos de la declaración de desastre y su temporalidad, instituye el Decreto 919 de 1989....Ocupación temporal y demolición de inmuebles. Artículo
32. Orden de demolición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaración de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.....De las citadas disposiciones se concluye que, ciertamente, como consecuencia de la declaración de desastre se aplica un régimen normativo
especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia, inversión e importación de los bienes donados...”. La tesis que sostiene el actor debe además desestimarse por reñir con la realidad de los hechos que la colectividad y sus autoridades afrontan en una situación de calamidad pública o de desastre, pues conduciría al absurdo de que a pesar de la inminencia o gravedad del peligro, las autoridades estarían legalmente impedidas para adoptar medidas tendientes a evitar una tragedia de mayores proporciones, mediante «... la demolición inmediata de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública...» como lo ordenó el Alcalde de Armenia en el Decreto acusado....” DEMOLICION POR CAUSA DE DESASTRE - Régimen especial: valores constitucionales prevalentes / DEMOLICION EN SITUACION DE CALAMIDAD PUBLICA - No contempla etapa probatoria: Decreto 919 de 1989 La Sala prohija en esta oportunidad las precisiones efectuadas en la sentencia transcrita, principalmente, en lo que respecta a la existencia de un régimen normativo especial cuando de demolición por causa de amenaza de ruina se trata, pues frente a situaciones de desastre y, como se enfatiza en dicho fallo, no admite
duda alguna “que es constitucionalmente válido restringir el derecho de propiedad por la necesidad de proteger otros valores constitucionalmente prevalentes como la vida, la integridad y la solidaridad social”. El régimen normativo especial que se predica de las situaciones de desastre como la que en este caso se produjo con ocasión del sismo ocurrido en la ciudad de Pereira el 25 de enero de 1999, que ameritó la orden de demolición del inmueble de la actora, es el previsto en el Decreto 919 de 1989, el cual no contempla una etapa o período probatorio en el que la actora hubiera podido controvertir los dictámenes periciales practicados, que sirvieron de soporte a dicha orden, como tampoco para haber aportado los que aduce que contienen una opinión diferente. FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia frente al acervo probatorio: demolición en situación de desastre Para la Sala el acto acusado no adolece de falsa motivación, por lo siguiente: Si bien es cierto que existen conceptos de Ingenieros que acompaña la actora a la demanda, con base en los cuales el inmueble podía ser reparado, en la medida en que no presentaba problemas de agrietamiento en ninguno de sus elementos estructurales, no lo es menos que tales conceptos fueron emitidos el 1º y 5º de marzo de 1999, esto es, menos de dos meses después de ocurrido e terremoto. Conforme consta a folio 91, en visita practicada el 26 de agosto de 1999, por el Ingeniero EDILBERTO MEJÍA LONDOÑO, se observó que “EL EDIFICIO ESTÁ
SEMIDESTRUIDO, NO TIENE CUBIERTA Y LOS INDIGENTES LO HAN IDO
DEMOLIENDO POCO A POCO”, razón por la que se recomienda demolerlo. Las fotografías obrantes a folios 114 a 117, ponen de manifiesto el estado de ruina de la edificación. El acervo probatorio reseñado descarta la falsa motivación alegada en la demanda pues, se repite, si bien pudo ser cierto que en un momento dado el inmueble pudo ser reparado, no lo es menos que para la fecha en que se practicaron las visitas la situación fáctica varió, debido a la falta de reparación oportuna, de manera tal que la única solución posible fue la demolición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00057-01
Actor: AYDEE ALVAREZ DE GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora AYDEE ALVAREZ DE GOMEZ, por medio de apoderada y en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 1654 de 16 de septiembre de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA DEMOLICIÓN”, expedida por el Secretario de Control Físico del Municipio de Pereira. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando a la demandada el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble demolido, junto con el lucro cesante representado por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, desde la fecha de la destrucción del inmueble hasta que se produzca la sentencia respectiva. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que la demandada incurrió en un claro abuso de sus atribuciones, lo que configura una falsa motivación, pues no se consultaron los dictámenes técnicos rendidos por otros ingenieros tomándose en cuenta un estudio técnico carente de fundamentación. Que el dictamen rendido por el Ingeniero Andrés Toro Henao, no se ajusta a la realidad de los hechos ni establece de una manera fidedigna el estado de la construcción. Destaca los avalúos de los ingenieros especializados en la materia de la compañía de seguros, practicados con anterioridad a la demolición, que se rindieron oportunamente, mes y diez días después del sismo, de los que se infiere que los
daños sufridos por la edificación eran menores y no amenazaba una inminente caída, motivo por el cual la suma reconocida por la ajustadora de seguros era destinada al arreglo de dichas averías. Indica que la decisión de demolición y el correspondiente dictamen se produjo en el mes de septiembre de 1999, es decir, casi a los nueve meses de haberse presentado el terremoto, por lo que no es sensato que después de ese tiempo la Administración acuda al Decreto 919 de 1989, ya que éste procede en situaciones de urgencia. Concluye que se violaron los siguientes artículos: -.36 del C.C.A., por falta de aplicación, porque la decisión de la Alcaldía de Pereira no es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, al no ser cierto que la edificación de la actora tuviera que ser demolida pues, por el contrario, hay diversos conceptos técnicos que son contestes en sostener que los daños fueron menores y no acreditaban demolición. -. 2º de la Carta Política, por falta de aplicación, pues en lugar de protegerse los bienes de la actora, fueron destruidos. -. 29 de la Carta Política porque no se le dio la oportunidad legal de controvertir el Concepto Técnico del Ingeniero Andrés Toro vertido en la Resolución impugnada; que una cosa es que se pueda recurrir la Resolución demandada y otra que el concepto como tal pueda ser controvertido. I.3-. El Municipio de Pereira, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Sostiene que en la ciudad de Pereira, a la fecha de la demolición, aún existía la
situación de desastre declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 182 de 26 de enero de 1999, de tal suerte que las medidas adoptadas se involucran dentro de esa misma situación y del régimen de desastres, el cual está integrado entre otras, por las decisiones de demolición, como medida de prevención a futuros riesgos colectivos, que serían ocasionados no solo por inmuebles que amenacen ruina sino también por aquellos que por su estado de deterioro generen algún peligro. Propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por aplicación indebida de la acción escogida, porque, a su juicio, la procedente es la acción de reparación directa, por cuanto el asunto en comento se enmarca en una operación administrativa, frente a la cual, al momento de decidir, se tiene en cuenta la materialización de la decisión, lo que conlleva que el fallo tenga un contenido constitutivo de responsabilidad y, consecuencialmente la reparación integral por equivalencia, ya que es imposible en la practica proceder a un restablecimiento del derecho, que sería la reconstrucción del inmueble en las condiciones en que se encontraba antes de expedir el acto administrativo. Alega que no existió un error en la calificación jurídica de los hechos, dado que el acto administrativo demandado no solo tuvo como base el concepto técnico emitido por el Ingeniero Andrés Toro Henao, sino también la discusión técnica del Comité de Demoliciones, así como el dictamen del Profesional en Ingeniería Señor Edilberto Mejía Londoño, argumentos suficientes para tomar la decisión en comento, para lo
cual los dictámenes citados por la actora no tienen cabida, máxime cuando no se dieron a conocer a la Administración en su debido momento, ya fuese en la intervención del recurso o en la fase previa de la actuación administrativa, para que llegado el caso se decidiera con base en ellos. Aduce que los dictámenes técnicos alegados por la actora en ninguno de sus apartes afirman que el inmueble no podía colapsar; que los experticios ordenaron la reparación física , lo cual no fue cumplido, conllevando así a que el bien fuera objeto de saqueos y desmembramientos por terceras personas, hecho base para su demolición, por cuanto la normatividad no solo se relaciona con el peligro inminente del colapso, sino, también, con el peligro a la salubridad de los habitantes del predio u otras personas. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia declararse inhibida para pronunciarse de fondo, el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que la actora asumió una actitud pasiva frente a la decisión de la Administración, pues no intentó en sede administrativa ejercer acción alguna para evitar la demolición; que simplemente se preocupó, después de la demolición, en atacar por falsa motivación el acto demandado. Destaca que no se demostró el momento mismo en que se hizo efectiva la demolición, lo que permite inferir que dicha actuación se dio dentro del término que establece la Resolución demandada, es decir, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición. Considera que en el presente caso se está frente a una operación administrativa,
entendida como la reunión de una decisión de la Administración junto con su ejecución práctica, susceptible de ser demandada por vía de reparación directa. Aduce que el Consejo de Estado en sentencia de 31 de agosto de 1995 precisó que si bien en la operación administrativa confluyen actos y hechos administrativos, si la acción que se dirige al establecimiento de la responsabilidad derivada de las vías de hecho o irregularidades en que incurrió la Administración para ejecutar su decisión, la acción procedente no es otra que la de reparación directa. Trae a colación apartes de la sentencia de 23 de agosto de 2001 (Expediente 13344, Consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez), que se refiere a la naturaleza de la operación administrativa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Estima que el a quo no interpretó en forma adecuada los argumentos y pretensiones de la demanda, toda vez que la misma no estaba dirigida a que se declarara la responsabilidad derivada de las vías de hecho o irregularidades en que incurrió la Administración para ejecutar su decisión, sino a cuestionar las circunstancias de hecho que indujeron a la emisión del acto, desde luego en forma previa a la ejecución material que no ha sido controvertida. Alude a que la sentencia del Consejo de Estado traída a colación por el a quo le da la razón a la demandante porque allí se observa que si la lesión sufrida por el particular es producida por un acto administrativo particular en firme, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclara que como el inmueble de la actora fue demolido, lo procedente era solicitar a título de restablecimiento del derecho la indemnización de perjuicios. Que aceptando, en gracia de discusión, que la acción procedente era la de reparación directa, es menester dar aplicación a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala la sentencia apelada debe revocarse para proferir, en su lugar, un pronunciamiento de mérito, por lo siguiente: No resulta acertado el criterio del Tribunal en cuanto estima que la acción procedente en este caso debió ser la de reparación directa ante la existencia de una operación administrativa y menos con el argumento de que ello también se deduce de las pretensiones de la demanda que estaban orientadas a la indemnización de perjuicios. La acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo, como lo es la Resolución núm.1654 de 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual se ordenó la demolición del inmueble de propiedad de la actora. Ahora, conforme al artículo 85 del C.C.A., “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...”, lo que quiere decir que la pretensión de indemnización de perjuicios es procedente en tratándose de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Cabe resaltar que a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con los artículos 82 a 83 del C.C.A., le corresponde el control de la actividad administrativa que realizan las entidades públicas y las personas privadas en ejercicio de funciones administrativas; actividad que se traduce en actos, hechos, operaciones administrativas, omisiones administrativas y celebración de contratos. El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento. En el presente caso la fuente directa del perjuicio es el acto que ordenó la demolición; y sería la operación cuando excede lo ordenado en el acto. Se aparta de éste. o se cumple sin su ejecutoria, lo cual no se deduce de lo alegado en la demanda. Consecuente con lo anterior, debe la Sala acometer el estudio del asunto sometido a su consideración, desde la perspectiva de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Al respecto, cabe tener en cuenta que el acto acusado se fundamenta para su expedición en el artículo 32 del Decreto 919 de 1989, el cual prevé:
“ARTICULO 32. Orden de demolición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes que los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas. La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación, que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse. Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble, y se resolverá de plano por el alcalde respectivo. En casos de especial urgencia la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual no se procederá la notificación alguna, sino que simplemente copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su expedición y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. El interesado podrá ejercer las acciones contenciosoadministrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado la demolición.” Por guardar estrecha relación con el tema objeto de estudio, la Sala trae a colación apartes de la sentencia de 28 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6892, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que frente al citado Decreto, expresó: 6.1. La situación de calamidad pública nacional que originó el terremoto del 25 de enero de 1999 en el Eje Cafetero A los efectos de este fallo, se impone tener presentes los hechos que determinaron la expedición del acto acusado, cuya síntesis es como sigue: El 25 de enero de 1999 se produjo un terremoto con epicentro en el municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, que afectó gravemente la zona y causó gran cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. El terremoto destruyó numerosas edificaciones, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional. Por su relación con las medidas adoptadas en el acto acusado, importa recordar que miles de viviendas, oficinas, locales comerciales y edificios públicos fueron completamente destruidos y otros exigieron su inminente demolición por amenazar ruina, y la población de la zona se vio forzada a vivir en carpas y acomodaciones provisionales
Mediante Decreto 182 de 26 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre en varios municipios y poblaciones de los departamentos del Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, con el fin de aplicar el régimen normativo especial y canalizar los recursos que integran el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres de que tratan la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989. Dada la magnitud de la calamidad pública causada por el terremoto, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres resultaron insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, razón por la que el Presidente de la República mediante Decreto 195 de 1999, declaró el Estado de emergencia económica y social para revestirse de las facultades indispensables para apropiar los recursos presupuestales requeridos para evitar la crisis y para adoptar disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, dotación de vivienda, locales y servicios públicos, transferencia de bienes, endeudamiento, regulación sobre la declaración de muerte presunta, para lograr la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona. 6.2. Las competencias ordinarias que el Código Nacional de Policía confiera a los alcaldes para ordenar la demolición de edificaciones en ruina y las especiales que surgen del Decreto mediante el cual el Presidente de la República declara la situación
de desastre. Con miras a dilucidar la cuestión que plantea la demanda, importa tener presente la regulación normativa que en relación con la definición de desastre, los efectos de la declaración de desastre y su temporalidad, instituye el Decreto 919 de 1989. «... CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE Artículo 18.- Definición de desastre. Para efectos del presente estatuto se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. Artículo 19.- Declaración de situación de desastre. El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal. La declaración de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas. Producida la declaración de situación de desastre se aplicarán
las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado a la normalidad. SECCIÓN II Ocupación temporal y demolición de inmuebles Artículo 32. Orden de demolición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaración de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas... ...». De las citadas disposiciones se concluye que, ciertamente, como consecuencia de la declaración de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia, inversión e importación de los bienes donados...” La tesis que sostiene el actor debe además desestimarse por reñir con la
realidad de los hechos que la colectividad y sus autoridades afrontan en una situación de calamidad pública o de desastre, pues conduciría al absurdo de que a pesar de la inminencia o gravedad del peligro, las autoridades estarían legalmente impedidas para adoptar medidas tendientes a evitar una tragedia de mayores proporciones, mediante «... la demolición inmediata de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública...» como lo ordenó el Alcalde de Armenia en el Decreto acusado. La Sala reitera que resulta errónea la afirmación del actor según la cual para que un Alcalde pueda ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina, es necesario que en forma previa el Presidente de la República haya declarado la situación de desastre. No se olvide que, en términos categóricos, el artículo 2º. de la Constitución Política ordena a las autoridades -por ende, al Alcalde que es la primera1 autoridad de policía del municipio- «... proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida... y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Además, tanto el Alcalde como los ciudadanos tienen el indeclinable deber constitucional de propender por la efectividad de los valores, postulados, principios y derechos que establece la Constitución Política; por ende, deben conformar su conducta a los dictados de la solidaridad social y asegurar el mayor grado de protección a derechos fundamentales prevalentes como la vida y la integridad de la población que sobrevive a un terremoto, derechos que sin lugar a dudas constituyen la prioridad de las
acciones subsiguientes de las autoridades emprender para evitar que los efectos secundarios de la catástrofe produzcan un mayor número de víctimas. De ahí que se imponga una interpretación armonizadora y sistemática de la Constitución Política para precisar el verdadero alcance del derecho de propiedad sobre edificaciones e inmuebles averiados por un terremoto, pues en una situación de desastre, no se remite a duda que es constitucionalmente válido restringir el derecho de propiedad por la necesidad de proteger otros valores constitucionalmente prevalentes como la vida, la integridad y la solidaridad social...”. La Sala prohija en esta oportunidad las precisiones efectuadas en la sentencia transcrita, principalmente, en lo que respecta a la existencia de un régimen normativo especial cuando de demolición por causa de amenaza de ruina se trata, pues frente a situaciones de desastre y, como se enfatiza en dicho fallo, no admite 1 Cfr. Articulo 315 C.P. duda alguna “que es constitucionalmente válido restringir el derecho de propiedad por la necesidad de proteger otros valores constitucionalmente prevalentes como la vida, la integridad y la solidaridad social”. Es preciso señalar que no obstante que en e
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